Firstbank De P.R. v. Oigimer Torres Hernández, Sucesión De Lucia Sánchez Pérez, David Torres Sanchez, Eduardo Lizardi Sánchez, Ismael Torres Sánchez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00891
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
FIRSTBANK DE P.R. Certiorari procedente
DEMANDANTE del Tribunal de
Primera Instancia
Sala Superior de
v. Ponce
OIGIMER TORRES HERNÁNDEZ, Caso Núm.:
SUCESIÓN DE LUCIA SÁNCHEZ PO2024CV000426
PÉREZ, DAVID TORRES TA2026CE00891
SANCHEZ, EDUARDO LIZARDI
SÁNCHEZ, ISMAEL TORRES Sobre: Cobro de
SÁNCHEZ Y OTROS dinero ordinario;
DEMANDADOS ejecución de hipoteca
LCDA. BRENDA M. FERNÁNDEZ
SANTIAGO
PETICIONARIA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda
Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
El 9 de julio de 2026, la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago (en
adelante Lcda. Fernández Santiago o peticionaria) presentó una petición de
Certiorari conforme la Regla 18 del Reglamento para la Asignación de
abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, para que se revisara la
Resolución dictada y archivada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Ponce.1 Mediante dicha determinación se denegó
el pago de los honorarios reclamados por la Lcda. Fernández Santiago,
designada abogada de oficio en el caso PO2024CV000426.
1 Véase, Reglamento para la Asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico,
aprobado por la Resolución de 12 de octubre de 2018, ER-2018-04, enmendado por la
Resolución de 6 de mayo de 2019, ER-2018-04ª, la Resolución de 3 de junio de 2019, ER-
2019-05, la Resolución de 5 de febrero de 2020, ER-2020-01, y la Resolución de 28 de
diciembre de 2022, ER-2022-03.
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I.
Con la presentación del recurso de certiorari, la parte peticionaria no
canceló el pago del arancel de presentación ni tampoco presentó una solicitud
de exención del pago de aranceles de presentación por motivo de insolvencia
económica (in forma pauperis).
El 16 de julio de 2026, se le concedió un término a la parte peticionaria
para el pago del arancel de presentación del recurso. La Lcda. Fernández
Santiago presentó el 3 de agosto de 2026 una Solicitud de Reconsideración,
la cual fue denegada el 7 de agosto de 2026. Mediante la referida Resolución
del 7 de agosto de 2026, este foro le concedió un nuevo término a la parte
peticionaria para el pago del arancel, apercibiéndole de desestimación.
Vencido dicho término sin el cumplimiento, procedemos a desestimar el
recurso ante nuestra consideración.
II.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR
638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley,
por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos
Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Asimismo, es
norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser
celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las
cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser
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resueltas con preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene
un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,
372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra.
Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente
y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.
García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011).
La Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
AP.XXII-B, dispone que un recurso de certiorari que se someta a la
consideración del Tribunal de Apelaciones se formalizará con la presentación
del escrito en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel
correspondiente. La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable,
constituirá la fecha de la presentación del recurso de certiorari. En lo
pertinente, el inciso I (m) de la Resolución de Aprobación de los derechos
arancelarios pagaderos a los (as) Secretarios (as), Alguaciles (as) y a otro
personal de la Rama Judicial que ejerce funciones de recaudación del 9 de
marzo de 2015, 192 DPR 397,398 (2015), se dispone que por la primera
alegación del apelado o recurrido en caso de apelación civil o certiorari, en el
Tribunal de Apelaciones se requiere un arancel de $102.00.
Un escrito al cual no se le haya fijado los sellos por la cantidad de
arancel correspondiente será nulo y sin valor. Sec. 5, Ley de Aranceles de
Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1481; Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR
174, 189, 191 (2007). El Tribunal Supremo ha reiterado que dicho pago
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constituye un requisito para la perfección de cualquier recurso y que busca
cubrir los gastos asociados a los trámites judiciales. M-Care Compounding et
al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012).
III.
Como expresamos anteriormente, la Lcda. Fernández Santiago radicó
una petición de Certiorari para que se revisara una denegatoria a una
solicitud de pago de honorarios al amparo de la Regla 18 Reglamento para la
Asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico. Al momento de
la radicación de la petición, la parte peticionaria no canceló el arancel de
presentación del recurso ni solicitó la exención del pago de aranceles de
presentación por motivo de insolvencia económica (in forma pauperis). Se le
concedieron dos (2) términos a la Lcda. Fernández Santiago para el pago del
arancel de presentación del recurso y se le apercibió de la consecuencia de
no hacerlo. Transcurrido el término sin el pago de dicho arancel, procedemos
a desestimar el recurso. Colegimos que el recurso presentado no está exento
de pago de aranceles conforme la normativa antes reseñada por lo que no
tenemos jurisdicción para atender el mismo ante el incumplimiento con el
pago de arancel y, cualquier determinación que tomáramos sustantivamente
en cuanto al mismo sería nula.
IV.
En virtud de lo anterior, se desestima el recurso de epígrafe por falta
de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones