Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL FIRSTBANK DE P.R. Certiorari procedente DEMANDANTE del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de v. Ponce OIGIMER TORRES HERNÁNDEZ, Caso Núm.: SUCESIÓN DE LUCIA SÁNCHEZ PO2024CV000426 PÉREZ, DAVID TORRES TA2026CE00891 SANCHEZ, EDUARDO LIZARDI SÁNCHEZ, ISMAEL TORRES Sobre: Cobro de SÁNCHEZ Y OTROS dinero ordinario; DEMANDADOS ejecución de hipoteca LCDA. BRENDA M. FERNÁNDEZ SANTIAGO PETICIONARIA Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez. Lotti Rodríguez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. El 9 de julio de 2026, la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago (en adelante Lcda. Fernández Santiago o peticionaria) presentó una petición de Certiorari conforme la Regla 18 del Reglamento para la Asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, para que se revisara la Resolución dictada y archivada el 9 de julio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce.1 Mediante dicha determinación se denegó el pago de los honorarios reclamados por la Lcda. Fernández Santiago, designada abogada de oficio en el caso PO2024CV000426. 1 Véase, Reglamento para la Asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, aprobado por la Resolución de 12 de octubre de 2018, ER-2018-04, enmendado por la Resolución de 6 de mayo de 2019, ER-2018-04ª, la Resolución de 3 de junio de 2019, ER- 2019-05, la Resolución de 5 de febrero de 2020, ER-2020-01, y la Resolución de 28 de diciembre de 2022, ER-2022-03. TA2026CE00891 2 I. Con la presentación del recurso de certiorari, la parte peticionaria no canceló el pago del arancel de presentación ni tampoco presentó una solicitud de exención del pago de aranceles de presentación por motivo de insolvencia económica (in forma pauperis). El 16 de julio de 2026, se le concedió un término a la parte peticionaria para el pago del arancel de presentación del recurso. La Lcda. Fernández Santiago presentó el 3 de agosto de 2026 una Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada el 7 de agosto de 2026. Mediante la referida Resolución del 7 de agosto de 2026, este foro le concedió un nuevo término a la parte peticionaria para el pago del arancel, apercibiéndole de desestimación. Vencido dicho término sin el cumplimiento, procedemos a desestimar el recurso ante nuestra consideración. II. Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser TA2026CE00891 3 resueltas con preferencia, pues inciden directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). La Regla 33 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA AP.XXII-B, dispone que un recurso de certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de Apelaciones se formalizará con la presentación del escrito en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones, junto con el arancel correspondiente. La fecha del pago de derechos arancelarios, de ser aplicable, constituirá la fecha de la presentación del recurso de certiorari. En lo pertinente, el inciso I (m) de la Resolución de Aprobación de los derechos arancelarios pagaderos a los (as) Secretarios (as), Alguaciles (as) y a otro personal de la Rama Judicial que ejerce funciones de recaudación del 9 de marzo de 2015, 192 DPR 397,398 (2015), se dispone que por la primera alegación del apelado o recurrido en caso de apelación civil o certiorari, en el Tribunal de Apelaciones se requiere un arancel de $102.00. Un escrito al cual no se le haya fijado los sellos por la cantidad de arancel correspondiente será nulo y sin valor. Sec. 5, Ley de Aranceles de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 1481; Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 189, 191 (2007). El Tribunal Supremo ha reiterado que dicho pago TA2026CE00891 4 constituye un requisito para la perfección de cualquier recurso y que busca cubrir los gastos asociados a los trámites judiciales. M-Care Compounding et al. v. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012). III. Como expresamos anteriormente, la Lcda. Fernández Santiago radicó una petición de Certiorari para que se revisara una denegatoria a una solicitud de pago de honorarios al amparo de la Regla 18 Reglamento para la Asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico. Al momento de la radicación de la petición, la parte peticionaria no canceló el arancel de presentación del recurso ni solicitó la exención del pago de aranceles de presentación por motivo de insolvencia económica (in forma pauperis). Se le concedieron dos (2) términos a la Lcda. Fernández Santiago para el pago del arancel de presentación del recurso y se le apercibió de la consecuencia de no hacerlo. Transcurrido el término sin el pago de dicho arancel, procedemos a desestimar el recurso. Colegimos que el recurso presentado no está exento de pago de aranceles conforme la normativa antes reseñada por lo que no tenemos jurisdicción para atender el mismo ante el incumplimiento con el pago de arancel y, cualquier determinación que tomáramos sustantivamente en cuanto al mismo sería nula. IV. En virtud de lo anterior, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones