Gilberto Torres Alejandros v. Municipio Autónomo De Carolina, Departamento De Permisos Urbanísticos (Ompu), P/C Carlos X. Rodríguez Ríos; José De La Rosa Guzmán; Félix García Correa; Zoilo López Nieves; Edgardo Rodríguez López; Sheida Sosa Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026RA00125
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
GILBERTO TORRES REVISIÓN JUDICIAL
ALEJANDRO, et als Procedente del
Municipio Autónomo
Recurrente de Carolina,
Departamento de
v. TA2026RA00125 Asuntos
Urbanísticos
MUNICIPIO AUTÓNOMO (OMPU), Oficina de
DE CAROLINA, Permisos Especiales
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
PERMISOS 2021-377847-
URBANÍSTICOS (OMPU), PCOC-017275
P/C CARLOS X.
RODRÍGUEZ RÍOS; JOSÉ Sobre: Acciones
DE LA ROSA GUZMÁN; Ultra Vires,
FÉLIX GARCÍA CORREA; Legitimación Activa,
ZOILO LÓPEZ NIEVES; Construcción sin
EDGARDO RODRÍGUEZ Permiso
LÓPEZ; SHEIDA SOSA
RODRÍGUEZ
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio y la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece ante nos la Parte Recurrente de epígrafe mediante
escrito intitulado Revisión Judicial presentado el 21 de marzo de
2026. Nos solicita la revocación de la Resolución Aclarando
Particulares notificada el 18 de febrero de 2026, y la Orden notificada
el 27 de febrero de 2026 por el Departamento de Permisos
Urbanísticos del Gobierno Municipal de Carolina (“Departamento de
Permisos” o “OMPU”). Por virtud del primer dictamen, el
Departamento de Permisos aclaró que, por error involuntario,
concedió el Permiso de Construcción 2021-377847-PCOC-017275,
expedido el 14 de abril de 2025, por lo que, indicó que procede su
anulación. En la segunda determinación, ordenó la demolición de
las estructuras de gimnasio, pared de handball, pérgola, y rampa de
acceso ilegalmente construidas en la propiedad perteneciente a la
TA2026RA00125 2
Asociación de Residentes de la Urbanización Ciudad Jardín en
Carolina (“Asociación de Residentes”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por ausencia de jurisdicción.
I.
Surge del expediente ante nos que, 14 de abril de 2025, la
OMPU expidió Permiso de Construcción 2021-377847-PCOC-017275
para el desarrollo de espacios recreativos en la Urbanización Ciudad
Jardín de Carolina (área sur).1 No obstante, el Departamento de
Permisos dictó y notificó Resolución de Denegación el 30 de julio de
2025, en la cual resolvió que la parte promovente de la solicitud del
permiso de construcción no cumplió con el requisito de legitimación
activa.2 Razonó que cuando se trate de más de un propietario se
someterá evidencia de que todos autorizan la acción propuesta.
Incumplida dicha exigencia, denegó la solicitud del referido permiso.
Con posterioridad, la OMPU emitió y notificó Resolución
Aclarando Particulares el 18 de febrero de 2026, mediante la cual
brindó el siguiente pronunciamiento a modo explicativo:
Debido a que, por error voluntario, el Departamento de
Asuntos Urbanísticos del Municipio Autónomo de Carolina
oprimió el botón de “Aprobación” al trámite de referencia el
14 de abril de 2025 el mismo día se revirtió el [sic]
“Aprobación” mediante el mecanismo de “Reinicio” y esto se
documentó en la solicitud digital con la inclusión de notas
de observación en el trámite para que [sic] continuar el curso
de evaluación. Posterior a esto, el pasado 30 de julio de 2025
se emite Resolución de Denegación por falta presentación de
documentación que evidencia legitimación activa. Se les
notifica a las partes con interés mediante correo certificado
y electrónica.3
En vista de tales circunstancias, el Departamento de Permisos
dictó y notificó Orden el 27 de febrero de 2026, en la cual decretó lo
siguiente:
Junta de Directores de la ARCJC se le otorgan 30 días para
que remueva toda estructura relacionada a la controversia
del caso ante nos. Se advierte que no debe afectar pecunio
1 Véase, SUMAC TA, Entrada 15, Exhibit 3, págs. 1-8.
2 Véase, SUMAC TA, Entrada 17, págs. 1-8.
3 Véase, SUMAC TA, Entrada 15, Exhibit 9, pág. 4.
TA2026RA00125 3
alguno de los residentes de la Urbanización Jardín de
Carolina, pues construyeron sin permisos.
Sépase que, de no cumplir con esta Orden, la OMPU podrá
acudir al Tribunal con jurisdicción, según establece el
Artículo 14 (y cualquier otro aplicable) de la Ley 161 de 2009,
del Reglamento Conjunto de Permisos y cualquier otra
disposición aplicable y así hacer valer la Orden aquí escrita.4
Inconforme, el 21 de marzo de 2026, la Parte Recurrente
radicó ante este Tribunal de Apelaciones el escrito intitulado
Revisión Judicial, en el cual esbozó los siguientes señalamientos de
error:
A. PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Alegan los
recurrentes que erró la Honorable OMPU de Carolina al
determinar revocar el permiso de construcción expedido,
el 14 de abril de 2025, por alegado error al oprimir un
botón equivocado y habiendo perdido jurisdicción por
haber transcurrido y vencido los términos para su
impugnación. Cuya determinación advino en final y firme
al momento de su revocación.
B. SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: Alegan los
recurrentes que erró la Honorable OMPU de Carolina al
determinar la revocación del permiso de construcción sin
la celebración de vista previa, menoscabando su derecho
a confrontarse con la prueba de la agencia recurrida,
aportar prueba a su favor y demás derechos en violación
a un debido proceso de ley a tono con la Constitución de
Puerto Rico y de los Estados Unidos de América y la
LPAU.
C. TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: Alegan los
recurrentes que erró la Honorable OMPU de Carolina al
determinar la demolición de las obras, a pesar de que la
denegatoria del permiso no se basó en ilegalidad de las
obras, sino en un defecto procesal subsanable. La
decisión en revisión administrativa de OGPe denegando
el permiso de legalización no evaluó el mérito del
proyecto, ni concluyó que las obras violaran el Código de
Construcción, el Reglamento Conjunto o la zonificación
aplicable. La única razón de la denegatoria fue falta de
legitimación activa del solicitante, lo cual constituye un
defecto puramente procesal, no sustantivo.
En igual fecha, la Parte Recurrente presentó Moción en
Solicitud de Auxilio Jurisdicción, en la cual peticionó que
paralizáramos la demolición ordenada por la OMPU.
Luego, el 24 de marzo de 2026, sometió Solicitud de
Revocación de la Resolución y Orden Recurrida por Defecto de
Nulidad y/o Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia,
argumentó que los dictámenes recurridos no contienen las
4 Véase, SUMAC TA, Entrada 15, Exhibit 10, págs. 3-4.
TA2026RA00125 4
advertencias legales requeridas en lo concerniente a su
notificación. Por ende, desconoce cuál es el trámite que debe
seguir para impugnar las referidas decisiones.
En igual fecha, este Foro Intermedio dictó Resolución en la
cual declaramos Ha Lugar la Moción de Auxilio de Jurisdicción. A su
vez, concedimos a la Parte Recurrida un término a vencer el 22 de
abril de 2026 para presentar su alegato en oposición al recurso
presentado.
Continuados los procedimientos, el 8 de abril de 2026, José
De la Rosa Guzmán, señor Félix García Correa, Zoilo López Nieves,
y Edgardo Rodríguez López, quienes se denominaron parte
interventora, radicaron Oposición a Recurso de Revisión
Administrativa por Falta de Jurisdicción.5 En síntesis, alegaron que
la Parte Recurrente presentó tardíamente el escrito apelativo, pues
la determinación impugnada corresponde a la decisión emitida 30
de julio de 2025 que denegó la solicitud de legalización de obras
presentada por la Parte Recurrente. Puntualizaron que dicho
dictamen es final y firme. Sostienen que la determinación notificada
el 18 de febrero de 2026 solo tuvo el efecto de aclarar unos asuntos
particulares referentes al error involuntario cometido en torno a la
expedición del permiso concedido.
Así alegado, el 10 de abril de 2026, esta Curia emitió
Resolución, en la cual ordenó a la Parte Recurrente a exponer su
posición al respecto dentro del término de tres (3) días a partir de la
notificación de este dictamen.
En cumplimiento, el 15 de abril de 2025, la Parte Recurrente
presentó Réplica al Alegato de Parte Interventora.6 En esta,
argumentó que la Resolución Aclarando Particulares es revisable,
pues revoca un permiso que previamente era final y firme,
5 Véase, SUMAC TA, Entrada 17.
6 Véase, SUMAC TA, Entrada 19.
TA2026RA00125 5
respaldado en evidencia sustancial obrante en el expediente. Por
otro lado, reitera que “[l]a defectuosa notificación de la
Resolución, revocando el permiso de construcción, adolece de
la omisión de las advertencias legales aplicables”, lo cual impide
que los términos para solicitar empiecen a decursar.7 (Énfasis
nuestro). No obstante, solicitó que se declare Con Lugar la revisión
judicial instada, y se deje sin efecto la Resolución Aclarando
Particulares, la cual anuló el permiso concedido.8
De manera similar, el 15 de abril de 2026, la Asociación de
Residentes sometió Moción en Cumplimiento de Orden Notificada el
10 de Abril De 2026.9 En suma, alegó que las determinaciones
emitidas por la OMPU son nulas, toda vez que se dictaron en
ausencia de jurisdicción y en violación del debido proceso de
ley. A su vez, arguyó que el Departamento de Permisos tampoco
incluyó los apercibimientos legales para solicitar
reconsideración o revisión judicial.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a exponer el marco jurídico pertinente a la controversia
ante nuestra consideración.
II.
A. Jurisdicción
Es norma reiterada que, “la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo
para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante
para las partes”. Muñoz Barrientos v. ELA et al., 212 DPR 714, 726
(2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Véase, también, Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,
215 DPR __ (2025). Por su transcendencia, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
7 Véase, SUMAC TA, Entrada 19, pág. 5.
8 Véase, SUMAC TA, Entrada 19, pág. 12.
9 Véase, SUMAC TA, Entrada 20.
TA2026RA00125 6
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Friger Salgueiro v. Mech-
Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026); FCPR
v. ELA et al., 211 DPR 521, 30 (2023).
En ese sentido, “[l]os asuntos relacionados con la jurisdicción
de un tribunal son privilegiados y deben atenderse con
preeminencia”. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 210 DPR
163, 178, (2022); Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
386 (2020). Ello, pues, de dictarse sentencia sin ostentar
jurisdicción, entonces el decreto será nulo, es decir, jurídicamente
inexistente o ultravires. Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo,
2025 TSPR 55, 215 DPR ___ (2025); Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). En esa línea, “un recurso
prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”. In re Laboy Hernández, 209 DPR 1067, 299
(2022); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). (Énfasis nuestro). Por tanto, “[s]i un tribunal carece de
jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia”. Friger Salgueiro v. Mech-
Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., supra, pág. 530.
B. Notificación ante la OMPU10
En lo pertinente al recurso de epígrafe, el Artículo 6.018 del
Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA sec.
7868, según enmendada, preceptúa la normativa general referente
a la notificación de las determinaciones emitidas por los gobiernos
municipales:
Toda notificación de decisiones cuya facultad de
evaluación se haya transferido a un municipio, se
10 Adelantamos que no haremos referencia a la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, pues en su Sección 1.03(5) excluye a los gobiernos municipales del
concepto agencia. 3 LPRA sec. 9603. A su vez, la Sección 1.4 de la referida
legislación dispone que “[e]sta Ley se aplicará a todos los procedimientos
administrativos conducidos ante todas las agencias que no están expresamente
exceptuados por el mismo”. 3 LPRA sec. 9604.
TA2026RA00125 7
realizará en estricta conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento Conjunto y la Ley de Reforma de Permisos,
Ley 161-2009 según enmendada. (Énfasis nuestro y citas
omitidas).
Cónsono con lo anterior, el Artículo 8.8 de la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico (“Ley de Permisos”),
Ley Núm. 161-2009, contempla el derecho de la notificación de las
decisiones emitidas por los Municipios Autónomos con Jerarquía de
la I a la V, según se esboza a continuación:
La Oficina de Gerencia de Permisos, los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V11 y los
Profesionales Autorizados notificarán copia de toda
determinación final, en cumplimiento con los
reglamentos aplicables. Además, notificarán copia de
dicha determinación y de los permisos a la Oficina de
Gerencia de Permisos y a las entidades gubernamentales
concernidas, según aplique, dentro del término de dos (2)
días laborables a partir de su expedición. La fecha de esta
notificación, en aquellos casos en que aplique, deberá
aparecer certificada en el texto de la determinación final
y será considerada como la fecha de archivo en autos de
la determinación final de que se trate, para propósitos de
revisión. (Énfasis nuestro).
En armonía con lo discutido, la Regla 2.1.7, incisos (a), (b) y
(c), del Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de
Permisos Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación
de Negocios, Reglamento Núm. 9473 de 16 de junio de 2023
11La precitada legislación establece lo siguiente respecto a estas jerarquías
municipales:
51) “Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V” —
Municipio al cual la Junta de Planificación le haya transferido de
manera parcial o total, mediante un convenio de delegación,
determinadas competencias y jerarquías sobre la ordenación
territorial. 23 LPRA sec. 9011.
De acuerdo con el Código Municipal, los Municipios con Jerarquía III, como
lo es Carolina, ostentan las siguientes facultades:
(i) Transferencia de otras facultades de la Oficina de Gerencia de
Permisos y de la Junta de Planificación, incluyendo las variaciones
de uso y variaciones de intensidad en construcción o uso, los
sistemas industrializados de construcción de impacto subregional,
las consultas de ubicación, las enmiendas a los planos de
ordenación para solares con cabidas mayores de dos mil (2,000)
metros cuadrados y todos los permisos para la instalación,
ubicación y exhibición de rótulos y anuncios, exceptuando los
relacionados a vías que pertenecen o reciben fondos del National
Highway System, las antenas de comunicación, los reservados en
el convenio, y los que se mencionan más adelante. 21 LPRA sec.
7865.
TA2026RA00125 8
(“Reglamento Conjunto”)12 reconoce el derecho a la notificación de
la siguiente manera:
a. Todas las notificaciones que sean requeridas en este
Reglamento deberán realizarse mediante correo
electrónico, excepto en aquellos casos en que la
persona a ser notificada no cuente con una dirección
de correo electrónico registrada en el sistema, en
cuyo caso se notificará mediante correo ordinario o
presencial como método alterno.
b. Aplicará a la JP, la Junta Adjudicativa de la OGPe, los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la III o
la División de Revisiones Administrativas de la OGPe.
c. Las órdenes o resoluciones que surjan de
procedimientos adjudicativos podrán usar medios de
correspondencia electrónica, en sustitución o como
complemento al correo ordinario, durante cualquier
parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando
en todo momento el derecho a notificación oportuna
de los cargos o querellas, reclamos o alegaciones de
las partes. (Énfasis nuestro).
En aras de viabilizar esta política pública, el Municipio
Autónomo de Carolina adoptó el Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos del Gobierno Municipal Autónomo de Carolina para la
Ordenación Territorial del Departamento de Permisos Urbanísticos
y el Departamento de Planificación, Ordenanza Núm. 71 del 17 de
mayo de 2012 (“Reglamento de la OMPU”). En lo concerniente a este
recurso, el precitado cuerpo reglamentario define Notificación y
Resolución de la siguiente manera:
108. Notificación - comunicación escrita remitida
mediante correo regular, certificado o correo
electrónico, emitida por la OMPU, sobre las decisiones
cuya facultad de evaluación le ha sido transferida al
GMAC. Todo acuerdo que requiera variación en uso o
excepción en uso de permisos discrecionales y la
evaluación del mismo por el Comité de Permisos, se
notificará a través de una resolución de la OMPU donde
se establezcan las razones de su decisión. Los permisos
ministeriales se notificarán a través de un permiso
oficial.
[…]
167. Resolución – documento que contiene la
determinación de hechos y la conclusión de derecho
aplicable al caso y la decisión adoptada por la OMPU que
adjudique una controversia o solicitud ante su
consideración, o la orden interlocutoria, parcial o final,
o que imponga una penalidad administrativa. Contiene,
además, el apercibimiento sobre los derechos procesales
12 Esta disposición aplica a Municipios con Autónomos con Jerarquías I a la V,
Junta de Planificación, Junta Adjudicativa de la OGPe, y la División de Revisiones
Administrativas de la OGPe.
TA2026RA00125 9
de reconsideración o revisión, según apliquen a las partes
y los términos para ejercerlos. Reglamento de la OMPU,
Tópico II, (108) y (167). (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Sección 15.9 del Reglamento de la OMPU
establece que la resolución contendrá las advertencias sobre el
derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial, según se
expone a continuación:
La determinación final expondrá las determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho que fundamenten la
adjudicación y apercibirá sobre el derecho al recurso de
solicitar reconsideración o revisión judicial, según sea el
caso y los términos para ejercer los mismos.
La orden o resolución final firmada por el Oficial de
Permisos o funcionario en quien éste delegue, será
archivada en el expediente con copia de la notificación
de archivo. Copia de la resolución y la notificación de
archivo en el expediente será remitida a las partes por
correo, a la brevedad posible.
La notificación a las partes podrá realizarse mediante
correo regular, correo certificado o correo electrónico,
según sea el caso.
La fecha de la notificación deberá aparecer certificada en
el texto mismo de la determinación final y será
considerada como la fecha de archivo en autos.
Las determinaciones finales expedidas por la OMPU
entrarán en vigor desde la fecha de archivo en autos de
la copia de dicha notificación. Si la fecha de archivo en
autos de la copia de la notificación de la actuación,
determinación final o resolución es distinta a la fecha del
depósito en el correo de dicha notificación, el término
comenzará a decursar a partir de la fecha del depósito en
el correo. Salvo disposición expresa en contrario. (Énfasis
nuestro y citas omitidas).
Nótese que tales exigencias procuran salvaguardar el derecho
a presentar reconsideración o recurrir a nivel apelativo mediante la
presentación del recurso de revisión judicial, según discutiremos a
continuación. Así también se garantiza el derecho a una adecuada
notificación, según establecido en el Código Municipal, la Ley de
Reformas de Permisos y el Reglamento Conjunto.
C. Notificación defectuosa
En nuestro estado de derecho vigente, la notificación
adecuada garantiza el debido proceso de ley. A la luz de esta
normativa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la
TA2026RA00125 10
importancia de incluir las advertencias de rigor en la notificación de
un dictamen, según se explica a continuación:
[E]s indispensable que la notificación sea adecuada a
todas las partes. La notificación de adjudicación,
además, debe advertir del derecho de las partes a
procurar la revisión judicial; el término disponible para
hacerlo y la fecha del archivo en autos de una copia de la
notificación. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022).
IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 35 (2000).
(Énfasis nuestro y citas omitidas).
En ese sentido, la notificación tiene que advertir sobre el
derecho a solicitar la reconsideración —y el término para así
hacerlo— o para instar el recurso de revisión judicial
correspondiente. Véase, AAA v. UIA, 199 DPR 638, 657-658 (2018).
No obstante, la notificación defectuosa priva de jurisdicción al foro
revisor para entender el asunto en disputa e impide que comience a
transcurrir el término para recurrir a nivel apelativo, lo cual incide
en el debido proceso de ley de la parte afectada. St. James Sec. v.
AEE, 213 DPR 366, 380 (2023); PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132.
En tales circunstancias, el recurso presentado se considera
prematuro como resultado del defecto en la notificación. PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019). Ahora bien, la
desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte
interesada volver a presentarlo, una vez el foro apelado resuelve lo
que estaba ante su consideración. Yumac Home v. Empresas Massó,
194 DPR 96, 107 (2015).
III.
Como cuestión umbral, los tribunales estamos llamados a
auscultar el alcance de nuestra jurisdicción previo a la atención de
los casos en sus méritos. Así nos aseguramos de que ostentamos la
autoridad correspondiente para revisar un recuso, y a su vez,
evitamos que se emitan dictámenes ultravires o inexistentes.
Véanse, Rodríguez Vázquez v. Hosp. Auxilio Mutuo, supra;
Maldonado v. Junta de Planificación, supra, pág. 55. En
TA2026RA00125 11
consideración a esta normativa, evaluamos detenidamente el
recurso que nos ocupa. Efectuado dicho examen, colegimos que
estamos impedidos de asumir la jurisdicción en este momento.
Veamos.
En esencia, contemplamos que la notificación de los
dictámenes recurridos es defectuosa. Ello, pues, observamos que las
decisiones impugnadas carecen de la advertencia legal concerniente
al derecho a solicitar reconsideración y el término aplicable para
ello. Además, tampoco incluyen la advertencia en torno al derecho a
solicitar revisión judicial con su referencia del término aplicable
para ejercer tal acción. Tal inadecuado proceder contraviene con la
Sección 15.9 del Reglamento de la OMPU, supra, cuyo contenido
garantiza que las notificaciones de las resoluciones contengan las
advertencias de rigor en torno al derecho a presentar
reconsideración, así como el derecho a solicitar revisión judicial.
En virtud de lo anterior, concluimos estamos privados de
jurisdicción. La notificación defectuosa por parte de la OMPU impide
que comience a transcurrir el término para recurrir a nivel apelativo,
lo cual, a su vez, incide en el debido proceso de ley que asiste a la
Parte Recurrente. Véanse, St. James Sec. v. AEE, supra, pág. 380.
PVH Motor v. ASG, supra, pág. 132. En tales circunstancias, el
recurso presentado se considera prematuro como resultado del
defecto en la notificación, por lo que, procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que su
presentación es prematura. Por el resultado alcanzado, dejamos sin
efecto el auxilio de jurisdicción emitido por esta Curia el 24 de marzo
de 2026.
TA2026RA00125 12
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones