Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI JULISSA COLÓN ROSA Certiorari procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de V. TA2026CE01008 Caguas CARLOS I. CRESPO RIVAS Caso Núm.: E CU2018-0227 Recurrido Sobre: Custodia; Relaciones Filiales Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. La señora Julissa Colón Rosa (en adelante, señora Colón Rosa o peticionaria), presentó un escrito por derecho propio titulado Moción Urgente. En este alegó que no estaba de acuerdo con una Resolución emitida el 19 de mayo de 2026. No unió al recurso ni dio mayores detalles de esa Resolución, solo información muy escueta sobre la misma. Por las razones que exponemos, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por no estar debidamente perfeccionado. I. El 12 de junio de 2026, la señora Julissa Colón Rosa presentó una Moción Urgente asignada a este foro apelativo el 3 de agosto de 2026 como un recurso de certiorari. En el recurso alegó que estaba en desacuerdo con una Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia el 19 de mayo de 2026. Indicó que solicitaba algún representante por no contar con recursos TA2026CE01008 2 económicos ni propiedades. Manifestó que se encontraba cumpliendo una sentencia de 18 años, dictada desde el año 2010. Expresó, además, lo siguiente: 4. Que el Sr. Crespo no cumplió con lo estipulado sobre las gestiones o beneficios como estudio, terapia, tratamiento servicios de tutorías servicios médicos y la oportunidad de que el joven empleara su potencial en su deseo de estudiar cinematografía aun que cursa comunicaciones este desea ampliar sus estudios y que por lo cual se llegó a ese acuerdo. 5. Que le solicito al Sr. Crespo que me proveera [sic] el número telefónico del joven para anotarlo en el expediente y poder comunicarme con el joven ya que se me fue ocultado durante todos estos años. Este alegó que nunca tuvo impidiéndome la comunicación con el joven. Mencionó, además, que el joven con condición de autismo no cuenta con licencia, ni vehículo, ni sabe manejar. Requirió que se le dé la oportunidad al joven de ser parte y que sea evaluado por un profesional. Agregó que el joven no estaba incapacitado para dejar saber su sentir. Solicitó que este foro apelativo decida el mejor bienestar del joven y que se le asigne un representante. Evaluado el escrito que presentó la señora Colón Rosa, este no incluye la resolución del 19 de mayo de 2026, a la cual hizo referencia. Cabe indicar que la peticionaria no realizó una exposición concisa de hechos, no expuso señalamiento de error alguno, ni estableció los fundamentos de derecho que le cobijan. El recurso tampoco contiene al apéndice con los documentos de rigor. De igual manera nos percatamos que la peticionaria no consignó el arancel correspondiente al recurso de revisión, ni presentó la declaración para litigar como indigente. Luego de evaluar el recurso presentado, para lograr el más eficiente despacho del asunto, prescindimos de solicitar ulteriores escritos no jurisdiccionales, a tenor con la Regla 7(B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. TA2026CE01008 3 II. A. La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR ___ (2024); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). De manera que, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Así mismo, en innumerables ocasiones se ha advertido que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen.” Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Si el tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en un asunto, debe desestimar inmediatamente el recurso apelativo según ordenan las leyes y reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de estos recursos. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra. La regla 83 de nuestro reglamento, supra, en sus incisos (B) (1) y (C), nos faculta para desestimar motu proprio o a solicitud de parte un recurso sobre el cual no tenemos jurisdicción. B. El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Alio v. Santiago Chardón, 217 DPR ___, 2026 TSPR 13; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera, et al. v. Arcos Dorados, et al., 212 DPR TA2026CE01008 4 194, 207-208 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337- 338 (2012). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos planteados mediante el recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. A esos efectos, para ejercer nuestra función revisora, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, gobierna el contenido de la solicitud de certiorari. La Regla 34 (C) (1) del Reglamento, dispone que todo recurso de certiorari debe contener en el cuerpo lo siguiente: (a)… (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. […] (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. […] Respecto al apéndice, la referida Regla 34 (E), reza así: (1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: TA2026CE01008 5 (a) Las alegaciones de las partes, a saber: i. en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; ii. en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere. (b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. (c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden. (d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta. (e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. (2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte peticionaria en la solicitud de certiorari, en moción o motu proprio a la parte peticionaria, la presentación de los documentos del Apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad a la fecha de la presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza la presentación de los documentos. Nuestro sistema judicial es adversativo y rogado, el cual descansa sobre la premisa de que las partes son los mejores guardianes de sus derechos e intereses. SLG Llorens v. Srio. De Justicia, 152 DPR 2, 8 (2000). El incumplimiento con las disposiciones reglamentarias sobre los recursos presentados en el Tribunal de Apelaciones podría conllevar la desestimación. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987). El Tribunal Supremo ha TA2026CE01008 6 resuelto que el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las reglas procesales. Febles v. Romar Pool Construction, 159 DPR 714, 722 (2003). Por otra parte, es sabido, para juzgar, hay que conocer; el derecho de apelación no es automático, conlleva diligenciamiento y un perfeccionamiento adecuado. Andino v. Topeka, 142 DPR 927, 933, 938 (1997). En consecuencia, procede la desestimación de un recurso por incumplimiento al Reglamento, cuando éste haya provocado un "impedimento real y meritorio para que el tribunal pueda atender el caso en los méritos". Pueblo v. Rivera Toro, supra, pág. 146, citando a Román Velázquez v. Román Hernández, 158 DPR 163, 167-168 (2002). El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013). C. Además de la normativa antes expuesta, entre las condiciones para perfeccionar cualquier recurso judicial, incluyendo los de certiorari, las apelaciones o los recursos de revisión, se encuentra el pago de los aranceles de presentación. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957-958 (2022); M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, 186 DPR 159, 175 (2012); Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 188 (2007). La omisión de unir a un escrito judicial los correspondientes sellos de rentas internas lo convierte en nulo e ineficaz, por lo que, se tiene por no presentado. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra, pág. 959; Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 316 (2017); Sección 5 de la Ley Núm. 17 TA2026CE01008 7 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, Ley de Aranceles de Puerto Rico que se han de Pagar en Causas Civiles, 32 LPRA sec. 1481. De manera que, como requisito de umbral para invocar la jurisdicción de algún foro revisor, es que la parte que interese revisar alguna determinación pague los aranceles a su recurso dentro de los términos provistos por ley. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra; M-Care Compounding v. Dpto. de Salud, supra. Como excepción a esta norma, una persona indigente, que así lo evidencie, está exenta del pago de aranceles. UGT v. Centro Médico del Turabo, supra; Sec. 6, Ley Regulando el Arancel, 32 LPRA sec. 1482. Para ello, deberá presentar una declaración jurada exponiendo su imposibilidad de pagarlos. El juez estimará si se probó la incapacidad para satisfacer los derechos requeridos en Ley. Sec. 6 de la Ley de Aranceles, supra, 32 LPRA sec. 1482. Este trámite aplica también a los recursos a que se presenten en el Tribunal de Apelaciones o en el Tribunal Supremo. Sec. 6 de la Ley de Aranceles de Puerto Rico, supra. A tono con lo anterior, la Regla 78 de nuestro Reglamento, también ofrece un procedimiento para que las personas indigentes que interesen que se les exima del pago de aranceles, así lo soliciten. La aludida Regla dispone: Cualquier parte en el procedimiento que solicite por primera vez litigar in forma pauperis presentará ante el Tribunal de Apelaciones una declaración, la cual certificará como correcta so pena de perjurio, en la cual expondrá los hechos que demuestren su incapacidad para pagar los derechos y las costas o para prestar garantía por estos, su convencimiento de que tiene derecho a un remedio y una exposición de los asuntos que se propone plantear en el recurso. Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin el pago de derecho y costas o sin la prestación de fianza para esto. El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios para facilitar la comparecencia efectiva de apelantes o recurrentes in forma pauperis. TA2026CE01008 8 III. El recurso que presentó la peticionaria no es revisable por incumplir sustancialmente con los requisitos reglamentarios para su perfeccionamiento. De inicio, Colón Rosa presentó un recurso, por derecho propio, sin incluir la Declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente (in forma pauperis), según lo establece la Ley de Aranceles y la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Este trámite era necesario para invocar nuestra jurisdicción y no incluir el pago de los aranceles con el recurso. Independientemente a lo anterior, el recurso no está debidamente perfeccionado. Ello pues no contiene los señalamientos de error y tampoco discusión sobre estos, con referencia al derecho en que fundamenta su pedido, según lo exige la normativa aquí reseñada. La peticionaria tampoco incluyó documento alguno en el apéndice. En particular, omitió acompañar la resolución que menciona del 19 de mayo de 2026 y otros documentos que obran en el expediente del foro revisado que nos permitan corroborar la naturaleza de su reclamación y su contenido. Por tanto, la peticionaria no proveyó información suficiente para completar el caso, lo que constituye un impedimento real para atender su reclamación y ejercer nuestra jurisdicción. En tales circunstancias, procede la inmediata desestimación de este conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. IV. Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de certiorari, por falta de jurisdicción, pues nunca se perfeccionó. Disponemos que el Secretario del Departamento de TA2026CE01008 9 Corrección y Rehabilitación debe entregar copia de esta determinación a la peticionaria tan pronto se reciba. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones