José A. Serrano Mulero v. Verónica Llera Vega
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE01114
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
CERTIORARI
procedente del
JOSÉ A. SERRANO MULERO Tribunal de
Primera
Peticionario Instancia, Sala
TA2026CE01114 Superior de
v. Bayamón
VERÓNICA LLERA VEGA
Recurrida Caso Núm.:
BY2020RF00369
Sobre:
Divorcio –
Ruptura
Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, en forma pauperis y por derecho propio,1
el señor José Serrano Mulero (Sr. Serrano Mulero o Peticionario)
mediante el recurso de certiorari presentado el 21 de agosto de 2026.
Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 26 de junio de 2026,
notificada el 30 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).2 Mediante el aludido
dictamen, el foro primario ordenó a las partes a anunciar sus
respectivos representantes legales.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso ante nos.
I.
El caso de marras se originó el 18 de febrero de 2020, cuando
el Peticionario instó una Demanda en contra de la señora Verónica
1 Se autoriza su comparecencia en forma pauperis y por derecho propio.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 299.
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Llera Vega (Sra. Llera Vega o Recurrida) sobre divorcio bajo la causal
de ruptura irreparable.3 Además, informó al tribunal que las partes
procrearon dos (2) hijos menores de edad en común.
El 8 de octubre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la cual
decretó el divorcio y determinó que la Recurrida mantendría la
custodia de los menores, mientras que ambos retendrían la patria
potestad de estos.4
Transcurridos varios incidentes procesales, el 26 de junio de
2026 y notificada el 30 de junio del mismo año, el foro primario
emitió una Orden, tras evaluar las extensas mociones urgentes
presentadas por las partes.5 Así las cosas, ordenó a las partes a
anunciar sus respectivas representaciones legales. Por último,
apercibió de que no se estaría atendiendo ningún escrito que se
presentara por derecho propio, so pena de desacato.
En desacuerdo, el 21 de julio de 2026, el Peticionario instó
una Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden, Resolución de
Mociones Pendientes y en Protección del Mejor Interés de los
Menores.6
El mismo día el foro primario declaró “Sin Lugar” a la solicitud
presentada por el Sr. Serrano Mulero.7
En desacuerdo, el 21 de agosto de 2026, el Peticionario acudió
ante este foro mediante el recurso que nos ocupa y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
negarse a resolver en sus méritos las mociones
oportunamente presentadas por la parte Peticionaria
antes de emitir la orden requiriendo representación
legal, limitándose a denegarlas sin evaluar los asuntos
sustantivos planeados, sin cuando dichas mociones
exponían situaciones relacionadas con la salud, el
bienestar y el mejor interés de los menores.
3 Íd., Entrada Núm. 1.
4 Íd., Entrada Núm. 26.
5 Íd., Entrada Núm. 299.
6 Íd., Entrada Núm. 301.
7 Íd., Entrada Núm. 302.
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Segundo error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
aplicar de manera inconsciente el requisito de
representación legal, exigiéndolo en el presente caso
como condición para atender las mociones pendientes,
mientras que en otro procedimiento entre las mismas
partes el Tribunal continuó atendiendo asuntos sin
imponer inicialmente dicha exigencia, produciendo un
trato desigual.
Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida conforme a
la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).
II.
En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College,
LLC et als., 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); MCS Advantage v.
Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce
Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede
directamente sobre el poder que posee para adjudicar una
controversia. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-
386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y, por ende, deben atender con preferencia los
asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su
consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Una de las circunstancias en las que un tribunal carece de
jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío. Mojica
Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, 2026 TSPR 47,
218 DPR __ (2026); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96,
107 (2015). El recurso se considera tardío cuando se presenta
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pasado el término dispuesto para recurrir. Pueblo v. Ríos Nieves, 209
DPR 264, 274 (2022).
En lo pertinente, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2, dispone que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia ante el
Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término
de cumplimiento estricto de treinta días (30), contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida. Es decir, se podrá prorrogar el término sólo cuando
medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la
solicitud de certiorari. Íd.
Similarmente, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C), dicta
que los recursos para revisar cualquier otra resolución, orden o
dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida
una orden de protección, se formalizará mediante la presentación de
la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha del archivo en
autos de una copia de la notificación de la resolución u orden
recurrida, salvo disposición legal en contrario.
A pesar de lo anterior, la moción de reconsideración puede
tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para
revisar las actuaciones de un foro inferior. In re Laboy, 209 DPR 288,
301 (2022). Por medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47, la parte adversamente afectada por una
resolución u orden emitida por el foro primario tiene un término de
cumplimiento estricto de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de notificación de la orden o resolución, para radicar la
solicitud de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón
Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018). Ahora bien, la mera presentación
no paraliza de manera automática el término para acudir ante un
foro apelativo.
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En esa moción se deberán exponer con suficiente
particularidad y especificidad los hechos y el derecho, y “fundarse
en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de
hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales”. Regla 47
de Procedimiento Civil, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,
supra, págs. 337-338. Una vez presentada la moción de
reconsideración con las especificidades de dicha regla, y de manera
oportuna, se interrumpen los términos para recurrir en alzada para
todas las partes. Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.2(g); Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Rivera Marcucci
v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación resolviendo la petición de
reconsideración. Íd.
En resumen, ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso. Greene et als.
v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __ (2025). Ello en vista de
que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). Así las cosas, el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones dispone que este foro, a iniciativa
propia, podrá desestimar un recurso ante la falta de jurisdicción o
que el recurso se haya presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa.
Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B.
III.
En primer lugar, los tribunales estamos llamados a ser celosos
guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender con
preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. Tras un análisis exhaustivo del
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expediente ante nuestra consideración, hemos arribado a la
conclusión que carecemos de jurisdicción por haberse presentado
de manera tardía.
Surge del expediente ante nos que la determinación recurrida
se notificó el 30 de junio de 2026. Posteriormente, el 21 de julio de
2026, el Peticionario presentó su Moción en Solicitud de
Reconsideración de Orden, Resolución de Mociones Pendientes y en
Protección del Mejor Interés de los Menores. El mismo día, el TPI
declaró “Sin lugar” a su petitorio. Así las cosas, el 21 de agosto de
2026, el Peticionario acudió ante este foro.
Una parte adversamente afectada por una resolución u orden
del Tribunal de Primera Instancia tendrá un término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir del
archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u
orden recurrida, para presentar su recurso de certiorari. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.2. Conforme hubiéramos adelantado, para que una
moción de reconsideración interrumpa los términos para recurrir a
un foro apelativo deberá ser presentada dentro de los quince (15)
días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución. 32
LPRA Ap. V, R. 47.
Al aplicar la norma antes expuesta, notamos que el
Peticionario presentó la solicitud de reconsideración de manera
tardía. Por lo tanto, esta nunca tuvo el efecto de interrumpir los
términos para acudir en alzada. A tenor, resolvemos que el término
de treinta (30) días para acudir ante este foro revisor comenzó a
partir del 30 de junio de 2026, fecha de la notificación de la
determinación que se recurre. En virtud de lo anterior, procede
desestimar el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83 del
Tribunal de Apelaciones.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones