Javier Mandry Mercado v. Departamento De La Familia
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026RE00010
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Javier Mandry Mercado Recurso
Extraordinario
Peticionario procedente del
Departamento de la
Familia
vs. Apelación Núm.:
TA2026RE00010 2023 TANF 00062
2023 TANF 00053
Departamento de la 2023 PPAN 00088
Familia 2023 PPAN 00077
Recurrida Caso Núm.
xxx xx 1600
Sobre: Reclamación y
Cierre
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Javier Mandry Mercado (Mandry
Mercado o peticionario), por derecho propio in forma pauperis,
mediante un Recurso de Mandamus, y solicita que revisemos la
Resolución emitida el 26 de abril de 2026, por la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa). Mediante la
decisión aquí recurrida, el foro administrativo confirmó la
determinación de inelegibilidad de la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
I.
Según surge del expediente, el 23 de abril de 2026, la Junta
Adjudicativa emitió una Resolución, mediante la cual confirmó la
inelegibilidad de la parte peticionaria al Programa de Ayuda
Temporal para Familias Necesitadas, Ayuda a Personas Total y
Permanentemente Incapacitadas (TANF), Categoría D, y al Programa
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de Asistencia Nutricional, así como la reclamación por recibir
beneficios exceso bajo ambos programas.
En desacuerdo con la referida determinación, el 27 de abril de
2026, Mandry Mercado presentó una Moción de Reconsideración.
Esencialmente, adujo que la clasificación de la compensación por
discapacidad del Departamento de Asuntos de los Veteranos (VA)
como ingreso computable para propósitos de elegibilidad de ambos
programas constituía un trato discriminatorio.
El 20 de julio de 2026, la parte peticionaria acudió ante este
foro revisor mediante Recurso de Mandamus. En este alega que la
Junta Adjudicativa cometió los siguientes errores:
Si constituye un deber ministerial de la Junta
Adjudicativa —no discrecional— acusar recibo, archivar
en autos y resolver la Moción de Reconsideración
radicada el 27 de abril de 2026.
Si constituye un deber ministerial de la Junta adjudicar
la solicitud de rebeldía que el Peticionario formuló
oralmente en la vista, por el incumplimiento de ADSEF
de las dos órdenes de descubrimiento.
Si una notificación no verificable —sin acuse de recibo,
sin número de radicación y sin expediente accesible—
puede activar válidamente los términos jurisdiccionales
de la LPAU (Secciones 3.15 y 3.2-A).
Si la ausencia de un sistema de radicación con acuse
de recibo y de un expediente accesible al litigante
vulnera el debido proceso de ley y la Sección 3.2-A de la
LPAU (Ley 16-2025).
Si la compensación por discapacidad del VA (TDIU) del
Peticionario constituye ingreso computable para
propósitos de elegibilidad bajo el PAN y TANF, a la luz
de la exclusión expresa de dicha compensación como
ingreso en los reglamentos de Medicaid, la exención
tributaria federal de 26 U.S.C. § 104(a), y la ausencia de
base reglamentaria en los propios reglamentos de PAN
y TANF que autorice a ADSEF a clasificarla como
ingreso computable.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de
términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o
procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo
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y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia
de la parte recurrida.
II.
A.
La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración
en las agencias administrativas. Esta expone que la parte
adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final
podrá, dentro de un término de veinte (20) días desde el archivo en
autos de la notificación del dictamen. En lo pertinente, dispone que:
La agencia dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la
rechazare de plano o no actuare dentro de los quince
(15) días, el término para solicitar revisión
comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren
esos quince (15) días, según sea el caso. (Énfasis
nuestro).
El término de la moción de reconsideración es de
cumplimiento estricto, al igual que el de la notificación de esta a las
demás partes. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003); Lagares
v. E.L.A., 144 DPR 601, 618-619 (1997):
[El] término para notificar una moción de
reconsideración a las demás partes es uno de
cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro
del término que establece la Sec. 3.15 de la L.P.A.U.,
supra, para presentar la reconsideración, es compatible
con el procedimiento administrativo. Por lo tanto,
extendemos la aplicación de dicha norma a la
reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la
L.P.A.U., supra.
Así, la presentación de la moción de reconsideración y su
correspondiente notificación a las partes involucradas debe hacerse
dentro de ese término de veinte (20) días establecido por la Sección
3.15 de la LPAU, supra.
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672,
dispone que se puede solicitar la revisión judicial de decisiones
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administrativas. En esta se establece el término jurisdiccional que
tiene una parte afectada para instar un recurso de esta índole:
Una parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado
todos los remedios provistos por la agencia o por el
organismo administrativo apelativo correspondiente
podrá presentar una solicitud de revisión ante el
Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo
en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia o a partir de la fecha
aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título,
cuando el término para solicitar la revisión judicial haya
sido interrumpido mediante la presentación oportuna
de una moción de reconsideración.
Un término jurisdiccional es aquel que es “fatal,
improrrogable e insubsanable”. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 608
(2003). Una vez transcurra un término de esta naturaleza sin que
se haya recurrido al tribunal apelativo correspondiente, la sentencia
o resolución se convierte en “final, firme e inapelable, ya que el foro
apelativo … no tiene jurisdicción para resolver el recurso en sus
méritos”. Íd.
B.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36,
215 DPR ___ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213
DPR 685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950
(2023).1 Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación
jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra,
citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500
(2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir
1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022).
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jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata
que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese
sentido, la ausencia de jurisdicción trae consigo varias
consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no sea
susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela
voluntariamente al tribunal como tampoco puede esta arrogársela;
obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso y; que pueda ser presentada en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020).
III.
En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto
jurisdiccional que presenta el caso de autos.
En su comparecencia, la parte peticionaria alega que
ostentamos jurisdicción porque la Junta Adjudicativa no ha
notificado determinación alguna sobre su Moción de
Reconsideración. En particular, esboza que el término para solicitar
revisión judicial permanece suspendido conforme a la Sección 3.15
de la LPAU, toda vez que la Junta Adjudicativa nunca acusó recibo
de su solicitud, no la archivó ni tampoco la resolvió. Por tal razón,
aduce que el término de noventa (90) días para que la agencia pierda
jurisdicción no ha empezado a transcurrir.
Analizado el expediente con detenimiento, resulta claro que
carecemos de jurisdicción para ejercer nuestra facultad revisora en
la presente causa. En primer orden, cabe señalar que la Resolución
recurrida, emitida el 23 de abril de 2026, informó correctamente a
Mandry Mercado de los términos aplicables a su reclamación. Así,
le indicó expresamente que: “[l]uego de presentada una moción de
reconsideración, [la] Junta dentro de los quince (15) días de haberse
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presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de
plan o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15)
días, según sea el caso”. (Énfasis nuestro).
Según expuesto, la Junta Adjudicativa dictó Resolución
confirmando la acción de inelegibilidad y reclamación por recibir
beneficios en exceso de los programas TANF-D y PAN el 23 de abril
de 2026. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha.
Luego, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración
el 27 de abril de 2026. Por tanto, la parte peticionaria contaba con
un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el vencimiento
del término de quince (15) días concedido al foro administrativo,
para atender su solicitud de reconsideración para instar su recurso
de revisión judicial. Esto es, hasta el 28 de mayo de 2026. Al haber
comparecido ante nos el 20 de julio de 2026, carecemos de
discreción para atender los méritos de su recurso. Por tanto, solo
nos compete desestimar el recurso por tardío.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones