Novacann Labs, Corp. v. Marjorie Rivera Tolentino, en Su Capacidad De Directora Ejecutiva De La Oficina De Cannabis Medicinal Y Junta Reglamentadora De Cannabis Medicinal
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00631
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
NOVACANN LABS, CORP. Certiorari
Procedente del Tribunal
Recurrida de Primera Instancia,
Sala de SAN JUAN
v. TA2026CE00631
Caso Núm.:
MARJORIE RIVERA SJ2026CV01175
TOLENTINO, EN SU
CAPACIDAD DE Sobre:
DIRECTORA EJECUTIVA DE Ley de Transparencia y
LA OFICINA DE CANNABIS Procedimiento
MEDICINAL Y JUNTA Expedito para Acceso a
REGLAMENTADORA DE la Información Pública
CANNABIS MEDICINAL (Ley Núm. 141-2019)
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la Jueza
Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
El 18 de mayo de 2026, Marjorie Rivera Tolentino, como Directora
Ejecutiva de la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal y dicho
cuerpo (en conjunto, la parte peticionaria) acudió ante este Tribunal de
Apelaciones e instó una Petición de Certiorari. En esta, nos solicitó la revisión
y revocación de la Orden dictada y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) en la misma fecha.
Por virtud del aludido dictamen, el foro primario, al atender la Moción en
Reconsideración de Orden, en Oposición a Solicitud de Sanciones y en Solicitud de
Honorarios por Temeridad dispuso que no había nada que proveer, pues
habiéndose acudido en certiorari ante este Tribunal, no podía relitigar el
asunto.
Examinada la oposición a la expedición del recurso sometida por
Novacann Labs, Corp., así como el expediente judicial según surge del
Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos del Tribunal de
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Primera Instancia (SUMAC TPI), desestimamos el recurso de epígrafe. Así
hacemos, pues hemos podido constatar que la controversia planteada ante
nos ha advenido académica. En consecuencia, carecemos de jurisdicción.
-I-
A continuación, exponemos los hechos más importantes
relacionados a la controversia traída ante nuestra atención por la parte
peticionaria y a la razón por la cual debemos desestimar el recurso de autos.
El 16 de febrero de 2026, Novacann Labs Corp (Novacann) instó un
recurso de revisión judicial ante el TPI al amparo de la Ley 141-2019.1 Allí,
se indicó que el 2 de diciembre de 2025, Novacann remitió por correo
electrónico una solicitud de requerimiento de información pública en la que
requirió de la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal (Junta) cierta
información. También se indicó que, por un error en algunas de las fechas
aludidas en el requerimiento, la petición fue enmendada el 18 de diciembre
de 2025. En el recurso se informó la documentación que fue solicitada. En
este, además, Novacann manifestó que la Junta proveyó contestaciones
escuetas para denegar la información antes de la enmienda, más no
respondió a esta última, teniendo hasta el 29 de enero de 2026 para así
hacerlo. Por tanto, solicitó que se le ordenara a la Junta a producir la
información requerida.
El 13 de marzo de 2026, la Junta sometió su Contestación al Recurso
Especial de Revisión Judicial para el Acceso a la Información Pública.2 En esta,
aseveró que la información solicitada no constituía información pública
divulgable bajo la Ley 141-2019 pues los documentos solicitados no existían
en la forma descrita por Novacann, porque forman parte del material
deliberativo interno de la agencia, o porque contenían información técnica
1 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
2 Íd., Entrada Núm. 11.
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y comercial perteneciente a terceros cuya divulgación lesionaría derechos
jurídicamente protegidos.
Mediante escrito sometido el 24 de marzo de 2026, Novacann se
opuso a la desestimación que la Junta solicitó como remedio en su oposición
al recurso. En síntesis, expuso que las alegaciones de confidencialidad y
referencias imprecisas a material deliberativo interno y la supuesta
inexistencia de determinados documentos traídas por la Junta de Cannabis
eran difíciles de entender o reconciliar con las propias actuaciones
regulatorias de la agencia que implican la generación de documentación
administrativa. O sea, que el Estado no podía ejercer su autoridad
regulatoria, tomar determinaciones administrativas y posteriormente
invocar la inexistencia de la documentación que necesariamente sustentaba
dichas actuaciones para evitar el escrutinio público que exige nuestro
ordenamiento jurídico. A su vez, negó que la Junta tuviera legitimación
activa para invocar el privilegio de secreto comercial en representación de
terceros. 3
Habiéndose sometido una réplica por parte de la Junta a la postura
de Novacann, el 16 de abril de 2026, el foro primario dictó Resolución
mediante la cual explicó cada uno de los argumentos expuesto por las
partes, tanto en favor como en contra de la producción de los documentos.
A su vez, consignó su postura en cuanto a la información. En virtud del
análisis allí expuesto, el TPI declaró con lugar el Recurso Especial de
Revisión Judicial para el Acceso a la Información Pública Enmendado
presentado por Novacann. En consecuencia, le ordenó a producir la
documentación según allí resolvió dentro del plazo de cinco (5) días.
El 6 de mayo del año en curso, Novacann presentó una Solicitud de
Orden y Sanciones por Incumplimiento en la que señaló que, si bien la Junta
produjo 177 folios, existen omisiones sustanciales que comprometían el
3 Íd., Entrada Núm. 13
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cumplimiento de la resolución, por lo que solicitó que se le ordenara
cumplir con la resolución dictada, además de la imposición de sanciones.4
La Junta se opuso a este escrito. Al hacerlo, señaló que muchos de los
documentos que Novacann alegó que no fueron producidos, en efecto sí se
entregaron. Ahora, expuso que en cuanto a parte de la documentación
intercambiada dentro de los correos electrónicos producidos se encuentran
materiales técnicos internos, metodologías operacionales o Procedimientos
Operacionales Estandarizados (“SOPs”) pertenecientes a establecimientos
regulados reafirmándose que estos no eran divulgables al amparo de las
disposiciones de confidencialidad y protección de secretos de negocio
reconocidas en los Artículos 113(A), 147(A)(1)(c) y 147(A)(1)(d) del
Reglamento Núm. 9038. Particularmente, adujo que la documentación que
Novacann pretendía obtener excedía a lo autorizado por el tribunal
mediante la resolución dictada.5
Por su parte, Novocann, sometió una réplica al escrito de la Junta.
Allí, señaló que la Junta reiteraba y reafirmaba defensas que el tribunal ya
rechazó, entiéndase: la pretendida confidencialidad de información técnica
y operacional por concepto de “secreto de negocio” perteneciente a
terceros.6 Así las cosas, el 14 de mayo de 2026, Cannalytics LLC
(Cannalytics) compareció en el caso y sometió Urgente Solicitud de
Intervención de La Parte Indispensable Cannalytics LLC. Tal cual anuncia su
título, solicitó intervención como parte indispensable en el pleito. En su
petición, destacó no haber sido notificada de la solicitud de Novacann y
alegó que, mediante el requerimiento instado, esta pretendía obtener
información de secretos de negocios que de otra manera no tendría acceso.
El 15 de mayo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
intervención de Cannalytics. Ese día, también dictó orden dándole un
4 Íd., Entrada Núm. 18.
5 Íd., Entrada Núm. 20.
6 Íd., Entrada Núm. 22.
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término final de 24 horas a la Junta para cumplir con la Resolución o
impondrá una sanción de $100.00 diarios por incumplimiento. 7 En esa
misma fecha, Cannalytics acudió en revisión judicial de la denegatoria de
intervención mediante el recurso de certiorari TA2026CE0620.8 Por su parte,
ese mismo día, la Junta instó Moción en reconsideración de Orden, en oposición
a solicitud de sanciones, y en solicitud de honorarios por temeridad, con respecto
a la orden del foro recurrido, la cual requería so pena de sanciones, a
cumplir en un término de 24 horas con la producción de la información
solicitada.
En respuesta a la solicitud de reconsideración, el 18 de mayo de 2026,
foro primario dictó la siguiente orden: “Nada que proveer. Habiendo
presentado el Certiorari, no puede regresar al Tribunal de Instancia para
relitigar el asunto.”9 Ese mismo día, Cannalytics presentó Moción aclaratoria
en torno a Orden dictada el 18 de mayo de 2026 y sobre otros extremos. Allí, señaló
y aclaró que la petición de certiorari que surgía del récord había sido
presentada por ella y no por la Junta, cuya moción de reconsideración trata
sobre el dictamen en el que le ordenó so pena de sanciones a cumplir con la
producción de la información requerida por Novacann.
Habida cuenta de ello, el mismo 18 de mayo de 2026, la Junta instó
el recurso de epígrafe. En este, le imputó error y abuso de discreción al
negarse a atender su moción de reconsideración bajo la premisa de que
existía un recurso de certiorari que le impedía atender el asunto, cuando el
mismo fue sometido por un tercero y trataba de una controversia distinta a
los planteamientos en reconsideración planteados.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2026, la Junta sometió ante nos Moción
Informativa Urgente sobre Desarrollo Procesal Posterior a la Presentación del
7 Íd., Entradas 24 y 25.
8 Íd., Entrada 26.
9 Íd., Entradas 28 y 29.
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Recurso en la que informa que luego de haberse instado el recurso de
epígrafe, el foro primario dictó la siguiente Orden:
En cuanto a la confusión en las órdenes emitidas por escritos
presentados, tiene razón. Procedemos a enmendar las órdenes de la
siguiente manera:
A la MOCIÓN EN RECONSIDERACIÓN DE ORDEN, EN
OPOSICIÓN A SOLICITUD DE SANCIONES, Y EN SOLICITUD
DE HONORARIOS POR TEMERIDAD, presentada por la parte
Recurrida, tenga la Recurrente el término final de 48 horas para
replicar.
En cuanto a la Petición de Certiorari, escrito presentado por
CANNALYTICS, LLC., nos damos por Enterado.
La Junta manifestó que presentaba su escrito con el fin de
mantenernos actualizados del desarrollo procesal del caso, más no
constituía una renuncia a los planteamientos jurídicos contenidos en su
petición de certiorari previamente presentada, incluyendo cualquier
argumento relacionado con jurisdicción, efectos procesales de las órdenes
previamente emitidas o cualquier otro planteamiento contenido en el
recurso. El 26 de mayo de 2026, Novacann sometió su Oposición a la
Expedición del Auto de Certiorari y Solicitud de Honorarios por Temeridad.
-II-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Freire v. Morales Román, 2024 TSPR
129 215 DPR _____; al mencionar a Munc. Aguada v. W Cost. Y Recovery
Finance, 214 DPR 432 (2024) y Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
499-500 (2019). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar.
Acorde con la norma imperante, estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción por lo que los asuntos relacionados con
esta deben ser atendidos con prioridad Íd., al mencionar a R&B Power, Inc.
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v. Junta de Subasta ASG, 213 DPR 685, 698 (2024) y Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por ende, las cuestiones relativas a
la jurisdicción pueden atenderse por petición de parte o inclusive,
considerarse motu proprio por el tribunal, como parte de su deber
ministerial. Íd.
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra a la pág. 387; Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al hacer el
análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para
adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así
declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v.
Morales Román, supra.
Un caso se convierte en académico cuando “la cuestión en
controversia pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya sea porque
ocurrieron cambios en los hechos o en el derecho y esta se vuelve
inexistente. Super Asphalt Pavement Corp. vs. AFI, 206 DPR 803 (2021), al citar
a Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 481 (2020). Una vez se determina que
el caso es académico, los tribunales deben abstenerse de considerarlo. Id.
-III-
Según arriba consignamos, la Junta acude ante nos para señalar que
constituyó error y abuso de discreción de parte del foro primario en no
atender su solicitud de reconsideración ante la presentación de un recurso
de certiorari sometido por un tercero que trata de controversias distintas a
las que su escrito atendía. No obstante, tal cual reconoce en el escrito
informativo que presentó ante nos el 19 de mayo de este año, posterior a la
presentación del recurso de epígrafe el foro primario emitió un dictamen
mediante el cual reconoció la confusión de varias órdenes dictadas en el
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caso y procedió a enmendar sus previas determinaciones. Particularmente,
y en cuanto al asunto relativo a la reconsideración, concedió un plazo a
Novacann para que se expresara sobre el asunto. Esta acción, tornó
académico el recurso de epígrafe y causó que perdiéramos jurisdicción en
cuanto a este. La mera aseveración de la Junta en su escrito informativo que
la información brindada no constituía una renuncia a los planteamientos
levantados en su petición de certiorari es irrelevante. Al final de cuentas,
como es harto conocido, la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción por ser académico.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones