Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico v. Administración De Servicios Generales Del Gobierno De Puerto Rico, Representada Por La Lcda. Karla Mercado Rivera, Y El Gobierno De Puerto Rico, Representado Por La Secretaria Del Departamento De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026RA00102
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
AUTORIDAD PARA EL Revisión
FINANCIAMIENTO DE Administrativa
LA INFRAESTRUCTURA Procedente de la
DE PUERTO RICO Administración de
Servicios Generales
Recurrente del Gobierno de
Puerto Rico
V.
ADMINISTRACIÓN DE Sobre:
SERVICIOS TA2026RA00102 IMPUGNACIÓN POR
GENERALES DEL NULIDAD DEL
GOBIERNO DE REGLAMENTO
PUERTO RICO, NÚMERO 9734, 9 DE
REPRESENTADA POR FEBRERO DE 2026,
LA LCDA. KARLA CONFORME A LA
MERCADO RIVERA, Y SECCIÓN 2.7 DE LA
EL GOBIERNO DE LEY DE
PUERTO RICO, PROCEDIMIENTO
REPRESENTADO POR ADMINISTRATIVO
LA SECRETARIA DEL UNIFORME DEL
DEPARTAMENTO DE GOBIERNO DE
JUSTICIA, HON. PUERTO RICO, LEY
LOURDES L. GÓMEZ NÚM. 38-2017,
TORRES SEGÚN
ENMENDADA.
Recurridos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos la Autoridad para el Financiamiento de
la Infraestructura de Puerto Rico (en adelante, AFI o Recurrente) e
impugna de su faz el Reglamento Núm. 9734, Reglamento Uniforme
de Compras, Licitaciones y Contrataciones de Bienes, Obras y
Servicios No Profesionales de la Administración de Servicios
Generales del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Reglamento
Núm. 9734) aprobado el 9 de febrero de 2026 por la Administración
de Servicios Generales (en adelante, ASG o Recurrida). En síntesis,
AFI alega que el Reglamento Núm. 9734 se adoptó en contravención
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a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, “LPAU”).
Por los fundamentos que expresamos a continuación,
desestimamos el recurso por carecer de jurisdicción. Explicamos.
-I-
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 25
de agosto de 2025, la ASG publicó avisos en español e inglés
mediante los cuales informó su intención de promulgar un nuevo
reglamento uniforme de compras y subastas.1 Entiéndase, el
Reglamento Núm. 9734. Estos avisos se publicaron tanto en un
periódico de circulación general como en la red de internet. En los
mencionados avisos, la ASG notificó que el reglamento propuesto
tendría el efecto de derogar el Reglamento Núm. 9230 del 18 de
noviembre de 2020, según enmendado por el Reglamento Núm.
9292 del 23 de julio de 2021.
De igual forma, los avisos hicieron constar: (1) la facultad legal
de la ASG para adoptar el nuevo reglamento; (2) las fechas
programadas para la celebración de vistas públicas junto a la
dirección física de las facilidades de la ASG; (3) el término para
someter comentarios escritos, al igual que el correo electrónico y
dirección postal donde podían someter sus escritos; y (4) el enlace
electrónico mediante el cual el público podía acceder a los
borradores del reglamento propuesto.2
Así las cosas, los días 16 y 17 de septiembre de 2025, se
celebraron las vistas públicas en el Centro Gubernamental de
Minillas, Torre Norte, Piso 12.3 Ambas vistas comenzaron a la 1:00
p.m., y culminaron a la 1:30 p.m. A pesar del aviso publicado, no se
personó público a ninguna de las vistas.
1 Véase, Apéndice 2 de la Recurrente, pág. 146.
2 Íd.
3 Véase, Apéndice 3 de la Recurrente, págs. 1-4.
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Aproximadamente seis (6) meses después, el 5 de febrero de
2026, la Junta de Control Fiscal (en adelante “Junta”) le remitió un
comunicado a la Administradora de la ASG y Principal Oficial de
Compras del Gobierno de Puerto Rico mediante el cual aprobó
formalmente el reglamento propuesto.4
Contando con la aprobación de la Junta, el 6 de febrero de
2026, la ASG presentó ante el Departamento de Estado el
documento debidamente firmado del Reglamento Núm. 9734 junto
a una carta de presentación, el supletorio debidamente
cumplimentado y la evidencia de cumplimiento con el procedimiento
de reglamentación dispuesto en la LPAU, infra.5
El 9 de febrero de 2026, la Secretaria de Estado certificó el
cumplimiento de los documentos presentados y acto seguido,
inscribió el reglamento en el Registro de Reglamentos del
Departamento de Estado de Puerto Rico y le asignó el número 9734.6
Conforme al ordenamiento jurídico vigente, el Reglamento Núm.
9734 entró en vigor el 11 de marzo de 2026, treinta (30) días
después de su radicación ante el Departamento de Estado.
En esa misma fecha, AFI acudió ante esta Curia mediante el
presente recurso de revisión administrativa.7 En apretada síntesis,
arguye que el Reglamento Núm. 9734 es nulo de su faz, ya que la
ASG incumplió con los requisitos establecidos en la Sección 2.1 de
la LPAU, infra, sobre contenido de la notificación. Específicamente,
señala la comisión de los siguientes errores:
1. ERRÓ LA ASG AL NO ESTABLECER EN EL AVISO
PÚBLICO EL LUGAR FÍSICO DONDE EL PÚBLICO
PUDIERA EXAMINAR EL TEXTO COMPLETO DEL
REGLAMENTO PROPUESTO.
2. ERRÓ LA ASG AL NO INCLUIR EN EL AVISO PÚBLICO
LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DONDE SE
4 Véase, Apéndice 2 de la Recurrente, págs. 148-151.
El 8 de agosto de 2025, la ASG sometió a la consideración de la Junta de
Supervisión Fiscal un borrador para la adopción del Reglamento Núm. 9734 al
amparo de la autoridad conferida por el Artículo 25 de la Ley Núm. 73-2019, infra.
5 Véase, Apéndice 2 de la Recurrente, págs. 3-145.
6 Véase, Apéndice 2 de la Recurrente, págs. 1-2.
7 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en
adelante, “SUMAC”).
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PUBLICARÍA EL AVISO EN LA RED DE INTERNET,
COMO EXPRESAMENTE EXIGE LA SECCIÓN 2.1 DE
LA LPAU, Y AL NO INCLUIR LA DIRECCIÓN
ELECTRÓNICA ESPECÍFICA DONDE SE PUBLICARÍA
EL REGLAMENTO PROPUESTO.
3. ERRÓ LA ASG AL NO PUBLICAR EL AVISO PÚBLICO
EN LA RED DE INTERNET CONFORME A LOS
PARÁMETROS EXIGIDOS EN LA SECCIÓN 2.1 DE LA
LPAU.
Oportunamente, la ASG presentó el correspondiente Alegato
en Oposición.8 En esencia, sostiene que la AFI carece de legitimación
activa para instar la presente acción sobre nulidad del reglamento
toda vez que dicho procedimiento se creó exclusivamente para la
ciudadanía y no así para las corporaciones públicas e
instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Resumido el tracto procesal y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, examinemos el derecho aplicable.
-II-
-A-
Sabido es que toda agencia de gobierno que pretenda aprobar,
enmendar o derogar una regla o reglamento de naturaleza
legislativa, debe cumplir con el proceso formal establecido en la
LPAU.9 Así, para que la reglamentación sea válida deben cumplirse
cuatro requisitos básicos: (1) notificar al público sobre la
reglamentación propuesta; (2) proveer oportunidad para la
participación ciudadana, incluyendo vistas públicas cuando sea
necesario u obligatorio; (3) presentar la reglamentación ante el
Departamento de Estado para su aprobación; y, (4) publicar el
reglamento de que se trate.10 Su cumplimiento es imprescindible e
ineludible,11 porque de lo contrario, el reglamento carecería de
validez.12
8 Entrada Núm. 13 de SUMAC.
9 3 LPRA secs. 9611-9630.
10 Mun. de Toa Baja v. D.R.N.A, 185 DPR 684, 694 (2012).
11 Mun. de Toa Baja v. D.R.N.A, supra, pág. 695.
12 Hernández v. Colegio de Optómetras, 157 DPR 332, 344 (2002).
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De manera que —para cumplir con el proceso de
reglamentación formal— la LPAU exige que la agencia cumpla con
el requisito de notificación mediante la publicación de: un aviso
en español e inglés donde se detalle el propósito de la
reglamentación propuesta, la fuente legal que lo autoriza, la forma
en que se podrán someter comentarios o solicitar la celebración de
una vista, así como la indicación del lugar donde estará disponible
al público el texto completo del reglamento propuesto.13
Lo anterior está ligado a la obligación de la agencia de
proveerle a la ciudadanía oportunidad de participar en el proceso de
reglamentación. Así, una vez publicado el aviso, las personas tienen
un término no menor de treinta (30) días para someter sus
comentarios por escrito.14 Además, es deber de la agencia mantener
disponible para inspección pública un expediente con toda la
información relacionada a la adopción, enmienda o derogación de la
regla o reglamento en cuestión.15
Ahora bien —culminado el proceso de participación
ciudadana y en su prerrogativa de aprobar el reglamento
propuesto— la agencia deberá incluir en el mismo: la disposición
legal que lo autoriza, una explicación breve y concisa de sus
propósitos, la justificación, costos y beneficios de la reglamentación
propuesta, una referencia de las reglas o reglamentos que se
enmiendan, deroguen o suspendan mediante su adopción, la fecha
de su aprobación y la fecha de vigencia.16
Una vez se aprueba el reglamento, la Sección 2.8(a) de la LPAU
requiere que la agencia lo presente ante el Departamento de Estado
para su aprobación.17 Como norma general, los reglamentos
comenzarán a regir a los treinta (30) días después de su
13 3 LPRA sec. 9611.
14 3 LPRA sec. 9612.
15 3 LPRA sec. 9616.
16 3 LPRA sec. 9615.
17 3 LPRA sec. 9618(a).
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radicación.18 Así, toda vez que las agencias no tienen discreción
para apartarse del procedimiento establecido por la LPAU, cualquier
incumplimiento sustancial con sus normas vicia de nulidad el
reglamento aprobado.19
-B-
La LPAU permite a una persona impugnar de su faz una regla
o reglamento aprobado por una agencia, en aquellas situaciones
donde se alega el incumplimiento con las garantías procesales
mínimas requeridas por el estatuto. Este escenario se encuentra
regulado por la Sección 2.7 de la LPAU, la cual dispone
específicamente que un reglamento “será nulo si no cumpliera
sustancialmente con las disposiciones de esta Ley”.20 Como
mencionáramos, el incumplimiento con los criterios básicos de
notificación, participación ciudadana y publicación, acarrea la
nulidad del reglamento aprobado por la agencia.
Ahora bien, antes de considerar los méritos de una
impugnación reglamentaria, los tribunales deben asegurarse de
que: “(1) la Legislatura permitió la revisión judicial; (2) la parte
apropiada presentó la acción; (3) el reclamo se instó contra el
demandado correcto; (4) la controversia goza de la necesaria
madurez, y (5) se utilizó el recurso adecuado”.21 El Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que cualquier persona puede impugnar
la validez de un reglamento aprobado por una agencia
administrativa por el incumplimiento con las disposiciones de la
LPAU.22 La persona que impugne un reglamento no tiene que ser
afectada por la aplicación de un reglamento para tener capacidad
para promover la impugnación ante el Tribunal de Apelaciones.23
Sin embargo, esto no impide que cualquier persona afectada por la
18 Íd.
19 Centro Unido de Detallistas v. Com. Serv. Púb., 174 DPR 174, 184 (2008).
20 3 LPRA sec. 9617.
21 Centro Unido de Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 182.
22 J.P. v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 462 (2005).
23 Íd., pág. 463.
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aplicación de un reglamento aprobado por una agencia
administrativa pueda impugnar su validez constitucional en
cualquier momento ante un foro primario.24
Ahora bien, para efectos de la LPAU, persona “[s]ignifica toda
persona natural o jurídica de carácter público o privado que no sea
una agencia”.25 Para ese fin, agencia significa:
cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador,
corporación pública, comisión, oficina independiente,
división, administración, negociado, departamento,
autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico u
organismo administrativo autorizado por ley a llevar a
cabo funciones de reglamentar, investigar, o que pueda
emitir una decisión, o con facultades para expedir
licencias, certificados, permisos, concesiones,
acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o
adjudicar, [...].26
-C-
Es harto conocido que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción y que no tenemos discreción
para asumir jurisdicción allí donde no la tenemos.27 Es por ello que
la jurisdicción, como fuente principal de la autoridad de los
tribunales para interpretar y hacer cumplir las leyes en nuestro
sistema de gobierno, está gobernada por la aplicación de las diversas
doctrinas que dan vida al principio de justiciabilidad.28
Los tribunales existen para atender casos que sean
justiciables. De manera que, nuestro deber es adjudicar
controversias reales. La doctrina de justiciabilidad persigue evitar
emitir decisiones en casos que realmente no existen o dictar una
sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una controversia.29
En ese sentido, el ejercicio de la función revisora de los
tribunales está gobernado por doctrinas de autolimitación que se
24 Íd.
25 3 LPRA sec. 9603(j).
26 3 LPRA sec. 9603(a).
27 Peerles Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007).
28 Sánchez et al. v. Srio. De Justicia et al., 157 DPR 360, 370 (2002).
29 Moreno Orama v. UPR, 178 DPR 969, 973 (2010).
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originan a su vez en consideraciones tanto constitucionales como de
prudencia. En ese contexto, un asunto no es justiciable cuando: se
trata de resolver una cuestión política, una de las partes carece de
legitimación activa para promover un pleito, después de
comenzado el litigio hechos posteriores lo tornan en académico, las
partes pretenden obtener una opinión consultiva y cuando se
pretende promover un pleito que no está maduro.30
En consecuencia, antes de evaluar los méritos de un recurso,
los tribunales debemos determinar si la controversia es justiciable o
no. Ello es así, pues debemos resolver controversias genuinas dentro
de una situación adversativa en la cual las partes tengan un interés
real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas.31
-III-
Resolvemos desestimar el recurso de revisión administrativa
por falta de legitimación activa. Veamos.
En el presente caso, la AFI impugna de su faz el Reglamento
Núm. 9734, supra, aprobado por la ASG. La posición de la
Recurrida es que la Recurrente no tiene legitimación activa para
presentar una acción de nulidad reglamentaria al amparo de la
Sección 2.7 de la LPAU, supra. En específico, la ASG sostiene que,
de acuerdo a la definición provista por la LPAU, la AFI no es una
persona y ello impide que sea la parte apropiada para presentar una
acción de impugnación reglamentaria. Ante un argumento de esta
clase, donde se cuestiona la jurisdicción de esta Curia y la
justiciabilidad del recurso, es menester que evaluemos los méritos
del recurso antes de adentrarnos en la controversia para determinar
si esta es justiciable o no.
30 Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003).
31 U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253, 279-280 (2010); Sánchez et al.
v. Srio. De Justicia et al., supra.
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Recordemos que la LPAU define persona como “toda persona
natural o jurídica de carácter público o privado que no sea una
agencia”.32 Para ese fin, agencia según definida en la LPAU
significa, entre otras, cualquier corporación pública o cualquier
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.33 Ahora bien, la
AFI se creó a través de la Ley de la Autoridad para el Financiamiento
de la Infraestructura de Puerto Rico, Ley 44 de 21 de junio de 1988,
según enmendada. Si acudimos al Artículo 4 de la precitada ley, en
este se dispone que “[s]e crea una corporación pública e
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico […].”34
Ante este cuadro, resulta forzoso concluir que la AFI no tiene
legitimación activa para presentar la acción sobre nulidad
reglamentaria al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, supra. Esto
responde a que la LPAU no reconoce como persona a la Recurrente,
por ser una agencia, según definida en este estatuto. En
consecuencia, la AFI no es la parte apropiada para presentar la
acción sobre impugnación reglamentaria. Por lo tanto, nos
encontramos ante una causa de acción que no es justiciable e
inevitablemente acarrea su desestimación.
-IV-
Por todo lo anteriormente consignado, resolvemos desestimar
el recurso de revisión administrativa por carecer de jurisdicción ante
la falta de legitimación activa de la AFI.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
32 3 LPRA sec. 9603(j).
33 3 LPRA sec. 9603(a).
34 3 LPRA sec. 1903.