Eliezer Cordero Jimenez v. José A. García Nieves
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026CE00713
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ELIEZER CORDERO CERTIORARI
JIMENEZ procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia
Sala Municipal de
v. TA2026CE00713 Hatillo
JOSÉ A. GARCÍA Civil Núm.:
NIEVES CM2025MU00049
Recurrida Sobre:
Ley 140
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Eliezer Cordero Jiménez
(señor Cordero o “el peticionario”) -por derecho propio-
mediante recurso de certiorari presentado el 4 de junio
de 2026. A los fines de solicitar nuestra intervención
ante la inacción del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Municipal de Hatillo, luego de haber radicado una
Querella al amparo de la Ley Núm. 140.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el auto de certiorari por académico.
I.
Según surge del expediente electrónico en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
el 1 de octubre de 2025, el peticionario presentó una
Querella al Amparo de la Ley Núm. 140 Ley Sobre
Controversias y Estados Provisionales de Derecho, contra
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el Sr. José García Nieves (señor García o “el
recurrido”).1
Así las cosas, el 10 de febrero de 2026, fue
celebrada la primera vista, quedando citadas las partes
para una vista de seguimiento el 4 de marzo de 2026.2
No obstante, el peticionario alega que luego de
varias gestiones realizadas para obtener una respuesta
por parte del foro primario, las cuales resultaron
infructuosas, el caso se encontraba detenido sin una
determinación.
Por consiguiente, el 4 de junio de 2026, el señor
Cordero presentó el recurso de epígrafe, mediante el
cual nos solicitó intervención para obtener una
respuesta del foro primario ante su Querella.
El 5 de junio de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos el término de cinco (5) días al
Hon. Francisco Santiago López, del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Municipal de Hatillo, para que informara
si había atendido la petición sobre Ley 140 solicitada
por el peticionario.
Así las cosas, el 10 de junio de 2026, el Hon.
Santiago López presentó una Moción Informativa y en
Cumplimiento de Orden. En esta, informó que el 9 de
junio de 2026, había emitido una Resolución en el caso,
la cual fue notificada a las partes.3
Examinado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra
consideración.
1 Querella al Amparo de la Ley Núm. 140 Ley Sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, entrada núm. 1 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Hoja de Notas, entrada núm. 19 en SUMAC.
3 Resolución, entrada núm. 25 en SUMAC.
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II.
El principio de justiciabilidad establece que los
tribunales podemos evaluar los méritos de los casos si
existe una controversia real y genuina entre las partes.
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738
(2022). En ese sentido, los tribunales estamos llamados
a intervenir solo en casos justiciables. Bhatia Gautier
v. Gobernador, 199 DPR 59, 68 (2017). Así pues, se
considera que una controversia no es justiciable cuando:
(1) se procura resolver una cuestión
política; (2) una de las partes carece de
legitimación activa; (3) hechos posteriores
al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes
están tratando de obtener una opinión
consultiva, o (5) se intenta promover un
pleito que no está maduro. Super Asphalt
v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021).
Como se observa, la doctrina de academicidad es una
de las instancias de las justiciabilidad. Super Asphalt
v. AFI y otro, supra. Se considera que un caso es
académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre
una controversia disfrazada, que en realidad no existe,
(2) una determinación de un derecho antes de que éste
haya sido reclamado o (3) una sentencia sobre un asunto
que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos
prácticos sobre una controversia existente. Íd., pág.
816. Igualmente, una controversia es académica cuando
los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial tornan en ficticia su solución, es
decir, la controversia deja de estar viva y presente.
Díaz Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, 196 DPR 573,
578 (2016).
Como norma general, cuando la controversia se torna
académica en etapa apelativa, los foros revisores
estamos obligados a: (1) desestimar el recurso ante
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nuestra consideración, (2) dejar sin efecto el dictamen
del foro primario y (3) devolver el caso al foro primario
con instrucciones de que se desestime la demanda. Díaz
Díaz v. Asoc. Res. Quintas San Luis, supra.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83(B)(5) y (C)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, págs. 116-117, 216 DPR ___ (2025), nos confiere
autoridad para desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción por
tornarse académico. De esa forma, si al hacer el
análisis, el tribunal concluye que la controversia es
académica y no restan otros asuntos ante su
consideración, tiene el deber de así declararlo y
proceder con la desestimación del recurso apelativo sin
entrar en los méritos de la controversia. Super Asphalt
v. AFI y otro, supra, pág. 816; Díaz Díaz v. Asoc. Res.
Quintas San Luis, supra, pág. 578.
Ahora bien, existen excepciones a la doctrina de
academicidad que permiten la consideración de un caso
que de otro modo sería académico, a saber:
(1) cuando se plantea una cuestión
recurrente que, por su naturaleza, se hace
muy difícil dilucidarla nuevamente en los
tribunales; (2) cuando la situación de
hechos ha sido cambiada por el demandado
pero no tiene visos de permanencia; (3)
cuando las controversias aparentemente son
académicas, pero que en realidad no lo son
por sus consecuencias colaterales; y (4)
cuando el tribunal ha certificado un pleito
de clase y la controversia se tornó
académica para un miembro de la clase, mas
no para el representante de la misma. RBR
Const., SE v. AC, 149 DPR 836, 846 (1999).
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III.
En el caso de autos, el señor Cordero acudió ante
nos para solicitar nuestra intervención luego de haber
radicado una Querella al amparo de la Ley Núm. 140, y el
foro primario no haber emitido determinación alguna.
No obstante, emitimos una Resolución solicitándole
al foro de instancia que informara si había atendido la
petición sobre Ley Núm. 140. Así pues, el 10 de junio
de 2026, el Hon. Santiago López informó que, en efecto,
había emitido una Resolución atendiendo la controversia
del caso.
Los tribunales sólo debemos intervenir en
“controversias reales y vivas, en las cuales existan
partes con intereses encontrados cuyo propósito sea
obtener un remedio que tenga un efecto sobre la relación
jurídica.” Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898,
913 (2012).
En vista de que el señor Cordero obtuvo el remedio
solicitado, pronunciamos que procede la desestimación
del recurso por falta de jurisdicción por academicidad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por académico.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones