Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I CERTIORARI procedente del JOSÉ A. SERRANO MULERO Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala TA2026CE01114 Superior de v. Bayamón VERÓNICA LLERA VEGA Recurrida Caso Núm.: BY2020RF00369 Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026. Comparece ante nos, en forma pauperis y por derecho propio,1 el señor José Serrano Mulero (Sr. Serrano Mulero o Peticionario) mediante el recurso de certiorari presentado el 21 de agosto de 2026. Nos solicita la revocación de la Orden emitida el 26 de junio de 2026, notificada el 30 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).2 Mediante el aludido dictamen, el foro primario ordenó a las partes a anunciar sus respectivos representantes legales. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso ante nos. I. El caso de marras se originó el 18 de febrero de 2020, cuando el Peticionario instó una Demanda en contra de la señora Verónica 1 Se autoriza su comparecencia en forma pauperis y por derecho propio. 2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada Núm. 299. TA2026CE01114 Página 2 de 7 Llera Vega (Sra. Llera Vega o Recurrida) sobre divorcio bajo la causal de ruptura irreparable.3 Además, informó al tribunal que las partes procrearon dos (2) hijos menores de edad en común. El 8 de octubre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la cual decretó el divorcio y determinó que la Recurrida mantendría la custodia de los menores, mientras que ambos retendrían la patria potestad de estos.4 Transcurridos varios incidentes procesales, el 26 de junio de 2026 y notificada el 30 de junio del mismo año, el foro primario emitió una Orden, tras evaluar las extensas mociones urgentes presentadas por las partes.5 Así las cosas, ordenó a las partes a anunciar sus respectivas representaciones legales. Por último, apercibió de que no se estaría atendiendo ningún escrito que se presentara por derecho propio, so pena de desacato. En desacuerdo, el 21 de julio de 2026, el Peticionario instó una Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden, Resolución de Mociones Pendientes y en Protección del Mejor Interés de los Menores.6 El mismo día el foro primario declaró “Sin Lugar” a la solicitud presentada por el Sr. Serrano Mulero.7 En desacuerdo, el 21 de agosto de 2026, el Peticionario acudió ante este foro mediante el recurso que nos ocupa y señaló la comisión de los siguientes errores: Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al negarse a resolver en sus méritos las mociones oportunamente presentadas por la parte Peticionaria antes de emitir la orden requiriendo representación legal, limitándose a denegarlas sin evaluar los asuntos sustantivos planeados, sin cuando dichas mociones exponían situaciones relacionadas con la salud, el bienestar y el mejor interés de los menores. 3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Íd., Entrada Núm. 26. 5 Íd., Entrada Núm. 299. 6 Íd., Entrada Núm. 301. 7 Íd., Entrada Núm. 302. TA2026CE01114 Página 3 de 7 Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aplicar de manera inconsciente el requisito de representación legal, exigiéndolo en el presente caso como condición para atender las mociones pendientes, mientras que en otro procedimiento entre las mismas partes el Tribunal continuó atendiendo asuntos sin imponer inicialmente dicha exigencia, produciendo un trato desigual. Después de examinar con detenimiento el recurso de epígrafe, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5). II. En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y resolver casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC et als., 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede directamente sobre el poder que posee para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385- 386 (2020). Por lo tanto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Es decir, los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar primeramente su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Una de las circunstancias en las que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío. Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, 2026 TSPR 47, 218 DPR __ (2026); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). El recurso se considera tardío cuando se presenta TA2026CE01114 Página 4 de 7 pasado el término dispuesto para recurrir. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022). En lo pertinente, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, dispone que el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia ante el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado dentro del término de cumplimiento estricto de treinta días (30), contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida. Es decir, se podrá prorrogar el término sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Íd. Similarmente, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C), dicta que los recursos para revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección, se formalizará mediante la presentación de la solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, salvo disposición legal en contrario. A pesar de lo anterior, la moción de reconsideración puede tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para revisar las actuaciones de un foro inferior. In re Laboy, 209 DPR 288, 301 (2022). Por medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, la parte adversamente afectada por una resolución u orden emitida por el foro primario tiene un término de cumplimiento estricto de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de la orden o resolución, para radicar la solicitud de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018). Ahora bien, la mera presentación no paraliza de manera automática el término para acudir ante un foro apelativo. TA2026CE01114 Página 5 de 7 En esa moción se deberán exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho, y “fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra, págs. 337-338. Una vez presentada la moción de reconsideración con las especificidades de dicha regla, y de manera oportuna, se interrumpen los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g); Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición de reconsideración. Íd. En resumen, ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así declararlo y proceder a la desestimación del recurso. Greene et als. v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __ (2025). Ello en vista de que cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012). Así las cosas, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone que este foro, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso ante la falta de jurisdicción o que el recurso se haya presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. III. En primer lugar, los tribunales estamos llamados a ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. Tras un análisis exhaustivo del TA2026CE01114 Página 6 de 7 expediente ante nuestra consideración, hemos arribado a la conclusión que carecemos de jurisdicción por haberse presentado de manera tardía. Surge del expediente ante nos que la determinación recurrida se notificó el 30 de junio de 2026. Posteriormente, el 21 de julio de 2026, el Peticionario presentó su Moción en Solicitud de Reconsideración de Orden, Resolución de Mociones Pendientes y en Protección del Mejor Interés de los Menores. El mismo día, el TPI declaró “Sin lugar” a su petitorio. Así las cosas, el 21 de agosto de 2026, el Peticionario acudió ante este foro. Una parte adversamente afectada por una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia tendrá un término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, para presentar su recurso de certiorari. 32 LPRA Ap. V, R. 52.2. Conforme hubiéramos adelantado, para que una moción de reconsideración interrumpa los términos para recurrir a un foro apelativo deberá ser presentada dentro de los quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución. 32 LPRA Ap. V, R. 47. Al aplicar la norma antes expuesta, notamos que el Peticionario presentó la solicitud de reconsideración de manera tardía. Por lo tanto, esta nunca tuvo el efecto de interrumpir los términos para acudir en alzada. A tenor, resolvemos que el término de treinta (30) días para acudir ante este foro revisor comenzó a partir del 30 de junio de 2026, fecha de la notificación de la determinación que se recurre. En virtud de lo anterior, procede desestimar el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83 del Tribunal de Apelaciones. TA2026CE01114 Página 7 de 7 IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones