ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SABANERA DEL RÍO, INC. v. DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMERCIO OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS (OGPe)
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026RA00053
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES REVISIÓN
DE SABANERA DEL RÍO, INC. JUDICIAL
procedente de la
RECURRENTES Oficina de
Gerencia de
Permisos (OGPe)
V. TA2026RA00053
Caso Núm.:
2025-652990-
DEPARTAMENTO DE SDR-303269
DESARROLLO ECONÓMICO Y
COMERCIO Sobre:
OFICINA DE GERENCIA DE Permiso de
PERMISOS (OGPe) Construcción
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece ante nos, la Asociación de Residentes de Sabanera del
Río, Inc. (en adelante, “la Asociación” o “recurrente”), a los fines de solicitar
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Resolución de Revisión
Administrativa, emitida y notificada el 15 de enero de 2026, por la Oficina
de Gerencia de Permisos del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “la
OGPe”). Mediante el referido dictamen, el foro administrativo declaró No
Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa 2025-652990-SDR-303269.
En su consecuencia, se confirmó el Permiso de Construcción Consolidado
Núm. 2025-648172-PCOC-318603 expedido por la OGPe, a favor de
Audeliz Lebrón Rosa (en adelante, “Lebrón Rosa”), en conjunto y en lo
sucesivo “recurridos”.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima
el recurso presentado por falta de jurisdicción. Veamos.
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I.
El 16 de septiembre de 2025, la OGPe expidió el Permiso de
Construcción Núm. 2025-648172-PCOC-3186031, a favor de Lebrón Rosa,
para la ampliación de la residencia, piscina y verja de su propiedad. Dicha
propiedad se encuentra en la Urbanización Sabanera del Río, en el
Municipio de Gurabo (en adelante, “Sabanera del Río”) 2 , la cual está
gravada por condiciones restrictivas.3
El 17 de septiembre de 2025, la Asociación presentó ante la División
de Revisiones Administrativas (en adelante “DRA”) de la OGPe, un
Recurso de Revisión Administrativa4. Alegó que Lebrón Rosa nunca solicitó
al Comité Arquitectónico de la Asociación la autorización debida para la
obra que había construido. Adujo que ese mismo día fue notificado de una
serie de documentos añadidos al expediente digital por parte de Lebrón
Rosa, que incluyó un supuesto endoso del Comité Arquitectónico para la
obra realizada. Expresó, además, que el mencionado endoso era uno
fraudulento, ya que no era el formulario oficial de autorización del Comité
Arquitectónico. Alegó que el documento presentado no contenía las tres (3)
firmas requeridas, el timbre de la Asociación, ni las advertencias, por lo que
solicitó la revocación del permiso impugnado.
Luego de varios trámites procesales, y celebrada una vista
administrativa el 8 de enero de 2026, la DRA emitió la Resolución de
Revisión Administrativa que hoy nos ocupa, el día 15 del mismo mes y año.5
El foro revisor administrativo concluyó que, de la prueba presentada
1 Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo
de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI).
2 El 25 de agosto de 2025, la OGPe emitió una Resolución sobre Solicitud de Intervención
(Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI), por la cual declaró Ha Lugar una
Solicitud de Intervención promovida por la Asociación en el caso sobre el Permiso de
construcción antes mencionado.
3 Cabe destacar que estas condiciones restrictivas requieren que toda obra o mejora a ser
construida por los titulares debe ser previamente aprobada por el Comité de Arquitectura
designada por la Asociación. Además, dicha obra tiene que comenzar en o antes de
cumplirse el año de ser aprobada.
4 Entrada Núm. 1 del SUMAC TPI.
5 Anejo Núm. 2 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Administración y Manejo
de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).
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durante el trámite de revisión administrativa, no surge evidencia
competente que demuestre que el endoso presentado era falso, que fue
emitido sin autoridad o que contenía información materialmente
fraudulenta. Por ello, declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión
administrativa 2025-652990-SDR-303269. En su consecuencia, se
confirmó el Permiso de Construcción Consolidado Núm. 2025-648172-
PCOC-318603 expedido por la OGPe, a favor de Lebrón Rosa.
Inconforme, el 8 de febrero de 2026, la parte recurrente compareció
ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial 6 y esbozó los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE,
ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN Y SIN FUNDAMENTO EN
DERECH[O], AL NEGAR A ESTA PARTE RECURRENTE SU
DERECHO A SER OÍDO Y PRESENTAR PRUEBA BASADO EN
LA DECISIÓN ERRÓNEA DE LA AGENCIA DE RECHAZAR LA
RESOLUCIÓN CORPORATIVA AUTORIZANDO AL
PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN A TESTIFICAR A
NOMBRE DE ESTA POR “FALTA DE ACREDITACIÓN
SUFICIENTE DE LA CAPACIDAD REPRESENTATIVA”,
FUNDAMENTADO EN QUE LE FALTABA EL SELLO
CORPORATIVO, CUANDO ÉSTE NO ES UN REQUISITO LEGAL
PARA SU VALIDEZ; CONSTITUYÉNDOSE ASÍ VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO DE LEY CONSTITUCIONAL DE ESTA
PARTE RECURRENTE.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE,
VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO DE LEY DE TODAS LAS
PARTES, CUANDO ORDENÓ -DURANTE LA VISTA
ADMINISTRATIVA DEL RECURSO DE EPÍGRAFE- A LOS
TESTIGOS DE ESTA PARTE RECURRENTE A TESTIMONIAR
(1) EN SU CALIDAD PERSONAL NO REPRESENTATIVA DE
ESTA PARTE-, (2) EXPRESAMENTE SOBRE SUS DAÑOS
PERSONALES Y (3) CIRCUNSCRIBIENDO SU CONOCIMIENTO
PERSONAL A OMITIR CUALQUIER CONOCIMIENTO QUE
HUBIESE PODIDO OBTENER EN SU CALIDAD DE
PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN RECURRENTE; CUANDO
NO EXISTÍAN ALEGACIONES AFIRMATIVAS EN EL RECURSO
ADMINISTRATIVO DE HECHOS PERSONALES, NI MUCHO
MENOS DAÑOS PERSONALES, DE ESTOS TESTIGOS Y QUE
LA RESTRICCIÓN AL CONOCIMIENTO PERSONAL FUE
ARBITRARIA E IRRAZONABLE.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA OGPE -
LUEGO DE IMPEDIRLE A ESTA PARTE RECURRENTE SER
OÍDO Y PRESENTAR PRUEBA EN LA VISTA , IGNORANDO LOS
PROPIOS CRITERIOS DE SU REGLAMENTO CONJUNTO, QUE
LA OBLIGAN, AL NO BASAR SU DETERMINACIÓN FINAL EN
TODO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; SIGNIFICANDO UN
ABUSO DE DISCRECIÓN DE LA AGENCIA.
Examinado lo anterior, el 13 de febrero de 2026, emitimos una
Resolución, notificada el día 17 del mismo mes y año, en la que dispusimos
6 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.
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que la parte recurrente tendría treinta (30) días para presentar la
transcripción de la prueba oral (“TPO”). Asimismo, dispusimos que la parte
recurrida tendría treinta (30) días para presentar su alegato, contados
desde que este Tribunal acogiera debidamente la TPO presentada.
El 13 de abril de 2026, la parte recurrente presentó la referida TPO,
junto con una Moción en Cumplimiento de Orden y Anunciando
Presentación de Alegato Suplementario.7
El 20 de mayo de 2026, Lebrón Rosa presentó un escrito intitulado
Solicitud de Desestimación – Alegato del Concesionario. 8 En síntesis,
alegó que este foro carece de jurisdicción para adjudicar la controversia.
Ello, debido a que la parte recurrente no notificó a la DRA del recurso
presentado ante este Tribunal. Adujo que, ya que la DRA es quien emitió
la Resolución recurrida, este es el foro recurrido, por lo que debía ser
notificado y no lo fue. En cuanto a los errores señalados, adujo que no se
cometieron y que la DRA correctamente resolvió la solicitud de revisión
administrativa.
El 26 de mayo de 2026, la parte recurrente presentó una Moción (I)
Informativa; (II) En Oposición a Desestimación y; (III) Presentando
Alegaciones Sobre Controversias No Contenidas en el Recurso del Alegato
de Co-Recurrido.9 Alegó que bastaba con notificar a la OGPe, ya que la
Regla 58(B)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR ____ (2025), permite que se notifique a “la agencia o al funcionario
administrativo o funcionaria administrativa de cuyo dictamen se recurre”.
El 28 de mayo de 2026, la OGPe, como parte co-recurrida, presentó
su Alegato en Oposición a Recurso de Revisión Judicial.10 En resumen,
alegó que la solicitud de permiso de construcción que tuvo ante sí no
estaba condicionada a la obtención de un endoso por parte de la
Asociación de Residentes. Adujo que, por el contrario, lo que evaluó fue
7 Entrada Núm. 12 del SUMAC TA.
8 Entrada Núm. 16 del SUMAC TA.
9 Entrada Núm. 18 del SUMAC TA.
10 Entrada Núm. 20 del SUMAC TA.
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una solicitud de permiso ministerial para una estructura existente,
certificada, firmada y sellada por un proyectista. Sostuvo que, aun si la
parte recurrente hubiese probado que el endoso no fue emitido por la
Asociación, eso no implicaba, necesariamente, que el permiso expedido
adoleciera de deficiencias insalvables que impidieran su eficacia jurídica.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a esbozar el marco doctrinal a la controversia que hoy nos ocupa.
II.
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros, 2025
TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.” Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020); Peerless Oil v.
Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A tales efectos, si un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar la reclamación
sin entrar en los méritos de la controversia. JJJ Adventure, LLC v. Consejo
de Titulares del Condominio Adaligia; Aseguradora X, 2025 TSPR 123;
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ____ (2025), dispone que,
cuando se presenta un recurso de revisión frente al Tribunal de
Apelaciones, “[l]a parte recurrente notificará el escrito de revisión
debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a […] las
partes, así como a la agencia o al funcionario administrativo o funcionaria
administrativa de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para
presentar el recurso, siendo este un término de cumplimiento estricto”.
(Énfasis Nuestro).
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Ahora bien, la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de
Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et seq., (Ley Núm.
161-2009), dispone que el término para la notificación del recurso es uno
más limitado. El Artículo 13.2 establece que la parte recurrente notificará el
recurso presentado “el mismo día de haber presentado el recurso[…]
Este requisito es de carácter jurisdiccional.”, 23 LPRA sec. 9023a.
(Énfasis Nuestro).
Contrario a un término de cumplimiento estricto, el término
jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede
acortarse, y tampoco es susceptible de extenderse. Martínez, Inc. v. Abijoe
Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000), citando a R. Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil, San Juan, Ed. Michie, 1997, págs. 154-155. Esta atribución
de carácter jurisdiccional “tiene graves consecuencias procesales, ya que
[e]ste tiende a privar al foro judicial de autoridad para entender en el pleito
o reclamación” J. Directores v. Ramos, 157 DPR 818, 824 (2002). Por ello,
ese carácter jurisdiccional tiene que estar dispuesto claramente por ley. Id.
III.
En el caso ante nuestra consideración, en septiembre de 2025, la
parte recurrente presentó un recurso de revisión ante la División de
Revisiones Administrativas de la OGPe. Ello, a raíz de la otorgación de un
permiso de construcción a favor de Lebrón Rosa, por la recurrente entender
que se otorgó a base de documento fraudulento de endoso.
El 8 de enero de 2026, la DRA celebró una vista administrativa. A
dicha vista comparecieron tres partes. Primero, la Asociación de
Residentes como parte recurrente. Segundo, Lebrón Rosa, como
concesionario; y tercero, la OGPe, como parte recurrida. Luego de
escuchados los planteamientos de las partes, el Juez Administrador de la
DRA determinó No Ha Lugar la solicitud de revisión administrativa.
Inconforme con dicho dictamen, la parte recurrente presentó ante
esta Curia un recurso de revisión judicial, el 8 de febrero de 2026. En dicho
escrito, impugnó la determinación de la DRA, en cuando a la denegatoria
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de revisión y su consecuente confirmación del permiso de construcción,
expedido a favor de Lebrón Rosa. Ahora bien, en el momento de la
presentación del referido recurso, la parte recurrente lo notificó a la OGPe
y otras partes. Sin embargo, no le notificó la presentación del recurso a la
DRA, foro recurrido en la presente revisión.
La parte recurrente, en su escrito de oposición a la desestimación
solicitada por Lebrón Rosa, se limitó a alegar que la notificación a la OGPe
bastaba. No le asiste la razón.
Al analizar conjuntamente el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, y el requisito de notificación dispuesta en la Ley Núm.
161-2009, supra, es evidente que era deber de la parte recurrente
notificarle a la agencia de cuyo dictamen se recurre, el mismo día de haber
presentado el recurso. Dicho requisito del término es uno de carácter
jurisdiccional, según el Artículo 13.2 de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Cabe señalar que la DRA es un organismo adscrito a la OGPe, con
la función de revisar las actuaciones y determinaciones de la OGPe, entre
otros. Artículo 11.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9021m. Dentro
de esa función, tiene la facultad de celebrar vistas y adjudicar asuntos
presentados ante sí. Artículo 11.3 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9021o. O sea, es un foro adjudicador y revisor de las determinaciones de
la OGPe. Es esa adjudicación realizada por la DRA de la cual recurre la
parte recurrente frente a este Tribunal de Apelaciones. En este caso, la
OGPe compareció a la vista administrativa celebrada como parte y la DRA
es quien emitió la Resolución recurrida.
De hecho, el Artículo 11.6 de la Ley Núm. 161-2009 especifica que
una parte adversamente afectada por una determinación final de la OGPe
“podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la [DRA]”. 23
LPRA sec. 9021r. (Énfasis Nuestro). Sin embargo, puntualiza que dicha
presentación de una solicitud de revisión frente a DRA “no es un requisito
jurisdiccional previo a la presentación de una solicitud de revisión de
decisión administrativa frente el Tribunal de Apelaciones”. Id. (Énfasis
TA2026RA00053 8
Nuestro). Por lo que, la presentación de una solicitud de revisión frente a la
DRA es una de jurisdicción voluntaria.
Debido a que el foro de cuyo dictamen se recurre es la DRA, era
deber del recurrente notificarle la presentación del presente recurso. La
notificación a la OGPe por sí sola, no es suficiente. Y como sabemos,
incumplir con un término jurisdiccional, es un requisito insubsanable,
Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., supra.
Conforme al derecho antes expuesto, la presentación de un recurso
de revisión frente a este Tribunal debe ser notificada a las partes, así como
a la agencia de cuya determinación se recurre. Regla 58(B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Más aun, cuando la
solicitud de revisión esté amparada bajo la Ley Núm. 161-2009, supra,
dicha notificación se deberá llevar a cabo el mismo día en que se presenta
el recurso, y dicho término es jurisdiccional. Como resultado del
incumplimiento por la parte recurrente con el requisito de notificación a la
DRA como foro recurrido, del recurso de revisión presentado, este foro
carece de jurisdicción para atender el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el presente
Recurso de Revisión Judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones