Justin Charles Cobb v. Randa Shebly Cobb
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00596
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
JUSTIN CHARLES COBB Certiorari procedente
del Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Bayamón
RANDA SHEBLY COBB TA2026CE00596 Caso Núm.:
DO2025RF00003
Recurrida
Sobre:
Divorcio y Custodia
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
Comparece ante nos Justin Charles Cobb (peticionario) y nos
solicita que revisemos una Resolución Provisional de Alimentos
emitida y notificada el 11 de marzo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón.
Mediante dicho dictamen, el TPI reinstaló, de manera provisional, la
pensión alimentaria acordada según la Sentencia de divorcio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
Con fecha del 10 de abril de 2025, el foro primario emitió una
Sentencia de divorcio mediante la cual se acogieron unas
estipulaciones acordadas entre el peticionario y Randa Shebly Cobb
(recurrida). Mediante esta, las partes acordaron un esquema de
pensión alimentaria escalonada, mediante el cual el peticionario
asumió el pago de una pensión alimentaria mensual de $6,500.00.
Además, dispuso que el pago de la pensión alimentaria acordada
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tendría una vigencia de seis (6) meses o hasta que adviniera
sentencia final en el proceso de liquidación de la comunidad de
bienes entre las partes, lo que ocurriera primero.
Posteriormente, el 31 de enero de 2026, la recurrida presentó
una Moción en Solicitud de Revisión de Pensión. Arguyó que, a la
fecha en que se dictó la Sentencia, no contaba con ingresos
privativos propios, por lo que dependía exclusivamente de los
ingresos generados por la comunidad de bienes para su sustento y
el de los menores. Sostuvo que el término de seis (6) meses venció,
sin que se hubiera fijado una nueva pensión alimentaria a favor de
los menores. Así pues, aseveró que el peticionario ha mantenido
control completo de los activos e ingresos de la comunidad de bienes
post ganancial, dejándola desprovista de ingreso alguno. Añadió
que, no cuenta con ingresos para el sustento de los menores; por lo
cual, solicitó la fijación de una pensión alimentaria en beneficio de
estos.
Entretanto, el 5 de febrero de 2026, la Examinadora de
Pensiones Alimentarias (EPA) emitió una Orden mediante la cual
señaló la vista de modificación de pensión alimentaria para el 3 de
marzo de 2026. Llegado el día de la vista, las partes no
comparecieron por tener los abogados conflicto en calendario. Así
las cosas, la EPA emitió una Acta mediante la cual pautó la vista de
alimentos para el 14 de mayo de 2026. Asimismo, recomendó que
se reinstalara, de manera provisional, la pensión alimentaria
acordada en la Sentencia de divorcio, en lo que se celebraba la vista
de alimentos y se establecía la nueva pensión alimentaria.
En consecuencia, el 11 de marzo de 2026, el foro primario
emitió una Resolución Provisional de Alimentos mediante la cual
reinstaló, de manera provisional, la pensión alimentaria acordada
de $6,500.00, según la Sentencia de divorcio. Oportunamente, el 26
de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción Que
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Pide Reconsideración […]. El 10 de abril de 2026, el TPI emitió una
Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.
Inconforme, el 11 de mayo de 2026, el peticionario compareció
ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la comisión de
los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL FIJAR UN ACUERDO DE
PENSION ALIMENTARIA CONTENIDO EN UNA
SENTENCIA DE ESTIPULACIÓN DE PENSION
ALIMENTARIA DE FORMA ESCALONADA,
ATENTANDO CONTRA EL DEBIDO PROCESO DE LEY
Y EL DERECHO A LA CONFRONTACIÓN.
SEGUNDO: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA AL ATENTAR CONTRA EL
CONTENIDO DEL ACUERDO POR ESTIPULACION DE
PENSIÓN ALIMENTARIA ENTRE LAS PARTES, EN
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PACTA SUNT
SERVANDA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA AL NO EMITIR
DETERMINACIONES DE HECHO NI CONCLUSIONES
DE DERECHO PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN,
LO QUE DIFICULTA EL PROCESO REVISORIO A UN
TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUÍA Y CONSTITUYE UN
ABUSO DE DISCRECIÓN.
El 15 de mayo de 2026, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de
certiorari y revocar el dictamen impugnado. La parte recurrida no
compareció, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
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Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
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Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Academicidad
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso
o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea,
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208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber
de examinar si los casos que traban una controversia de índole
constitucional cumplen con determinados e indispensables
requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma
válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación
del recurso presentado porque, como no existe una controversia real
entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado
el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4)
cuando lo que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5)
cuando las partes no poseen legitimación activa para incoar la
acción presentada. (Énfasis nuestro). Noriega v. Hernández Colón,
supra, a la pág. 421.
Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un
caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
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pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Véase,
además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010).
Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto
el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).1
La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el
uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la
adversidad suficiente para que las controversias se presenten y
defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes
innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280.
Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127
DPR 704 (1991).
III.
En sus señalamientos de error, el peticionario aduce que erró
el TPI al fijar un acuerdo de pensión alimentaria contenido en una
Sentencia por estipulación de forma escalonada, atentando contra
el debido proceso de ley y el derecho a la confrontación. Coligió,
además, que erró el foro primario al atentar contra el contenido del
acuerdo por estipulación de pensión alimentaria entre las partes, en
violación al principio de pacta sunt servanda. Asimismo, manifestó
que erró el TPI al no emitir determinaciones de hecho ni
conclusiones de derecho para fundamentar su decisión, lo que
dificulta el proceso revisorio a un tribunal de mayor jerarquía y
constituye un abuso de discreción.
1 Véase, además, Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59
(2017).
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Surge del expediente ante nos que, el 11 de marzo de 2026, el
TPI emitió una Resolución Provisional de Alimentos mediante la cual
reinstaló, de manera provisional, la pensión alimentaria acordada
de $6,500.00, según la Sentencia de divorcio. Luego, el 26 de marzo
de 2026, la parte peticionaria presentó una Moción Que Pide
Reconsideración […]. Posteriormente, el 10 de abril de 2026, el foro
primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración.
En desacuerdo, el 11 de mayo de 2026, el peticionario
compareció ante este Tribunal mediante un recurso de Certiorari.
Estando pendiente el recurso ante nuestra consideración, el 14 de
mayo de 2026, se celebró una Vista de Alimentos ante la EPA. El 3
de junio de 2026, el foro primario emitió una segunda Resolución
Provisional de Alimentos mediante la cual determinó, entre otras
cosas, que:
1. El padre no custodio, Sr. Justin Charles Cobb continuará
pagando el hogar en donde reside la Sra. Randa Shebly Cobb
($33,000.00 mensuales) hasta que venza el término acordado por
las partes de dieciocho (18) meses, según Sentencia dictada el 10
de abril de 2025, II (a) (1) o hasta que se celebre la vista final de
alimentos, lo que ocurra primero.
2. Cada padre cubrirá el 100 % de los gastos de los menores,
mientras se encuentren bajo su custodia. Sección II (a) (2) (v) de la
Sentencia.
3. Cada padre pagará el 50 % de los gastos de educación, salud y
actividades extracurriculares de los menores, esto último, previa
consulta y acuerdo entre las partes.
4. La pensión alimenticia provisional aquí ordenada regirá entre
las partes hasta que este Tribunal realice una nueva
determinación.
Así pues, habida cuenta de que se modificó el pago de la
pensión alimentaria estando el recurso pendiente de adjudicación
ante este Tribunal, la controversia se tornó académica. Un pleito es
académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una
controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual,
por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR Const., S.E.
v. A.C., supra. Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
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autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, supra.
Así, tornada la controversia en académica procede la desestimación
del recurso ante nos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción por académico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones