Howard Ferrer Y Otros v. Puerto Rico Telephone Company
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00169
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
HOWARD FERRER Y APELACIÓN
OTROS Procedente del
Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
TA2026AP00169 Sala Superior de
v. Bayamón
PUERTO RICO Caso Núm.:
TELEPHONE COMPANY D AC2014-1998
(401)
Apelado
Sobre:
Rendición de
Cuentas
Panel integrado por su presidenta, la jueza Lebrón Nieves, el juez
Pagán Ocasio, la jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Ismael Torres Otero (“Torres
Otero”) por sí y en representación la Clase Demandante (“Parte
Apelante” o “Clase”), mediante Apelación presentada el 17 de febrero
de 2026. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida y
notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“foro primario” o “foro a quo”).
Por virtud del referido dictamen, el foro a quo descertificó la Clase y
procedió a desestimar el pleito.
Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos
el dictamen apelado.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 24 de febrero de 2009,
el Sr. Torres Otero y otros1 radicaron Querella de Clase ante la Junta
Reglamentadora de Comunicaciones (“JRT”), a tenor con la Ley de
1 Surge de las alegaciones contenidas en la Querella que las siguientes personas
instaron conjuntamente la reclamación administrativa: (1) la señora Dora E.
García, (2) el señor Nelson Capote, (3) el señor Howard Ferrer, (4) B/JCS Delibox,
y (5) la señora Eneida Román.
TA2026AP00169 2
Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213 de 1996, según
enmendada, 27 LPRA sec. 265.2 En esencia, alegaron que Puerto
Rico Telephone Company (“PRTC” o “Parte Apelada”) les cobró
ilegalmente un cargo por renta de equipo de teléfonos. No obstante,
arguyeron que tal cargo constituye un cobro nulo y fraudulento, en
contravención a la buena fe y las legislaciones que regulan la
materia contractual. Por ello, suplicaron que se condenara a PRTC
a pagar las cantidades no menor de diez millones de dólares
($10,000,000.00). Igualmente, requirieron que la Parte Apelada les
pagara la suma no menor del veinticinco por ciento (25%) de la
sentencia que en su día recaiga en concepto del pago honorarios de
abogados, así como la imposición de intereses y costas.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2010, la Clase presentó
Segunda Querella de Clase Enmendada.3 En síntesis, indicó que el
cobro del cargo por renta de equipo resulta contrario a lo dispuesto
en la Ley Núm. 213-1996, supra. Según su postura, la precitada
legislación establece que los cargos efectuados deben responder a
los servicios prestados. Por tal razón, la Clase alegó que dicho cargo
era nulo e ilegal. Asimismo, señaló que PRTC ilícitamente y en clara
violación tanto de la legislación estatal como federal, continuó
cobrando a los consumidores por ese concepto.4 Por otro lado,
contextualizó la siguiente situación, la cual impide el cobro de los
cargos facturados ilícitamente, según alegaron:
Como consecuencia del fraude y la conspiración perpetrada
por los funcionarios de la PRTC, a los que se refieren los
párrafos precedentes, la PRTC logró vender sus acciones a
Am[é]rica M[ó]vil, sin que Am[é]rica M[ó]vil se enterara de la
potencial reclamación que pudiese venir de los Querellantes,
evitando así que debido a esa potencial reclamación se
reservara partida alguna en la transacción para que en su
día se reembolsara a los Querellantes, las cantidades que
ilegalmente se le cobraron en violación de las disposiciones
de la Ley 213, supra, y la Ley Federal.5
2 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 1.
3 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6.
4 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6.
5 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 6, pág. 5.
TA2026AP00169 3
En vista de ello, la reclamación enmendada alteró la súplica
en cuanto a dos particulares, a saber: (1) aumentó la cuantía
reclamada a una no menor de dos cientos sesenta y ocho millones,
seis ciento sesenta y seis mil, trescientos dos dólares con sesenta
centavos ($268,666,302.60), y (2) solicitó la imposición de multas
conforme a la Ley Núm. 213-1996, supra. Cabe destacar que no
surge del expediente que la Clase solicitara en la segunda querella
enmendada, algún remedio interdictal, para que se le ordenase a la
PRTC que cesara la conducta de cobrar el cargo por renta de equipo.
Por su parte, PRTC presentó Contestación a Segunda Querella
Enmendada el 11 de abril de 2011, mediante la cual alegó que no
existe una clase afectada.6 Arguyó, particularmente, que los
querellantes no cumplen con los criterios para representar a la
supuesta clase. Por último, argumentó que el cobro impugnado es
válido.
Transcurridos varios trámites procesales, la JRT designó al
Oficial Examinador, quien celebró varias vistas administrativas.
Luego rindió el Informe sobre Certificación de Reclamación de Clase,
en el cual concluyó que procedía la certificación de clase:
En el caso de Howard Ferrer e Ismael Torres Otero los
dos han cooperado en el proceso. Han comparecido a la
vista de certificación y han sido depuesto.
El señor Torres Otero acudió a una vista pública
legislativa y escuchó a varios deponentes expresarse
sobre lo que es la dispuesta ante la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.
Se interesó en presentar la querella.
El señor Ferrer escuchó conversar sobre el asunto y se
tomó la iniciativa de comparecer en calidad de
querellante.
El criterio de adecuada representación se cumplió ya que
los señores Ferrer y Torres Otero también son miembros
de la clase propuesta.7 (Énfasis nuestro).
En cuanto a la señora Rosa Eneida Román, el Oficial
Examinador explicó lo siguiente:
6 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 9.
7 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12, pág. 16.
TA2026AP00169 4
A tenor con la prueba desfilada la señora Rosa Eneida
Román Rivera no fue suscriptora de la PRTC en ningún
momento para los periodos reclamados objeto de este caso.
La señora Román Rivera no es miembro de la clase según la
definen los propios querellantes. Lo que es más, de
permanecer en este pleito y en el supuesto de que los
promoventes de la Segunda Querella prevaleciesen, esta
Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones no podría
darle remedio puesto que es suscriptor es Ramón Crespo
Suazo y no ella.
No puede la señora Román Rivera representar a una clase de
la cual no es miembro.8
A la luz de lo indicado, el Oficial Examinador razonó que
solicitar a cada suscriptor que presente querella independiente
resultaría impráctico, y generaría multiplicidad de pleitos. Así
dispuesto, reconoció que se cumplían los criterios para la
certificación de la Clase, según se esboza a continuación:
Toda persona natural o jurídica que: a) durante al menos un
mes dentro del periodo comprendido entre los años 1999 al
2009, fue suscriptor residencial o comercial del servicio
telefónico provisto por la PRTC; y b) pagó un cargo mensual
fluctuante entre $1.00 y $3.00 por concepto de renta,
reparación y reemplazo de equipo telefónico monolínea.9
De conformidad con lo anterior, la JRT dictó Resolución y
Orden Interlocutoria el 29 de julio de 2013, en la cual acogió el
Informe brindado por el Oficial Examinador, y certificó la Clase.10 No
obstante, en aquel entonces, la miembro asociada de la JRT
emitió voto disidente por considerar que la “Resolución y Orden
Interlocutoria no detalla los hechos fundamentales para
certificar la clase”.11 18
Tiempo después, tras las enmiendas incorporadas a la Ley
Núm. 213-1996, supra,12 los procesos ante la JRT se trasladaron al
Tribunal de Primera Instancia.13
8 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12, págs. 16-17.
9 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 12, pág. 18.
10 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 13.
11 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 13, pág. 3.
12 La Ley Núm. 118-2013 enmendó la Ley Núm. 213-1996, y estableció, entre
otras cosas, que “[l]os pleitos de clase que se estén ventilando ante la [JRT] al
momento de entrar en vigor esta Ley, y sobre los cuales la [JRT] no haya hecho
adjudicaciones de carácter sustantivo, serán transferidos a la sala competente del
Tribunal de Primera Instancia para que continúen su tramitación…”.
13 Para la fecha en que el pleito se trasladó al foro judicial, solo restaba un
representante de la Clase, el señor Torres Otero, tras el fallecimiento del señor
Ferrer Mejías.
TA2026AP00169 5
Acontecidos una serie de procesos, el foro primario dictó
Sentencia Sumaria Parcial a favor de la Clase. No obstante, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó dicho dictamen sumario,
en virtud del caso Ferrer et al. v. PRTC, 209 DPR 574 (2022). De
conformidad con lo resuelto, ordenó la continuación de los
procedimientos, de modo que las partes pudiesen celebrar
cabalmente la fase del descubrimiento de prueba.
Regresado el asunto al foro a quo, y concluida la etapa del
descubrimiento de prueba, el 15 de abril de 2025, PRTC interpuso
Moción Solicitando la Desestimación del Pleito de Clase por Falta de
Legitimación Activa y, en la alternativa, Solicitando la Descertificación
de la Clase de Conformidad con la Regla 20.3(A) de las de
Procedimiento Civil.14. En esencia, contextualizó que, el pleito
inició con las siguientes cinco personas: (1) la señora Dora
García, (2) el señor Nelson Capote, (3) el señor Howard Ferrer
Mejías, en sí y en representación de B/JCS Deli Box, (4) el señor
Ismael Torres Otero, y (5) la señora Rosa E. Román. En cuanto
a esta última, indicó que nunca fue suscriptora de PRTC, y, por
otro lado, agregó que, el señor Howard Ferrer Mejías falleció, y
no se notificó ante el foro primario sobre este particular. Por
último, adujo que, actualmente solo queda un representante de
la Clase, el señor Ismael Torres Otero, quien, según su postura,
no cumple con las exigencias para actuar como tal, ni tampoco
posee legitimación activa. Por lo que, razonó que procede
descertificar y desestimar el pretendido pleito de clase.
Por su parte, la Clase presentó Oposición a Moción de
Desestimación y Descertificación el 9 de julio 2025.15 En su escrito,
arguyó que el señor Torres Otero cumple con los requisitos
contenidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra, para
14 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 97.
15 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 98.
TA2026AP00169 6
representar a la clase. Al respecto, relató que, por el periodo de diez
(10) años la Parte Apelada le facturó un cargo de consumidor por la
renta de servicio. En vista de ello, puntualizó que este exhibe los
criterios para representar a la clase que experimentó el cobro de
tales pagos ilegales por parte de PRTC, al igual que él.
Pendientes de adjudicación las mociones aludidas, el 20 de
noviembre de 2025, el foro primario celebró vista argumentativa.16
Tras escuchar las posturas de las partes, el 16 de enero de 2026,
emitió y notificó Sentencia, en la cual declaró Ha Lugar la petición
descertificación y desestimación presentada por PRTC. En esencia,
resolvió que el pleito de epígrafe no cumple las exigencias de
comunidad, tipicidad y representatividad contempladas en la
Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20.1, a la luz
del siguiente razonamiento:
[L]a discrepancia entre la clase certificada y el
planteamiento actual de la parte demandante ―tras
abandonar su teoría de nulidad absoluta del cargo
por violación a la Ley 213― por sí, requiere la
descertificación y desestimación del pleito de clase.
No se puede dar paso a una acción de clase a base de
un planteamiento de incumplimiento con una
obligación de proveer un servicio de reparación o
reemplazo de teléfonos averiados, que no fue
alegado en la Segunda Querella de Clase
Enmendada, como tampoco incluido en la
definición de lo que constituye clase certificada. Así
las cosas, concluimos que la actual reclamación no
es aquélla para la cual se certificó la clase.17
Inconforme, el 17 de febrero de 2026, la Clase acudió ante este
Tribunal de Apelaciones mediante Apelación, en la cual presentó los
siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: Erró el TPI al considerar de nuevo la certificación
de la Clase, basándose en que la Clase Demandante cambió
su teoría legal.
SEGUNDO: Erró el TPI al considerar de nuevo la certificación
de la Clase, sin celebrar una vista evidenciaria.
TERCERO: Erró el TPI al descertificar la Clase y desestimar
el caso, concluyendo erróneamente que ya no están
presentes los requisitos de justiciabilidad, comunidad,
tipicidad y adecuada representación.
16 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 104.
17 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm. 1, Apéndice Núm. 2.
TA2026AP00169 7
CUARTO: Erró el TPI al ordenar que la desestimación fuese
con perjuicio.
El 23 de febrero de 2026, esta Curia emitió Resolución en la
cual, entre otros asuntos, concedimos un término de treinta (30)
días a la PRTC para que expusiera su posición en torno al recurso.
Oportunamente, el 19 de marzo de 2026, la PRTC presentó Alegato
de la Parte Apelada, Puerto Rico Telephone Company. En esta, reiteró
que el foro a quo actuó conforme a derecho, toda vez que el
representante de la Clase no tenía legitimación activa. Por otro lado,
arguyó que la reclamación instada por la Parte Apelante estaba
ausente de los requisitos necesarios para la certificación de la clase.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia objeto del recurso de epígrafe.
II.
A. Pleito de clase
En nuestro ordenamiento jurídico, “el pleito de clase viabiliza
que una persona o grupo de personas demanden a nombre propio y
en representación de otras con todas las consecuencias jurídico-
procesales para estos últimos como si comparecieran individual y
personalmente al litigio”. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209
DPR 346, 361 (2022); Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas,
169 DPR 705, 714 (2006). En otras palabras, “es un procedimiento
que permite la representación de un nutrido grupo de personas con
reclamaciones típicas basadas en los mismos hechos o cuestiones
de derecho, de manera que la adjudicación tenga la extensión y la
profundidad necesarias para resolver las controversias
presentadas”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 317 (2005). (Citas
omitidas).
A tales efectos, el pleito de clase está regido en Puerto Rico por
la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 20. En
particular, la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
TA2026AP00169 8
20.1, instaura los cuatro requisitos para la certificación de un pleito
de clase:
(1) la clase es tan numerosa que la acumulación de todos
los miembros resulta impracticable;
(2) existen cuestiones de hecho o de derecho comunes a
la clase;
(3) las reclamaciones o defensas de los representantes
son típicas de las reclamaciones o defensas de la
clase, y
(4) los representantes protegerían los intereses de la
clase de manera justa y adecuada. (Énfasis nuestro).
Así, pues, en nuestra jurisdicción es importante que
concurran los aludidos requisitos para entablar un pleito de clase.
Por lo que, “[a]usente cualquiera de estas condiciones no
procede la certificación”. García v. Asociación, supra, pág. 318.
(Énfasis nuestro). A su vez, “el que solicita la certificación de un
pleito como uno de clase tiene el peso de la prueba de demostrar
que se han cumplido los cuatro requisitos señalados”. Matías
Lebrón v. Depto. Educación, 172 DPR 859, 872 (2007); García v.
Asociación, supra, pág. 319. (Énfasis nuestro). Veamos
detenidamente estos requisitos.
El requisito de numerosidad parte del entendido de que “la
acumulación de todos los miembros resulta impracticable”, según
dispone la Regla 20.1(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
20.1(a). Nótese que la precitada regla no establece qué constituye
una clase numerosa, sin embargo, “[e]xiste consenso en que el
número de personas que pueden componer una clase no es decisivo
en la determinación de impracticabilidad; se trata de una cuestión
por resolver caso a caso según las circunstancias”. Guzmán, Juarbe
v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 728; Cuadrado Carrión v.
Romero Barceló, 120 DPR 434, 449 (1988).
En la evaluación de este criterio, “basta con que [se]
demuestre que tal proceder le crearía serios inconvenientes y
obstáculos en la tramitación del caso”. Cuadrado Carrión v. Romero
TA2026AP00169 9
Barceló, supra, pág. 450. El factor determinante es que la clase fuere
tan numerosa que su acumulación resultaría imposible. Matías
Lebrón v. Depto. Educación, supra, pág. 872. Para ello, la
jurisprudencia ha reconocido otros elementos que, unidos a el factor
numérico, facilitan el análisis, por ejemplo: (1) la dispersión
geográfica, (2) la posibilidad de que los miembros de la clase puedan
ser identificados para propósitos de la acumulación, la naturaleza
del pleito, (3) la cuantía de la reclamación y (5) la habilidad de cada
miembro para hacer valer sus derechos de forma individual.
Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 729;
Cuadrado Carrión v. Romero Barceló, supra, pág. 450. Véase,
también, Matías Lebrón v. Depto. Educación, supra, pág. 872.
Por otro lado, el requisito de comunidad alude al criterio
mínimo que deben cumplir aquellos que quieran formar parte de un
pleito de clase, mientras que los requisitos de tipicidad y adecuada
representación regulan la capacidad de los potenciales
representantes de la clase. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres
Monjitas, supra, pág. 726. En específico, el elemento de comunidad
exige que existan “cuestiones de hecho o de derecho comunes a la
clase”. Regla 20.1(2), de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.
20.1(2). Es decir, “[p]ara que exista comunidad, las cuestiones de
derecho o de hecho deben ser de tal naturaleza que sean
susceptibles de una adjudicación que aplique a toda la clase”. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, sec. 1007(a), pág. 144.
De acuerdo con el Tribunal Supremo de Estados Unidos, el
requisito de comunidad exige que los miembros de la clase
demuestren haber sufrido el mismo daño. Wal-Mart Stores, Inc. v.
Dukes, 564 US 338, 350 (2011); General Telephone Co. of Southwest
v. Falcon, 457 US 147, 157 (1982). Ahora bien, para cumplir con
dicho requisito no es necesario que los asuntos planteados sean
TA2026AP00169 10
completamente idénticos. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres
Monjitas, supra, pág. 726. En otras palabras, el elemento de
comunidad requiere que: (1) se pueda resolver una cuestión de
hecho o de derecho común a los representados; (2) predominen las
cuestiones comunes a los miembros de la clase sobre cualquiera
cuestión que afecte a los miembros individuales, y (3) que la acción
de clase sea el medio superior para adjudicar la controversia.
Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra, pág. 726.
Por otro lado, el requisito de tipicidad exige que las
reclamaciones o defensas del representante de la clase sean típicas
a aquellas de los miembros de la clase. Guzmán, Juarbe v. Vaquería
Tres Monjitas, supra, págs. 731-732. Ahora bien, “la clase no tiene
que estar necesariamente compuesta por personas con
reclamaciones idénticas, de modo que se produzca una
circunstancia de impecable uniformidad”. Íd., pág. 732. Véase,
también, Hernández Colón, op. cit., sec. 1007(a), pág. 145. Bajo este
requisito lo esencial es “la existencia de una relación entre las
reclamaciones de los demandantes y las de la clase que éstos
intentan representar, con el fin de que se promuevan los intereses
de todos los miembros de la clase”. Matías Lebrón v. Depto.
Educación, supra, págs. 872-873.
Atado al concepto de tipicidad, el requisito de
representación adecuada impone una obligación adicional al
representante de la clase. Así, pues, la adecuada representación
ausentes evita que la acción de clase sea inconstitucional al
asegurar que se cumpla con el debido proceso de ley. Cuadrado
Carrión v. Romero Barceló, supra, págs. 454-455. Este requisito
particularmente “exige que toda persona cuyos derechos estén en
controversia tengan su día en corte, y que nadie pueda ser afectado
por una sentencia in personam en un procedimiento en el cual no
ha sido parte”. Íd., pág. 455. En atención a este aspecto, el Tribunal
TA2026AP00169 11
de Puerto Rico adoptó dos prerrequisitos esenciales para evaluar la
adecuada representación de aquellos miembros ausentes, a saber:
(1) la ausencia de conflicto, y (2) las garantías de
litigación agresiva y vigorosa. La doctrina ha resaltado la
relación que existe entre los prerrequisitos de tipicidad
y adecuada representación. El primero es en realidad una
forma de asegurar el segundo. Podría incluso aseverarse
que todos los demás son más bien criterios para medir la
existencia de una adecuada representación o posibilitarla
al máximo. Íd.; H.B. Newberg, Newberg on Class Actions,
2da ed. rev., Colorado, Shepard's/McGraw Hill Book Co.,
1985, T. 1, pág. 199. (Énfasis nuestro).
Además de cumplir con los cuatro requisitos discutidos, es
necesario que el pleito de clases sea sostenible de conformidad con
los parámetros dispuestos en la Regla 20.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 20.2:
Un pleito podrá sostenerse como un pleito de clase si los
requisitos de la Regla 20.1 son satisfechos, y además:
(a) La tramitación de pleitos separados por o en contra de
miembros individuales de la clase crearía un riesgo de:
(1) Adjudicaciones inconsistentes o variadas con
respecto a los y las miembros individuales de la clase,
que establecerían normas de conducta incompatibles
para la parte que se opone a la clase, o
(2) adjudicaciones con respecto a miembros
individuales de la clase, quienes para todos los fines
prácticos dispondrían de los intereses de los(las)
otros(as) miembros que no sean partes en las
adjudicaciones, o empeorarían o impedirían
sustancialmente su habilidad para proteger sus
intereses; o
(b) la parte que se opone a la clase ha actuado o ha
rehusado actuar por razones aplicables a la clase en
general, en forma tal que resulte apropiado conceder
finalmente un remedio mediante interdicto o sentencia
declaratoria correspondiente con respecto a la clase en
general, o
(c) el tribunal determina que las cuestiones de hechos o
de derecho comunes a los y las miembros de la clase
predominan sobre cualesquiera cuestiones que afecten
solamente a miembros individuales, y que el pleito de
clase es superior a otros métodos disponibles para la
justa y eficiente adjudicación de la controversia.
Los asuntos pertinentes para las determinaciones incluyen:
(1) El interés de los y las miembros de la clase en
controlar individualmente la tramitación o defensa de
pleitos separados;
(2) la naturaleza y el alcance de cualquier litigio relativo a
la controversia ya comenzado por o en contra de
miembros de la clase;
(3) la deseabilidad de concentrar o no el trámite de las
reclamaciones en el foro específico, y
(4) las dificultades que probablemente surgirían en la
tramitación de un pleito de clase. 32 LPRA Ap. V., R. 20.2.
TA2026AP00169 12
Respecto a estos criterios, nuestro Máximo Foro estatal ha
establecido que “es necesario que la demanda de clase alegue
hechos que enmarquen la reclamación dentro de una de las
modalidades establecidas en la Regla 20.2 del referido cuerpo
de ley”. Nevárez Agosto v. United Surety et al., supra, pág. 362;
García v. Asociación, supra, pág. 318. (Énfasis nuestro). Es decir,
no es imperativo que se cumplan todas las consideraciones
precitadas, pero al menos, una debe cumplirse en lo que respecta a
la Regla 20.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por último, la Regla 20.3(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 20.3(a), establece que “[t]an pronto como sea factible, luego
del comienzo de un pleito traído como pleito de clase, el tribunal,
previa celebración de vista, determinará si se mantendrá como tal”.
La aludida regla dispone también que “[l]a resolución bajo este
inciso podrá ser condicional y podrá ser alterada o enmendada antes
de la decisión en los méritos”. Íd. Véase, también, García v.
Asociación, supra, pág. 320.
B. Legitimación Activa
Nuestro sistema de tribunales está limitado por la doctrina de
justiciabilidad que dimana del principio de autolimitación judicial.
A la luz de esta normativa, se requiere la existencia de un caso o
controversia real para que un tribunal pueda ejercer válidamente su
jurisdicción. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 132 (2024);
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022).
Así que, “[l]os tribunales solo debemos intervenir en controversias
reales y vivas, en las cuales existan partes con intereses encontrados
cuyo propósito sea obtener un remedio que tenga un efecto sobre la
relación jurídica”. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 912
(2012).
En consonancia con lo discutido, conviene explicar que, una
controversia no es justiciable cuando una de las partes carece de
TA2026AP00169 13
legitimación activa. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR
379, 394 (2019); Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69
(2017). La legitimación activa es la capacidad que se le requiere a la
parte reclamante de una acción para comparecer como litigante ante
el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma,
obtener una sentencia vinculante. DACO v. LUMA y otros, 2025
TSPR 126, 216 DPR ___ (2025); Rivera et al. v. Torres et al., supra,
pág. 133 (citando a Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra,
pág. 739). Al amparo de esta doctrina, el reclamante debe demostrar
que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real,
inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada, y (4)
la causa de acción surge al palio de la Constitución o de una ley.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739; Bhatia
Gautier v. Gobernador, supra, pág. 69.
En lo pertinente al recurso de epígrafe, en TransUnion LLC v.
Ramírez, 594 US 413 (2021), el Tribunal Supremo de Estados
Unidos emitió Opinión en la cual debió resolver si los 8,185
miembros de la clase tenían legitimación activa para demandar a
TransUnion por alegadas violaciones a la Ley de Informes Crediticios
Justos. A la luz de la normativa legal esbozada, precisó que cada
miembro del grupo debe tener legitimación activa para poder
recuperar daños individuales. Íd., pág. 430. Igualmente, señaló que
en estas instancias los demandantes deben demostrar legitimación
procesal para cada reclamación que presenten y para cada forma de
reparación que soliciten (por ejemplo, medidas cautelares y daños y
perjuicios). Íd., pág. 431. Finalmente, en la disposición del caso,
reconoció legitimación activa exclusivamente a aquellos miembros
de la clase que demostraron que sufrieron un daño, según se discute
a continuación:
TA2026AP00169 14
No concrete harm, no standing. The 1,853 class members
whose credit reports were provided to third-party
businesses suffered a concrete harm and thus have
standing as to the reasonable-procedures claim. The
6,332 class members whose credit reports were not
provided to third-party businesses did not suffer a
concrete harm and thus do not have standing as to the
reasonable-procedures claim. As for the claims
pertaining to the format of TransUnion's mailings, none
of the 8,185 class members other than the named
plaintiff Ramirez suffered a concrete harm. Íd., pág. 442.
(Énfasis nuestro).
En armonía con lo anterior, la parte promovente debe
demostrar que “tiene un interés en el pleito de tal índole que, con
toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción
vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las
cuestiones en controversia”. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al.,
157 DPR 360, 371 (2002); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112
DPR 407, 413 (1982). Véase, también, Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010).
C. Desestimación con perjuicio
La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
39.2(c), faculta al foro primario a desestimar una causa de acción
tanto por insuficiencia de la prueba, como por otros escenarios que,
no sean ausencia de jurisdicción o falta de acumulación de parte
indispensable:
(c) Después que la parte demandante haya terminado la
presentación de su prueba, la parte demandada, sin
renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que
la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la
desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta
ese momento probados y la ley, la parte demandante no
tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El
tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar
sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse
a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido
presentada. A menos que el tribunal lo disponga de
otro modo en su orden de desestimación, una
desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra
desestimación, excepto la que se haya dictado por
falta de jurisdicción o por haber omitido acumular
una parte indispensable, tienen el efecto de una
adjudicación en los méritos.
TA2026AP00169 15
Sobre este particular, nuestro Máximo Foro estatal ha
reconocido la siguiente normativa aplicable al caso ante nuestra
consideración:
El precitado inciso ilustra el efecto generalmente atribuible a
las desestimaciones. Señala que a menos que el tribunal lo
disponga de otro modo, una desestimación bajo la Regla 39.2
de Procedimiento Civil, supra —ya fuera por incumplimiento
con las órdenes del tribunal, inactividad o por insuficiencia
de prueba— tiene el efecto de una adjudicación en los
méritos (i.e., es con perjuicio). Incluso, la norma trasciende
las desestimaciones decretadas bajo la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, supra, y aclara ser igualmente
aplicable cuando se trate de cualquier otra
desestimación. Al mismo tiempo, de su texto surge que la
consecuencia prevista por la Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil, supra, es inaplicable cuando la desestimación haya
sido dictada por falta de jurisdicción o por haberse omitido
acumular una parte indispensable. Por supuesto, tampoco
aplicaría si otra norma pauta un efecto específico para
determinada desestimación. Empero, en ausencia de tales
excepciones, la norma detallada cobija a cualquier
desestimación decretada.
Partiendo de lo anterior, colegimos que cuando un tribunal
desestima un pleito, generalmente tiene discreción para
determinar si la desestimación será sin perjuicio,
posibilitando así una posterior presentación de la misma
reclamación. Souchet v. Cosío, 83 DPR 758, 762–763 (1961).
Queda clara esta discreción cuando la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil, supra, menciona que la desestimación
tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, “[a] menos
que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga
de otro modo [...]”. Por lo tanto, en caso de no
especificarse su efecto, generalmente la desestimación
es con perjuicio. VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253,
266-267 (2021). (Énfasis nuestro y citas omitidas).
En su interpretación de la Regla 39.2(c) de Procedimiento
Civil, supra, el profesor Hernández Colón explica que esta
desestimación tiene el efecto de una adjudicación en los méritos,
salvo que sea por falta de jurisdicción o de parte indispensable.
Hernández Colón, op. cit., sec. 3902, pág. 411. Así que, la precitada
regla le concede discreción al foro primario para desestimar con
perjuicio en los casos que no medie excepción. Por tanto, los foros
apelativos no intervendremos en dicha discreción, a no ser que la
decisión emitida resulte arbitraria, o en un abuso de su discreción.
BPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 335 (2023); VS PR, LLC v.
Drift-Wind, supra, pág. 275; Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203
DPR 254, 276 (2019).
TA2026AP00169 16
En armonía con lo discutido, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico resolvió en VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág.
275 que, “los tribunales apelativos no deben intervenir con la
decisión del Tribunal de Primera Instancia de hacer la
desestimación una con o sin perjuicio”. (Énfasis nuestro). Ello,
pues, ese proceder dimana de su discreción. Ahora bien, la
discreción cederá en las siguientes circunstancias: un craso abuso
de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. BPR v. SLG Gómez-López, supra,
págs. 334-335; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465,
497 (2022).
En cuanto a este particular, nuestro Máximo Foro ha
establecido que, un tribunal incurre en abuso de discreción cuando
ignora sin fundamento algún hecho material; cuando le concede
demasiado peso a un hecho inmaterial y fundamenta su decisión
principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando éste, a pesar de
examinar todos los hechos del caso, hace un análisis liviano y la
determinación resulta irrazonable. Citibank et al. v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2010); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588–
589 (2015).
III.
Luego de evaluar sosegadamente el recurso que nos ocupa,
determinamos que, el foro primario actuó correctamente al
descertificar el pleito de clase y decretar su desestimación.
Adelantamos que no existe espacio para considerar la reclamación
como un pleito de clase, pues la Parte Apelante incumplió con la
exigencia de legitimación activa, y con los requisitos dispuestos en
la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, supra. Por tanto, nos compete
sostener el dictamen apelado pues descansa en la normativa
TA2026AP00169 17
jurídica aplicable y la totalidad de la prueba obrante el expediente.
Veamos.
En aras de brindar una discusión lógica respecto los
señalamientos de error presentados por la Parte Apelante,
procederemos a abordarlos en un orden atemperado a nuestro
análisis. Con esto en mente, pasemos a resolver la controversia en
sus méritos.
En su señalamiento de error (3), el señor Torres Otero aduce
que, el foro primario incidió al no celebrar una vista evidenciaria,
previo a la descertificación del pleito de clase. No le asiste la razón.
En nuestro ordenamiento, los tribunales ostentan la
obligación de auscultar si el pleito de clase ante su consideración
cumple con los requisitos dispuestos en la Regla 20.1 de
Procedimiento Civil, supra. De esta manera se garantiza que, los
intereses de la clase que se pretende representar estén debidamente
salvaguardados, sin menoscabar el debido proceso de ley que
ampara a cada persona representada. Véase, Cuadrado Carrión v.
Romero Barceló, supra, págs. 454-455. En armonía con lo anterior,
la Regla 20.3(a) de Procedimiento Civil, supra, instaura el siguiente
procedimiento para examinar si un pleito de clase cumple las
exigencias para continuar la reclamación como tal, previo a emitir
un dictamen en sus méritos:
Tan pronto como sea factible, luego del comienzo de un pleito
traído como pleito de clase, el tribunal, previa celebración
de vista, determinará si se mantendrá como tal. La
resolución bajo este inciso podrá ser condicional y podrá
ser alterada o enmendada antes de la decisión en los
méritos. (Énfasis y subrayado nuestro).
Una lectura cuidadosa del precitado texto procesal y la
jurisprudencia interpretativa nos permite concluir que no es
imperativo celebrar vista de naturaleza evidenciaria, contrario a
lo argumentado por la Parte Apelante. Cónsono con lo dispuesto en
el Artículo 20.3 (a), de Procedimiento Civil, supra, la responsabilidad
TA2026AP00169 18
y obligación del foro primario es efectuar una vista. No obstante,
puntualizamos que, la referida disposición reglamentaria guarda
silencio en cuanto al tipo de vista que debe celebrar el foro a quo.
Así, pues, la única exigencia que contempla dicha regla es celebrar
vista.
De conformidad con este deber, el tribunal sentenciador
celebró vista argumentativa el 20 de noviembre de 202518, y a
su vez, ponderó el material probatorio que consta en el
exp