Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Javier Mandry Mercado Recurso Extraordinario Peticionario procedente del Departamento de la Familia vs. Apelación Núm.: TA2026RE00010 2023 TANF 00062 2023 TANF 00053 Departamento de la 2023 PPAN 00088 Familia 2023 PPAN 00077 Recurrida Caso Núm. xxx xx 1600 Sobre: Reclamación y Cierre Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. Comparece ante nos, Javier Mandry Mercado (Mandry Mercado o peticionario), por derecho propio in forma pauperis, mediante un Recurso de Mandamus, y solicita que revisemos la Resolución emitida el 26 de abril de 2026, por la Junta Adjudicativa del Departamento de la Familia (Junta Adjudicativa). Mediante la decisión aquí recurrida, el foro administrativo confirmó la determinación de inelegibilidad de la parte peticionaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción. I. Según surge del expediente, el 23 de abril de 2026, la Junta Adjudicativa emitió una Resolución, mediante la cual confirmó la inelegibilidad de la parte peticionaria al Programa de Ayuda Temporal para Familias Necesitadas, Ayuda a Personas Total y Permanentemente Incapacitadas (TANF), Categoría D, y al Programa TA2026RE00010 2 de Asistencia Nutricional, así como la reclamación por recibir beneficios exceso bajo ambos programas. En desacuerdo con la referida determinación, el 27 de abril de 2026, Mandry Mercado presentó una Moción de Reconsideración. Esencialmente, adujo que la clasificación de la compensación por discapacidad del Departamento de Asuntos de los Veteranos (VA) como ingreso computable para propósitos de elegibilidad de ambos programas constituía un trato discriminatorio. El 20 de julio de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante Recurso de Mandamus. En este alega que la Junta Adjudicativa cometió los siguientes errores: Si constituye un deber ministerial de la Junta Adjudicativa —no discrecional— acusar recibo, archivar en autos y resolver la Moción de Reconsideración radicada el 27 de abril de 2026. Si constituye un deber ministerial de la Junta adjudicar la solicitud de rebeldía que el Peticionario formuló oralmente en la vista, por el incumplimiento de ADSEF de las dos órdenes de descubrimiento. Si una notificación no verificable —sin acuse de recibo, sin número de radicación y sin expediente accesible— puede activar válidamente los términos jurisdiccionales de la LPAU (Secciones 3.15 y 3.2-A). Si la ausencia de un sistema de radicación con acuse de recibo y de un expediente accesible al litigante vulnera el debido proceso de ley y la Sección 3.2-A de la LPAU (Ley 16-2025). Si la compensación por discapacidad del VA (TDIU) del Peticionario constituye ingreso computable para propósitos de elegibilidad bajo el PAN y TANF, a la luz de la exclusión expresa de dicha compensación como ingreso en los reglamentos de Medicaid, la exención tributaria federal de 26 U.S.C. § 104(a), y la ausencia de base reglamentaria en los propios reglamentos de PAN y TANF que autorice a ADSEF a clasificarla como ingreso computable. A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el propósito de lograr su más justo TA2026RE00010 3 y eficiente despacho...”. Ante ello, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida. II. A. La Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9655 (LPAU), regula la moción de reconsideración en las agencias administrativas. Esta expone que la parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro de un término de veinte (20) días desde el archivo en autos de la notificación del dictamen. En lo pertinente, dispone que: La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. (Énfasis nuestro). El término de la moción de reconsideración es de cumplimiento estricto, al igual que el de la notificación de esta a las demás partes. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 721 (2003); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 618-619 (1997): [El] término para notificar una moción de reconsideración a las demás partes es uno de cumplimiento estricto y que ésta debe notificarse dentro del término que establece la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, para presentar la reconsideración, es compatible con el procedimiento administrativo. Por lo tanto, extendemos la aplicación de dicha norma a la reconsideración administrativa de la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra. Así, la presentación de la moción de reconsideración y su correspondiente notificación a las partes involucradas debe hacerse dentro de ese término de veinte (20) días establecido por la Sección 3.15 de la LPAU, supra. Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone que se puede solicitar la revisión judicial de decisiones TA2026RE00010 4 administrativas. En esta se establece el término jurisdiccional que tiene una parte afectada para instar un recurso de esta índole: Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. Un término jurisdiccional es aquel que es “fatal, improrrogable e insubsanable”. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 608 (2003). Una vez transcurra un término de esta naturaleza sin que se haya recurrido al tribunal apelativo correspondiente, la sentencia o resolución se convierte en “final, firme e inapelable, ya que el foro apelativo … no tiene jurisdicción para resolver el recurso en sus méritos”. Íd. B. Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí. Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).1 Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumir 1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026RE00010 5 jurisdicción donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las cuales se encuentra el que no sea susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). III. En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto jurisdiccional que presenta el caso de autos. En su comparecencia, la parte peticionaria alega que ostentamos jurisdicción porque la Junta Adjudicativa no ha notificado determinación alguna sobre su Moción de Reconsideración. En particular, esboza que el término para solicitar revisión judicial permanece suspendido conforme a la Sección 3.15 de la LPAU, toda vez que la Junta Adjudicativa nunca acusó recibo de su solicitud, no la archivó ni tampoco la resolvió. Por tal razón, aduce que el término de noventa (90) días para que la agencia pierda jurisdicción no ha empezado a transcurrir. Analizado el expediente con detenimiento, resulta claro que carecemos de jurisdicción para ejercer nuestra facultad revisora en la presente causa. En primer orden, cabe señalar que la Resolución recurrida, emitida el 23 de abril de 2026, informó correctamente a Mandry Mercado de los términos aplicables a su reclamación. Así, le indicó expresamente que: “[l]uego de presentada una moción de reconsideración, [la] Junta dentro de los quince (15) días de haberse TA2026RE00010 6 presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plan o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso”. (Énfasis nuestro). Según expuesto, la Junta Adjudicativa dictó Resolución confirmando la acción de inelegibilidad y reclamación por recibir beneficios en exceso de los programas TANF-D y PAN el 23 de abril de 2026. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha. Luego, la parte peticionaria presentó una Moción de Reconsideración el 27 de abril de 2026. Por tanto, la parte peticionaria contaba con un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el vencimiento del término de quince (15) días concedido al foro administrativo, para atender su solicitud de reconsideración para instar su recurso de revisión judicial. Esto es, hasta el 28 de mayo de 2026. Al haber comparecido ante nos el 20 de julio de 2026, carecemos de discreción para atender los méritos de su recurso. Por tanto, solo nos compete desestimar el recurso por tardío. IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación tardía. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones