Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL SASHA M. TRILLA Apelación SHERWOOD procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante TA2025AP00013 Instancia, Sala Superior de San consolidado con v. Juan TA2025AP00035 CONSEJO DE TITULARES Civil. Núm. y ALTURAS DEL BOSQUE SJ2024CV03843 TA2025AP00122 Parte Apelada Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Trigo Ferraiuoli1. Trigo Ferraiuoli, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2026. Comparece ante nos la parte apelante, la Sra. Sacha M. Trilla Sherwood (Trilla Sherwood o apelante) mediante tres (3) recursos de apelación, a saber, TA2025AP00013, TA2025AP00035 y TA2025AP001222. En síntesis, la apelante solicita que revoquemos dos (2) sentencias parciales3 y una (1) sentencia final4, emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante los referidos dictámenes, el TPI desestimó todas las causas de acción instadas por Trilla Sherwood en contra de la parte apelada. El 18 de julio de 2025, la parte apelada, Consejo de Titulares Alturas del Bosque, presentó Alegato en Oposición a Apelación5. La 1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designa a la Jueza Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Hernández Sánchez. 2 Mediante Resolución emitida los días 30 de junio de 2025 y el 18 de julio de 2025, se ordenó la consolidación de los recursos, de conformidad con la Orden Administrativa Núm. DJ-2019-316, según enmendada por la Orden Administrativa Núm. DJ-2019-316A y Orden Administrativa Núm. TA2021-092. Véase, Entrada Núm. 4 del recurso TA2025AP00013 en SUMAC TA y Entrada Núm. 3 del recurso TA2025AP00122 en SUMAC TA. 3 Notificadas el 1 de abril de 2025 y el 22 de mayo de 2025, respectivamente. Véase, Entradas Núm. 115 y 139 de SUMAC-TPI. 4 Notificada el 13 de junio de 2025. Véase, Entrada Núm. 140 de SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 14 del recurso TA2025AP00013 en SUMAC TA. El 18 de agosto de 2025, los apelados, pasados directores de la Junta de Directores del TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 2 apelada, Marisol Suazo Quiñones (Suazo Quiñones), presentó Alegato en Oposición a la Apelación de Sentencia6. El apelado, Sr. Benigno Piñeiro Alemán (Piñeiro Alemán) presentó su Alegato en Oposición a Apelación, el 18 de agosto de 20257. En esa misma fecha, Chubb Insurance Company, FYC Claim, Inc., Luz Márquez Ayala, Elsis Rivera Ortiz y Luis R. Sol González también presentaron sus respectivos alegatos.8 Evaluado el recurso y alegatos de las partes, de conformidad con el derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos las sentencias apeladas. I. Trasfondo Procesal y Fáctico El 29 de abril de 2024, Trilla Sherwood presentó una Demanda9 sobre varias causas de acción en contra de múltiples demandados a quienes mencionaremos al reseñar las alegaciones vertidas por la apelante. En su demanda, Trilla Sherwood alegó ser la titular del Apartamento 2402 del Condominio Alturas del Bosque y que fungió como Tesorera del Consejo de Titulares del Condominio Alturas del Bosque (Consejo de Titulares) desde el año 2014 hasta el 2020, cuando fue elegida Presidenta de la Junta de Directores del Consejo de Titulares. La apelante expresó que el 23 de marzo de 2023, convocó al Consejo de Titulares a una Asamblea Extraordinaria, a celebrarse el 30 de marzo de 2023. En dicha asamblea, se eligió una nueva Junta de Directores, cuyos nuevos integrantes fueron los siguientes: 1. Elsis Rivera Ortiz, Presidenta (en adelante Elsis Rivera) Condominio Alturas del Bosque, Luis Percy Figueroa, Ángel Moraza Santiago, Carlos Vellón Correa y Glory Franco Yambó, presentaron Moción Informativa a Sobre Unión en Cuanto al Alegato Sometido por el Consejo de Titulares Alturas del Bosque (Entrada Núm. 17 SUMAC TA). 6 Entrada Núm. 15 del recurso TA2025AP00013 en SUMAC TA. 7 Entrada Núm. 16 SUMAC TA. 8 Véase, entradas 18 a la 20 de SUMAC TA. 9 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 3 2. Luis Percy Figueroa, Tesorero (en adelante Percy Figueroa) 3. Ángel Moraza Santiago, Secretario (en adelante Moraza Santiago) 4. Carlos Vellón Correa, Vocal (en adelante Vellón Correa) 5. Glory Franco Yambó, Vocal (en adelante Franco Yambó) Trilla Sherwood esgrimió que, en su función como presidenta saliente y como parte del proceso de transición entre la junta saliente y la entrante, hizo entrega de todos los documentos relacionados a la administración, asuntos financieros y contabilidad del Condominio, así como evidencia acreditativa de unos reembolsos pagados a su favor y a favor de otros miembros de la pasada Junta de Directores por gastos incurridos en beneficio y a favor del Consejo de Titulares. Especificó que Elsis Rivera acusó recibo de estos y que Percy Figueroa estuvo presente, por lo cual tenía conocimiento. La apelante expuso que, para el 25 de mayo de 2023, el Consejo de Titulares, a través de su Presidenta Elsis Rivera y demás miembros de la Junta de Directores, instaron una reclamación bajo la cubierta de commercial crime a la compañía de seguros CHUBB Insurance Company of Puerto Rico (en adelante Chubb)10. Trilla Sherwood explicó que el 23 de junio de 2023, recibió una llamada del Centro de Investigaciones Criminales (CIC) de San Juan, como parte de una investigación en curso. Conforme alegado por la apelante, el 22 de agosto de 2023, Elsis Rivera remitió un comunicado a todos los miembros del Consejo de Titulares para informarles que un pasado miembro de la Junta de Directores había realizado una serie de movimientos altamente cuestionables y que, como consecuencia de ello, presentaron una reclamación a la aseguradora del condominio por la suma de $9,730.21. Trilla Sherwood esgrimió que con tal de que 10 Reclamación número 804176241. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 4 la reclamación a la aseguradora se adjudicara a su favor, Elsis Rivera proveyó información incompleta y falsa. También añadió que Chubb asignó el caso a la firma de ajustadores independientes FYC In Claim, Inc. (FYC Claim) y su ajustadora, la Sra. Luz Márquez Ayala (Márquez Ayala), quien recomendó a la aseguradora pagar la reclamación, emitiéndose así un pago por $7,230.21. Sobre el particular, Trilla Sherwood señaló que FYC Claim, Márquez Ayala y Chubb no la entrevistaron a ella o al contable del Condominio con el fin de obtener documentación e información sobre el tiempo que estos ocuparon cargos en la Junta de Directores. Trilla Sherwood esgrimió que intentó comunicarse con Chubb para informarles que el pago de la reclamación era improcedente, porque ella no había cometido acto delictivo constitutivo de fraude o deshonestidad que cubriera la póliza, pero que dicha gestión resultó infructuosa. Por otra parte, la apelante indicó que fue citada a comparecer el 7 de septiembre de 2023 ante el CIC, donde acudió acompañada del Lcdo. José Roselló Rivera (licenciado Roselló Rivera) y el Lcdo. Juan Jiménez Plaza (licenciado Jiménez Plaza). En la cita, le informaron que el Consejo de Titulares, por conducto de Percy Figueroa, había presentado una denuncia en su contra por apropiación ilegal de fondos pertenecientes al Consejo de Titulares. Añadió que, el 21 de septiembre de 2023, el licenciado Roselló Rivera le hizo entrega al Agente Couvertier de la prueba que demostraba que la apelante no había cometido delito alguno y que esta era víctima de una persecución maliciosa de los demandados. Expresó que, luego de llevarse a cabo la investigación, el CIC procedió a cerrar la misma por entender que no se había cometido delito. Expuso que, el 18 de noviembre de 2023 se celebró una asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares y que, como parte de los temas discutidos, se abordó el tema de la recuperación de los TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 5 fondos de los cuales Trilla Sherwood supuestamente se había apropiado ilegalmente. La apelante alegó que en la asamblea se expresó que Chubb determinó que se había cometido fraude y que, por ende, emitió el pago bajo la póliza de fraude y deshonestidad. Añadió que, durante la asamblea, se le circuló a los titulares del Condominio un informe preparado por Percy Figueroa en el que se expresaba el alegado fraude cometido por ella. También alegó que, el 21 de diciembre de 2023, su representante legal, el licenciado Jiménez Plaza le cursó una comunicación al Sr. Edgardo Corujo (señor Corujo), funcionario de CHUBB que estuvo a cargo de la reclamación y que este no contestó la referida misiva. En resumen, Trilla Sherwood alegó que, debido a los actos negligentes de los demandados, había sufrido daños económicos consistentes en la contratación de representación legal, contratación de profesionales de la salud para atender las angustias mentales sufridas y pérdida de ingresos, entre otros. Así, reiteró que, por causa de los actos negligentes de los demandados sufrió daños emocionales, angustias mentales y daños a su reputación y honra estimados en una suma no menor de $250,000.00. En virtud de las alegaciones antes expuestas, Trilla Sherwood instó un total de nueve causas de acción contra los demandados. A continuación, detallamos aquellas alegaciones pertinentes a la controversia ante nos: Causa de acción contra de la Junta de Directores Trilla Sherwood presentó dos causas de acción en contra de la Junta de Directores, a saber: una causa de acción sobre difamación y, la otra, sobre persecución maliciosa. En cuanto a la reclamación por difamación, la apelante alegó que, 2.Los miembros de la Junta de Directores difamaron a la Sra. Trilla al exponer que ésta cometió fraude, actos deshonestos y malversó fondos, pertenecientes al Consejo de Titulares. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 6 3.Los miembros de la Junta de Directores, le responden solidariamente por todos daños (sic) causados a la parte demandante, por las acciones difamatorias de naturaleza escrita o verbal. Respecto a la causa de acción de persecución maliciosa, la apelante arguyó que, 2.La Junta de Directores, a sabiendas que no se había cometido delito alguno, presentó una denuncia ante la Policía de Puerto Rico en contra de la Sra. Sasha Trilla. [3.]Los miembros de la Junta le reportaron a la policía que la misma cometió fraude, y/o malversó fondos y/o se apropió de dinero pertenecientes al Consejo de Titulares. [4.]Ante la denuncia presentada por los miembros de la Junta, la Sra. Trilla fue expuesta a una investigación criminal infundada. [5.]Los miembros de la Junta de Directores, le responden solidariamente por todos daños (sic) causados a la parte demandante. Causa de acción contra el Consejo de Titulares 2.El Consejo de Titulares, como entidad le responde a la parte demandante, por todos los actos culposos y negligentes cometidos por los miembros de la Junta de Directores. Causa de acción contra Suazo Management Corporation y Marisol Suazo Quiñones 2.Suazo Management Corporation y Marisol Suazo Quiñones tenían conocimiento de lo que la Junta de Directores le estaba provocando a la Sra. Trilla sin oponerse. Estos demandados se convirtieron en cómplices de las actuaciones del Consejo y de la Junta. 3.Conforme a las responsabilidades encomendadas y delegadas por contrato, …. son las responsables de manejar y custodiar los expedientes completos y preparar informes requeridos, así como ayudar y asesorar a la Junta de Directores en aquellos asuntos administrativos y financieros. 4.Las co-demandadas Marisol Suazo Quiñones y Suazo Management Corporation, así como los codemandados miembros de la Junta tenían en su poder documentos e información acreditativa de los reembolsos que se le hicieron a la demandante de los gastos incurridos a favor del Consejo de Titulares del Condominio, mientras esta fue parte de la Junta de Directores del Condominio, por la cual se le acusó falsa y maliciosamente a la demandante. 5.Marisol Suazo Quiñones y Suazo Management Corporation como resultado de sus actos culposos y negligentes le ocasionaron daños a la Sra. Sasha Trilla. Causa de acción contra Chubb 2.La Chubb Insurance Company of Puerto Rico, fue negligente e incumplió con sus obligaciones legales en el manejo de la reclamación que realizó el Consejo de Titulares y su Junta de Directores. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 7 3.Como resultado de la negligencia de Chubb Insurance Company of Puerto Rico, la Sra. Sasha Trilla Sherwood sufrió daños. Causa de acción contra FYC In Claim, Inc. y ajustadora Luz Márquez Ayala 2.FYC In Claim, Inc. y su ajustadora Luz Márquez Ayala (sic), fueron negligentes en la investigación que realizaron. 3.Como resultado de esa negligencia la parte demandante, ha sufrido daños. Causa de acción contra el señor Corujo (funcionario de CHUBB) 2.[A] pesar de haber recibido comunicación escrita sobre que el ajuste que habían realizado CHUBB Insurance of Puerto Rico, fue basado en información falsa, el Sr. Corujo decidió no realizar gestión alguna para aclarar y rectificar la determinación de la aseguradora. 3.Como resultado de estos actos negligentes la parte demandante ha sufrido daños. Causa de acción contra CHUBB como patrono 2.CHUBB Insurance of Puerto Rico, responde de forma vicaria por los actos negligentes de su empleado. Causa de acción de daños punitivos contra todos los demandados 2.Los demandados de forma intencional y con un grave menosprecio le ocasionaron daños a la Sra. Sasha Trilla. 3.Dado a estos actos la parte demandante solicita una compensación adicional en concepto de daños punitivos. Luego de algunas incidencias procesales11, innecesarias pormenorizar, el 14 de junio de 2024, Suazo Management y Suazo Quiñones presentaron conjuntamente Contestación a Demanda12. Por su parte, el 15 de julio de 2024, el Consejo de Titulares presentó Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.213. En esta solicitó que se desestimaran las causas de acción instadas en su contra por Trilla Sherwood carecer de una reclamación que justifique la concesión de algún remedio. En ese sentido, el Consejo de Titulares argumentó que aun haciendo toda 11 En lo aquí pertinente, a solicitud de la apelante, el día 11 de junio de 2024, notificada el 13 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial sobre desistimiento en cuanto al Sr. Benigno Piñeiro Alemán, codemandado y esposo de la codemandada Franco Yambó (Entrada Núm. 6 SUMAC TPI). 12 Entrada Núm. 7 SUMAC TPI. 13 Entrada Núm. 27 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 8 inferencia posible a favor de los hechos alegados por la apelante, en esta etapa de los procedimientos, el TPI tenía la facultad de desestimar la demanda. Al respecto, expuso que las reclamaciones se basaban en violaciones al deber de fiducia de los miembros de la Junta de Directores del Consejo de Titulares, que la apelante carecía de legitimación activa para instar las reclamaciones en cuestión en contra de los miembros de la Junta de Directores del Consejo de Titulares y porque, conforme establece la Ley de Condominios de Puerto Rico14, el Consejo de Titulares no respondía por los actos que la apelante imputaba a los miembros de la Junta de Directores. Además, plantearon que la causa de acción en daños punitivos no era plausible. Subsiguientemente, el 24 de julio de 2024, los codemandados Elsis Rivera, su esposo Luis R. Sol González, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos; Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y Franco Yambó, presentaron de forma conjunta Moción de Desestimación en Unión a Solicitud de Desestimación presentada por el Consejo de Titulares del Condominio Alturas del Bosque15. En esta, se unieron a lo planteado en la solicitud de desestimación presentada por el Consejo de Titulares y reiteraron que la demanda obvió las disposiciones específicas del Artículo 49 de la Ley de Condominios, a los fines de que, en todo caso, de proceder una alegación de violación en el ejercicio de sus funciones como directores, y de proceder una reclamación por negligencia crasa, ello solo le competía al Consejo de Titulares. De ahí que, el 12 de agosto de 2024, también CHUBB presentó una Moción de Desestimación16, en la que expuso, a grandes rasgos 14 Ley Núm. 129-2020, según enmendada. 31 L.P.R.A § 1921 et seq. 15 Entrada Núm. 33 SUMAC TPI. 16 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 9 que, en ningún momento Chubb tuvo o desarrolló una relación, mucho menos un vínculo contractual con Trilla Sherwood. Por ende, adujo que, interpretando los hechos conjuntamente y de forma liberal a favor de la demandante, resultaba incontrovertido que ésta no tenía derecho a remedio alguno por parte de Chubb bajo cualesquiera hechos que en su día pudiese probar. La aseguradora señaló que no tenía un deber jurídico para con la demandante, que la alegada conducta de algunos vecinos ni le era previsible ni le era imputable a Chubb. A la luz de lo anterior, la aseguradora argumentó que el Condominio y no la demandante era la única parte asegurada y reclamante, por lo cual, en dichas circunstancias, aun aceptando las caracterizaciones de la demanda, resultaba incuestionable que Chubb no tenía un deber jurídico y/o exigible para con la apelante. Además, particularizaron que, de las alegaciones de la demanda no surgía de que CHUBB hiciera expresiones relacionadas a la apelante, y que aun tomando como cierto lo alegado en la demanda, la conducta de terceras personas para con la apelante no era previsible para CHUBB, así como tampoco dicha conducta le era imputable. Asimismo, puntualizó que la demanda estaba desprovista de hechos que establecieran causalidad, pues en ningún lugar se alegó y tampoco había base para inferir que los daños alegados por Trilla Sherwood eran, según la experiencia general, la consecuencia razonable y común de la actuación de Chubb. El 18 de octubre de 2024, FYC y Márquez Ayala también solicitaron la desestimación de las causas de acción instadas en su contra17. En resumen, alegaron que la labor realizada como ajustador independiente se hizo en representación de CHUBB por lo cual su deber y obligación era para con Chubb somo aseguradora 17 Entrada Núm. 67 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 10 del condominio y no hacia Trilla Sherwood. Lo anterior, porque conforme establece el Artículo 9.300 del Código de Seguros18, los deberes estatutarios de un ajustador independiente son hacia el asegurador, el asegurado y el reclamante. Luego de varios trámites y escritos presentados por las partes, el 14 de noviembre de 2024, el TPI dio por sometido para adjudicación los escritos de las partes19. No obstante, el 11 de diciembre de 2024, el TPI emitió una orden en virtud de la cual concedió la solicitud de relevo de sentencia parcial presentada por Trilla Sherwood, a los fines de traer nuevamente al pleito al señor Piñeiro bajo otras alegaciones y le concedió un breve término a la apalente para enmendar la demanda a dichos fines20. El 16 de diciembre de 2024, Trilla Sherwood presentó la Demanda Enmendada conforme ordenado21. En esta alegó que el Piñeiro Alemán, a pesar de no ser electo como miembro de la Junta de Directores por los residentes del Condominio Alturas del Bosque, en ocasiones sustituía a su esposa, la Sra. Glory Franco Yambó, y participaba en las reuniones de la Junta. Por consiguiente, la apelante añadió una causa de acción en contra de Piñeiro en la que arguyó que, 2.La Junta de Directores y el Sr. Benigno Piñeiro a sabiendas que no se había cometido delito alguno, presentaro[n] una denuncia ante la Policía de Puerto Rico en contra de la Sra. Sasha Trilla. 3.Los miembros de la Junta y el Sr. Benigno Piñeiro le reportaron a la policía que la misma cometió fraude, y/o malversó fondos y/o se apropió de dinero pertenecientes al Consejo de Titulares. 4.Ante la denuncia presentada por los miembros de la Junta y del Sr. Benigno Piñeiro, la Sra. Trilla fue expuesta a una investigación criminal infundada. 5.Los miembros de la Junta de Directores y el Sr. Benigno Piñeiro, le responden solidariamente por todos los daños causados a la parte demandante. 18 Ley Núm. 77-1957, según enmendada. 26 LPRA § 101 et seq. 19 Véase, Orden, Entrada Núm. 76 SUMAC TPI. 20 Véase nota al calce núm. 11. Véase, además, las entradas núm. 77, 78 y 79 de SUMAC TPI. 21 Entrada Núm. 79 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 11 En consecuencia, los demandados presentaron sus respectivas solicitudes de desestimación a la luz de la demanda enmendada22. Por su parte, el 24 de marzo de 2025, Piñeiro Alemán presentó Moción de Desestimación23. En síntesis, alegó que la apelante presentó su demanda enmendada de forma tardía y que, además, esta era improcedente en derecho. Benigno Alemán especificó que Trilla Sherwood no alegó en su demanda enmendada haber interrumpido el término prescriptivo de la causa de acción en daños y perjuicios, habiendo ocurrido los hechos alegados en abril de 2023, y la apelante presentar la demanda enmendada el 16 de diciembre de 2024, la causa de acción en su contra estaba prescrita. Por otro lado, expuso que la apelante no tenía causa de acción de difamación y de persecución maliciosa en su contra, pues este no era miembro de la Junta de Directores. Además, destacó que el resto de las causas de acción instadas por Trilla Sherwood no eran dirigidas hacia él, por lo cual la apelante carecía de una reclamación en contra de Benigno Alemán que justificara la concesión de un remedio. El TPI concedió termino a la apelante para expresarse, sin que esta así lo hiciera24. Dictámenes apelados Mientras, el 27 de marzo de 2025, notificada el 1 de abril de 2025, el TPI emitió la primera Sentencia Parcial25, objeto del recurso apelativo TA2025AP00013. En esta, el TPI atendió las solicitudes de desestimación presentadas por los codemandados CHUBB, Edgardo Corujo, el Consejo de Titulares, los codemandados Percy Figueroa, 22 Véase, solicitud de desestimación de: CHUBB (Entrada Núm. 95), Consejo de Titulares (Entrada Núm. 97), Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y Franco Yambó (Entrada Núm. 99), FYC In Claim, Inc. y Márquez Ayala (Entrada Núm. 100). 23 Entrada Núm. 113 SUMAC TPI. 24 Entrada Núm. 114 SUMAC TPI. La apelante solicitó prórroga para oponerse a las solicitudes de desestimación presentadas por Benigno Alemán, Suazo Management y Suazo Quiñones (Entrada Núm. 120 SUMAC TPI). Las oposiciones fueron presentadas el día 22 de abril de 2025 (Entradas Núm. 124 y 125, respectivamente). 25 Entrada Núm. 116 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 12 Moraza Santiago, Vellón Correa, Franco Yambó y Rivera Ortiz, FYC y Márquez Ayala, así como el escrito presentado por la apelante, en el cual Trilla Sherwood adoptó por referencia los argumentos expuestos en sus escritos de oposición a las mociones dispositivas de los codemandados antes mencionados26. En resumen, el TPI determinó que, aun tomando como ciertas y de la forma más favorable las alegaciones de Trilla Sherwood, estas no se sostenían en derecho. El TPI procedió entonces a explicar que la causa de acción de difamación instada por Trilla Sherwood no procedía. Lo anterior, porque de las alegaciones no surgía que del contenido del informe o de las conversaciones efectuadas constituyeran ataques abusivos a su honra, reputación o vida privada o familiar, por lo cual, en ausencia de una acción u omisión, un daño y nexo causal entre estos, procedía desestimar la causa de acción de difamación. Seguidamente, el TPI determinó que las alegaciones de la demanda enmendada eran insuficientes para justificar la concesión de un remedio sobre la causa de acción de persecución maliciosa. Lo anterior, puesto que el foro apelado entendió que la denuncia de fraude ante la Policía de Puerto Rico y consecuentemente liderada por el CIC, así como la reclamación presentada en CHUBB, constituyeron declaraciones basadas en creencia razonable y de buena fe por parte de la Junta de Directores, por lo que la conducta del Consejo de Titulares, la Junta de Directores, particularmente Rivera Ortiz, Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y Franco Yambó, no constituyó persecución maliciosa. Luego, el foro recurrido expuso que, en cuanto a las alegaciones de daños en contra de CHUBB, Corujo, FYC y Márquez Ayala, el TPI determinó que también eran improcedentes. El foro a 26 Entrada Núm. 104 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 13 quo expuso que la asegurada de CHUBB era el Consejo de Titulares y no la apelante. Que FYC y Márquez Ayala fungieron sus labores en representación de CHUBB como aseguradora del Consejo de Titulares. Por tanto, FYC y Márquez Ayala no tenían un deber jurídico de actuar frente a la apelante, por lo que procedía desestimar la causa de acción sobre responsabilidad civil extracontractual incoada contra CHUBB, FYC y su funcionaria, Márquez Ayala. Por último, el TPI concluyó que la causa de acción por daños punitivos era improcedente, dado a que no se configuraron las causas de acción de difamación, persecución maliciosa y negligencia instadas por la apelante. Así, el TPI declaró con lugar la solicitud de desestimación de la demanda presentada por CHUBB y Corujo, la solicitud de desestimación presentada por Rivera Ortiz, Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y Franco Yambó, y la solicitud desestimación presentada por FYC y Márquez Ayala. Así desestimada, el litigo continuó pendiente en cuanto a las codemandadas Suazo Management, Suazo Quiñones y Piñeiro Alemán. Inconforme, Trilla Sherwood solicitó reconsideración27 a la Sentencia Parcial del 27 de marzo de 2025. En síntesis, alegó que el TPI se excedió del alcance que le permite la Regla 10.2(5), pues su función se limitaba a analizar las alegaciones de la demanda y si bajo estas pudiese existir una reclamación de persecución maliciosa. Sostuvo que el TPI estaba impedido de evaluar y/o hacer una inferencia adversa en contra de la demandante. El 14 de mayo de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, el TPI denegó la solicitud de reconsideración28. 27 Entrada Núm. 123 SUMAC TPI. 28 Entrada Núm. 137 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 14 Aun insatisfecha con el dictamen, el 18 de junio de 2025, Trilla Sherwood presentó la apelación TA2025AP00013, en la que formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE DIFAMACIÓN EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE DIRECTORES. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE PERSECUCIÓN MALICIOSA EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE DIRECTORES. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE DAÑOS EN CONTRA DEL CONSEJO DE TITULARES. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA DE CHUBB, EDGARDO CORUJO, LUZ MÁRQUEZ AYALA Y F[Y]C IN CLAIM. QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS PUNITIVOS. Desestimación en cuanto a Suazo Management y Suazo Quiñones De otra parte, el 2 de abril de 2025, los codemandados Suazo Management y Suazo Quiñones presentaron Solicitud de Desestimación29. En síntesis, expusieron que, en virtud de la Sentencia Parcial emitida por el TPI el 27 de marzo de 2025, en la cual se determinó que, aun tomando como ciertas y de la forma más favorable hacia la demandante las alegaciones expuestas en su demanda, estas no se sostenían en derecho, tampoco procedía la causa de acción en su contra. En ese sentido, argumentaron que las alegaciones formuladas en su contra por la apelante se basaban en que estas tenían conocimiento sobre las actuaciones de los demás codemandados y que nada hicieron, por lo que fueron cómplices de los codemandados. Por ello, al TPI determinar que no se configuraron las causas de acción contra los codemandados, era forzoso concluir 29 Entrada Núm. 117 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 15 que cualquier conocimiento que Suazo Management y Suazo Quiñones tuvieran o pudieran haber tenido tampoco constituyó ni configuró una causa de acción justiciable en su contra. El 22 de abril de 2025, la apelante se opuso a la solicitud de desestimación30 y el 24 de abril de 2025, Suazo Management y Suazo Quiñones presentaron Réplica a la Oposición a Solicitud de Desestimación31. Entre otros argumentos, plantearon que, conforme la Ley de Condominios, un agente administrador no tiene el deber de defender a un titular frente a la Junta de Directores o el Consejo de Titulares de dicho condominio. Mientras, el 21 de mayo de 2025, notificada el 22 de mayo de 2025, el TPI emitió una segunda Sentencia Parcial32, en virtud de la cual desestimó la demanda en cuanto a Suazo Management y Suazo Quiñones, por los fundamentos expuestos en la solicitud de desestimación y réplica a oposición de desestimación de dichos codemandados. Emitido el referido dictamen parcial, quedaba pendiente la causa de acción en cuanto a Benigno Piñeiro. En desacuerdo con la desestimación a favor de Suazo Management y Suazo Quiñones, el 23 de junio de 2025, Trilla Sherwood acudió directamente en revisión ante esta Curia y presentó el recurso TA2025AP00035, en el que formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA ENMENDADA EN CONTRA DE SUAZO MANAGEMENT CORPORATION Y MARISOL SUAZO QUIÑONES. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS PUNITIVOS. Entonces, el 9 de junio de 2025, notificada el 13 de junio de 2025, el TPI emitió Sentencia Final mediante la cual, por los mismos 30 Entrada Núm. 124 SUMAC TPI. 31 Entrada Núm.. 126 SUMAC TPI. 32 Entrada Núm. 139 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 16 fundamentos esbozados en la Sentencia Parcial del 27 de marzo de 2025, desestimó la causa de acción presentada contra el codemandado Piñeiro Alemán, conforme solicitado por este en su solicitud de desestimación del 24 de marzo de 202533. En desacuerdo con la desestimación de la causa de acción en contra de Piñeiro Alemán, la apelante presentó el recurso de apelación TA2025AP00122, en el cual formuló los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN SOBRE DIFAMACIÓN EN CONTRA DE BENIGNO PIÑEIRO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN SOBRE PERSECUCIÓN MALICIOSA EN CONTRA DE BENIGNO PIÑEIRO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN DAÑOS PUNITIVOS. Luego de varios trámites procesales ante esta Curia, así como la consolidación de los tres recursos, los apelados presentaron sus respectivos alegatos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. Derecho Aplicable A. Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo siguiente: Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción 33 Entrada Núm. 113 SUMAC TPI. TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 17 sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021). Ante una moción de desestimación fundamentada en la referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022). Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497 (1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, supra. Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v. Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983). A esos efectos, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), permite a las partes en un pleito enmendar sus alegaciones TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 18 para incluir cuestiones omitidas o clarificar reclamaciones previamente interpuestas. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton Morales y otros, supra, citando a Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184 (2012). Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan “notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág. 501. Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar, se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno, bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109 (2024). Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022); Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. De manera ilustrativa, el Tratadista Cuevas Segarra ha expresado sobre esta Regla lo siguiente: Se puede solicitar la desestimación de una demanda aduciendo que las alegaciones dejan de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. En tal caso, el Tribunal debe aceptar como ciertas las alegaciones contenidas en la demanda y considerarlas de la manera más favorable a la parte demandante. Para el demandado prevalecer, debe establecer con toda certeza que TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 19 el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo de su reclamación, aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor. No obstante, esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente que de su faz no den margen a dudas. O dicho de otra manera, solamente se darán como ciertos los hechos correctamente alegados sin considerar las conclusiones de derecho o las alegaciones redactadas, de tal forma que su contenido resulte hipotético.34 En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha resuelto que una demanda no debe ser desestimada a menos que las razones para solicitar el remedio no procedan bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada para subsanar cualquier deficiencia.35 El Tribunal Supremo ha enfatizado que nuestro estado de Derecho vigente no establece requisitos complejos para presentar una demanda.36 A tenor con lo anterior, “el demandante no está obligado a alegar todos los hechos que prueben su caso al incoar una causa de acción, es decir, n