Asociación De Residentes Urbanización De Vistas De Rodadero Corp. v. Wenceslao Garrastegui Caraballo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00823
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
ASOCIACIÓN DE procedente del
RESIDENTES URBANIZACIÓN Tribunal de Primera
DE VISTAS DE RODADERO Instancia, Sala
CORP. Superior de Ponce
TA2026AP00823
Caso Núm:
APELADA YU2026CV00103
V.
Sobre: Interdicto
WENCESLAO GARRASTEGUI Estatutario y
CARABALLO Violación al
Reglamento de la
Urbanización Vistas
APELANTE de Rodadero Corp.,
Violación a
condiciones
restrictivas del uso y
edificación; Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el
Juez Pagán Ocasio y la Juez Aldebol Mora.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
I.
El 30 de julio de 2026, el señor Wenceslao Garrastegui
Caraballo (señor Garrastegui o Apelante) presentó un recurso de
Apelación en el que nos solicitó que revocáramos la Sentencia
emitida digitalmente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI), el 30 de junio de 2026, notificada el mismo
día.1 Mediante la referida Sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la
Demanda radicada por la Asociación de Residentes Urbanización
Vistas de Rodadero Corp. (Asociación o Apelada).
1 Véase entrada núm. 90 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
TA2026AP00823 2
El 12 de agosto de 2026, el Apelante presentó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción y de Paralización de los Procedimientos para
que paralicemos los procedimientos del caso ante el TPI.2
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), que le confiere a este foro
la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su
consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho, procedemos a resolver.
II.
El caso de marras tuvo su génesis el 12 de febrero de 2026,
cuando la Asociación presentó una Demanda sobre interdicto
estatutario y cobro de dinero en contra del Apelante.3 En apretada
síntesis, suplicó que se ordenara al Apelante el cumplimiento con la
Escritura Matriz y el Reglamento de la urbanización y reclamó el
pago de las cantidades que adeudaba por concepto de cuotas de
mantenimiento.
Tras varios trámites procesales, innecesarios de
pormenorizar, el 30 de junio de 2026, el TPI dictó la Sentencia sobre
la cual recurre el Apelante.4 Mediante el referido dictamen, el foro
primario le ordenó al señor Garrastegui remover un vagón que se
encuentra en su propiedad y a abstenerse de transitar en “four
track” en las calles de la urbanización, por constituir una violación
al Reglamento de la misma. Además, le ordenó el pago de la suma
de $3,927.00, a favor de la Asociación por la causa de acción en
cobro de dinero y le impuso el pago de una suma de $3,500.00 en
concepto de honorarios de abogado. Ahora bien, ordenó a la Apelada
acreditar a la cuantía adeudada por el Apelante la cantidad de
$225.00 y los intereses que haya generado dicha cantidad al
2 Véase entrada núm. 5 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el SUMAC-TPI.
4 Íd., entrada núm. 90.
TA2026AP00823 3
momento en que se expida el cheque por la Unidad de Cuentas del
TPI.
El 2 de julio de 2026, la Asociación presentó una Moción
Solicitando Costas y Enmienda a Sentencia Nun(sic) Proc Tun(sic).5
Mediante esta, presentó su memorando de costas y, con relación a
la causa de acción de cobro de dinero, arguyó que las partidas
adjudicadas por el Tribunal no son las correctas dado que no
estaban actualizadas. Indicó que, en cumplimiento con la Sentencia,
acreditó la cantidad de $225.00 a la partida del pago de
mantenimiento y una cantidad adicional de $128.00 pagada por el
Apelante. En consecuencia, mencionó que el balance adeudado por
concepto de cuotas de mantenimiento quedó en $0. Ahora bien,
alegó que el Apelante adeuda el pago de la cantidad de $200.00 por
concepto de derrama. Asimismo, arguyó que la suma total de multas
a la fecha de la sentencia debe ser de $4,625.00. Por último, adujo
que debió incluirse una partida de $500.00 por gastos incurridos
por la representación legal de la Junta de Directores ante una
solicitud de acecho presentada por el Apelante. Por lo que, suplicó
al Tribunal el ajuste de dichas cuantías y enmiende la Sentencia a
tales fines.
El 3 de julio de 2026, TPI le concedió a la parte Apelante un
término para fijar su posición al respecto.6
Pendiente de adjudicación dicho asunto, el 30 de julio de
2026, el Apelante presentó el recurso de Apelación de epígrafe en el
que formuló los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA INSTADA SOBRE
INTERDICTO ESTATUTARIO Y COBRO DE DINERO,
VIOLACI[Ó]N AL REGLAMENTO DE LA URBANIZACI[Ó]N
VISTAS DE RODADERO CORP., VIOLACI[Ó]N A
CONDICIONES RESTRICTIVAS DE USO Y EDIFICIACI[Ó]N
5 Íd., entrada núm. 91.
6 Íd., entrada núm. 92.
TA2026AP00823 4
COBRO DE DINERO YA QUE NUNCA SE PRESENT[Ó]
DOCUMENTO ALGUNO ESTABLECIENDO LAS
CONDICIONES RESTRICTIVAS.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA
APRECIACI[Ó]N DE LA PRUEBA DESFILADA, ABUSANDO
DE SU DISCRECI[Ó]N HABIENDO MEDIADO PASI[Ó]N
PERJUICIO Y PARCIALIDAD.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
HABER CONSIDERADO PRUEBA POSTERIOR A QUE EL
CASO HAYA QUEDADO SOMETIDO A LA
CONSIDERACI[Ó]N DEL TRIBUNAL CUANDO DICHA
PRUEBA ES MEDULAR EN LA CONTROVER[S]IA
PLANTEADA
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA INSTADA CUANDO
NO SE CUMPLI[Ó] CON LOS REQUISITOS DE LEY SOBRE
CONDICIONES RESTRICTIVAS
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONSIDERAR UN REGLAMENTO ENMENDADO EN UNA
FECHA POSTERIOR A QUE EL APELANTE INSTAL[Ó] EL
VAG[Ó]N Y NO SE PRESENT[Ó] ESCRITURA ALGUNA
ENMENDANDO LAS CONDICIONES RESTRICTIVAS.
ERR[Ó] EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA EN CUANTO AL
COBRO DE DINERO CUANDO SE CONSIDERARON
MULTAS POR VIOLACIONES A LAS CONDICIONES
RESTRICTIVAS CUANDO NO SE VIOLARON LAS MISMAS.
Por lo cual, nos solicitó que se revoque la Sentencia emitida
por el TPI por, alegadamente, ser contraria a derecho.
No obstante, reconoció que está pendiente de adjudicación
ante el foro primario una solicitud de costas y de enmienda a la
Sentencia que presentó la Apelada. Al día de hoy, dichas solicitudes
están sometidas ante el TPI.
Posteriormente, mediante una solicitud de orden en auxilio de
jurisdicción, el Apelante nos solicitó que ordenáramos la
paralización de los procedimientos del caso ante el TPI debido a que
TA2026AP00823 5
la Apelada presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia7 el 10
de agosto de 2026 en la que, entre otras cosas, esta alegó que el
Apelante no solicitó paralizar los efectos de la Sentencia apelada.
III.
A.
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias ante su consideración.
Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR __ (2026);
Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448
(2024). Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con esta deben
atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024). Así, cuando un tribunal
no tiene autoridad para atender el recurso, solo tiene jurisdicción
para así declararlo y desestimar el caso sin entrar en los méritos de
la controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR
135, 146 (2023). Como se sabe, “la falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada y las partes no pueden
voluntariamente otorgarle jurisdicción al tribunal ni éste puede
adjudicársela”. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024
TSPR 129, 215 DPR __ (2024); JMG Investment v. ELA et al., 203
DPR 708, 714 (2019).
Un recurso es prematuro cuando se ha presentado con
relación a una determinación que se encuentra pendiente y no ha
sido resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107
(2015). Un recurso prematuro, al igual que uno tardío, priva de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. Por lo tanto, el tribunal
no puede intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar
7 Íd., entrada núm. 113.
TA2026AP00823 6
el caso, al concluir que no hay jurisdicción. Véase, Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83 (C).
IV.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, R. 83(C), resolvemos que debemos desestimar el
recurso por falta de jurisdicción, por prematuro.
En este caso, el Apelante solicita que revoquemos la Sentencia
dictada por el TPI el 30 de junio de 2026. A tono con el resultado de
dicho dictamen, la Apelada presentó su moción sobre memorando
de costas. Asimismo, solicitó la enmienda a la Sentencia para el
ajuste de las cuantías adjudicadas a su favor toda vez que, según
alega, a la fecha del dictamen final, las mismas no estaban
actualizadas. La solicitud de enmienda a la Sentencia, de proceder,
alteraría sustancialmente la misma.
Adviértase que, la Moción Solicitando Costas y Enmienda a
Sentencia Nun(sic) Proc Tun(sic) aún no ha sido atendida por el TPI.
Por consiguiente, concluimos que dicha moción tuvo un efecto
interruptor en el término para apelar la Sentencia de epígrafe y que,
de ser concedida, el resultado modifica sustancialmente las
referidas cuantías adjudicadas por el Tribunal, también pudiera
añadir otras cuantías.
Por lo tanto, de conformidad con la Regla 43.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.2, el término para apelar
comenzará a decursar tan pronto se notifique y archive en autos
copia de la determinación del TPI sobre la solicitud de enmienda a
la Sentencia. Por lo cual, en esta etapa de los procedimientos, la
presentación de este caso resulta prematura. Adviértase que, el foro
primario tiene sometida la solicitud de enmienda a la Sentencia.
En vista de que procede la desestimación del recurso por falta
de jurisdicción, toda vez que resulta prematuro, la Moción en Auxilio
TA2026AP00823 7
de Jurisdicción y de Paralización de los Procedimientos resulta
académica.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
presentado por falta de jurisdicción, al ser prematuro, en esta etapa
de los procedimientos. En consecuencia, la Moción en Auxilio de
Jurisdicción y de Paralización de los Procedimientos se torna
académica.
NOTIFÍQUESE INMEDIATAMENTE.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones