Pedro Correa Amil, Lisa Milagros Martínez Mangual Y Nicole Spence Pagani v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Condominio Condado Lagoon Villas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 2, 2026
DocketTA2026RA00463
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
PEDRO CORREA AMIL, Revisión
LISA MILAGROS Administrativa
MARTÍNEZ MANGUAL Y procedente del
NICOLE SPENCE Departamento de
PAGANI Asuntos del
Consumidor
Querellantes-Recurrente
TA2026RA00463 Querella Núm.
Vs. C-SAN-2025-
0022153
JUNTA DE
DIRECTORES Y
CONSEJO DE
TITULARES Sobre: Condominio
CONDOMINIO (Ley Núm. 129 de 16
CONDADO LAGOON de agosto de 2020,
VILLAS según enmendada)
Querellados-Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2026.
El 7 de agosto de 2026 compareció la parte recurrente
compuesta por, Pedro Correa Amil, Milagros Martínez Mangual, y
Nicolle Spence Pagani, solicita la revisión de la Resolución Sumaria
emitida y notificada el 5 junio de 2026 por el Departamento de
Asuntos del Consumidor (DACo). En el dictamen recurrido el DACo
desestimó sumariamente la querella promovida por la parte
recurrente.
Por los motivos expuestos en esta sentencia, desestimamos
la revisión judicial de título por falta de jurisdicción, por tardía.
-I-
El 29 de agosto de 2025 la parte recurrente presentó una
querella administrativa ante el DACo. En apretada síntesis, la
parte recurrente cuestionó ciertas decisiones tomadas por el
consejo de titulares de su condominio en una asamblea celebrada
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el 3 de abril de 2025. El 3 de marzo de 2026 la parte recurrida, la
Junta de Directores y Consejo de Titulares del Condominio
Condado Lagoon Villas, presentó Moción de Desestimación. La
parte recurrida aseveró que la parte recurrente pretendía
cuestionar acuerdos adoptados por los titulares del condominio
seis y siete años atrás entre el 2018 y 2019. En consecuencia,
argumentó falta de legitimación activa porque en los referidos
años, las partes co-querellantes no eran titulares del condominio y
las acciones para cuestionar las actuaciones incluidas en la
querella estaban prescritas. El DACo concedió al recurrente un
plazo de 10 días para mostrar causa por la cual no debía
desestimar la querella.
El 24 de marzo de 2026 la parte recurrente presentó una
Oposición a Moción de Desestimación. En su escrito aseveró que
cuestiona las actuaciones de ciertos condóminos sobre propuestas
aprobadas en la asamblea de titulares del 3 de abril de 2025.
Agregó, que la querella no está prescrita pues gira en torno a
cambios ilegales a la fachada del condominio. Por último, adujo
que para el 2018 el señor Correa Amil, y la señora Martínez
Mangual sí eran titulares del condominio por vía de su entonces
corporación PCLA Investment. En cuanto a este último punto
agregó, que la corporación cedió sus derechos propietarios sobre
ciertos apartamentos a estos últimos. Inclusive, la parte recurrente
añadió que el señor Correa Amil, y la señora Martínez Mangual
asistieron a la asamblea de condóminos celebrada en el 2019 y
votaron en contra de algunas de las actuaciones que ahora
cuestionan en la querella. La parte recurrida presentó una réplica
a la oposición en la cual reiteró los planteamientos esbozados en
su escrito original.
Sometido el asunto, el 5 de junio de 2026 el DACo emitió la
determinación recurrida y desestimó sumariamente la querella
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promovida por la parte recurrente. En específico, concluyó que la
mayoría de los acuerdos que la parte recurrente cuestionó fueron
alcanzados previo a estos advenir titulares en el condominio. En
cuanto al resto de las impugnaciones presentadas el foro recurrido
concluyó que tales acuerdos fueron alcanzados conforme a
derecho. Por ello, desestimó la querella instada por estar prescrita,
por falta de legitimación activa y por dejar de exponer una
reclamación que amerite un remedio legal. El 25 de junio de 2026
la parte recurrente presentó una moción de reconsideración ante el
DACo. El 7 de agosto de 2026 la parte recurrente compareció ante
este foro apelativo mediante un escrito de Revisión Judicial. En su
alegato señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO) al desestimar
sumariamente la Querella de epígrafe en su
totalidad y disponer su cierre y archivo por
alegadamente estar prescrita y porque
alegadamente los Querellantes no tenían
autoridad para impugnar actos nulos radicales
ocurridos previo a ellos advenir dueños.
Erró el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACO) al desestimar
sumariamente la Querella de epígrafe en su
totalidad y disponer su cierre y archivo por
alegadamente estar prescrita y porque
alegadamente los Querellantes no tenían
autoridad para impugnar actos nulos radicales
ocurridos previo a ellos advenir dueños.
El 17 de agosto de 2026 la parte recurrida presentó Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción. En resumen,
argumentó que carecemos de jurisdicción para atender los méritos
del presente recurso apelativo debido a que la moción de
reconsideración de la parte recurrente no interrumpió el plazo de
30 días para presentar la revisión judicial del epígrafe. En
específico, aseveró que la parte recurrente no notificó la moción de
reconsideración a los representantes legales de la parte recurrida.
Por tanto, al incumplir con el requisito de notificación a las partes
la moción de reconsideración fue inoficiosa y el plazo para
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presentar la revisión judicial había expirado al momento de
instarse el presente recurso apelativo. Examinado la solicitud de
desestimación emitimos la Resolución del 20 de agosto de 2026 en
la cual concedimos al recurrente hasta el 25 de agosto de 2026
para expresarse en torno a la desestimación solicitada por la parte
recurrida. El 25 de agosto de 2026 la parte recurrente presentó
Oposición a Moción de Desestimación y Solicitando la Devolución de
Asunto a DACO por prematuridad y sin perjuicio. En esencia,
aseveró haber presentado oportunamente la reconsideración ante
el DACo, pero que por “error” atribuible al propio DACO, dicha
Moción de Reconsideración no fue incorporada al expediente oficial
del caso, razón por la cual el Juez Administrativo nunca tuvo ante
su consideración el escrito presentado oportunamente ni tuvo la
oportunidad de atender los planteamientos sustantivos allí
formulados”. También alegó que:
6. La parte peticionaria reconoce que el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que la notificación de una moción
de reconsideración en el ámbito administrativo
constituye un requisito de cumplimiento
estricto. No obstante, dicho requisito no es de
naturaleza jurisdiccional y puede ser objeto de
consideración cuando existe justa causa para
el incumplimiento.
7. Más importante aún, el presente caso
involucra una actuación administrativa
defectuosa que impidió que el Juez
Administrativo siquiera tuviera ante sí una
moción presentada oportunamente y que, por
mandato de la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-
2017, debía ser considerada.
8. En consecuencia, el procedimiento
administrativo quedó incompleto por una
actuación u omisión de la propia agencia. Por
ello, en la alternativa, si este Honorable
Tribunal concluye que la Moción de
Reconsideración no tuvo efecto interruptor
para propósitos del término ordinario de
revisión judicial, el recurso no debe ser
desestimado por tardío. La desestimación con
perjuicio penalizaría a la Recurrente por una
falla administrativa que no provocó ni podía
controlar. El recurso debe considerarse
prematuro, sin perjuicio, y el asunto debe
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devolverse a DACO para que complete el
procedimiento que nunca llegó a realizarse.
Visto el escrito en la Resolución del 26 de agosto de 2026
ordenamos al recurrente a que acreditara “en veinticuatro horas la
notificación de la Moción de Reconsideración ante el DACO”. Ese
mismo día la parte recurrida presentó Réplica a Oposición a Moción
de Desestimación. El argumento de la parte recurrida queda
resumido en los siguientes extractos de su escrito:
La Oposición a Moción de Desestimación
presentada el 25 de agosto de 2026 (Ent. #9) no
controvierte el hecho que priva de jurisdicción
a este Honorable Tribunal: la Moción en
Solicitud de Reconsideración presentada ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor
("DACo") el 25 de junio de 2026 nunca fue
notificada a los abogados de récord de la parte
Recurrida. Lejos de negarlo, la Recurrente lo
admite en el párrafo 6 de su escrito y se limita
a pedir que se le excuse. Para lograrlo,
introduce una alegación que no figura en su
recurso: que el DACo recibió la
Reconsideración por su sistema electrónico,
pero no la incorporó al expediente oficial ni la
puso ante el Juez Administrativo. Sobre esa
premisa construye una teoría de prematuridad
y solicita la devolución del asunto al foro
administrativo.
Aun asumiendo, sin conceder, la alegada
omisión del DACo, el resultado no varía. El
defecto que impidió el efecto interruptor es
exclusivamente imputable a la Recurrente, se
consumó con independencia de cualquier
gestión de archivo y surge de su propio
Apéndice. Un error administrativo no revive un
término jurisdiccional vencido, no perfecciona
lo que nunca lo estuvo, ni restituye al DACo
una jurisdicción que la ley extinguió.
Al día siguiente, el 27 de agosto de 2026 la parte recurrente
compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden del escrito
destacamos y transcribimos el párrafo número cinco:
5. En cumplimiento con la referida resolución
informamos a este Honorable Tribunal que
nuestra moción de Reconsideración presentada
ante el DACO, objeto de nuestra Oposición a la
Moción de Desestimación, fue presentada ante
el DACO mediante el portal electrónico que
provee la referida agencia para la presentación
de mociones en los casos ante su
consideración. Anejo 1. Informamos además
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que, nuestra Oposición A Moción De
Desestimación Y Solicitando La Devolución del
Asunto a DACO Por Prematuridad Y Sin
Perjuicio se fundamentó en la ausencia de
nuestra moción de Reconsideración presentada
ante el DACO en el expediente oficial de dicha
agencia. Además, informamos que la referida
moción no fue notificada por nosotros a los
recurridos. [Énfasis nuestro.]
El Anejo 1 es la notificación de presentación enviada por
DACo (notifacionessiac@daco.pr.gov) a la parte recurrente con
fecha de presentación de 25 de junio de 2026. El correo electrónico
indica que la moción de reconsideración presentada por la parte
recurrente ante el DACo quedó registrada en el sistema y que la
“moción presentada estará siendo evaluada por personal designado
de DACO próximamente”.
Visto el contenido de los escritos de las partes y examinado
el contenido del expediente apelativo procedemos a disponer del
presente recurso.
-II-
-A-
En el contexto de este caso, la sección 4.2 de la Ley Núm.
38-2017, según enmendada, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
3 LPRA sec. 9672, establece un término de 30 días para solicitar la
revisión judicial de una “orden o resolución final de una agencia y
que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia”. El
mencionado plazo es jurisdiccional comienza a partir de la fecha en
archivo en autos la notificación de la resolución relacionada.
Sección 4.2, LPAU, supra. Sin embargo, el término es interrumpido
por la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Íd. En tales casos, la sección 3.15 de LPAU, 3 LPRA sec. 9655
establece la norma:
La parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final podrá, dentro
del término de veinte (20) días desde la fecha
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de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de
haberse presentado dicha moción deberá
considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a
correr nuevamente desde que se notifique
dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. Si se
tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha en que se
archive en autos una copia de la notificación de
la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
Tal resolución deberá ser emitida y archivada
en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración. Si la agencia acoge la moción
de reconsideración pero deja de tornar alguna
acción con relación a la moción dentro de los
noventa (90) días de ésta haber sido radicada,
perderá jurisdicción sobre la misma y el
término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración
de dicho término de noventa (90) días salvo que
la agencia, por justa causa y dentro de esos
noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un período que no excederá de
treinta (30) días adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la
notificación de la orden o resolución es distinta
a la del depósito en el correo ordinario o del
envío por medio electrónico de dicha
notificación, el término se calculará a partir de
la fecha del depósito en el correo ordinario o del
envío por medio electrónico, según
corresponda.
Conforme al texto citado, una vez se presenta una moción de
reconsideración oportunamente el término para recurrir en
revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará nuevamente
después del archivo “en autos de una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración” o transcurrido el término de 90 días para resolver
el escrito. Íd.
Una de las especificidades de la moción de reconsideración
es el requisito de notificación simultánea. Rivera Marcucci v. Suiza
Dairy, 196 DPR 157, 168 (2016). En Lagares v. E.L.A., 144 DPR
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601, 618 (1997). el Tribunal Supremo estableció que el requisito de
notificación de la moción de reconsideración al resto de las partes
en el caso responde a “una filosofía procesal que auspicia que
todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo
que allí acontece, y puedan expresarse sobre todos los desarrollos
en este”. Indicó, además, que una moción de reconsideración debe
ser notificada dentro del mismo término disponible para
presentarla. Íd. En Lagares v. E.L.A., supra, págs. 617–618, el
Tribunal Supremo determinó que el término para notificar una
moción de reconsideración a las demás partes es de cumplimiento
estricto. En Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003), el Tribunal
Supremo extendió la referida norma a la reconsideración
administrativa provista por la sección 3.15 de LPAU, supra, porque
“es compatible con el procedimiento administrativo”. Por tanto, la
parte que presente una moción de reconsideración administrativa
debe notificarla a las demás partes dentro del término provisto
para ello en la sección 3.15 de la LPAU, supra. Íd. El mencionado
término es de cumplimiento estricto. Íd.
La Regla 28 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos
del DACo, Reglamento Núm. 8034 del 13 de junio de 2011, dispone
la regla sobre la notificación de los escritos presentados por las
partes ante el DACo:
28.1. Toda parte que radique un escrito ante el
Departamento vendrá obligado a notificarlo de
inmediato a las demás partes que hayan
comparecido en el procedimiento
administrativo. Toda notificación se llevará a
cabo mediante el envío de una copia del escrito
por correo a las partes o sus representantes, a
las direcciones postales que hayan informado.
La notificación por correo puede ser sustituida
por notificación personal o por transmisión
electrónica, digital mediante correo electrónico
y tele-copiador (fax) cuando así las partes lo
soliciten por escrito y el Departamento tenga
los recursos disponibles. El Departamento
vendrá obligado a notificar toda orden,
resolución u otra actuación oficial a todas las
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partes que hayan comparecido en el
procedimiento administrativo.
28.2. Cuando se solicite la notificación de la
querella o cualquier otro documento mediante
correo electrónico o tele-copiador (fax) se
renuncia a la notificación mediante correo
ordinario. Sin embargo, el Departamento podrá
notificar un documento por correo ordinario
cuando existan problemas técnicos de
transmisión o los documentos a enviarse sean
extensos. La fecha y hora en la confirmación de
envío al tele-copiador (fax) receptor solicitado,
será la evidencia de haberse notificado los
documentos.
De lo anterior se desprende que es requisito para el
perfeccionamiento de una moción de reconsideración su
notificación a las demás partes dentro del término de
cumplimiento estricto establecido y de forma simultánea a su
presentación. Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 167
(2016). Un tribunal no goza de discreción para prorrogar un
término de cumplimiento estricto automáticamente. Rivera
Marcucci v. Suiza Dairy, supra, pág. 170. El Tribunal Supremo
reiteró en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013)
que, si bien los términos de cumplimiento estricto pueden ser
prorrogados por los tribunales, es necesario que la parte
promovente acredite “justa causa”; es decir, las razones que le
impiden cumplir el requisito en el término reglamentario
dispuesto. Asimismo, sobre lo que constituye justa causa, el Alto
Foro expresó que ello se acredita del siguiente modo:
[C]on explicaciones concretas y particulares -
debidamente evidenciadas en el escrito- que le
permitan al tribunal concluir que hubo una
excusa razonable para la tardanza o la demora.
Las vaguedades y las excusas o los
planteamientos estereotipados no cumplen con
el requisito de justa causa.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93;
Febles v. Romar, supra, pág. 720.
La parte que actúa tardíamente debe hacer constar las
circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa
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causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92. Si no lo hace, los
tribunales carecemos de discreción para prorrogar el término. Íd.
La acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas
y particulares —debidamente evidenciadas en el escrito— que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003). Las vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados no cumplen con el requisito de justa causa. Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
En resumen, en el caso de los términos de cumplimiento
estricto, nuestra jurisprudencia es clara en que los tribunales
podrán eximir a una parte de observar su cumplimiento si están
presentes dos condiciones: “(1) que en efecto exista justa causa
para la dilación; (2) que la parte le demuestre detalladamente al
tribunal las bases razonables que tiene para la dilación; es decir,
que la parte interesada acredite de manera adecuada la justa
causa aludida”. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 132 (1998). En
ausencia de alguna de estas dos condiciones, los tribunales
carecen de discreción para prorrogar términos de cumplimiento
estricto. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
-B-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que ostenta un
tribunal para atender y adjudicar los casos o las controversias ante
su consideración. Mójica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág.
8, 218 DPR ___ (2026); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020); Horizon Media Corp. v. Junta Revisora
de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014). Los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los
asuntos jurisdiccionales deben atenderse de forma preferente. R&B
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Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024);
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). De ahí
que, en toda situación jurídica, los foros adjudicativos deben
considerar, en primer lugar, el aspecto jurisdiccional. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Por tanto, si
un tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber
desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los
méritos de la cuestión ante sí. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR
289, 310 (2017); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48,
63 (1989).
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B) y (C), confiere autoridad
al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto
dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis
nuestro.)
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La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un
recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para
atenderlo.
-III-
El 25 de junio de 2026 la parte recurrente presentó una
moción de reconsideración administrativa mediante la cual solicitó
al DACo reconsiderar la resolución sumaria recurrida. Empero,
según pudimos constatar, la parte recurrente solo notificó el
escrito al correo electrónico particular de la parte recurrida y
excluyó a la representación legal de la parte recurrida. Un estudio
simple de los escritos presentados por las partes ante el DACo
incluidos como anejos a los escritos en el expediente electrónico
apelativo muestra claramente las direcciones postales y
electrónicas de los abogados de récord de la parte recurrida al
momento de notificarse la resolución sumaria recurrida. Inclusive,
el expediente demuestra cómo el propio recurrente notificó
correctamente a la representación legal de la parte recurrida
ciertos escritos presentados ante el foro administrativo. No
obstante, admite no haber notificado la moción de reconsideración
administrativa a los abogados de la parte recurrida.
Un requisito, expresamente apercibido por el DACo en la
resolución sumaria recurrida, es la notificación del escrito de
reconsideración a la parte adversa dentro del término de 20 días y
la correspondiente certificación de la gestión ante la agencia. El
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo,
Reglamento Núm. 8034, vigente desde el 12 de julio de 2011,
igualmente exige que todo escrito presentado por una parte sea
notificado a las demás partes. Regla 28, Reglamento Núm. 8034.
Cuando una parte comparece representada por abogado o
abogada, la notificación de todo escrito debe hacerse al
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representante legal, y no directamente a la parte. Regla 67.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 67.2.1
En segundo lugar, en el presente caso, nos enfrentamos a un
término de cumplimiento estricto. Por ello, solicitamos del
recurrente que certificara la fecha en que había realizado la
notificación de la moción de reconsideración administrativa a la
parte recurrida. El recurrente, en su comparecencia simplemente
aceptó que no lo había hecho. En fin, se le recuerda a la
representación legal de la parte recurrente que, los términos de
cumplimiento estricto no son meros formalismos, y si no cumple
con los requisitos para acreditar la existencia de justa causa,
carecemos de discreción para prorrogar el término. Soto Pino v. Uno
Radio Group, supra, pág. 97.
En vista de que la parte recurrente incumplió con la norma
sobre notificación simultánea, la moción de reconsideración
administrativa presentada ante el DACo no interrumpió el plazo
para recurrir en alzada mediante revisión judicial. Rivera Marcucci
v. Suiza Dairy, supra, pág. 168; Febles v. Romar, supra, pág. 721;
Lagares v. E.L.A., supra, pág. 618. Ante este escenario, la parte
recurrente debió acudir ante este tribunal dentro del término de 30
días a partir de la notificación de la resolución sumaria recurrida.
Íd. La resolución sumaria recurrida fue notificada el 5 de junio de
1 Siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o
abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que
el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma. La
notificación al abogado o abogada o a la parte se efectuará entregándole
copia o remitiéndola por correo, fax o medio electrónico a la última
dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se
autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del
registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento
con la Regla 9 de este apéndice. Si la dirección se desconoce, se notificará
de ello al tribunal con copia del escrito de que se trate.
Entregar una copia conforme a esta regla significa ponerla en manos del
abogado o abogada o de la parte, o dejarla en su oficina en poder de su
secretario(a) o de otra persona a cargo de ésta. De no haber alguien
encargado de la oficina, puede dejarla en algún sitio conspicuo de la misma,
o si la oficina está cerrada o la persona a ser notificada no tiene oficina,
dejándola en su domicilio o residencia habitual en poder de alguna persona
que no sea menor de 18 años que resida allí. La notificación por correo
quedará perfeccionada al ser depositada en el correo o al ser enviada vía fax
o por correo electrónico.
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2026 el término para presentar revisión judicial sobre tal
determinación culminó el 5 de julio de 2026, pero la parte
recurrente compareció el 7 de agosto de 2026 fuera del término
jurisdiccional establecido para ello. Secciones 3.15 y 4.2 de la
LPAU, 3 LPRA secs. 9655 y 9672.
Un recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto
de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En
consecuencia, el recurso tardío presentado por la parte recurrente
nos priva de jurisdicción para considerar los méritos del asunto
traído, y “[c]omo tal, su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico”. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S.E.,
supra, 366-367 (2001). Cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción solo puede así declararlo y desestimar. Mójica
Rodríguez v. ESSROC, supra, págs. 8-9; Lozada Sánchez, et al. v.
JCA, supra, pág. 909.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso por falta
de jurisdicción, por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones