Jomar Otero Cruz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026RA00300
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
JOMAR OTERO CRUZ Revisión
Recurrente Administrativa
procedente del
v. Departamento de
TA2026RA00300 Corrección y
DEPARTAMENTO DE Rehabilitación
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN Caso Número:
Recurrido ICG-216-2026
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
Comparece por derecho propio y de forma pauperis,1 Jomar
Otero Cruz (Sr. Otero Cruz o Recurrente) y solicita que revisemos la
Resolución que la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) promulgó, el 22
de mayo de 2026. En ella, el DCR dispuso que su Solicitud de
Remedio Administrativo (Núm. ICG-216-2026), relacionada a su
interés en participar del programa del Centro de Tratamiento
Residencial de Arecibo (CTR), está activa y a la espera de la
determinación del Programa de Desvío.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a
continuación, ordenamos la desestimación del recurso por falta de
jurisdicción.
I.
Se desprende del expediente ante nuestra consideración que,
el 7 de marzo de 2026, el Sr. Otero Cruz instó ante el DCR la
Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. ICG-216-2026), recibida
el 19 de marzo de 2026. Expresó en su petitorio que interesa tener
1 Autorizamos al Sr. Otero Cruz a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar
los aranceles correspondientes.
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una entrevista con la Sra. Dalixi Rivera Díaz como parte del proceso
de solicitud del programa del CTR, así como, participar de cualquier
otro tratamiento que le beneficie. Detalló que, terminó sus terapias
sicológicas y expresó estar dispuesto a realizarse las pruebas
toxicológicas que sean necesarias para recibir los beneficios
solicitados. Añadió que, trabaja en las brigadas y que ha asumido
una actitud positiva durante su proceso de rehabilitación.
Resultado de lo anterior, el 14 de abril de 2026, el DCR
notificó su Respuesta del Área Concernida/Superintendente en
donde dispuso que su solicitud fue referida a la Sección Programa
de Evaluación y Asesoramiento. Surge, además, que tras su caso ser
discutido con la Dra. Pérez Rivera, el Sr. Otero Cruz será
considerado y evaluado para integrarlo en el próximo grupo de
tratamiento conformado.
Ese mismo día, y por no estar de acuerdo con la determinación
del DCR, el Sr. Otero instó una Solicitud de Reconsideración, la cual
la agencia administrativa acogió, el 6 de mayo de 2026.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2026, el DCR emitió la Resolución
objeto de revisión en donde amplió y confirmó su pronunciamiento
previo. Además, formuló las siguientes determinaciones de hechos
de índole procesal:
1. El 7 de marzo de 2026, el recurrente radicó escrito de
solicitud de remedio administrativo[.] En su escrito indicó
que le solicitó ayuda a la supervisora de sociales Ana
Liciaga que quiere una entrevista con la Sra. Dalixi
Rivera, ya que sigue interesado en la ayuda del programa
de Arecibo.
2. El 19 de marzo de 2026, el Sr. Henry Luna Bravo,
Evaluador de la División de Remedios Administrativos de
la oficina local de Aguadilla, recibe, enumera, codifica y
firma el recibo de la solicitud de Remedio Administrativo.
3. El 19 de marzo de 2026, se entrega notificación al área
concernida, área socio penal a Sra[.] Ana Liciaga Acevedo.
4. El 14 de abril de 2026 el Evaluador Juan Nieves, recibe
respuesta del área concernida, para que sea entregada al
recurrente del número ICG-216-2026.
5. El 14 de abril de 2026 el recurrente inconforme con la
respuesta presentó solicitud de reconsideración ante la
coordinadora regional de remedios administrativos, en
síntesis, arguye que no está de acuerdo con la
contestación recibida.
6. Recibida la Solicitud de Reconsideración y acogida, el 6
de mayo de 2026.
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Sobre tales bases, el DCR concluyó lo siguiente:
[s]e orienta al recurrente que tenemos conocimiento que
su caso se encuentra activo, el recurrente sabe que se
le han explicado, ha sido orientado en múltiples
ocasiones sobre el mismo asunto, sobre su caso y que
tiene que esperar por cualquier determinación. La
supervisora Sra. Ana Liciaga, estableció que el
recurrente ha sido evaluado y en espera que el
Programa de Desv[í]o realice las gestiones
correspondientes, se han [sic] enviado el informe
correspondiente, sobre el historial del recurrente, ya
están a cargo del programa de comunidad, con
programa de desv[í]o. Que el caso fue discutido con la
Sra. Dalixi Rivera, indicando que el caso está activo, que
tiene que esperar a que la evaluación llegue.
Inconforme aun, el 1 de junio de 2026, el Recurrente acude
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. Aunque no expone
propiamente los errores que imputa al DCR, colegimos de su escrito
que solicita nuestra intervención para que ordenemos al foro
recurrido emitir una contestación final atinente a su solicitud de
participación en el CTR.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Sr. Otero Cruz y optamos por prescindir de los términos, escritos
o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42.
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Friger Salgueiro v. Mech-
Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, resuelto el 20 de marzo de
2026. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
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685 (2024). Ello, pues los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante
su consideración. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, 214
DPR 432 (2024).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21
de agosto de 2025. A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son
de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd. A
causa de ello, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por
alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por
éstas, dicho foro examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto
jurisdiccional como parte de su deber ministerial, pues este incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro es aquel que ocurre
antes de tiempo, por haber sido instado con relación a una
controversia que no ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Mientras que, un recurso
tardío es aquel presentado fuera del término provisto para revisarlo.
Íd. El efecto de ambos es que, el tribunal al cual se recurre está
privado de jurisdicción para atenderlos. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209
DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de eficacia y no
produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento todavía no
ha nacido autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019). De ese modo,
si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo así y
desestimar la reclamación, sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra.
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Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo,
según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para
desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción. La
falta de jurisdicción es un defecto que no puede ser subsanado. PR
Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 26) (2019).
Cabe señalar, sin embargo, que "la desestimación de un recurso por
prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo, una
vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración".
Íd., (nota 25), citando a Yumac Home v. Empresas Massó, supra.
III.
Conforme a la normativa antes expuesta y como cuestión de
umbral, nos corresponde como foro apelativo cumplir nuestro deber
de examinar la jurisdicción, previo a entrar en los méritos del
recurso ante nuestra consideración.
Tal cual reconoce el Recurrente, el DCR no ha emitido un
dictamen final susceptible de nuestra revisión judicial. Según relata,
el DCR no ha atendido su solicitud para participar del programa y
de las terapias que ofrece el CTR. Expone en su recurso que, el DCR
ha dilatado innecesariamente la adjudicación final de su solicitud,
bajo el pretexto de que su caso está activo y bajo evaluación.2 Añade
que, sustentado en lo anterior, lo ha sometido a un proceso de
espera de más de un año.
2 El Recurrente incluyó como apéndice de su recurso otras solicitudes de remedio
similares que ha instado ante el DCR como evidencia de que ha agotado remedios
ante el foro administrativo. Los números de solicitud correspondientes son: ICG-
430-2026, ICG-316-2026, ICG-434-2026, ICG-448-2026, ICG-909-2026 y ICG-
103-2026.
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En consideración a lo anterior, hasta tanto el DCR no
adjudique la Solicitud de Remedio Administrativo (Núm. ICG-216-
2026), el término para acudir en revisión judicial ante esta Curia no
habrá comenzado. De manera que, nuestra intervención en esta
etapa resulta prematura. Cabe recordar que, un recurso prematuro,
al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Ante un tribunal que carece de jurisdicción, solo resta
declararlo así y desestimar la reclamación, sin atender los méritos
de la controversia y sin la posibilidad de poder ser subsanado.
En su consecuencia y conforme nos autorizan la Regla 7(B)(5)
y la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra,
ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe por falta de
jurisdicción. Cabe puntualizar que, "la desestimación de un recurso
por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo,
una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su
consideración". Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra (nota 25),
citando a Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107
(2015). Lo antes no prejuzga cualquier acción ulterior que promueva
el Recurrente en búsqueda de remedios.
IV.
Por los fundamentos esbozados, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones