Julissa Colón Rosa v. Carlos I. Crespo Rivas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026CE01008
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JULISSA COLÓN ROSA Certiorari
procedente del
Peticionaria Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
Superior de
V. TA2026CE01008 Caguas
CARLOS I. CRESPO RIVAS Caso Núm.:
E CU2018-0227
Recurrido
Sobre:
Custodia;
Relaciones
Filiales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
La señora Julissa Colón Rosa (en adelante, señora Colón
Rosa o peticionaria), presentó un escrito por derecho propio
titulado Moción Urgente. En este alegó que no estaba de acuerdo
con una Resolución emitida el 19 de mayo de 2026. No unió al
recurso ni dio mayores detalles de esa Resolución, solo
información muy escueta sobre la misma.
Por las razones que exponemos, desestimamos el recurso
por falta de jurisdicción por no estar debidamente perfeccionado.
I.
El 12 de junio de 2026, la señora Julissa Colón Rosa
presentó una Moción Urgente asignada a este foro apelativo el 3
de agosto de 2026 como un recurso de certiorari. En el recurso
alegó que estaba en desacuerdo con una Resolución que emitió el
Tribunal de Primera Instancia el 19 de mayo de 2026. Indicó
que solicitaba algún representante por no contar con recursos
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económicos ni propiedades. Manifestó que se encontraba
cumpliendo una sentencia de 18 años, dictada desde el año 2010.
Expresó, además, lo siguiente:
4. Que el Sr. Crespo no cumplió con lo estipulado
sobre las gestiones o beneficios como estudio, terapia,
tratamiento servicios de tutorías servicios médicos y
la oportunidad de que el joven empleara su potencial
en su deseo de estudiar cinematografía aun que cursa
comunicaciones este desea ampliar sus estudios y que
por lo cual se llegó a ese acuerdo.
5. Que le solicito al Sr. Crespo que me proveera [sic]
el número telefónico del joven para anotarlo en el
expediente y poder comunicarme con el joven ya que
se me fue ocultado durante todos estos años. Este
alegó que nunca tuvo impidiéndome la comunicación
con el joven.
Mencionó, además, que el joven con condición de autismo
no cuenta con licencia, ni vehículo, ni sabe manejar. Requirió que
se le dé la oportunidad al joven de ser parte y que sea evaluado
por un profesional. Agregó que el joven no estaba incapacitado
para dejar saber su sentir. Solicitó que este foro apelativo decida
el mejor bienestar del joven y que se le asigne un representante.
Evaluado el escrito que presentó la señora Colón Rosa, este
no incluye la resolución del 19 de mayo de 2026, a la cual hizo
referencia. Cabe indicar que la peticionaria no realizó una
exposición concisa de hechos, no expuso señalamiento de error
alguno, ni estableció los fundamentos de derecho que le
cobijan. El recurso tampoco contiene al apéndice con los
documentos de rigor. De igual manera nos percatamos que la
peticionaria no consignó el arancel correspondiente al recurso de
revisión, ni presentó la declaración para litigar como indigente.
Luego de evaluar el recurso presentado, para lograr el más
eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores
escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire
Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___
(2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR
432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en
toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo
es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. Así mismo, en innumerables ocasiones se ha advertido que
“los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y
que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la
tienen.” Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250
(2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007). Si el tribunal determina que no tiene jurisdicción para
entender en un asunto, debe desestimar inmediatamente el
recurso apelativo según ordenan las leyes y reglamentos
aplicables para el perfeccionamiento de estos recursos. Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra.
La regla 83 de nuestro reglamento, supra, en sus incisos (B)
(1) y (C), nos faculta para desestimar motu proprio o a solicitud
de parte un recurso sobre el cual no tenemos jurisdicción.
B.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Alio v. Santiago Chardón, 217
DPR ___, 2026 TSPR 13; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR
314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos Dorados, et al., 212 DPR
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194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos planteados mediante el recurso
de certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
A esos efectos, para ejercer nuestra función revisora, la
Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
gobierna el contenido de la solicitud de certiorari. La Regla 34 (C)
(1) del Reglamento, dispone que todo recurso de certiorari debe
contener en el cuerpo lo siguiente:
(a)…
(b) Las citas de las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción y la competencia del
Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se
solicita, la cual incluirá el nombre y el número del
caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del
Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en
que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también,
una referencia a cualquier moción, resolución u orden
mediante las cuales se haya interrumpido y
reanudado el término para presentar la solicitud
de certiorari.
[…]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales
y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores
que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal
de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo
las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…]
Respecto al apéndice, la referida Regla 34 (E), reza así:
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este
inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un
Apéndice que contendrá una copia literal de:
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(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
i. en casos civiles, la demanda principal, la de
coparte o de tercero y reconvención, con sus
respectivas contestaciones;
ii. en casos criminales, la denuncia y la
acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia
cuya revisión se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la
notificación del archivo en autos de una copia de la
notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el
Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden
necesaria para acreditar la interrupción y reanudación
del término para presentar la solicitud de certiorari, y
la notificación del archivo en autos de una copia de la
resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o
escrito de cualesquiera de las partes que forme parte
del expediente original en el Tribunal de Primera
Instancia, en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en la solicitud de
certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte
del expediente original en el Tribunal de Primera
Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de
Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a
petición de la parte peticionaria en la solicitud de
certiorari, en moción o motu proprio a la parte
peticionaria, la presentación de los documentos del
Apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad
a la fecha de la presentación del escrito de certiorari,
dentro de un término de quince días contado a partir
de la fecha de notificación de la resolución del tribunal
que autoriza la presentación de los documentos.
Nuestro sistema judicial es adversativo y rogado, el cual
descansa sobre la premisa de que las partes son los mejores
guardianes de sus derechos e intereses. SLG Llorens v. Srio. De
Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000). El incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos presentados en el
Tribunal de Apelaciones podría conllevar la desestimación. Pueblo
v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Cárdenas Maxán v.
Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). El Tribunal Supremo ha
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resuelto que el hecho de que las partes comparezcan por derecho
propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las
reglas procesales. Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR
714, 722 (2003).
Por otra parte, es sabido, para juzgar, hay que conocer; el
derecho de apelación no es automático, conlleva diligenciamiento
y un perfeccionamiento adecuado. Andino v. Topeka, 142 DPR
927, 933, 938 (1997). En consecuencia, procede la
desestimación de un recurso por incumplimiento al Reglamento,
cuando éste haya provocado un "impedimento real y meritorio
para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos". Pueblo
v. Rivera Toro, supra, pág. 146, citando a Román Velázquez v.
Román Hernández, 158 DPR 163, 167-168 (2002).
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras
reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98 (2013).
C.
Además de la normativa antes expuesta, entre las
condiciones para perfeccionar cualquier recurso judicial,
incluyendo los de certiorari, las apelaciones o los recursos de
revisión, se encuentra el pago de los aranceles de
presentación. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944,
957-958 (2022); M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159, 175 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR
174, 188 (2007). La omisión de unir a un escrito judicial los
correspondientes sellos de rentas internas lo convierte en nulo e
ineficaz, por lo que, se tiene por no presentado. UGT v. Centro
Médico del Turabo, supra, pág. 959; Silva Barreto v. Tejada
Martell, 199 DPR 311, 316 (2017); Sección 5 de la Ley Núm. 17
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de 11 de marzo de 1915, según enmendada, Ley de Aranceles de
Puerto Rico que se han de Pagar en Causas Civiles, 32 LPRA sec.
1481. De manera que, como requisito de umbral para invocar la
jurisdicción de algún foro revisor, es que la parte que interese
revisar alguna determinación pague los aranceles a su recurso
dentro de los términos provistos por ley. UGT v. Centro Médico del
Turabo, supra; M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, supra.
Como excepción a esta norma, una persona indigente, que
así lo evidencie, está exenta del pago de aranceles. UGT v. Centro
Médico del Turabo, supra; Sec. 6, Ley Regulando el Arancel, 32
LPRA sec. 1482. Para ello, deberá presentar una declaración
jurada exponiendo su imposibilidad de pagarlos. El juez estimará
si se probó la incapacidad para satisfacer los derechos requeridos
en Ley. Sec. 6 de la Ley de Aranceles, supra, 32 LPRA sec. 1482.
Este trámite aplica también a los recursos a que se presenten en
el Tribunal de Apelaciones o en el Tribunal Supremo. Sec. 6 de
la Ley de Aranceles de Puerto Rico, supra.
A tono con lo anterior, la Regla 78 de nuestro Reglamento,
también ofrece un procedimiento para que las personas indigentes
que interesen que se les exima del pago de aranceles, así lo
soliciten. La aludida Regla dispone:
Cualquier parte en el procedimiento que solicite por
primera vez litigar in forma pauperis presentará ante
el Tribunal de Apelaciones una declaración, la cual
certificará como correcta so pena de perjurio, en la
cual expondrá los hechos que demuestren su
incapacidad para pagar los derechos y las costas o
para prestar garantía por estos, su convencimiento de
que tiene derecho a un remedio y una exposición de
los asuntos que se propone plantear en el recurso.
Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el
pago de derecho y costas o sin la prestación de fianza
para esto.
El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios
para facilitar la comparecencia efectiva de apelantes
o recurrentes in forma pauperis.
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III.
El recurso que presentó la peticionaria no es revisable por
incumplir sustancialmente con los requisitos reglamentarios para
su perfeccionamiento.
De inicio, Colón Rosa presentó un recurso, por derecho
propio, sin incluir la Declaración en apoyo de solicitud para litigar
como indigente (in forma pauperis), según lo establece la Ley de
Aranceles y la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Este trámite era necesario para invocar
nuestra jurisdicción y no incluir el pago de los aranceles con el
recurso.
Independientemente a lo anterior, el recurso no está
debidamente perfeccionado. Ello pues no contiene los
señalamientos de error y tampoco discusión sobre estos, con
referencia al derecho en que fundamenta su pedido, según lo
exige la normativa aquí reseñada. La peticionaria tampoco incluyó
documento alguno en el apéndice. En particular, omitió
acompañar la resolución que menciona del 19 de mayo de 2026 y
otros documentos que obran en el expediente del foro revisado
que nos permitan corroborar la naturaleza de su reclamación y su
contenido. Por tanto, la peticionaria no proveyó información
suficiente para completar el caso, lo que constituye un
impedimento real para atender su reclamación y ejercer nuestra
jurisdicción. En tales circunstancias, procede la inmediata
desestimación de este conforme lo ordenado por las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
certiorari, por falta de jurisdicción, pues nunca se
perfeccionó. Disponemos que el Secretario del Departamento de
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Corrección y Rehabilitación debe entregar copia de esta
determinación a la peticionaria tan pronto se reciba.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones