Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII WILDALIZ ARROYO Apelación ECHEVARRÍA y su esposo JOSE procedente del LUIS LORENZO VALENTÍN y la Tribunal de SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia GANANCIALES compuesta por Sala Superior de ambos Mayaguez APELADO Caso Núm. AÑ2024CV00382 V. TA2026AP00937 ANTONIO RAMOS MONTALVO y Sobre: su esposa NORMA PÉREZ junto a Sentencia la SOCIEDAD LEGAL DE Declaratoria; GANANCIALES que ambos Interdicto componen y éstas dos últimas en Provisional y cuanto a cualquier interés que Permanente; Daños puedan tener o afectarse en este y Perjuicios proceso judicial como consecuencia de la conducta de su esposo; ET ALS. APELANTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026. Ante este foro apelativo comparecen, Antonio Ramos Montalvo, Norma Pérez Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales que estos componen; Idalí Ramos Montalvo; Vidal Ramos Montalvo, su esposa Gladys Crespo Méndez y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen; Josefa Ramos Montalvo y Andrea Ramos Montalvo, todos codemandados en la presente acción. Mediante recurso de apelación nos solicitan la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Civil de Mayagüez en la que se declara con lugar una Sentencia Declaratoria y se ordena la eliminación y remoción de cualquier estructura, incluyendo portones, vigas y columnas que obstaculicen, entorpezcan o limiten el paso por la finca número TA2026AP00937 2 11,184 en Añasco. Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos declarándonos sin jurisdicción, se detallan a continuación. I El 25 de noviembre de 2024, Wildaliz Arroyo Echevarría y su esposo Jose Luis Lorenzo Valentín y la Sociedad Legal de Gananciales, compuesta por ambos, presentaron una Demanda contra los aquí apelantes. En síntesis, la parte demandante arguyó que es el titular de la finca número 3,889 en Añasco; que colinda por el este y norte con un camino de uso público. Sostiene que los demandados, aquí apelantes son titulares de solares que se segregaron de la finca número 9,206 colindante con la suya. Explicó que, como parte de la segregación, 3 lotes pasaron a ser caminos o lotes de uso público, de los cuales uno o más constituyen la calle que colinda por el lado este con su propiedad. El demandante explicó que construye un local comercial en su propiedad y que se le ha bloqueado el acceso a la parte lateral este, del inmueble y a la parte trasera norte, mediante la colocación de portones con llaves y cerraduras que obstruyen el paso desde el comienzo donde interseca el camino de uso público y la carretera estatal 402. Por tal razón, explica que se ha visto obligado a acudir a los foros judiciales para obtener un estado provisional de derecho y se le permita el acceso por la calle de uso público. Toda vez que la controversia entre las partes subsiste, a pesar de las órdenes judiciales, solicitó una Sentencia Declaratoria para declarar el estado de derecho vigente y que se le ordenara a la parte demandada remover cualquier obstáculo, portón, columnas, casuchas y otros que impidan el libre acceso por el camino de uso público. Además, incluyó en su Demanda una reclamación por daños, ante la obstaculización de los trabajos, la pérdida de tiempo, los gastos legales TA2026AP00937 3 incurridos para reclamar que los demandados desistieran de su actitud al bloquear el camino de uso público, sus angustias mentales por el hecho de tener que lidiar día a día con la conducta desafiante e ilegal de la parte demandada y la pérdida de ingreso que han tenido por no poder alquilar el inmueble hasta tanto la parte demandada modifique su conducta.1 El 10 de enero de 2025, los codemandados presentaron su Contestación a la Demanda e incluyeron una Reconvención. En la reconvención alegaron y citamos: “Las actuaciones de la parte demandante hacia los codemandados, todas personas de la tercera edad, con escasos recursos económicos, en especial el patrón de hostigamiento contra el codemandado Antonio Ramos Montalvo, en represalia por este ejercer su derecho a denunciar la violación de leyes y reglamentos por parte de los demandantes al realizar la construcción ilegal de un edificio, construido además en detrimento de los recursos naturales del estado, le ha ocasionado a los codemandados pérdida de tiempo, gastos legales y angustias mentales valoradas en no menos de $90,000.00.”2 Así las cosas, y luego de un trámite procesal innecesario de describir en este momento, el 17 de marzo de 2026 la parte demandante presentó una solicitud de sentencia sumaria.3 El 5 de mayo de 2026, y a pesar de haber advertido al foro sobre la dificultad de adjudicar los daños reclamados mediante solicitudes sumarias, los demandados cumplieron con las órdenes del tribunal y presentaron su oposición a la adjudicación sumaria.4 Finalmente, el 26 de julio de 2026, el foro primario emitió la Sentencia que nos ocupa. En la misma y en la parte dispositiva, declaró y citamos: “Se declara CON LUGAR la SENTENCIA DECLARATORIA contra la parte demandada y SE LE ORDENA, a la parte demandada a eliminar cualquier estructura, incluyendo portones, vigas y columnas, que obstaculicen, entorpezcan o limiten el paso por la 1 Véase Entrada Núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI). 2 Entrada Núm. 23 SUMAC ante el TPI. 3 Entrada Núm. 90 ante el TPI. 4 Entrada Núm. 99 ante el TPI. TA2026AP00937 4 finca 11,184 de Añasco que es una de uso público, para que la parte demandante y cualquier ciudadano pueda transitar sin restricción alguna por dicho camino de uso público.”5 Los demandados presentaron el recurso de apelación que hoy atendemos. Entre los errores señalados, presentaron dos que atendemos, pues inciden en la jurisdicción de este foro, estos son: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, AL CONSIDERAR LA MOCIÓN DISPOSITIVA DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA Y RESOLVER EL PRESENTE CASO MEDIANTE UNA SENTENCIA FINAL QUE NO DISPONE SOBRE LAS DEMÁS CAUSAS DE ACCIÓN PRESENTADAS EN LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, AL NO ORDENAR REGISTRAR LA SENTENCIA EXPRESAMENTE COMO UNA SENTENCIA PARCIAL, CON LA ADVERTENCIA DE QUE ATENDIÓ UNA SOLA RECLAMACIÓN Y QUE NO HABÍA RAZÓN PARA POSPONER SU DISPOSICIÓN HASTA LA SOLUCIÓN FINAL DEL PLEITO, SEGÚN LA REGLA 42.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL. II Una sentencia incluye cualquier determinación del Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la cual pueda apelarse. 32 LPRA Ap. V, Reg. 42.1. Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene expresamente que se registre la sentencia. Cuando se haga la referida conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las 5 Entrada Núm. 105 ante el TPI. Adviértase que el foro primario omitió cumplir con las disposiciones de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil a los efectos de concluir expresamente que no existía razón para posponer que se dictara sentencia sobre la sentencia declaratoria hasta la resolución total del pleito, y ordenar expresamente que se registrará la sentencia o, adjudicar la totalidad de las reclamaciones. TA2026AP00937 5 obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2. 32 LPRA Ap. V, Reg. 42.3. Esta regla permite que, en un proceso con múltiples reclamaciones o partes, el tribunal dicte sentencia en torno a una u otra de las reclamaciones o parte sin necesidad de esperar a que esté en condición de dictar sentencia sobre todas las reclamaciones. El objetivo es evitar la posible injusticia que causaría una dilación en emitir la sentencia respecto a una reclamación o alguna parte si se esperara hasta la adjudicación total, en torno a todas las reclamaciones o todas las partes. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 215 DPR 69, 86 (2024). Cuando un tribunal dicte sentencia para adjudicar alguna de las reclamaciones o en cuanto a alguna parte en el litigio, deberá: (1) concluir expresamente que no existe razón para posponer que se dicte sentencia hasta la resolución final del pleito y (2) ordenar expresamente que se registre la sentencia. Una vez el tribunal cumple con dichos requisitos la sentencia será final para todos los fines y activará los términos para recurrir de la misma. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, supra, pág. 87; Johnson & Johnson v. Mun. San de Juan, 172 DPR 840, 849 (2007). De no cumplir con estos requisitos, la sentencia es parcial y de carácter interlocutorio. Johnson & Johnson v. Mun. San de Juan, supra. En otro orden de cosas, pero esencial al recurso que nos ocupa, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023). Es el Estado, a través de su legislación, quien impone la jurisdicción sobre la materia de los distintos componentes del foro judicial. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra. TA2026AP00937 6 Así, el tribunal apelativo por virtud de ley conocerá mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (a). Esto para cumplir con el propósito de esta instancia judicial de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo mediante el cual un panel, de no menos de tres (3) jueces, revise, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24u. Consonó con lo expresado, la determinación de si un tribunal posee jurisdicción, o en otras palabras, la autoridad para decidir un caso o controversia es un asunto de primer orden y de carecer un tribunal de jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo. Al concluir que no ostenta jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009); González Santos v. Bourns PR, Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). III En fin, en cuanto al recurso ante nosotros, mediante la revisión de nuestra jurisdicción para atender la controversia en los méritos y a la luz de los primeros dos errores señalados en el recurso concluimos, que no tenemos jurisdicción por ser el recurso prematuro, explicamos. La reclamación que da inicio a la controversia entre las partes no solo contempla múltiples partes, sino que incluye más de una causa de acción. Por un lado, la parte demandante solicita una sentencia declaratoria, y por otro lado, reclama daños y perjuicios por la obstaculización de los trabajos de construcción en su propiedad, la pérdida de tiempo, los gastos legales incurridos para reclamar que los demandados desistan de su actitud de bloquear el camino de uso público, las angustias mentales por tener que lidiar día a día con la conducta desafiante de la parte demandada y la pérdida de ingreso que han tenido por no poder alquilar su propiedad. TA2026AP00937 7 De hecho, la parte demandada también presenta una reconvención junto con la contestación de la demanda, reclamando daños por los actos de los demandantes, pérdida de tiempo, gastos legales y angustias mentales. Resaltamos que en fecha tan cercana, como el 1 de abril de 2026, la representación legal de los demandados recordaba al foro la presentación de una reconvención por parte de sus clientes.6 No obstante, y como adelantamos, el foro primario adjudicó la solicitud de sentencia sumaria presentada el 23 de julio, emitiendo una Sentencia que declaró con lugar la sentencia declaratoria contra la parte demandada y le ordenó ejecutar ciertos actos sin darle finalidad a su dictamen. Es decir, el foro primario olvidó concluir expresamente que no existía razón para posponer que se dictara sentencia sobre las reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y ordenar expresamente que se registrara la sentencia. Al así omitir, incumplió con el mandato claro de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. Razón por la cual, no estamos ante una sentencia final que active los términos para recurrir de la misma, obligándonos a desestimar el recurso por ser este prematuro sin entrar en los méritos de la controversia. IV En virtud de lo antes expuesto, se desestima por falta de jurisdicción ante la presentación prematura. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 6 Entrada Núm. 97 ante TPI, Minuta.