ángel M. Llavona Folguera v. Antulio "kobbo" Santarrosa A/K/A "la Comay" Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2025AP00508
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ÁNGEL M. Apelación
LLAVONA FOLGUERA procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2025AP00508 Guayama
ANTULIO “KOBBO” Caso Núm.:
SANTARROSA A/K/A PO2024CV02890
“LA COMAY” Y OTROS
Sala: 302
Apelados
Sobre: Libelo,
Calumnia o
Difamación
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Compareció Ángel M. Llavona Folguera (en adelante, “Juez
Llavona Folguera” o “apelante”), mediante recurso de Apelación Civil
presentado el 1 de noviembre de 2025. Nos solicita que revoquemos
la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, el 26 de septiembre de 2025, notificada el día
30 del mismo mes y año.2 En dicho dictamen, el foro de instancia
declaró Con Lugar la Moción Solicitando la Desestimación de la
Demanda en cuanto a Liberman Media Group, LLC (H/N/C Teleonce)
que presentó Liberman Media Group, LLC, (en adelante, “Liberman”
o “apelado”) y, en consecuencia, desestimó la Demanda Enmendada
sobre libelo, calumnia o difamación que presentó el apelante en
contra de dicha parte.
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 76.
2
Por los fundamentos que esbozamos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
El 5 de octubre de 2024, el Juez Llavona Folguera presentó
una Demanda sobre libelo, calumnia o difamación contra el Sr.
Antulio “Kobbo” Santarrosa a/k/a “La Comay”, (en adelante, “señor
Santarrosa” o “apelado”), el Canal 11 y/o TeleOnce y/o Univision
Puerto Rico y/o Univision Network Puerto Rico Production LLC y/o
Univision of Puerto Rico Inc., y/o Liberman Media Group LLC, Yan
Ruiz y otros demandados desconocidos.
En su escrito, alegó que los días 5 y 9 de octubre de 2023, el
señor Santarrosa, junto a Yan Ruiz (en adelante, “señor Ruiz”)
emitieron unas expresiones difamatorias contra su persona en el
programa “La Comay” que difunde el Canal 11. Sostuvo que dichas
manifestaciones son falsas, hechas con malicia real, con el fin de
menospreciarle, descreditarle y deshonrarle, lo que le ha causado
daños a su reputación y posición social en la comunidad, además
de provocarle sufrimiento y angustias mentales, para lo cual exigió
una compensación no menor de dos millones de dólares
($2,000.000.00).
Después de múltiples trámites procesales, que incluyeron
enmiendas al reclamo sometido, Liberman solicitó la desestimación
de la causa, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2.3 Expuso que la acción incoada era
improcedente, pues esta adolecía de deficiencias fundamentales.
Sobre este particular, argumentó que las alegaciones carecían de
precisión y especificidad, por lo que no cumplía con los requisitos
esenciales que establecen las Reglas de Procedimiento Civil. Adujo,
además, que estas eran genéricas, hipotéticas y concluyentes, y que
3 SUMAC-TPI, entrada núm. 35.
3
no constituían imputaciones directas de actos difamatorios. Por
último, afirmó que estas estaban protegidas por la doctrina de
hipérbole retórica. Por tanto, concluyó que la Demanda carecía de
base legal y fáctica que justificara la concesión de algún remedio.
El 6 de abril de 2025, el apelante se opuso a la petición de
desestimación de Liberman.4 En esta, reiteró los planteamientos
esbozados en su Demanda Enmendada y, añadió, que sus
alegaciones establecen una reclamación plausible que justifica la
concesión de un remedio. Aclaró que es una persona privada, a los
fines de establecer el quantum de prueba requerido en los casos de
difamación; y que la figura de hipérbole retórica no aplica a su caso.
En respuesta a su oposición, Liberman presentó una Réplica
a “Moción en Oposición a ‘Moción Solicitando la Desestimación de la
Demanda en cuanto a Liberman Media Group, LLC (H/N/C
Teleonce)’”, en la que sostuvo que los jueces se consideran figuras
públicas por causa de su profesión.5 Además, tras examinar las
alegadas expresiones difamatorias, aseguró que estas no son
difamatorias y están cobijadas por el derecho a la libertad de
expresión y de prensa, y a la doctrina de hipérbole retórica.
El 24 de mayo de 2025, el apelante ripostó mediante una
Moción en Reacción a “Réplica a “Moción en Oposición a ‘Moción
[…]’”.6 Sostuvo que su profesión no es, por sí solo, el único factor a
considerar para determinar que si es una figura pública o no.
Entiende que es prematuro llegar a esa conclusión sin que se pase
prueba en el juicio.
No obstante, mediante una Duplica a “Moción en Reacción a
“Réplica a “Moción en Oposición […]”, Liberman insistió en que el
4 Id., entrada núm. 43.
5 Id., entrada núm. 48.
6 Id., entrada núm. 60.
4
apelante es un funcionario público, al que le aplica el estándar de
prueba de malicia real para los casos de difamación.7
Después de evaluar las posiciones de las partes y sus
argumentos, el foro de instancia emitió la Sentencia apelada, en la
que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por
Liberman. Por consiguiente, ordenó la desestimación de la Demanda
Enmendada en cuanto a Liberman.8
En desacuerdo con lo resuelto, el apelante presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que nuevamente reiteró
sus alegaciones de la Demanda Enmendada, y concluyó que las
alegaciones no difieren en su contenido respecto a las expresiones
que hizo el señor Santarrosa y el señor Ruíz en el programa “La
Comay”. Por tanto, aseguró que estas contienen los hechos
concretos y plausibles que satisfacen el requisito jurisprudencial de
especificidad.9
El 17 de octubre de 2025, el tribunal primario decretó no ha
lugar a la solicitud de reconsideración.10
Aún inconforme, el apelante acudió ante este tribunal
intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló como
único error el siguiente:
ERRÓ CRASAMENTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA (TPI), SALA DE GUAYAMA, AL
DESESTIMAR LA DEMANDA AL APLICAR
INDEBIDAMENTE UN ESTÁNDAR PROBATORIO EN
ETAPA DE ALEGACIONES, SIN PERMITIR
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, CUANDO
INDUDABLEMENTE LAS ALEGACIONES
PRESENTADAS CONTENÍAN HECHOS Y
ALEGACIONES CONCRETAS Y PLAUSIBLES QUE
SATISFACÍAN EL REQUISITO JURISPRUDENCIAL DE
ESPECIFICIDAD.
7 Id., entrada núm. 62.
8 Conviene mencionar, que el 14 de marzo de 2025, el foro de instancia emitió una
Sentencia Parcial en la que archivó, con perjuicio, la acción instada por el apelante
contra Univision. Id., entrada 32. De igual modo, el 20 de mayo de 2025, el
tribunal a quo desestimó, sin perjuicio, la causa instada contra el señor Ruiz. Id.,
entrada 56. Ese mismo día, emitió otra Sentencia Parcial archivando, sin perjuicio,
la acción presentada por Liberman contra Concepción TV, LLC h/n/c/ “La
Comay”. Id., entrada 57.
9 Id., entrada núm. 81.
10 Id., entrada núm. 82.
5
-II-
A. Difamación
La Constitución de Puerto Rico dispone que “[t]oda persona
tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su
honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. PR,
Art. II, Sec. 8, LPRA Tomo 1. De tal disposición surge la protección
a un ciudadano contra la difamación, la cual es definida como
aquella acción de “[d]esacreditar a una persona publicando cosas
contra su reputación”. Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 441
(1999).
En nuestro ordenamiento jurídico, las acciones de difamación
plantean la necesidad de balancear entre: (1) el derecho a la
intimidad de los individuos, y (2) el derecho a la libre expresión y la
libertad de prensa, que comprende el interés del Pueblo en fomentar
el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público. Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 795 (2020). Además, la
reclamación por difamación tiene dos vertientes, a saber: libelo y
calumnia. Por un lado, el libelo se conoce como la difamación
maliciosa que se realiza contra una persona por cualquier medio
escrito de comunicación, que tienda a exponerle a ser desacreditada,
deshonrada o menospreciada. 32 LPRA sec. 3142. De otra parte, la
calumnia trata de una expresión difamatoria oral, la cual se debe
configurar junto a los otros elementos de la causa de acción. 32
LPRA sec. 3143; Ojeda v. El Vocero de PR, 137 DPR 315, 326 (1994).
Los elementos constitutivos de la causa de acción por
difamación dependerán, en primera instancia, de si el demandante
es una persona privada o una figura pública. Ojeda v. El Vocero de
PR, supra, pág. 329. En Puerto Rico, la acción por difamación en
cuanto a funcionarios y figuras públicas se considera como una
acción torticera intencional, mientras que cuando el perjudicado es
6
una persona privada se considera como una acción de daños y
perjuicios fundamentados en negligencia. Id. Esto es, para que una
persona privada tenga éxito en su causa de acción por libelo, deberá
probar: (1) que la información difamatoria publicada es falsa; (2) que
la publicación se hizo de forma negligente; y (3) que su publicación
le causó daños reales. Pérez v. El Vocero de PR, supra, pág. 442;
Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618, 642 (1991).
Sin embargo, cuando se trata de un funcionario o figura
pública, se le requiere al demandante demostrar, además, que la
información fue publicada con malicia real, es decir, a sabiendas de
que era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. Villanueva
v. Hernández Class, supra, 642. También, la malicia real no puede
presumirse, por lo que el estándar de prueba es de clara, robusta y
convincente. Colón, Ramírez v. Televicentro de PR, 175 DPR 690, 725
(2009). La malicia real debe surgir de hechos específicos. Garib
Bazain v. Clavell, 135 DPR 475, 482-484 (1994). No basta alegar que
la publicación fue maliciosa. Id. “Tiene que existir ‘prueba suficiente
que permita concluir que el demandado abrigaba serias dudas sobre
la certeza de la información’”. Id., pág. 485.
En cambio, la negligencia ha sido definida como la falta del
debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las
consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto,
que una persona prudente habría de prever en las mismas
circunstancias. Colón, Ramírez v. Televicentro de PR, supra, pág.
706-707.
En lo aquí pertinente, cuando hablamos de las personas
públicas debemos señalar que entre estas existen varias
subcategorías. Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra. Las más
reconocidas son los funcionarios públicos y las figuras públicas.
Id. Podemos distinguir un funcionario público de una figura pública
7
por el cargo que ocupa, mientras que, en la segunda, por su
notoriedad en la sociedad. Id., pág. 796.11
Ahora bien, no a todo funcionario público le aplica el quantum
de prueba de malicia real, pues existen empleados públicos que no
son considerados como funcionarios públicos. Id. Es decir, para
propósitos del estándar de malicia real, “la designación de
funcionario público aplica a aquellos que en la jerarquía
gubernamental tienen, o aparentan tener, responsabilidad
sustancial o control sobre las ejecutorias del gobierno”. Id., pág. 797.
Así, en el caso de Zequeira Blanco v. El Mundo, 106 DPR 432,
435 (1977), el Tribunal Supremo de Puerto Rico, reconoció que los
jueces son funcionarios públicos, que se rigen por el quantum de
prueba de malicia real.
Por otro lado, al momento de evaluar el tipo de expresión que
está sujeta a una acción de difamación, “es necesario mirar más allá
del significado literal de las palabras para establecer el mensaje
comunicado”. Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 486. De acuerdo
con la doctrina de la hipérbole retórica, una expresión
presuntamente difamatoria “no es accionable si se utiliza en sentido
figurativo, flexible y no necesariamente por su significado literal”. Id.
Así pues, “‘el uso exagerado de la retórica’ no le quitará a la
expresión la protección de la Primera Enmienda, aunque en un
sentido la expresión envuelva falsedad a sabiendas”. Id.
Igual sucede con las expresiones humorísticas. Ya sea en
forma de sátira, parodia, chistes, etc., el humor sirve “una función
dual al entretener y servir de crítica social simultáneamente”. Id.,
págs. 487-488. Bajo este tipo de expresión, también se encuentra la
11 Para determinar si una persona es figura pública debemos examinar los
siguientes rasgos: “1) especial prominencia en los asuntos de la sociedad, 2)
capacidad para ejercer influencia y persuasión en la discusión de asuntos de
interés público y 3) participación activa en la discusión de controversias públicas
específicas con el propósito de inclinar la balanza en la resolución de las
cuestiones envueltas”. Garib Bazain v. Clavell, supra, pág. 483.
8
opinión. Id., pág. 489. De este modo, por más perniciosa que parezca
una opinión, dependemos para su corrección no de la conciencia de
los jueces y jurados, sino de la competencia de las ideas”. Id.
B. Desestimación bajo la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil autoriza al
demandado –ya sea en una demanda, reconvención, demanda
contra coparte o demanda contra tercero– a presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada a esos fines. 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2. Esto es, dicha disposición permite la presentación de
una moción de desestimación “cuando de las alegaciones de la
demanda se desprende que ‘alguna defensa afirmativa derrotará la
pretensión de la parte demandante’”. Saint Mary Investmente, LLC v.
Denton Morales, 2026 TSPR 35, 217 DPR ___ (2025) citando a Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). En particular,
la precitada regla reconoce los siguientes fundamentos: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (6)
dejar de acumular una parte indispensable. Rodríguez Vázquez v.
Hosp. Auxilio Mutuo, 2025 TSPR 55, Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022).
En síntesis, el demandado que formula una moción de
desestimación bajo la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,
supra, hace el siguiente planteamiento:
“Yo acepto para los propósitos de mi moción de
desestimación que todo lo que se dicte en esta demanda
es cierto, pero aun así, no aduce una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o no se ha unido
una parte indispensable, o el tribunal no tiene jurisdicción,
etc.” Es decir, a los efectos de considerar esta moción no se
ponen en duda los hechos aseverados porque se ataca por
un vicio intrínseco de la demanda o del proceso seguido.
9
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., Lexis Nexis, 2017, pág. 309. (Citas omitidas) (Énfasis
suplido).
Como regla general, el tribunal, al momento de adjudicar una
moción de desestimación bajo la precitada disposición legal, lo hace
a base de lo expuesto en la alegación contra la cual se dirige. Íd.
En relación con el quinto inciso de esta Regla, sobre el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, el Tribunal Supremo ha
expuesto lo siguiente:
Cuando se considera una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y
considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante. Bajo este criterio, se desestimará una demanda
solo si surge que “carece de todo mérito o que la parte
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualesquiera de los hechos que se puedan probar”. Es decir,
procede la desestimación si aun interpretando la
reclamación de manera liberal no hay remedio alguno
disponible en el estado de Derecho. En otras palabras, los
tribunales evaluarán “‘si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
[e]ste, la demanda es suficiente para constituir una
reclamación válida’”.
Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 834 (citas omitidas).
Por último, la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil
puntualiza que:
Si en una moción en que se formula la defensa número (5)
se exponen materias no contenidas en la alegación
impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la
moción deberá ser considerada como una solicitud de
sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites
ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final,
y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable
de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha
regla.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Es decir, el promovente de una moción bajo el quinto inciso
de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, supra, que impugne
o derrote la veracidad de los hechos deberá cumplir con todos los
requisitos de la solicitud de sentencia sumaria para que esta sea
considerada por el tribunal. Id., R. 10.2 y R. 36.3; véase SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
10
Expuesto el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver la controversia señalada en el recurso de
epígrafe.
-III-
Para el apelante, el tribunal primario aplicó indebidamente un
estándar probatorio en una etapa procesal incorrecta. Según
expuso, este no tenía que demostrar en las alegaciones de su
demanda la existencia de “hechos probados” que acreditaran malicia
real. Entiende que las alegaciones esbozadas en su reclamo eran
factuales y plausibles que, de ser ciertas, se podía inferir malicia
real. Asegura que la Demanda Enmendada expone hechos concretos
que demuestran un desprecio temerario por la verdad. Veamos.
Según discutimos previamente, al evaluar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, el tribunal debe limitarse a examinar las alegaciones de la
demanda, tomar como ciertos los hechos bien alegados y determinar
si, bajo cualquier interpretación razonable, estos justifican la
concesión de un remedio. Este análisis no permite adjudicar
credibilidad ni dirimir controversia de hecho, sino únicamente
evaluar la suficiencia jurídica de la reclamación. De manera que,
para que un demandado prevalezca cuando presente una moción de
desestimación al amparo de la referida regla, debe establecer con
toda certeza que el demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que pueda probarse en apoyo a su
reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal
posible a su favor.
Al examinar las alegaciones de la Demanda Enmendada no
vemos que los hechos expuestos establezcan una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio. Aun
interpretando las alegaciones de la forma más liberal a favor del
apelante, de estas no surgen hechos específicos que revelen que la
11
alegada información difamatoria fue publicada a sabiendas de que
era falsa o con grave menosprecio de si era falsa o no. Villanueva v.
Hernández Class, supra. Elemento esencial en una reclamación de
difamación por un funcionario público.
Como mencionamos, en estos casos, es indispensable que se
establezca con hechos específicos que quien publicó la información
falsa lo hizo de manera maliciosa. Por ello, no basta con alegar de
forma general que la información era falsa, difamatoria y libelosa,
había que exponer con suficiente especificidad hechos que
permitieran inferir que la información se publicó con malicia real.
En este caso, el apelante solo se limitó a transcribir las
expresiones que emitieron el señor Santarrosa y el señor Ruiz
durante el programa “La Comay” el 5 y 9 de octubre de 2023, de las
que no surge la malicia real. Mas bien, se trata de expresiones u
opiniones retóricas, de crítica social, sobre un asunto de interés
público, y que no son accionables. Garib Bazain v. Clavell, supra.
Vale recordar que la malicia no se presume, sino que debe ser
alegada y surgir de hechos específicos. Id. No es suficiente reclamar
que la publicación fue maliciosa. Id.
Por consiguiente, concluimos que no erró el foro de instancia
al determinar que la Demanda Enmendada carece de hechos
suficientes y concretos contra Liberman, que establezcan que las
alegadas expresiones se publicaron con malicia real.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones