Wildaliz Arroyo Echevarría Y Su Esposo Jose Luis Lorenzo Valentín Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos v. Antonio Ramos Montalvo Y Su Esposa Norma Pérez Junto a La Sociedad Legal De Gananciales Componen Y éstas Dos últimas en Cuanto a Cualquier Interés Que Puedan Tener O Afectarse en Este Proceso Judicial Como Consecuencia De La Conducta De Su Esposo
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 22, 2026
DocketTA2026AP00937
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
WILDALIZ ARROYO Apelación
ECHEVARRÍA y su esposo JOSE procedente del
LUIS LORENZO VALENTÍN y la Tribunal de
SOCIEDAD LEGAL DE Primera Instancia
GANANCIALES compuesta por Sala Superior de
ambos Mayaguez
APELADO Caso Núm.
AÑ2024CV00382
V. TA2026AP00937
ANTONIO RAMOS MONTALVO y Sobre:
su esposa NORMA PÉREZ junto a Sentencia
la SOCIEDAD LEGAL DE Declaratoria;
GANANCIALES que ambos Interdicto
componen y éstas dos últimas en Provisional y
cuanto a cualquier interés que Permanente; Daños
puedan tener o afectarse en este y Perjuicios
proceso judicial como
consecuencia de la conducta de
su esposo; ET ALS.
APELANTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza
Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Ante este foro apelativo comparecen, Antonio Ramos Montalvo,
Norma Pérez Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales que estos
componen; Idalí Ramos Montalvo; Vidal Ramos Montalvo, su esposa
Gladys Crespo Méndez y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos
componen; Josefa Ramos Montalvo y Andrea Ramos Montalvo, todos
codemandados en la presente acción. Mediante recurso de apelación nos
solicitan la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior Civil de Mayagüez en la que se declara
con lugar una Sentencia Declaratoria y se ordena la eliminación y
remoción de cualquier estructura, incluyendo portones, vigas y columnas
que obstaculicen, entorpezcan o limiten el paso por la finca número
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11,184 en Añasco. Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura. Los hechos esenciales para comprender la
determinación que hoy tomamos declarándonos sin jurisdicción, se
detallan a continuación.
I
El 25 de noviembre de 2024, Wildaliz Arroyo Echevarría y su
esposo Jose Luis Lorenzo Valentín y la Sociedad Legal de Gananciales,
compuesta por ambos, presentaron una Demanda contra los aquí
apelantes. En síntesis, la parte demandante arguyó que es el titular de la
finca número 3,889 en Añasco; que colinda por el este y norte con un
camino de uso público. Sostiene que los demandados, aquí apelantes son
titulares de solares que se segregaron de la finca número 9,206
colindante con la suya. Explicó que, como parte de la segregación, 3 lotes
pasaron a ser caminos o lotes de uso público, de los cuales uno o más
constituyen la calle que colinda por el lado este con su propiedad. El
demandante explicó que construye un local comercial en su propiedad y
que se le ha bloqueado el acceso a la parte lateral este, del inmueble y a
la parte trasera norte, mediante la colocación de portones con llaves y
cerraduras que obstruyen el paso desde el comienzo donde interseca el
camino de uso público y la carretera estatal 402. Por tal razón, explica
que se ha visto obligado a acudir a los foros judiciales para obtener un
estado provisional de derecho y se le permita el acceso por la calle de uso
público. Toda vez que la controversia entre las partes subsiste, a pesar
de las órdenes judiciales, solicitó una Sentencia Declaratoria para
declarar el estado de derecho vigente y que se le ordenara a la parte
demandada remover cualquier obstáculo, portón, columnas, casuchas y
otros que impidan el libre acceso por el camino de uso público. Además,
incluyó en su Demanda una reclamación por daños, ante la
obstaculización de los trabajos, la pérdida de tiempo, los gastos legales
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incurridos para reclamar que los demandados desistieran de su actitud
al bloquear el camino de uso público, sus angustias mentales por el
hecho de tener que lidiar día a día con la conducta desafiante e ilegal de
la parte demandada y la pérdida de ingreso que han tenido por no poder
alquilar el inmueble hasta tanto la parte demandada modifique su
conducta.1
El 10 de enero de 2025, los codemandados presentaron su
Contestación a la Demanda e incluyeron una Reconvención. En la
reconvención alegaron y citamos:
“Las actuaciones de la parte demandante hacia los codemandados,
todas personas de la tercera edad, con escasos recursos
económicos, en especial el patrón de hostigamiento contra el
codemandado Antonio Ramos Montalvo, en represalia por este
ejercer su derecho a denunciar la violación de leyes y reglamentos
por parte de los demandantes al realizar la construcción ilegal de
un edificio, construido además en detrimento de los recursos
naturales del estado, le ha ocasionado a los codemandados pérdida
de tiempo, gastos legales y angustias mentales valoradas en no
menos de $90,000.00.”2
Así las cosas, y luego de un trámite procesal innecesario de
describir en este momento, el 17 de marzo de 2026 la parte demandante
presentó una solicitud de sentencia sumaria.3 El 5 de mayo de 2026, y a
pesar de haber advertido al foro sobre la dificultad de adjudicar los
daños reclamados mediante solicitudes sumarias, los demandados
cumplieron con las órdenes del tribunal y presentaron su oposición a la
adjudicación sumaria.4
Finalmente, el 26 de julio de 2026, el foro primario emitió la
Sentencia que nos ocupa. En la misma y en la parte dispositiva, declaró
y citamos:
“Se declara CON LUGAR la SENTENCIA DECLARATORIA contra la
parte demandada y SE LE ORDENA, a la parte demandada a
eliminar cualquier estructura, incluyendo portones, vigas y
columnas, que obstaculicen, entorpezcan o limiten el paso por la
1 Véase Entrada Núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
2 Entrada Núm. 23 SUMAC ante el TPI.
3 Entrada Núm. 90 ante el TPI.
4 Entrada Núm. 99 ante el TPI.
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finca 11,184 de Añasco que es una de uso público, para que la
parte demandante y cualquier ciudadano pueda transitar sin
restricción alguna por dicho camino de uso público.”5
Los demandados presentaron el recurso de apelación que hoy
atendemos. Entre los errores señalados, presentaron dos que atendemos,
pues inciden en la jurisdicción de este foro, estos son:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, AL CONSIDERAR LA MOCIÓN
DISPOSITIVA DE LA PARTE DEMANDANTE-APELADA Y
RESOLVER EL PRESENTE CASO MEDIANTE UNA SENTENCIA
FINAL QUE NO DISPONE SOBRE LAS DEMÁS CAUSAS DE
ACCIÓN PRESENTADAS EN LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA,
SALA SUPERIOR DE MAYAGÜEZ, AL NO ORDENAR REGISTRAR
LA SENTENCIA EXPRESAMENTE COMO UNA SENTENCIA
PARCIAL, CON LA ADVERTENCIA DE QUE ATENDIÓ UNA SOLA
RECLAMACIÓN Y QUE NO HABÍA RAZÓN PARA POSPONER SU
DISPOSICIÓN HASTA LA SOLUCIÓN FINAL DEL PLEITO, SEGÚN
LA REGLA 42.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
II
Una sentencia incluye cualquier determinación del Tribunal de
Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión litigiosa y de la
cual pueda apelarse. 32 LPRA Ap. V, Reg. 42.1.
Cuando un pleito comprenda más de una reclamación, ya sea
mediante demanda, reconvención, demanda contra coparte o demanda
contra tercero, o figuren en él partes múltiples, el tribunal podrá dictar
sentencia final en cuanto a una o más de las reclamaciones o partes sin
disponer de la totalidad del pleito, siempre que concluya expresamente
que no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales
reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y siempre que ordene
expresamente que se registre la sentencia. Cuando se haga la referida
conclusión y orden expresa, la sentencia parcial dictada será final para
todos los fines en cuanto a las reclamaciones o los derechos y las
5 Entrada Núm. 105 ante el TPI. Adviértase que el foro primario omitió cumplir con las
disposiciones de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil a los efectos de concluir
expresamente que no existía razón para posponer que se dictara sentencia sobre la
sentencia declaratoria hasta la resolución total del pleito, y ordenar expresamente que
se registrará la sentencia o, adjudicar la totalidad de las reclamaciones.
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obligaciones en ella adjudicada, y una vez sea registrada y se archive en
autos copia de su notificación, comenzarán a transcurrir en lo que a ella
respecta los términos dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2. 32
LPRA Ap. V, Reg. 42.3. Esta regla permite que, en un proceso con
múltiples reclamaciones o partes, el tribunal dicte sentencia en torno a
una u otra de las reclamaciones o parte sin necesidad de esperar a que
esté en condición de dictar sentencia sobre todas las reclamaciones. El
objetivo es evitar la posible injusticia que causaría una dilación en emitir
la sentencia respecto a una reclamación o alguna parte si se esperara
hasta la adjudicación total, en torno a todas las reclamaciones o todas
las partes. Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 215 DPR 69, 86
(2024). Cuando un tribunal dicte sentencia para adjudicar alguna de las
reclamaciones o en cuanto a alguna parte en el litigio, deberá: (1)
concluir expresamente que no existe razón para posponer que se dicte
sentencia hasta la resolución final del pleito y (2) ordenar expresamente
que se registre la sentencia. Una vez el tribunal cumple con dichos
requisitos la sentencia será final para todos los fines y activará los
términos para recurrir de la misma. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, supra, pág. 87; Johnson & Johnson v. Mun. San de Juan, 172
DPR 840, 849 (2007). De no cumplir con estos requisitos, la sentencia es
parcial y de carácter interlocutorio. Johnson & Johnson v. Mun. San de
Juan, supra.
En otro orden de cosas, pero esencial al recurso que nos ocupa, la
jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias con efecto vinculante para las
partes. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135, 144 (2023).
Es el Estado, a través de su legislación, quien impone la jurisdicción
sobre la materia de los distintos componentes del foro judicial. MCS
Advantage v. Fossas Blanco et al., supra.
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Así, el tribunal apelativo por virtud de ley conocerá mediante
recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (a). Esto para cumplir con el
propósito de esta instancia judicial de proveer a los ciudadanos de un
foro apelativo mediante el cual un panel, de no menos de tres (3) jueces,
revise, como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de
Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24u.
Consonó con lo expresado, la determinación de si un tribunal
posee jurisdicción, o en otras palabras, la autoridad para decidir un caso
o controversia es un asunto de primer orden y de carecer un tribunal de
jurisdicción, lo único que puede hacer es así declararlo. Al concluir que
no ostenta jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176
DPR 848, 856 (2009); González Santos v. Bourns PR, Inc., 125 DPR 48,
63 (1989).
III
En fin, en cuanto al recurso ante nosotros, mediante la revisión de
nuestra jurisdicción para atender la controversia en los méritos y a la luz
de los primeros dos errores señalados en el recurso concluimos, que no
tenemos jurisdicción por ser el recurso prematuro, explicamos.
La reclamación que da inicio a la controversia entre las partes no
solo contempla múltiples partes, sino que incluye más de una causa de
acción. Por un lado, la parte demandante solicita una sentencia
declaratoria, y por otro lado, reclama daños y perjuicios por la
obstaculización de los trabajos de construcción en su propiedad, la
pérdida de tiempo, los gastos legales incurridos para reclamar que los
demandados desistan de su actitud de bloquear el camino de uso
público, las angustias mentales por tener que lidiar día a día con la
conducta desafiante de la parte demandada y la pérdida de ingreso que
han tenido por no poder alquilar su propiedad.
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De hecho, la parte demandada también presenta una reconvención
junto con la contestación de la demanda, reclamando daños por los actos
de los demandantes, pérdida de tiempo, gastos legales y angustias
mentales. Resaltamos que en fecha tan cercana, como el 1 de abril de
2026, la representación legal de los demandados recordaba al foro la
presentación de una reconvención por parte de sus clientes.6
No obstante, y como adelantamos, el foro primario adjudicó la
solicitud de sentencia sumaria presentada el 23 de julio, emitiendo una
Sentencia que declaró con lugar la sentencia declaratoria contra la parte
demandada y le ordenó ejecutar ciertos actos sin darle finalidad a su
dictamen. Es decir, el foro primario olvidó concluir expresamente que no
existía razón para posponer que se dictara sentencia sobre las
reclamaciones hasta la resolución total del pleito, y ordenar
expresamente que se registrara la sentencia. Al así omitir, incumplió con
el mandato claro de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil. Razón por la
cual, no estamos ante una sentencia final que active los términos para
recurrir de la misma, obligándonos a desestimar el recurso por ser este
prematuro sin entrar en los méritos de la controversia.
IV
En virtud de lo antes expuesto, se desestima por falta de
jurisdicción ante la presentación prematura.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
6 Entrada Núm. 97 ante TPI, Minuta.