Andrew E. Gomes Gomes v. Consejo De Titulares Del Condominio Atlantis
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026RA00303
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ANDREW E. GOMES REVISIÓN DE
GOMES DECISIÓN
ADMINISTRATIVA
QUERELLANTE procedente del
RECURRENTE Departamento de
TA2026RA00303 Asuntos al
Consumidor
V.
Caso Núm.:
C-SAN-2025-002223
CONSEJO DE TITULARES
DEL CONDOMINIO Sobre:
ATLANTIS Ley de Condominios
de Puerto Rico,
QUERELLADOS Ley Núm. 129 de 16
de agosto de 2020,
RECURRIDOS
según enmendada
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece ante nos, Andrew E. Gomes Gomes (en adelante, “el
recurrente”). Solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
“Resolución Sumaria” emitida el 6 de abril de 2026 y notificada al día
siguiente, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en lo sucesivo,
por sus siglas, “DACo”). Mediante esta, el referido Departamento declaró
No ha Lugar la Querella presentada por el recurrente. En consecuencia,
ordenó el archivo y cierre de la causa de acción incoada por dicha parte.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso de revisión administrativa, por haberse
presentado tardíamente.
A continuación, exponemos un resumen del tracto procesal
relevante que nos lleva a desestimar el recurso presentado.
I.
Surge del expediente ante nos, que el 15 de junio de 2025, el
recurrente presentó ante DACo la Querella de epígrafe. Entabló esta causa
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de acción en contra del Consejo de Titulares del Condominio Atlantis. A
través de la misma, cuestionó la multa que le fue impuesta como
propietario de un inmueble destinado al alquiler a corto plazo.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 7 de abril de 2026, DACo notificó la “Resolución Sumaria”
que hoy se nos solicita revisar. Mediante esta, DACo declaró No ha Lugar
la Querella presentada por el recurrente.
En desacuerdo, oportunamente el 20 de abril de 2026, el recurrente
presentó ante DACo una “Moción de Reconsideración.” El referido petitorio
fue declarado No Ha Lugar el 4 de mayo de 2026. En la misma fecha tal
adjudicación fue notificada.
Aun en desacuerdo, el 4 de junio de 2026, el recurrente presentó
ante este Tribunal un recurso de revisión administrativa.
Así las cosas, en aras de auscultar nuestra jurisdicción, el 8 de junio
de 2026, notificamos una “Resolución” mediante la cual le concedimos al
DACo un término de diez (10) días para que presentara copia certificada
del expediente administrativo del caso de epígrafe.
En cumplimiento de lo anterior, el 17 de junio de 2026, el DACo
presentó ante nos la requerida copia del expediente administrativo.
II.
Jurisdicción y Presentación a destiempo de los Recursos:
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros, 2025
TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.”
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Peerless
Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un
tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. JJJ Adventure,
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LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia; Aseguradora X, 2025
TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al tribunal
ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o controversia. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-884 (2007). Un recurso
presentado prematura o tardíamente carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico, pues, al momento de su presentación, su naturaleza
prematura o tardía hace que el foro apelativo no tenga autoridad alguna
para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal desestimará la acción o el
recurso y no entrará en los méritos de la cuestión ante sí. Pérez López v.
CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra, pág. 883.
III.
En el presente caso, el recurrente solicita la revisión de la
“Resolución Sumaria” notificada por DACo el día 7 de abril de 2026. Tras
recibir dicha notificación, el recurrente interrumpió el término para
comparecer ante esta Curia con la presentación de una oportuna “Moción
de Reconsideración.” Entiéndase por lo anterior, que el recurrente cumplió
con el término de veinte (20) días estatuido en la Sección 3.15 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec. 9655. Por su parte, DACo
tomó una determinación en consideracion de la referida Moción dentro del
término de quince (15) días dispuesto en la precitada Sección. Ante ello, el
aludido Departamento emitió y notificó, el 4 de mayo de 2026, la
“Resolución en Reconsideración” que adjudicó finalmente la “Moción de
Reconsideración,” presentada por el recurrente.
Según surge del trámite procesal expuesto, este Tribunal solicitó
copia certificada del expediente administrativo del caso de epígrafe a los
fines de auscultar nuestra autoridad para revisar sus méritos. Tras
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examinar dicho expediente, corroboramos que la adjudicación de la
petición de reconsideración fue notificada a las partes en la misma fecha
de 4 de mayo de 2026. Así surge de la propia “Resolución en
Reconsideración” en la que DACo expresó haber remitido por correo, el día
4 de mayo de 2026, la notificación de la adjudicación del petitorio de
reconsideración. Posteriormente, el 4 de junio de 2026, el recurrente
presentó ante nos un recurso de revisión administrativa.
Sobre este particular, se hace necesario remitirnos a la Regla 57 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. La referida Regla establece que
la parte que desee presentar un recurso de revisión administrativa deberá
llevar a cabo tal gestión dentro del término jurisdiccional de treinta (30)
días, contados a partir del archivo en autos de la copia de la notificación de
la resolución que resuelve finalmente la moción de reconsideración. Si la
fecha de archivo en autos es distinta al día en que la notificación fue
depositada en el correo, prevalecerá la fecha en que ocurrió el referido
depósito. Véase, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
pág. 80, 215 DPR ___ (2025). Además, obsérvese, 3 LPRA sec. 9655 y
sec. 9672.
Al aplicar la esbozada normativa al tracto procesal ante nos,
determinamos que el recurrente presentó de forma tardía su recurso de
revisión administrativa. Ello, dado que, del 4 de mayo de 2026 al 4 de junio
del año en curso transcurrieron treinta y un días (31). Por lo tanto, el
recurrente radicó su recurso de revisión judicial fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto para ello. Ante este escenario,
debemos necesariamente desestimar el recurso presentado, puesto que es
normativa bien asentada que un recurso radicado tardíamente carece de
eficacia jurídica.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el presente
recurso de revisión administrativa, por haberse presentado a destiempo.
Notifíquese.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones