Wanda Milagros Aponte Torres v. Yeilin Marie Laboy Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 9, 2026
DocketTA2026CE00712
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
WANDA MILAGROS CERTIORARI
APONTE TORRES procedente del
Tribunal de Primera
Parte recurrida Instancia Sala
Superior de Ponce
v.
TA2026CE00712 Caso Número:
YEILIN MARIE PO2026RF00357
LABOY HERNÁNDEZ
Sobre:
Parte peticionaria Divorcio –
Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2026.
Comparece ante nos, Yeilin Laboy Hernández, en adelante,
Laboy Hernández o peticionaria, solicitando que revisemos tres (3)
dictámenes emitidos los días 27 y 28 de mayo de 2026 y 3 de junio
de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, en adelante, TPI-Ponce. En ellas, el Foro Recurrido declaró
“No Ha Lugar” una solicitud para denegar remedios cautelares
presentada por la peticionaria, declaró a esta en rebeldía y dispuso
no atender por el momento un asunto sobre hogar seguro planteado
por Laboy Hernández.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Wanda Aponte Torres, en adelante, Aponte Torres o recurrida,
y Laboy Hernández contrajeron nupcias en el año 2015. Sin
embargo, el 22 de abril de 2026, Aponte Torres presentó una
“Demanda de Divorcio” contra la peticionaria, por la causal de
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ruptura irreparable.1 El 27 de mayo de 2026, Laboy Hernández fue
emplazada.
No habiendo contestado la peticionaria la demanda, el 15 de
mayo de 2026, la recurrida presentó una “Urgente Moción en
Solicitud de Remedios Cautelares”.2 Posteriormente, la peticionaria
radicó su oposición a esta solicitud el 21 de mayo de 2026, en la que
solicitó que el TPI-Ponce denegara la petición de remedios cautelares
de Aponte Torres.3 El 26 de mayo de 2026, en cumplimiento de
orden, Aponte Torres replicó a la oposición de la peticionaria.4 Esta
última presentó una dúplica el 27 de mayo de 2026, solicitando al
Foro Recurrido que desestimara la petición de remedios cautelares.5
Ese mismo día, el TPI-Ponce declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
Laboy Hernández.6
Así las cosas, el 28 de mayo de 2026, el TPI-Ponce anotó la
rebeldía de Laboy Hernández, toda vez que no había contestado la
demanda y señaló vista para el 5 de junio de 2026, en la que
atendería los asuntos relevantes a la petición de remedios
cautelares.7 Por su parte, el 1 de junio de 2026, la peticionaria
presentó una moción a los efectos de solicitar, entre otras cosas,
hogar seguro y descubrimiento de prueba en torno a los remedios
cautelares solicitados por la recurrida.8 Al día siguiente, Torres
Aponte se opuso a esta solicitud.
El 3 de junio de 2026, el TPI-Ponce emitió una orden en la que
sostuvo la vista pautada para el 5 de junio de 2026. Luego, a
instancia de Laboy Hernández, el Foro Recurrido aclaró que no
atendería la solicitud de remedios provisionales de la peticionaria.
1 Apéndice del recurso, Anejo #1.
2 Íd., Anejo #3.
3 Íd., Anejo #8.
4 Íd., Anejo #10.
5 Íd., Anejo #11.
6 Íd., Anejo #12.
7 Íd., Anejo #13.
8 Íd., Anejo #25.
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Inconforme, el 4 de junio de 2026, Laboy Hernández recurrió
ante nos mediante “Petición de Certiorari”, en la que hizo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al negarse a desestimar, de su
faz, la moción de “remedios provisionales” del 15 de mayo de
2026, la cual: (a) no podía atenderse sin previa enmienda de
la demanda; (b) solicita remedios finales y no provisionales;
(c) no haya apoyo en los Artículos 444 al 451 del Código Civil
de 2020; (d) se concedió sin vista, sin fianza y sin notificación
adecuada, contrario a la Regla 56; y (e) infringe el debido
proceso de ley.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al anotar la rebeldía a la
peticionaria sin que mediara solicitud a esos efectos y, seis
días después, al extender el efecto de esa anotación de modo
que la peticionaria no pueda presentar prueba para
controvertir los remedios provisionales de la demandante en
la vista del 5 de junio de 2026.
TERCER ERROR: Erró el TPI al no señalar vista alguna para
dilucidar la fundamentada solicitud de remedios
provisionales (“hogar seguro”) de la peticionaria, no
controvertida por la demandante, ni su solicitud de
descubrimiento de prueba en torno a los remedios
provisionales solicitados por la demandante.
Además, de su recurso, presentó una “Moción en Solicitud de
Paralización en Auxilio de Jurisdicción”. En la misma, la peticionaria
solicitó que ordenáramos el levantamiento de su rebeldía, y
paralizáramos la vista pautada para el día siguiente, en la que se
pretendía atender el divorcio y los remedios provisionales solicitados
por la recurrida. Ese mismo día, emitimos una “Resolución”
declarando “Ha Lugar” la petición de auxilio, parcialmente. Nuestro
mandato únicamente levantó la rebeldía de Laboy Hernández, y
ordenó al TPI-Ponce a celebrar la vista en cuestión con la
participación de ambas partes.
Según la “Segunda Solicitud Urgente en Auxilio de
Jurisdicción” radicada al día siguiente por la peticionaria, esta no
participó de la vista, aunque intentó conectarse virtualmente.
Arguyó que, no obstante a que, a su entender, no se celebró la vista,
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el Foro Recurrido atendió la solicitud de remedios cautelares de
Aponte Torres. En síntesis, adujo que estaba de acuerdo, en parte,
con algunos de los pronunciamientos del TPI-Ponce. Sobre aquellos
que estaba en desacuerdo, solicitó nuestra intervención en la
segunda petición de auxilio de jurisdicción.
Sin embargo, pasadas unas horas, siendo el 5 de junio de
2026 aún, el Foro Recurrido emitió una “Sentencia” que nos colocó
en posición de entender sobre lo ocurrido durante el día. En vista
que el TPI-Ponce cumplió con nuestra “Resolución”, celebró, en
efecto, la vista, y atendió en la misma los asuntos presentados a
través del recurso de certiorari de Laboy Hernández, declaramos “No
Ha Lugar” la segunda solicitud en auxilio de jurisdicción de la
peticionaria.
Por todo lo cual, prescindimos de la comparecencia de Aponte
Torres para expresarnos, al amparo de la facultad conferida por la
Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).9
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
9 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos,
notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra]
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
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Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[. . .]
(Énfasis suplido).
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón,
supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711
(2019).
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Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
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In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pág. 63; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
(Énfasis suplido).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista
exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que,
de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la
etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar
si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del
litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Énfasis suplido).
B. Jurisdicción
Es norma conocida que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Mojica Rodríguez
v. ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR ___ (2026); Friguer Salgueiro v.
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Mech Tech, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); Mun. Río Grande v.
Adquisición Finca, 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); Freire Ruiz et
al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); Mun.
Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, 213 DPR 432, 448 (2024);
Matos, Sostre v. Registradora, 213 DPR 348, 354 (2023); MCS
Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023); FCPR
v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023).
Así pues, al presentarse en un foro judicial una situación
jurídica, se torna forzoso el examinar, como primer factor, si existe
jurisdicción sobre el caso en cuestión. Mun. Aguada v. W. Const. y
Recovery Finance, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR
495, 500 (2019). Ello, dado que, el tribunal revisor tiene el deber de
auscultar tanto su propia jurisdicción como la del tribunal
recurrido. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500.
Ante tal normativa, se ha reiterado que los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. En virtud
de lo anterior, las cuestiones relativas al elemento jurisdiccional son
privilegiadas, lo cual, les brinda prioridad frente a otros asuntos
envueltos en el análisis jurídico. Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra;
Friguer Salgueiro v. Mech Tech, supra; JJJ Adventure v. Cpnsejo de
Titulares, 2025 TSPR 123, 216 DPR ___ (2025); Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364
(2005). Siendo así, al foro judicial carecer de jurisdicción, resulta
innecesario entrar en los méritos del caso. MCS Advantage v. Fossas
Blanco et al., supra, pág. 146.
C. Academicidad
Es máxima de derecho que los Tribunales están llamados a
resolver o adjudicar controversias jurídicas de carácter justiciable.
Buxó Santiago v. O.E.G., 2024 TSPR 130, 215 DPR ___ (2024); Super
Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); Amador Roberts et
als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera
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Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR
969, 973 (2010). El principio de justiciabilidad circunscribe las
facultades de adjudicación que ostentan los tribunales, a casos con
partes que se encuentren en posiciones genuinamente antagónicas,
y que desean una intervención oportuna y reparadora. Super
Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815; Lozada Tirado et al. v. Testigos
Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552,
584 (1958).
La jurisprudencia ha reiterado que una controversia carece de
justiciabilidad cuando: “(1) se procura resolver una cuestión
política; (2) una de las partes carece de legitimación activa;
(3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de
obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito
que no está maduro”. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815,
citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017)
(Énfasis suplido).
La justiciabilidad es una doctrina de rango constitucional que
persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una
controversia o una determinación inexistente o impráctica. E.L.A. v.
Aguayo, supra, pág. 582. Uno de los resultados de las controversias
no justiciables, es la academicidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290,
298 (2003). Nuestro más Alto Foro ha establecido que un caso es
académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de
una controversia particular que hacen que esta pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no
ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia”.
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 73; C.E.E. v. Depto. de
Estado, 134 DPR 927, 935 (1993).
Por ello, cuando un caso se torna académico, el foro judicial
pierde jurisdicción sobre el mismo, y debe abstenerse de entrar
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en la controversia originalmente planteada. Super Asphalt v. AFI
y otro, supra, pág. 816; C.E.E. v. Depto. de Estado, supra, págs. 595-
596; E.L.A. v. Aguayo, supra. Así pues, la norma de la academicidad
impide la creación de precedentes inoportunos. Super Asphalt v. AFI
y otro, supra; P.N.P. v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005).
A estos efectos, la Regla 83 (B)-(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, págs.
116-117, dispone que este Tribunal, a iniciativa propia, tiene
autoridad para desestimar un recurso por cualquiera de los
siguientes motivos:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) precedente. […]
(Énfasis suplido).
III.
El 4 de junio de 2026, Laboy Hernández presentó ante nos el
recurso de autos, en el que señaló varios errores cometidos por el
TPI-Ponce durante los procesos preliminares en la demanda de
divorcio instada en su contra por Aponte Torres, la aquí recurrida.
Sin embargo, las controversias planteadas fueron atendidas al día
siguiente por el Foro Primario. Veamos.
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En el primer señalamiento de error, Laboy Hernández aduce
que el TPI-Ponce debió “desestimar” de su faz la solicitud de
remedios cautelares de Aponte Torres, por requerir que se
enmendara la demanda para ello. Debemos señalar, primeramente,
que ante una solicitud de remedios provisionales, el tribunal
concede o deniega la misma, pero no desestima. Aclarado lo
anterior, apuntalamos que, a diferencia de la contención de la
peticionaria, el TPI-Ponce no adjudicó dicha moción. Por el
contrario, pautó vista en atención a ella para el 5 de junio de 2026.
En cualquier caso, el asunto se tornó académico cuando, luego de
presentado el recurso de referencia, Aponte Torres desistió de su
solicitud de remedios cautelares.10
En su segundo señalamiento de error, la peticionaria impugnó
la declaración de rebeldía en su contra. Sin embargo, en nuestra
“Resolución” del 4 de junio de 2026, ordenamos al Foro Primario a
levantar la misma. Al día siguiente, el foro a quo cumplió con lo
ordenado y aceptó la contestación a la demanda presentada por la
peticionaria, por lo cual dicho asunto también advino académico.
En su tercer y último señalamiento de error, aduce la
peticionaria que el TPI-Ponce se equivocó al “desestimar”, en
contravención a las disposiciones estatutarias al respecto, su
petición de remedios provisionales. Sin embargo, surge del
expediente que, contrario a lo planteado por Laboy Hernández, al
momento de presentarse el recurso, el Foro Primario tenía pendiente
pasar juicio sobre esta solicitud de remedios provisionales. En
efecto, a esa fecha, el Foro Primario se había limitado a indicar que
no atendería la misma durante el señalamiento pautado para el 5
de junio de 2026. Posteriormente, el Foro Primario emitió una orden
señalando otra vista para el mes de agosto del año 2026, en la que
10 Véase “Minuta” del 8 de junio de 2026. (SUMAC, Entrada Núm. 67).
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atenderá la petición de remedios cautelares solicitados por la
peticionaria, Laboy Hernández, por lo cual no se justifica nuestra
intervención en esta etapa con el referido asunto.
Ante la exposición normativa del principio de justiciabilidad,
las órdenes y la “Sentencia” dictadas el 5 de junio de 2026 por el
Foro Recurrido, no queda ninguna controversia real que podamos
resolver a través del recurso de referencia. Tampoco tenemos
jurisdicción para revisar actuaciones del Tribunal de Primera
Instancia que son posteriores a la presentación del recurso de la
peticionaria. Como resultado, el caso ante nos, se ha tornado
académico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción, por
academicidad.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones