Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII HOWARD FERRER Y APELACIÓN OTROS Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, TA2026AP00169 Sala Superior de v. Bayamón PUERTO RICO Caso Núm.: TELEPHONE COMPANY D AC2014-1998 (401) Apelado Sobre: Rendición de Cuentas Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Ismael Torres Otero (“Torres Otero”) por sí y en representación la Clase Demandante (“Parte Apelante” o “Clase”), mediante Apelación presentada el 17 de febrero de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del referido dictamen, el foro a quo descertificó la Clase y procedió a desestimar el pleito. Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. I. Surge del expediente ante nos que, el 24 de febrero de 2009, el Sr. Torres Otero y otros1 radicaron Querella de Clase ante la Junta Reglamentadora de Comunicaciones (“JRT”), a tenor con la Ley de 1 Surge de las alegaciones contenidas en la Querella que las siguientes personas instaron conjuntamente la reclamación administrativa: (1) la señora Dora E. García, (2) el señor Nelson Capote, (3) el señor Howard Ferrer, (4) B/JCS Delibox, y (5) la señora Eneida Román. TA2026AP00169 2 Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 1996, según enmendada, 27 LPRA sec. 265.2 En esencia, alegaron que Puerto Rico Telephone Company (“PRTC” o “Parte Apelada”) les cobró ilegalmente un cargo por renta de equipo de teléfonos. No obstante, arguyeron que tal cargo constituye un cobro nulo y fraudulento, en contravención a la buena fe y las legislaciones que regulan la materia contractual. Por ello, suplicaron que se condenara a PRTC a pagar las cantidades no menor de diez millones de dólares ($10,000,000.00). Igualmente, requirieron que la Parte Apelada les pagara la suma no menor del veinticinco por ciento (25%) de la sentencia que en su día recaiga en concepto del pago honorarios de abogados, así como la imposición de intereses y costas. Posteriormente, el 25 de octubre de 2010, la Clase presentó Segunda Querella de Clase Enmendada.3 En síntesis, indicó que el cobro del cargo por renta de equipo resulta contrario a lo dispuesto en la Ley Núm. 213-1996, supra. Según su postura, la precitada legislación establece que los cargos efectuados deben responder a los servicios prestados. Por tal razón, la Clase alegó que dicho cargo era nulo e ilegal. Asimismo, señaló que PRTC ilícitamente y en clara violación tanto de la legislación estatal como federal, continuó cobrando a los consumidores por ese concepto.4 Por otro lado, contextualizó la siguiente situación, la cual impide el cobro de los cargos facturados ilícitamente, según alegaron: Como consecuencia del fraude y la conspiración perpetrada por los funcionarios de la PRTC, a los que se refieren los párrafos precedentes, la PRTC logró vender sus acciones a Am[é]rica M[ó]vil, sin que Am[é]rica M[ó]vil se enterara de la potencial reclamación que pudiese venir de los Querellantes, evitando así que debido a esa potencial reclamación se reservara partida alguna en la transacción para que en su día se reembolsara a los Querellantes, las cantidades que ilegalmente se le cobraron en violación de las disposiciones de la Ley 213, supra, y la Ley Federal.5 2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1. 3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6. 4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6. 5 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6, pág. 5. TA2026AP00169 3 En vista de ello, la reclamación enmendada alteró la súplica en cuanto a dos particulares, a saber: (1) aumentó la cuantía reclamada a una no menor de dos cientos sesenta y ocho millones, seis ciento sesenta y seis mil, trescientos dos dólares con sesenta centavos ($268,666,302.60), y (2) solicitó la imposición de multas conforme a la Ley Núm. 213-1996, supra. Cabe destacar que no surge del expediente que la Clase solicitara en la segunda querella enmendada, algún remedio interdictal, para que se le ordenase a la PRTC que cesara la conducta de cobrar el cargo por renta de equipo. Por su parte, PRTC presentó Contestación a Segunda Querella Enmendada el 11 de abril de 2011, mediante la cual alegó que no existe una clase afectada.6 Arguyó, particularmente, que los querellantes no cumplen con los criterios para representar a la supuesta clase. Por último, argumentó que el cobro impugnado es válido. Transcurridos varios trámites procesales, la JRT designó al Oficial Examinador, quien celebró varias vistas administrativas. Luego rindió el Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase, en el cual concluyó que procedía la certificación de clase: En el caso de Howard Ferrer e Ismael Torres Otero los dos han cooperado en el proceso. Han comparecido a la vista de certificación y han sido depuesto. El señor Torres Otero acudió a una vista pública legislativa y escuchó a varios deponentes expresarse sobre lo que es la dispuesta ante la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico. Se interesó en presentar la querella. El señor Ferrer escuchó conversar sobre el asunto y se tomó la iniciativa de comparecer en calidad de querellante. El criterio de adecuada representación se cumplió ya que los señores Ferrer y Torres Otero también son miembros de la clase propuesta.7 (Énfasis nuestro). En cuanto a la señora Rosa Eneida Román, el Oficial Examinador explicó lo siguiente: 6 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 9. 7 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12, pág. 16. TA2026AP00169 4 A tenor con la prueba desfilada la señora Rosa Eneida Román Rivera no fue suscriptora de la PRTC en ningún momento para los periodos reclamados objeto de este caso. La señora Román Rivera no es miembro de la clase según la definen los propios querellantes. Lo que es más, de permanecer en este pleito y en el supuesto de que los promoventes de la Segunda Querella prevaleciesen, esta Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones no podría darle remedio puesto que es suscriptor es Ramón Crespo Suazo y no ella. No puede la señora Román Rivera representar a una clase de la cual no es miembro.8 A la luz de lo indicado, el Oficial Examinador razonó que solicitar a cada suscriptor que presente querella independiente resultaría impráctico, y generaría multiplicidad de pleitos. Así dispuesto, reconoció que se cumplían los criterios para la certificación de la Clase, según se esboza a continuación: Toda persona natural o jurídica que: a) durante al menos un mes dentro del periodo comprendido entre los años 1999 al 2009, fue suscriptor residencial o comercial del servicio telefónico provisto por la PRTC; y b) pagó un cargo mensual fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta, reparación y reemplazo de equipo telefónico monolínea.9 De conformidad con lo anterior, la JRT dictó Resolución y Orden Interlocutoria el 29 de julio de 2013, en la cual acogió el Informe brindado por el Oficial Examinador, y certificó la Clase.10 No obstante, en aquel entonces, la miembro asociada de la JRT emitió voto disidente por considerar que la “Resolución y Orden Interlocutoria no detalla los hechos fundamentales para certificar la clase”.11 18 Tiempo después, tras las enmiendas incorporadas a la Ley Núm. 213-1996, supra,12 los procesos ante la JRT se trasladaron al Tribunal de Primera Instancia.13 8 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12, págs. 16-17. 9 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12, pág. 18. 10 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 13. 11 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 13, pág. 3. 12 La Ley Núm. 118-2013 enmendó la Ley Núm. 213-1996, y estableció, entre otras cosas, que “[l]os pleitos de clase que se estén ventilando ante la [JRT] al momento de entrar en vigor esta Ley, y sobre los cuales la [JRT] no haya hecho adjudicaciones de carácter sustantivo, serán transferidos a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia para que continúen su tramitación…”. 13 Para la fecha en que el pleito se trasladó al foro judicial, solo restaba un representante de la Clase, el señor Torres Otero, tras el fallecimiento del señor Ferrer Mejías. TA2026AP00169 5 Acontecidos una serie de procesos, el foro primario dictó Sentencia Sumaria Parcial a favor de la Clase. No obstante, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó dicho dictamen sumario, en virtud del caso Ferrer et al. v. PRTC, 209 DPR 574 (2022). De conformidad con lo resuelto, ordenó la continuación de los procedimientos, de modo que las partes pudiesen celebrar cabalmente la fase del descubrimiento de prueba. Regresado el asunto al foro a quo, y concluida la etapa del descubrimiento de prueba, el 15 de abril de 2025, PRTC interpuso Moción Solicitando la Desestimación del Pleito de Clase por Falta de Legitimación Activa y, en la alternativa, Solicitando la Descertificación de la Clase de Conformidad con la Regla 20.3(A) de las de Procedimiento Civil.14. En esencia, contextualizó que, el pleito inició con las siguientes cinco personas: (1) la señora Dora García, (2) el señor Nelson Capote, (3) el señor Howard Ferrer Mejías, en sí y en representación de B/JCS Deli Box, (4) el señor Ismael Torres Otero, y (5) la señora Rosa E. Román. En cuanto a esta última, indicó que nunca fue suscriptora de PRTC, y, por otro lado, agregó que, el señor Howard Ferrer Mejías falleció, y no se notificó ante el foro primario sobre este particular. Por último, adujo que, actualmente solo queda un representante de la Clase, el señor Ismael Torres Otero, quien, según su postura, no cumple con las exigencias para actuar como tal, ni tampoco posee legitimación activa. Por lo que, razonó que procede descertificar y desestimar el pretendido pleito de clase. Por su parte, la Clase presentó Oposición a Moción de Desestimación y Descertificación el 9 de julio 2025.15 En su escrito, arguyó que el señor Torres Otero cumple con los requisitos contenidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra, para 14 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 97. 15 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 98. TA2026AP00169 6 representar a la clase. Al respecto, relató que, por el periodo de diez (10) años la Parte Apelada le facturó un cargo de consumidor por la renta de servicio. En vista de ello, puntualizó que este exhibe los criterios para representar a la clase que experimentó el cobro de tales pagos ilegales por parte de PRTC, al igual que él. Pendientes de adjudicación las mociones aludidas, el 20 de noviembre de 2025, el foro primario celebró vista argumentativa.16 Tras escuchar las posturas de las partes, el 16 de enero de 2026, emitió y notificó Sentencia, en la cual declaró Ha Lugar la petición descertificación y desestimación presentada por PRTC. En esencia, resolvió que el pleito de epígrafe no cumple las exigencias de comunidad, tipicidad y representatividad contempladas en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20.1, a la luz del siguiente razonamiento: [L]a discrepancia entre la clase certificada y el planteamiento actual de la parte demandante ―tras abandonar su teoría de nulidad absoluta del cargo por violación a la Ley 213― por sí, requiere la descertificación y desestimación del pleito de clase. No se puede dar paso a una acción de clase a base de un planteamiento de incumplimiento con una obligación de proveer un servicio de reparación o reemplazo de teléfonos averiados, que no fue alegado en la Segunda Querella de Clase Enmendada, como tampoco incluido en la definición de lo que constituye clase certificada. Así las cosas, concluimos que la actual reclamación no es aquélla para la cual se certificó la clase.17 Inconforme, el 17 de febrero de 2026, la Clase acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante Apelación, en la cual presentó los siguientes señalamientos de error: PRIMERO: Erró el TPI al considerar de nuevo la certificación de la Clase, basándose en que la Clase Demandante cambió su teoría legal. SEGUNDO: Erró el TPI al considerar de nuevo la certificación de la Clase, sin celebrar una vista evidenciaria. TERCERO: Erró el TPI al descertificar la Clase y desestimar el caso, concluyendo erróneamente que ya no están presentes los requisitos de justiciabilidad, comunidad, tipicidad y adecuada representación. 16 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 104. 17 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2. TA2026AP00169 7 CUARTO: Erró el TPI al ordenar que la desestimación fuese con perjuicio. El 23 de febrero de 2026, esta Curia emitió Resolución en la cual, entre otros asuntos, concedimos un término de treinta (30) días a la PRTC para que expusiera su posición en torno al recurso. Oportunamente, el 19 de marzo de 2026, la PRTC presentó Alegato de la Parte Apelada, Puerto Rico Telephone Company. En esta, reiteró que el foro a quo actuó conforme a derecho, toda vez que el representante de la Clase no tenía legitimación activa. Por otro lado, arguyó que la reclamación instada por la Parte Apelante estaba ausente de los requisitos necesarios para la certificación de la clase. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de epígrafe. II. A. Pleito de clase En nuestro ordenamiento jurídico, “el pleito de clase viabiliza que una persona o grupo de personas demanden a nombre propio y en representación de otras con todas las consecuencias jurídico- procesales para estos últimos como si comparecieran individual y personalmente al litigio”. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 361 (2022); Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 DPR 705, 714 (2006). En otras palabras, “es un procedimiento que permite la representación de un nutrido grupo de personas con reclamaciones típicas basadas en los mismos hechos o cuestiones de derecho, de manera que la adjudicación tenga la extensión y la profundidad necesarias para resolver las controversias presentadas”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 317 (2005). (Citas omitidas). A tales efectos, el pleito de clase está regido en Puerto Rico por la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20. En particular, la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. TA2026AP00169 8 20.1, instaura los cuatro requisitos para la certificación de un pleito de clase: (1) la clase es tan numerosa que la acumulación de todos los miembros resulta impracticable; (2) existen cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase; (3) las reclamaciones o defensas de los representantes son típicas de las reclamaciones o defensas de la clase, y (4) los representantes protegerían los intereses de la clase de manera justa y adecuada. (Énfasis nuestro). Así, pues, en nuestra jurisdicción es importante que concurran los aludidos requisitos para entablar un pleito de clase. Por lo que, “[a]usente cualquiera de estas condiciones no procede la certificación”. García v. Asociación, supra, pág. 318. (Énfasis nuestro). A su vez, “el que solicita la certificación de un pleito como uno de clase tiene el peso de la prueba de demostrar que se han cumplido los cuatro requisitos señalados”. Matías Lebrón v. Depto. Educación, 172 DPR 859, 872 (2007); García v. Asociación, supra, pág. 319. (Énfasis nuestro). Veamos detenidamente estos requisitos. El requisito de numerosidad parte del entendido de que “la acumulación de todos los miembros resulta impracticable”, según dispone la Regla 20.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20.1(a). Nótese que la precitada regla no establece qué constituye una clase numerosa, sin embargo, “[e]xiste consenso en que el número de personas que pueden componer una clase no es decisivo en la determinación de impracticabilidad; se trata de una cuestión por resolver caso a caso según las circunstancias”. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 728; Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, 120 DPR 434, 449 (1988). En la evaluación de este criterio, “basta con que [se] demuestre que tal proceder le crearía serios inconvenientes y obstáculos en la tramitación del caso”. Cuadrado Carrión v. Romero TA2026AP00169 9 Barceló, supra, pág. 450. El factor determinante es que la clase fuere tan numerosa que su acumulación resultaría imposible. Matías Lebrón v. Depto. Educación, supra, pág. 872. Para ello, la jurisprudencia ha reconocido otros elementos que, unidos a el factor numérico, facilitan el análisis, por ejemplo: (1) la dispersión geográfica, (2) la posibilidad de que los miembros de la clase puedan ser identificados para propósitos de la acumulación, la naturaleza del pleito, (3) la cuantía de la reclamación y (5) la habilidad de cada miembro para hacer valer sus derechos de forma individual. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 729; Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, pág. 450. Véase, también, Matías Lebrón v. Depto. Educación, supra, pág. 872. Por otro lado, el requisito de comunidad alude al criterio mínimo que deben cumplir aquellos que quieran formar parte de un pleito de clase, mientras que los requisitos de tipicidad y adecuada representación regulan la capacidad de los potenciales representantes de la clase. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 726. En específico, el elemento de comunidad exige que existan “cuestiones de hecho o de derecho comunes a la clase”. Regla 20.1(2), de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 20.1(2). Es decir, “[p]ara que exista comunidad, las cuestiones de derecho o de hecho deben ser de tal naturaleza que sean susceptibles de una adjudicación que aplique a toda la clase”. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, sec. 1007(a), pág. 144. De acuerdo con el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el requisito de comunidad exige que los miembros de la clase demuestren haber sufrido el mismo daño. Wal-Mart Stores, Inc. v. Dukes, 564 US 338, 350 (2011); General Telephone Co. of Southwest v. Falcon, 457 US 147, 157 (1982). Ahora bien, para cumplir con dicho requisito no es necesario que los asuntos planteados sean TA2026AP00169 10 completamente idénticos. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 726. En otras palabras, el elemento de comunidad requiere que: (1) se pueda resolver una cuestión de hecho o de derecho común a los representados; (2) predominen las cuestiones comunes a los miembros de la clase sobre cualquiera cuestión que afecte a los miembros individuales, y (3) que la acción de clase sea el medio superior para adjudicar la controversia. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 726. Por otro lado, el requisito de tipicidad exige que las reclamaciones o defensas del representante de la clase sean típicas a aquellas de los miembros de la clase. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, págs. 731-732. Ahora bien, “la clase no tiene que estar necesariamente compuesta por personas con reclamaciones idénticas, de modo que se produzca una circunstancia de impecable uniformidad”. Íd., pág. 732. Véase, también, Hernández Colón, op. cit., sec. 1007(a), pág. 145. Bajo este requisito lo esencial es “la existencia de una relación entre las reclamaciones de los demandantes y las de la clase que éstos intentan representar, con el fin de que se promuevan los intereses de todos los miembros de la clase”. Matías Lebrón v. Depto. Educación, supra, págs. 872-873. Atado al concepto de tipicidad, el requisito de representación adecuada impone una obligación adicional al representante de la clase. Así, pues, la adecuada representación ausentes evita que la acción de clase sea inconstitucional al asegurar que se cumpla con el debido proceso de ley. Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, págs. 454-455. Este requisito particularmente “exige que toda persona cuyos derechos estén en controversia tengan su día en corte, y que nadie pueda ser afectado por una sentencia in personam en un procedimiento en el cual no ha sido parte”. Íd., pág. 455. En atención a este aspecto, el Tribunal TA2026AP00169 11 de Puerto Rico adoptó dos prerrequisitos esenciales para evaluar la adecuada representación de aquellos miembros ausentes, a saber: (1) la ausencia de conflicto, y (2) las garantías de litigación agresiva y vigorosa. La doctrina ha resaltado la relación que existe entre los prerrequisitos de tipicidad y adecuada representación. El primero es en realidad una forma de asegurar el segundo. Podría incluso aseverarse que todos los demás son más bien criterios para medir la existencia de una adecuada representación o posibilitarla al máximo. Íd.; H.B. Newberg, Newberg on Class Actions, 2da ed. rev., Colorado, Shepard's/McGraw Hill Book Co., 1985, T. 1, pág. 199. (Énfasis nuestro). Además de cumplir con los cuatro requisitos discutidos, es necesario que el pleito de clases sea sostenible de conformidad con los parámetros dispuestos en la Regla 20.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20.2: Un pleito podrá sostenerse como un pleito de clase si los requisitos de la Regla 20.1 son satisfechos, y además: (a) La tramitación de pleitos separados por o en contra de miembros individuales de la clase crearía un riesgo de: (1) Adjudicaciones inconsistentes o variadas con respecto a los y las miembros individuales de la clase, que establecerían normas de conducta incompatibles para la parte que se opone a la clase, o (2) adjudicaciones con respecto a miembros individuales de la clase, quienes para todos los fines prácticos dispondrían de los intereses de los(las) otros(as) miembros que no sean partes en las adjudicaciones, o empeorarían o impedirían sustancialmente su habilidad para proteger sus intereses; o (b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha rehusado actuar por razones aplicables a la clase en general, en forma tal que resulte apropiado conceder finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia declaratoria correspondiente con respecto a la clase en general, o (c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o de derecho comunes a los y las miembros de la clase predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten solamente a miembros individuales, y que el pleito de clase es superior a otros métodos disponibles para la justa y eficiente adjudicación de la controversia. Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen: (1) El interés de los y las miembros de la clase en controlar individualmente la tramitación o defensa de pleitos separados; (2) la naturaleza y el alcance de cualquier litigio relativo a la controversia ya comenzado por o en contra de miembros de la clase; (3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las reclamaciones en el foro específico, y (4) las dificultades que probablemente surgirían en la tramitación de un pleito de clase. 32 LPRA Ap. V., R. 20.2. TA2026AP00169 12 Respecto a estos criterios, nuestro Máximo Foro estatal ha establecido que “es necesario que la demanda de clase alegue hechos que enmarquen la reclamación dentro de una de las modalidades establecidas en la Regla 20.2 del referido cuerpo de ley”. Nevárez Agosto v. United Surety et al., supra, pág. 362; García v. Asociación, supra, pág. 318. (Énfasis nuestro). Es decir, no es imperativo que se cumplan todas las consideraciones precitadas, pero al menos, una debe cumplirse en lo que respecta a la Regla 20.2 de Procedimiento Civil, supra. Por último, la Regla 20.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20.3(a), establece que “[t]an pronto como sea factible, luego del comienzo de un pleito traído como pleito de clase, el tribunal, previa celebración de vista, determinará si se mantendrá como tal”. La aludida regla dispone también que “[l]a resolución bajo este inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada o enmendada antes de la decisión en los méritos”. Íd. Véase, también, García v. Asociación, supra, pág. 320. B. Legitimación Activa Nuestro sistema de tribunales está limitado por la doctrina de justiciabilidad que dimana del principio de autolimitación judicial. A la luz de esta normativa, se requiere la existencia de un caso o controversia real para que un tribunal pueda ejercer válidamente su jurisdicción. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 132 (2024); Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). Así que, “[l]os tribunales solo debemos intervenir en controversias reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación jurídica”. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 912 (2012). En consonancia con lo discutido, conviene explicar que, una controversia no es justiciable cuando una de las partes carece de TA2026AP00169 13 legitimación activa. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017). La legitimación activa es la capacidad que se le requiere a la parte reclamante de una acción para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante. DACO v. LUMA y otros, 2025 TSPR 126, 216 DPR ___ (2025); Rivera et al. v. Torres et al., supra, pág. 133 (citando a Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739). Al amparo de esta doctrina, el reclamante debe demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69. En lo pertinente al recurso de epígrafe, en TransUnion LLC v. Ramírez, 594 US 413 (2021), el Tribunal Supremo de Estados Unidos emitió Opinión en la cual debió resolver si los 8,185 miembros de la clase tenían legitimación activa para demandar a TransUnion por alegadas violaciones a la Ley de Informes Crediticios Justos. A la luz de la normativa legal esbozada, precisó que cada miembro del grupo debe tener legitimación activa para poder recuperar daños individuales. Íd., pág. 430. Igualmente, señaló que en estas instancias los demandantes deben demostrar legitimación procesal para cada reclamación que presenten y para cada forma de reparación que soliciten (por ejemplo, medidas cautelares y daños y perjuicios). Íd., pág. 431. Finalmente, en la disposición del caso, reconoció legitimación activa exclusivamente a aquellos miembros de la clase que demostraron que sufrieron un daño, según se discute a continuación: TA2026AP00169 14 No concrete harm, no standing. The 1,853 class members whose credit reports were provided to third-party businesses suffered a concrete harm and thus have standing as to the reasonable-procedures claim. The 6,332 class members whose credit reports were not provided to third-party businesses did not suffer a concrete harm and thus do not have standing as to the reasonable-procedures claim. As for the claims pertaining to the format of TransUnion's mailings, none of the 8,185 class members other than the named plaintiff Ramirez suffered a concrete harm. Íd., pág. 442. (Énfasis nuestro). En armonía con lo anterior, la parte promovente debe demostrar que “tiene un interés en el pleito de tal índole que, con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 413 (1982). Véase, también, Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). C. Desestimación con perjuicio La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c), faculta al foro primario a desestimar una causa de acción tanto por insuficiencia de la prueba, como por otros escenarios que, no sean ausencia de jurisdicción o falta de acumulación de parte indispensable: (c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos. TA2026AP00169 15 Sobre este particular, nuestro Máximo Foro estatal ha reconocido la siguiente normativa aplicable al caso ante nuestra consideración: El precitado inciso ilustra el efecto generalmente atribuible a las desestimaciones. Señala que a menos que el tribunal lo disponga de otro modo, una desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra —ya fuera por incumplimiento con las órdenes del tribunal, inactividad o por insuficiencia de prueba— tiene el efecto de una adjudicación en los méritos (i.e., es con perjuicio). Incluso, la norma trasciende las desestimaciones decretadas bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, y aclara ser igualmente aplicable cuando se trate de cualquier otra desestimación. Al mismo tiempo, de su texto surge que la consecuencia prevista por la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, es inaplicable cuando la desestimación haya sido dictada por falta de jurisdicción o por haberse omitido acumular una parte indispensable. Por supuesto, tampoco aplicaría si otra norma pauta un efecto específico para determinada desestimación. Empero, en ausencia de tales excepciones, la norma detallada cobija a cualquier desestimación decretada. Partiendo de lo anterior, colegimos que cuando un tribunal desestima un pleito, generalmente tiene discreción para determinar si la desestimación será sin perjuicio, posibilitando así una posterior presentación de la misma reclamación. Souchet v. Cosío, 83 DPR 758, 762–763 (1961). Queda clara esta discreción cuando la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, menciona que la desestimación tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, “[a] menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo [...]”. Por lo tanto, en caso de no especificarse su efecto, generalmente la desestimación es con perjuicio. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 266-267 (2021). (Énfasis nuestro y citas omitidas). En su interpretación de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra, el profesor Hernández Colón explica que esta desestimación tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte indispensable. Hernández Colón, op. cit., sec. 3902, pág. 411. Así que, la precitada regla le concede discreción al foro primario para desestimar con perjuicio en los casos que no medie excepción. Por tanto, los foros apelativos no intervendremos en dicha discreción, a no ser que la decisión emitida resulte arbitraria, o en un abuso de su discreción. BPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023); VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 275; Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 276 (2019). TA2026AP00169 16 En armonía con lo discutido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 275 que, “los tribunales apelativos no deben intervenir con la decisión del Tribunal de Primera Instancia de hacer la desestimación una con o sin perjuicio”. (Énfasis nuestro). Ello, pues, ese proceder dimana de su discreción. Ahora bien, la discreción cederá en las siguientes circunstancias: un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. BPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 334-335; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). En cuanto a este particular, nuestro Máximo Foro ha establecido que, un tribunal incurre en abuso de discreción cuando ignora sin fundamento algún hecho material; cuando le concede demasiado peso a un hecho inmaterial y fundamenta su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta irrazonable. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2010); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588– 589 (2015). III. Luego de evaluar sosegadamente el recurso que nos ocupa, determinamos que, el foro primario actuó correctamente al descertificar el pleito de clase y decretar su desestimación. Adelantamos que no existe espacio para considerar la reclamación como un pleito de clase, pues la Parte Apelante incumplió con la exigencia de legitimación activa, y con los requisitos dispuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, nos compete sostener el dictamen apelado pues descansa en la normativa TA2026AP00169 17 jurídica aplicable y la totalidad de la prueba obrante el expediente. Veamos. En aras de brindar una discusión lógica respecto los señalamientos de error presentados por la Parte Apelante, procederemos a abordarlos en un orden atemperado a nuestro análisis. Con esto en mente, pasemos a resolver la controversia en sus méritos. En su señalamiento de error (3), el señor Torres Otero aduce que, el foro primario incidió al no celebrar una vista evidenciaria, previo a la descertificación del pleito de clase. No le asiste la razón. En nuestro ordenamiento, los tribunales ostentan la obligación de auscultar si el pleito de clase ante su consideración cumple con los requisitos dispuestos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra. De esta manera se garantiza que, los intereses de la clase que se pretende representar estén debidamente salvaguardados, sin menoscabar el debido proceso de ley que ampara a cada persona representada. Véase, Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, págs. 454-455. En armonía con lo anterior, la Regla 20.3(a) de Procedimiento Civil, supra, instaura el siguiente procedimiento para examinar si un pleito de clase cumple las exigencias para continuar la reclamación como tal, previo a emitir un dictamen en sus méritos: Tan pronto como sea factible, luego del comienzo de un pleito traído como pleito de clase, el tribunal, previa celebración de vista, determinará si se mantendrá como tal. La resolución bajo este inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada o enmendada antes de la decisión en los méritos. (Énfasis y subrayado nuestro). Una lectura cuidadosa del precitado texto procesal y la jurisprudencia interpretativa nos permite concluir que no es imperativo celebrar vista de naturaleza evidenciaria, contrario a lo argumentado por la Parte Apelante. Cónsono con lo dispuesto en el Artículo 20.3 (a), de Procedimiento Civil, supra, la responsabilidad TA2026AP00169 18 y obligación del foro primario es efectuar una vista. No obstante, puntualizamos que, la referida disposición reglamentaria guarda silencio en cuanto al tipo de vista que debe celebrar el foro a quo. Así, pues, la única exigencia que contempla dicha regla es celebrar vista. De conformidad con este deber, el tribunal sentenciador celebró vista argumentativa el 20 de noviembre de 202518, y a su vez, ponderó el material probatorio que consta en el exp