Sasha M. Trilla Sherwood v. Consejo De Titulares Alturas Del Bosque
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 3, 2026
DocketTA2025AP00013
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SASHA M. TRILLA Apelación
SHERWOOD procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante TA2025AP00013 Instancia, Sala
Superior de San
consolidado con
v. Juan
TA2025AP00035
CONSEJO DE TITULARES Civil. Núm.
y
ALTURAS DEL BOSQUE SJ2024CV03843
TA2025AP00122
Parte Apelada Sobre:
Libelo, Calumnia o
Difamación
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, la Sra. Sacha M. Trilla
Sherwood (Trilla Sherwood o apelante) mediante tres (3) recursos de
apelación, a saber, TA2025AP00013, TA2025AP00035 y
TA2025AP001222. En síntesis, la apelante solicita que revoquemos
dos (2) sentencias parciales3 y una (1) sentencia final4, emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).
Mediante los referidos dictámenes, el TPI desestimó todas las causas
de acción instadas por Trilla Sherwood en contra de la parte
apelada.
El 18 de julio de 2025, la parte apelada, Consejo de Titulares
Alturas del Bosque, presentó Alegato en Oposición a Apelación5. La
1 Véase Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designa a la Jueza
Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Hernández Sánchez.
2 Mediante Resolución emitida los días 30 de junio de 2025 y el 18 de julio de
2025, se ordenó la consolidación de los recursos, de conformidad con la Orden
Administrativa Núm. DJ-2019-316, según enmendada por la Orden
Administrativa Núm. DJ-2019-316A y Orden Administrativa Núm. TA2021-092.
Véase, Entrada Núm. 4 del recurso TA2025AP00013 en SUMAC TA y Entrada
Núm. 3 del recurso TA2025AP00122 en SUMAC TA.
3 Notificadas el 1 de abril de 2025 y el 22 de mayo de 2025, respectivamente.
Véase, Entradas Núm. 115 y 139 de SUMAC-TPI.
4 Notificada el 13 de junio de 2025. Véase, Entrada Núm. 140 de SUMAC-TPI.
5 Entrada Núm. 14 del recurso TA2025AP00013 en SUMAC TA. El 18 de agosto
de 2025, los apelados, pasados directores de la Junta de Directores del
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apelada, Marisol Suazo Quiñones (Suazo Quiñones), presentó
Alegato en Oposición a la Apelación de Sentencia6. El apelado, Sr.
Benigno Piñeiro Alemán (Piñeiro Alemán) presentó su Alegato en
Oposición a Apelación, el 18 de agosto de 20257. En esa misma fecha,
Chubb Insurance Company, FYC Claim, Inc., Luz Márquez Ayala,
Elsis Rivera Ortiz y Luis R. Sol González también presentaron sus
respectivos alegatos.8
Evaluado el recurso y alegatos de las partes, de conformidad
con el derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos las sentencias apeladas.
I. Trasfondo Procesal y Fáctico
El 29 de abril de 2024, Trilla Sherwood presentó una
Demanda9 sobre varias causas de acción en contra de múltiples
demandados a quienes mencionaremos al reseñar las alegaciones
vertidas por la apelante.
En su demanda, Trilla Sherwood alegó ser la titular del
Apartamento 2402 del Condominio Alturas del Bosque y que fungió
como Tesorera del Consejo de Titulares del Condominio Alturas del
Bosque (Consejo de Titulares) desde el año 2014 hasta el 2020,
cuando fue elegida Presidenta de la Junta de Directores del Consejo
de Titulares. La apelante expresó que el 23 de marzo de 2023,
convocó al Consejo de Titulares a una Asamblea Extraordinaria, a
celebrarse el 30 de marzo de 2023. En dicha asamblea, se eligió una
nueva Junta de Directores, cuyos nuevos integrantes fueron los
siguientes:
1. Elsis Rivera Ortiz, Presidenta (en adelante Elsis
Rivera)
Condominio Alturas del Bosque, Luis Percy Figueroa, Ángel Moraza Santiago,
Carlos Vellón Correa y Glory Franco Yambó, presentaron Moción Informativa a
Sobre Unión en Cuanto al Alegato Sometido por el Consejo de Titulares Alturas del
Bosque (Entrada Núm. 17 SUMAC TA).
6 Entrada Núm. 15 del recurso TA2025AP00013 en SUMAC TA.
7 Entrada Núm. 16 SUMAC TA.
8 Véase, entradas 18 a la 20 de SUMAC TA.
9 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC-TPI.
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2. Luis Percy Figueroa, Tesorero (en adelante Percy
Figueroa)
3. Ángel Moraza Santiago, Secretario (en adelante
Moraza Santiago)
4. Carlos Vellón Correa, Vocal (en adelante Vellón
Correa)
5. Glory Franco Yambó, Vocal (en adelante Franco
Yambó)
Trilla Sherwood esgrimió que, en su función como presidenta
saliente y como parte del proceso de transición entre la junta
saliente y la entrante, hizo entrega de todos los documentos
relacionados a la administración, asuntos financieros y contabilidad
del Condominio, así como evidencia acreditativa de unos reembolsos
pagados a su favor y a favor de otros miembros de la pasada Junta
de Directores por gastos incurridos en beneficio y a favor del Consejo
de Titulares. Especificó que Elsis Rivera acusó recibo de estos y que
Percy Figueroa estuvo presente, por lo cual tenía conocimiento.
La apelante expuso que, para el 25 de mayo de 2023, el
Consejo de Titulares, a través de su Presidenta Elsis Rivera y demás
miembros de la Junta de Directores, instaron una reclamación bajo
la cubierta de commercial crime a la compañía de seguros CHUBB
Insurance Company of Puerto Rico (en adelante Chubb)10. Trilla
Sherwood explicó que el 23 de junio de 2023, recibió una llamada
del Centro de Investigaciones Criminales (CIC) de San Juan, como
parte de una investigación en curso.
Conforme alegado por la apelante, el 22 de agosto de 2023,
Elsis Rivera remitió un comunicado a todos los miembros del
Consejo de Titulares para informarles que un pasado miembro de la
Junta de Directores había realizado una serie de movimientos
altamente cuestionables y que, como consecuencia de ello,
presentaron una reclamación a la aseguradora del condominio por
la suma de $9,730.21. Trilla Sherwood esgrimió que con tal de que
10 Reclamación número 804176241.
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la reclamación a la aseguradora se adjudicara a su favor, Elsis
Rivera proveyó información incompleta y falsa.
También añadió que Chubb asignó el caso a la firma de
ajustadores independientes FYC In Claim, Inc. (FYC Claim) y su
ajustadora, la Sra. Luz Márquez Ayala (Márquez Ayala), quien
recomendó a la aseguradora pagar la reclamación, emitiéndose así
un pago por $7,230.21. Sobre el particular, Trilla Sherwood señaló
que FYC Claim, Márquez Ayala y Chubb no la entrevistaron a ella o
al contable del Condominio con el fin de obtener documentación e
información sobre el tiempo que estos ocuparon cargos en la Junta
de Directores. Trilla Sherwood esgrimió que intentó comunicarse
con Chubb para informarles que el pago de la reclamación era
improcedente, porque ella no había cometido acto delictivo
constitutivo de fraude o deshonestidad que cubriera la póliza, pero
que dicha gestión resultó infructuosa.
Por otra parte, la apelante indicó que fue citada a comparecer
el 7 de septiembre de 2023 ante el CIC, donde acudió acompañada
del Lcdo. José Roselló Rivera (licenciado Roselló Rivera) y el Lcdo.
Juan Jiménez Plaza (licenciado Jiménez Plaza). En la cita, le
informaron que el Consejo de Titulares, por conducto de Percy
Figueroa, había presentado una denuncia en su contra por
apropiación ilegal de fondos pertenecientes al Consejo de Titulares.
Añadió que, el 21 de septiembre de 2023, el licenciado Roselló Rivera
le hizo entrega al Agente Couvertier de la prueba que demostraba
que la apelante no había cometido delito alguno y que esta era
víctima de una persecución maliciosa de los demandados. Expresó
que, luego de llevarse a cabo la investigación, el CIC procedió a
cerrar la misma por entender que no se había cometido delito.
Expuso que, el 18 de noviembre de 2023 se celebró una
asamblea extraordinaria del Consejo de Titulares y que, como parte
de los temas discutidos, se abordó el tema de la recuperación de los
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fondos de los cuales Trilla Sherwood supuestamente se había
apropiado ilegalmente. La apelante alegó que en la asamblea se
expresó que Chubb determinó que se había cometido fraude y que,
por ende, emitió el pago bajo la póliza de fraude y deshonestidad.
Añadió que, durante la asamblea, se le circuló a los titulares del
Condominio un informe preparado por Percy Figueroa en el que se
expresaba el alegado fraude cometido por ella. También alegó que,
el 21 de diciembre de 2023, su representante legal, el licenciado
Jiménez Plaza le cursó una comunicación al Sr. Edgardo Corujo
(señor Corujo), funcionario de CHUBB que estuvo a cargo de la
reclamación y que este no contestó la referida misiva.
En resumen, Trilla Sherwood alegó que, debido a los actos
negligentes de los demandados, había sufrido daños económicos
consistentes en la contratación de representación legal,
contratación de profesionales de la salud para atender las angustias
mentales sufridas y pérdida de ingresos, entre otros. Así, reiteró que,
por causa de los actos negligentes de los demandados sufrió daños
emocionales, angustias mentales y daños a su reputación y honra
estimados en una suma no menor de $250,000.00.
En virtud de las alegaciones antes expuestas, Trilla Sherwood
instó un total de nueve causas de acción contra los demandados. A
continuación, detallamos aquellas alegaciones pertinentes a la
controversia ante nos:
Causa de acción contra de la Junta de Directores
Trilla Sherwood presentó dos causas de acción en contra de
la Junta de Directores, a saber: una causa de acción sobre
difamación y, la otra, sobre persecución maliciosa. En cuanto a la
reclamación por difamación, la apelante alegó que,
2.Los miembros de la Junta de Directores difamaron a la Sra.
Trilla al exponer que ésta cometió fraude, actos deshonestos
y malversó fondos, pertenecientes al Consejo de Titulares.
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3.Los miembros de la Junta de Directores, le responden
solidariamente por todos daños (sic) causados a la parte
demandante, por las acciones difamatorias de naturaleza
escrita o verbal.
Respecto a la causa de acción de persecución maliciosa, la
apelante arguyó que,
2.La Junta de Directores, a sabiendas que no se había
cometido delito alguno, presentó una denuncia ante la
Policía de Puerto Rico en contra de la Sra. Sasha Trilla.
[3.]Los miembros de la Junta le reportaron a la policía que la
misma cometió fraude, y/o malversó fondos y/o se apropió
de dinero pertenecientes al Consejo de Titulares.
[4.]Ante la denuncia presentada por los miembros de la
Junta, la Sra. Trilla fue expuesta a una investigación
criminal infundada.
[5.]Los miembros de la Junta de Directores, le responden
solidariamente por todos daños (sic) causados a la parte
demandante.
Causa de acción contra el Consejo de Titulares
2.El Consejo de Titulares, como entidad le responde a la
parte demandante, por todos los actos culposos y negligentes
cometidos por los miembros de la Junta de Directores.
Causa de acción contra Suazo Management Corporation
y Marisol Suazo Quiñones
2.Suazo Management Corporation y Marisol Suazo Quiñones
tenían conocimiento de lo que la Junta de Directores le
estaba provocando a la Sra. Trilla sin oponerse. Estos
demandados se convirtieron en cómplices de las actuaciones
del Consejo y de la Junta.
3.Conforme a las responsabilidades encomendadas y
delegadas por contrato, …. son las responsables de manejar
y custodiar los expedientes completos y preparar informes
requeridos, así como ayudar y asesorar a la Junta de
Directores en aquellos asuntos administrativos y financieros.
4.Las co-demandadas Marisol Suazo Quiñones y Suazo
Management Corporation, así como los codemandados
miembros de la Junta tenían en su poder documentos e
información acreditativa de los reembolsos que se le hicieron
a la demandante de los gastos incurridos a favor del Consejo
de Titulares del Condominio, mientras esta fue parte de la
Junta de Directores del Condominio, por la cual se le acusó
falsa y maliciosamente a la demandante.
5.Marisol Suazo Quiñones y Suazo Management Corporation
como resultado de sus actos culposos y negligentes le
ocasionaron daños a la Sra. Sasha Trilla.
Causa de acción contra Chubb
2.La Chubb Insurance Company of Puerto Rico, fue
negligente e incumplió con sus obligaciones legales en el
manejo de la reclamación que realizó el Consejo de Titulares
y su Junta de Directores.
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3.Como resultado de la negligencia de Chubb Insurance
Company of Puerto Rico, la Sra. Sasha Trilla Sherwood sufrió
daños.
Causa de acción contra FYC In Claim, Inc. y ajustadora
Luz Márquez Ayala
2.FYC In Claim, Inc. y su ajustadora Luz Márquez Ayala (sic),
fueron negligentes en la investigación que realizaron.
3.Como resultado de esa negligencia la parte demandante,
ha sufrido daños.
Causa de acción contra el señor Corujo (funcionario de
CHUBB)
2.[A] pesar de haber recibido comunicación escrita sobre que
el ajuste que habían realizado CHUBB Insurance of Puerto
Rico, fue basado en información falsa, el Sr. Corujo decidió
no realizar gestión alguna para aclarar y rectificar la
determinación de la aseguradora.
3.Como resultado de estos actos negligentes la parte
demandante ha sufrido daños.
Causa de acción contra CHUBB como patrono
2.CHUBB Insurance of Puerto Rico, responde de forma
vicaria por los actos negligentes de su empleado.
Causa de acción de daños punitivos contra todos los
demandados
2.Los demandados de forma intencional y con un grave
menosprecio le ocasionaron daños a la Sra. Sasha Trilla.
3.Dado a estos actos la parte demandante solicita una
compensación adicional en concepto de daños punitivos.
Luego de algunas incidencias procesales11, innecesarias
pormenorizar, el 14 de junio de 2024, Suazo Management y Suazo
Quiñones presentaron conjuntamente Contestación a Demanda12.
Por su parte, el 15 de julio de 2024, el Consejo de Titulares
presentó Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla
10.213. En esta solicitó que se desestimaran las causas de acción
instadas en su contra por Trilla Sherwood carecer de una
reclamación que justifique la concesión de algún remedio. En ese
sentido, el Consejo de Titulares argumentó que aun haciendo toda
11 En lo aquí pertinente, a solicitud de la apelante, el día 11 de junio de 2024,
notificada el 13 de junio de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial sobre
desistimiento en cuanto al Sr. Benigno Piñeiro Alemán, codemandado y esposo de
la codemandada Franco Yambó (Entrada Núm. 6 SUMAC TPI).
12 Entrada Núm. 7 SUMAC TPI.
13 Entrada Núm. 27 SUMAC TPI.
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inferencia posible a favor de los hechos alegados por la apelante, en
esta etapa de los procedimientos, el TPI tenía la facultad de
desestimar la demanda. Al respecto, expuso que las reclamaciones
se basaban en violaciones al deber de fiducia de los miembros de la
Junta de Directores del Consejo de Titulares, que la apelante carecía
de legitimación activa para instar las reclamaciones en cuestión en
contra de los miembros de la Junta de Directores del Consejo de
Titulares y porque, conforme establece la Ley de Condominios de
Puerto Rico14, el Consejo de Titulares no respondía por los actos que
la apelante imputaba a los miembros de la Junta de Directores.
Además, plantearon que la causa de acción en daños punitivos no
era plausible.
Subsiguientemente, el 24 de julio de 2024, los codemandados
Elsis Rivera, su esposo Luis R. Sol González, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
entre ambos; Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y
Franco Yambó, presentaron de forma conjunta Moción de
Desestimación en Unión a Solicitud de Desestimación presentada por
el Consejo de Titulares del Condominio Alturas del Bosque15. En esta,
se unieron a lo planteado en la solicitud de desestimación
presentada por el Consejo de Titulares y reiteraron que la demanda
obvió las disposiciones específicas del Artículo 49 de la Ley de
Condominios, a los fines de que, en todo caso, de proceder una
alegación de violación en el ejercicio de sus funciones como
directores, y de proceder una reclamación por negligencia crasa, ello
solo le competía al Consejo de Titulares.
De ahí que, el 12 de agosto de 2024, también CHUBB presentó
una Moción de Desestimación16, en la que expuso, a grandes rasgos
14 Ley Núm. 129-2020, según enmendada. 31 L.P.R.A § 1921 et seq.
15 Entrada Núm. 33 SUMAC TPI.
16 Entrada Núm. 37 SUMAC TPI.
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que, en ningún momento Chubb tuvo o desarrolló una relación,
mucho menos un vínculo contractual con Trilla Sherwood. Por ende,
adujo que, interpretando los hechos conjuntamente y de forma
liberal a favor de la demandante, resultaba incontrovertido que ésta
no tenía derecho a remedio alguno por parte de Chubb bajo
cualesquiera hechos que en su día pudiese probar. La aseguradora
señaló que no tenía un deber jurídico para con la demandante, que
la alegada conducta de algunos vecinos ni le era previsible ni le era
imputable a Chubb. A la luz de lo anterior, la aseguradora
argumentó que el Condominio y no la demandante era la única parte
asegurada y reclamante, por lo cual, en dichas circunstancias, aun
aceptando las caracterizaciones de la demanda, resultaba
incuestionable que Chubb no tenía un deber jurídico y/o exigible
para con la apelante. Además, particularizaron que, de las
alegaciones de la demanda no surgía de que CHUBB hiciera
expresiones relacionadas a la apelante, y que aun tomando como
cierto lo alegado en la demanda, la conducta de terceras personas
para con la apelante no era previsible para CHUBB, así como
tampoco dicha conducta le era imputable. Asimismo, puntualizó que
la demanda estaba desprovista de hechos que establecieran
causalidad, pues en ningún lugar se alegó y tampoco había base
para inferir que los daños alegados por Trilla Sherwood eran, según
la experiencia general, la consecuencia razonable y común de la
actuación de Chubb.
El 18 de octubre de 2024, FYC y Márquez Ayala también
solicitaron la desestimación de las causas de acción instadas en su
contra17. En resumen, alegaron que la labor realizada como
ajustador independiente se hizo en representación de CHUBB por lo
cual su deber y obligación era para con Chubb somo aseguradora
17 Entrada Núm. 67 SUMAC TPI.
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del condominio y no hacia Trilla Sherwood. Lo anterior, porque
conforme establece el Artículo 9.300 del Código de Seguros18, los
deberes estatutarios de un ajustador independiente son hacia el
asegurador, el asegurado y el reclamante.
Luego de varios trámites y escritos presentados por las partes,
el 14 de noviembre de 2024, el TPI dio por sometido para
adjudicación los escritos de las partes19. No obstante, el 11 de
diciembre de 2024, el TPI emitió una orden en virtud de la cual
concedió la solicitud de relevo de sentencia parcial presentada por
Trilla Sherwood, a los fines de traer nuevamente al pleito al señor
Piñeiro bajo otras alegaciones y le concedió un breve término a la
apalente para enmendar la demanda a dichos fines20.
El 16 de diciembre de 2024, Trilla Sherwood presentó la
Demanda Enmendada conforme ordenado21. En esta alegó que el
Piñeiro Alemán, a pesar de no ser electo como miembro de la Junta
de Directores por los residentes del Condominio Alturas del Bosque,
en ocasiones sustituía a su esposa, la Sra. Glory Franco Yambó, y
participaba en las reuniones de la Junta. Por consiguiente, la
apelante añadió una causa de acción en contra de Piñeiro en la que
arguyó que,
2.La Junta de Directores y el Sr. Benigno Piñeiro a sabiendas
que no se había cometido delito alguno, presentaro[n] una
denuncia ante la Policía de Puerto Rico en contra de la Sra.
Sasha Trilla.
3.Los miembros de la Junta y el Sr. Benigno Piñeiro le
reportaron a la policía que la misma cometió fraude, y/o
malversó fondos y/o se apropió de dinero pertenecientes al
Consejo de Titulares.
4.Ante la denuncia presentada por los miembros de la Junta
y del Sr. Benigno Piñeiro, la Sra. Trilla fue expuesta a una
investigación criminal infundada.
5.Los miembros de la Junta de Directores y el Sr. Benigno
Piñeiro, le responden solidariamente por todos los daños
causados a la parte demandante.
18 Ley Núm. 77-1957, según enmendada. 26 LPRA § 101 et seq.
19 Véase, Orden, Entrada Núm. 76 SUMAC TPI.
20 Véase nota al calce núm. 11. Véase, además, las entradas núm. 77, 78 y 79 de
SUMAC TPI.
21 Entrada Núm. 79 SUMAC TPI.
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En consecuencia, los demandados presentaron sus
respectivas solicitudes de desestimación a la luz de la demanda
enmendada22. Por su parte, el 24 de marzo de 2025, Piñeiro Alemán
presentó Moción de Desestimación23. En síntesis, alegó que la
apelante presentó su demanda enmendada de forma tardía y que,
además, esta era improcedente en derecho. Benigno Alemán
especificó que Trilla Sherwood no alegó en su demanda enmendada
haber interrumpido el término prescriptivo de la causa de acción en
daños y perjuicios, habiendo ocurrido los hechos alegados en abril
de 2023, y la apelante presentar la demanda enmendada el 16 de
diciembre de 2024, la causa de acción en su contra estaba prescrita.
Por otro lado, expuso que la apelante no tenía causa de acción de
difamación y de persecución maliciosa en su contra, pues este no
era miembro de la Junta de Directores. Además, destacó que el resto
de las causas de acción instadas por Trilla Sherwood no eran
dirigidas hacia él, por lo cual la apelante carecía de una reclamación
en contra de Benigno Alemán que justificara la concesión de un
remedio. El TPI concedió termino a la apelante para expresarse, sin
que esta así lo hiciera24.
Dictámenes apelados
Mientras, el 27 de marzo de 2025, notificada el 1 de abril de
2025, el TPI emitió la primera Sentencia Parcial25, objeto del recurso
apelativo TA2025AP00013. En esta, el TPI atendió las solicitudes de
desestimación presentadas por los codemandados CHUBB, Edgardo
Corujo, el Consejo de Titulares, los codemandados Percy Figueroa,
22 Véase, solicitud de desestimación de: CHUBB (Entrada Núm. 95), Consejo de
Titulares (Entrada Núm. 97), Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y
Franco Yambó (Entrada Núm. 99), FYC In Claim, Inc. y Márquez Ayala (Entrada
Núm. 100).
23 Entrada Núm. 113 SUMAC TPI.
24 Entrada Núm. 114 SUMAC TPI. La apelante solicitó prórroga para oponerse a
las solicitudes de desestimación presentadas por Benigno Alemán, Suazo
Management y Suazo Quiñones (Entrada Núm. 120 SUMAC TPI). Las oposiciones
fueron presentadas el día 22 de abril de 2025 (Entradas Núm. 124 y 125,
respectivamente).
25 Entrada Núm. 116 SUMAC TPI.
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Moraza Santiago, Vellón Correa, Franco Yambó y Rivera Ortiz, FYC
y Márquez Ayala, así como el escrito presentado por la apelante, en
el cual Trilla Sherwood adoptó por referencia los argumentos
expuestos en sus escritos de oposición a las mociones dispositivas
de los codemandados antes mencionados26. En resumen, el TPI
determinó que, aun tomando como ciertas y de la forma más
favorable las alegaciones de Trilla Sherwood, estas no se sostenían
en derecho.
El TPI procedió entonces a explicar que la causa de acción de
difamación instada por Trilla Sherwood no procedía. Lo anterior,
porque de las alegaciones no surgía que del contenido del informe o
de las conversaciones efectuadas constituyeran ataques abusivos a
su honra, reputación o vida privada o familiar, por lo cual, en
ausencia de una acción u omisión, un daño y nexo causal entre
estos, procedía desestimar la causa de acción de difamación.
Seguidamente, el TPI determinó que las alegaciones de la
demanda enmendada eran insuficientes para justificar la concesión
de un remedio sobre la causa de acción de persecución maliciosa.
Lo anterior, puesto que el foro apelado entendió que la denuncia de
fraude ante la Policía de Puerto Rico y consecuentemente liderada
por el CIC, así como la reclamación presentada en CHUBB,
constituyeron declaraciones basadas en creencia razonable y de
buena fe por parte de la Junta de Directores, por lo que la conducta
del Consejo de Titulares, la Junta de Directores, particularmente
Rivera Ortiz, Percy Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y
Franco Yambó, no constituyó persecución maliciosa.
Luego, el foro recurrido expuso que, en cuanto a las
alegaciones de daños en contra de CHUBB, Corujo, FYC y Márquez
Ayala, el TPI determinó que también eran improcedentes. El foro a
26 Entrada Núm. 104 SUMAC TPI.
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quo expuso que la asegurada de CHUBB era el Consejo de Titulares
y no la apelante. Que FYC y Márquez Ayala fungieron sus labores en
representación de CHUBB como aseguradora del Consejo de
Titulares. Por tanto, FYC y Márquez Ayala no tenían un deber
jurídico de actuar frente a la apelante, por lo que procedía
desestimar la causa de acción sobre responsabilidad civil
extracontractual incoada contra CHUBB, FYC y su funcionaria,
Márquez Ayala.
Por último, el TPI concluyó que la causa de acción por daños
punitivos era improcedente, dado a que no se configuraron las
causas de acción de difamación, persecución maliciosa y negligencia
instadas por la apelante. Así, el TPI declaró con lugar la solicitud de
desestimación de la demanda presentada por CHUBB y Corujo, la
solicitud de desestimación presentada por Rivera Ortiz, Percy
Figueroa, Moraza Santiago, Vellón Correa y Franco Yambó, y la
solicitud desestimación presentada por FYC y Márquez Ayala. Así
desestimada, el litigo continuó pendiente en cuanto a las
codemandadas Suazo Management, Suazo Quiñones y Piñeiro
Alemán.
Inconforme, Trilla Sherwood solicitó reconsideración27 a la
Sentencia Parcial del 27 de marzo de 2025. En síntesis, alegó que el
TPI se excedió del alcance que le permite la Regla 10.2(5), pues su
función se limitaba a analizar las alegaciones de la demanda y si
bajo estas pudiese existir una reclamación de persecución
maliciosa. Sostuvo que el TPI estaba impedido de evaluar y/o hacer
una inferencia adversa en contra de la demandante. El 14 de mayo
de 2025, notificada el 19 de mayo de 2025, el TPI denegó la solicitud
de reconsideración28.
27 Entrada Núm. 123 SUMAC TPI.
28 Entrada Núm. 137 SUMAC TPI.
TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 14
Aun insatisfecha con el dictamen, el 18 de junio de 2025,
Trilla Sherwood presentó la apelación TA2025AP00013, en la que
formuló los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE DIFAMACIÓN
EN CONTRA DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE
DIRECTORES.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE
PERSECUCIÓN MALICIOSA EN CONTRA DE LOS
MIEMBROS DE LA JUNTA DE DIRECTORES.
TERCER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA ACCIÓN DE DAÑOS EN
CONTRA DEL CONSEJO DE TITULARES.
CUARTO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA EN CONTRA
DE CHUBB, EDGARDO CORUJO, LUZ MÁRQUEZ AYALA Y
F[Y]C IN CLAIM.
QUINTO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN
DAÑOS PUNITIVOS.
Desestimación en cuanto a Suazo Management
y Suazo Quiñones
De otra parte, el 2 de abril de 2025, los codemandados Suazo
Management y Suazo Quiñones presentaron Solicitud de
Desestimación29. En síntesis, expusieron que, en virtud de la
Sentencia Parcial emitida por el TPI el 27 de marzo de 2025, en la
cual se determinó que, aun tomando como ciertas y de la forma más
favorable hacia la demandante las alegaciones expuestas en su
demanda, estas no se sostenían en derecho, tampoco procedía la
causa de acción en su contra.
En ese sentido, argumentaron que las alegaciones formuladas
en su contra por la apelante se basaban en que estas tenían
conocimiento sobre las actuaciones de los demás codemandados y
que nada hicieron, por lo que fueron cómplices de los
codemandados. Por ello, al TPI determinar que no se configuraron
las causas de acción contra los codemandados, era forzoso concluir
29 Entrada Núm. 117 SUMAC TPI.
TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 15
que cualquier conocimiento que Suazo Management y Suazo
Quiñones tuvieran o pudieran haber tenido tampoco constituyó ni
configuró una causa de acción justiciable en su contra. El 22 de
abril de 2025, la apelante se opuso a la solicitud de desestimación30
y el 24 de abril de 2025, Suazo Management y Suazo Quiñones
presentaron Réplica a la Oposición a Solicitud de Desestimación31.
Entre otros argumentos, plantearon que, conforme la Ley de
Condominios, un agente administrador no tiene el deber de defender
a un titular frente a la Junta de Directores o el Consejo de Titulares
de dicho condominio.
Mientras, el 21 de mayo de 2025, notificada el 22 de mayo de
2025, el TPI emitió una segunda Sentencia Parcial32, en virtud de la
cual desestimó la demanda en cuanto a Suazo Management y Suazo
Quiñones, por los fundamentos expuestos en la solicitud de
desestimación y réplica a oposición de desestimación de dichos
codemandados. Emitido el referido dictamen parcial, quedaba
pendiente la causa de acción en cuanto a Benigno Piñeiro.
En desacuerdo con la desestimación a favor de Suazo
Management y Suazo Quiñones, el 23 de junio de 2025, Trilla
Sherwood acudió directamente en revisión ante esta Curia y
presentó el recurso TA2025AP00035, en el que formuló los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA ENMENDADA
EN CONTRA DE SUAZO MANAGEMENT CORPORATION Y
MARISOL SUAZO QUIÑONES.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN
DAÑOS PUNITIVOS.
Entonces, el 9 de junio de 2025, notificada el 13 de junio de
2025, el TPI emitió Sentencia Final mediante la cual, por los mismos
30 Entrada Núm. 124 SUMAC TPI.
31 Entrada Núm.. 126 SUMAC TPI.
32 Entrada Núm. 139 SUMAC TPI.
TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 16
fundamentos esbozados en la Sentencia Parcial del 27 de marzo de
2025, desestimó la causa de acción presentada contra el
codemandado Piñeiro Alemán, conforme solicitado por este en su
solicitud de desestimación del 24 de marzo de 202533.
En desacuerdo con la desestimación de la causa de acción en
contra de Piñeiro Alemán, la apelante presentó el recurso de
apelación TA2025AP00122, en el cual formuló los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN
SOBRE DIFAMACIÓN EN CONTRA DE BENIGNO PIÑEIRO.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN
SOBRE PERSECUCIÓN MALICIOSA EN CONTRA DE
BENIGNO PIÑEIRO.
TERCER ERROR:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN EN
DAÑOS PUNITIVOS.
Luego de varios trámites procesales ante esta Curia, así como
la consolidación de los tres recursos, los apelados presentaron sus
respectivos alegatos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II. Derecho Aplicable
A. Desestimación Bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La precitada regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta
de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
33 Entrada Núm. 113 SUMAC TPI.
TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 17
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio; (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026); Costas Elena y
otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523
(2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207 DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Saint Mary Investments, LLC.
v. Denton Morales y otros, supra; Costas Elena y otros v. Magic Sport
Culinary Corp. y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la
desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763
(1983). A esos efectos, la Regla 13.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V), permite a las partes en un pleito enmendar sus alegaciones
TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 18
para incluir cuestiones omitidas o clarificar reclamaciones
previamente interpuestas. Saint Mary Investments, LLC. v. Denton
Morales y otros, supra, citando a Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184
DPR 184 (2012).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar,
se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno, bajo cualquier estado de derecho que se
pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor. Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., 214 DPR 1109 (2024). Véase, además, Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022);
Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407
(2012); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505.
De manera ilustrativa, el Tratadista Cuevas Segarra ha
expresado sobre esta Regla lo siguiente:
Se puede solicitar la desestimación de una demanda
aduciendo que las alegaciones dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. En
tal caso, el Tribunal debe aceptar como ciertas las
alegaciones contenidas en la demanda y considerarlas de la
manera más favorable a la parte demandante. Para el
demandado prevalecer, debe establecer con toda certeza que
TA2025AP00013/TA2025AP00035/TA2025AP00122 19
el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo
de su reclamación, aun interpretando la demanda de la
forma más liberal posible a su favor. No obstante, esta
doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y
expresados de manera clara y concluyente que de su faz no
den margen a dudas. O dicho de otra manera, solamente se
darán como ciertos los hechos correctamente alegados sin
considerar las conclusiones de derecho o las alegaciones
redactadas, de tal forma que su contenido resulte
hipotético.34
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha resuelto que una
demanda no debe ser desestimada a menos que las razones para
solicitar el remedio no procedan bajo supuesto de derecho alguno,
ni pueda ser enmendada para subsanar cualquier deficiencia.35 El
Tribunal Supremo ha enfatizado que nuestro estado de Derecho
vigente no establece requisitos complejos para presentar una
demanda.36 A tenor con lo anterior, “el demandante no está obligado
a alegar todos los hechos que prueben su caso al incoar una causa
de acción, es decir, n