Heriberto Zayas Vázquez v. Norberto Rivera Sáez, Lizmarie Báez Emanuelli
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00898
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Heriberto Zayas Vázquez CERTIORARI
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
vs. TA2026CE00898 Superior de Aibonito
Norberto Rivera Sáez, Civil Núm.:
Lizmarie Báez Emanuelli AI2024CV00497
Peticionarios Sobre: Cobro de
Dinero- Ordinario,
Daños
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece ante este foro revisor, Norberto Rivera Sáez (Rivera
Sáez o parte peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Resolución emitida el 13 de mayo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Aibonito. Mediante el
referido dictamen, el foro primario le impuso una sanción económica
a Rivera Sáez, le anotó la rebeldía y eliminó sus alegaciones en el
pleito de referencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
I.
El caso de autos inició el 29 de octubre de 2024, cuando
Heriberto Zayas Vázquez (Zayas Vázquez o parte recurrida) incoó
una Demanda sobre cobro de dinero y daños contra Rivera Sáez.
Ahora bien, toda vez que atenderemos una controversia relacionada
a la presentación electrónica de la Petición de Certiorari, nos
ceñiremos a exponer los hechos atinentes a tales efectos.
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Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 24 de marzo de 2026, Zayas Vázquez instó una
Moción en Solicitud de Orden, mediante la cual informó que Rivera
Sáez nunca proveyó fechas hábiles en su calendario para realizar
las deposiciones, según ordenado por el TPI. Enfatizó que, durante
el trámite del caso, Rivera Sáez se condujo de forma contumaz y en
constante incumplimiento con las órdenes del Tribunal, lo que
ocasionó dilaciones en la etapa de descubrimiento de prueba y
perjudicó sus derechos. Por ello, solicitó la imposición de sanciones
y/o medidas correspondientes.
El 27 de abril de 2026, el foro de instancia emitió una Orden
que le concedió a Rivera Sáez un término de tres (3) días para
informar y acreditar el cumplimiento con la Orden emitida el 4
febrero de 2026. Además, le apercibió que el incumplimiento con
dicha Orden podría conllevar la imposición de sanciones. Rivera
Sáez no cumplió con dicho pronunciamiento.
Así las cosas, el 13 de mayo de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Resolución recurrida. Según adelantado, se le
impuso a Rivera Sáez una sanción económica, se le anotó
nuevamente la rebeldía y se ordenó la eliminación de las alegaciones
presentadas.
En desacuerdo, el 1 de junio de 2026, Rivera Sáez solicitó
reconsideración. No obstante, mediante la Orden dictada y
notificada el 10 de junio de 2026, el foro a quo denegó dicho
petitorio.
Inconforme aun, a las 12:02 a.m. del 11 de julio de 2026, la
representación legal de Rivera Sáez, licenciada Yulixa Paredes
Albarrán, presentó una Petición de Certiorari. En esta alega que el
foro primario cometió los siguientes errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL ANOTAR LA REBELDÍA DEL
PETICIONARIO, ELIMINAR SUS ALEGACIONES Y
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RECONVENCIÓN E IMPONER SANCIONES PROCESALES
COMO CONSECUENCIA DE UNA CONTROVERSIA
RELACIONADA CON LA COORDINACIÓN DE LAS
DEPOSICIONES, AUN CUANDO EL EXPEDIENTE
DEMOSTRABA QUE EL PETICIONARIO HABÍA
COMPARECIDO ACTIVAMENTE AL LITIGIO Y HABÍA
CUMPLIDO SUSTANCIALMENTE CON EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA MEDIANTE LA
CONTESTACIÓN DE INTERROGATORIOS, LA
SUPLEMENTACIÓN DE ÉSTOS, LA CONTESTACIÓN AL
REQUERIMIENTO DE ADMISIONES, LA PRODUCCIÓN DE
DOCUMENTOS Y SU PARTICIPACIÓN EN LOS INFORMES
DE MANEJO DE CASO.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL IMPONER LA SANCIÓN PROCESAL MÁS SEVERA SIN
HABER APERCIBIDO EXPRESA Y ESPECÍFICAMENTE AL
PETICIONARIO SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE UN
EVENTUAL INCUMPLIMIENTO Y SIN NOTIFICARLE
PERSONALMENTE QUE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO CON
LAS ÓRDENES RELACIONADAS CON LAS DEPOSICIONES
PODÍA CONLLEVAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA, LA
ELIMINACIÓN DE SUS ALEGACIONES Y RECONVENCIÓN Y
LA EVENTUAL ADJUDICACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS
EN SU CONTRA, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE
LEY Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL EJERCER SU FACULTAD SANCIONADORA SIN
CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE, LAS
GESTIONES DE COORDINACIÓN REALIZADAS ENTRE LAS
REPRESENTACIONES LEGALES, LA NATURALEZA DE LA
CONTROVERSIA EXISTENTE SOBRE LAS DEPOSICIONES,
LAS LIMITACIONES PARTICULARES DEL PETICIONARIO Y
LA AUSENCIA DE PERJUICIO REAL PARA LA PARTE
DEMANDANTE, DEJANDO DE CONSIDERAR MEDIDAS
MENOS SEVERAS ANTES DE IMPONER UNA SANCIÓN
DISPOSITIVA.
CUARTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
ELIMINAR LA RECONVENCIÓN DEL PETICIONARIO Y
PERMITIR POSTERIORMENTE LA EMISIÓN DE UNA
SENTENCIA PARCIAL COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE
DICHA SANCIÓN PROCESAL, PRIVÁNDOLO DE QUE SUS
DEFENSAS AFIRMATIVAS, RECLAMACIONES
INDEPENDIENTES Y LA PRUEBA QUE PRETENDÍA
PRESENTAR, INCLUYENDO LA PRUEBA PERICIAL Y LA
VISTA OCULAR SOLICITADA, FUERAN ADJUDICADAS EN
SUS MÉRITOS.
QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
APARTARSE DE LA POLÍTICA PÚBLICA QUE FAVORECE LA
ADJUDICACIÓN DE LOS CASOS EN SUS MÉRITOS,
IMPONIENDO UNA SANCIÓN DESPROPORCIONADA E
INCOMPATIBLE CON LA FINALIDAD DE LAS REGLAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, CUANDO LA CONTROVERSIA
PENDIENTE SE LIMITABA A LA COORDINACIÓN DE UN
MECANISMO ESPECÍFICO DE DESCUBRIMIENTO DE
PRUEBA Y NO A UNA NEGATIVA ABSOLUTA A PARTICIPAR
DEL PROCESO JUDICIAL.
Junto a su recurso, la licenciada Paredes Albarrán instó una
Moción Informativa y Solicitando que se Tenga por Oportunamente
Presentada la Petición de Certiorari. Informó que, aproximadamente
entre las 11:35 p.m. y las 11:40 p.m. del 10 de julio de 2026, inició
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el proceso de radicación electrónica del recurso de referencia
mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). Destacó que, mientras realizaba dicho proceso, no fue
posible completar inmediatamente la selección de las entradas
correspondientes y tampoco la de las partes recurridas. Resaltó que,
sin completar lo anterior, la plataforma no le permitía avanzar al
paso siguiente ni finalizar la presentación electrónica del recurso.
Expresó que, ante lo ocurrido, y con el propósito de garantizar la
notificación oportuna a las demás partes, remitió a las 11:54 p.m.
una copia fiel y exacta de la Petición de Certiorari junto con los
documentos que la acompañaban, comunicándoles las
circunstancias que impedían culminar la radicación electrónica.1
En suma, suplicó que tomáramos conocimiento de lo acontecido,
consideráramos las mencionadas circunstancias al evaluar la
oportunidad de la Petición de Certiorari y concediéramos el remedio
que en Derecho proceda.
A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), este
Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,”
escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Ante ello,
prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Allio v.
Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
1 Anejó a su escrito: Correo electrónico de las 11:54 p.m.; Primera página del
recurso (12:02 a.m.) y Notificación automática de SUMAC (12:04 a.m.).
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v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019).2 Sin embargo,
distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari
está sujeta a la discreción del foro revisor. Así, para que este Foro
pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no,
en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan
dicho ejercicio. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
B.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí.
Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___
(2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685
(2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).3 Los
tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. Por
tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que
se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”.
R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres
Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). El foro
judicial carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay, por lo que, si un tribunal se percata que no la tiene, debe así
declararlo y desestimar el caso. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank,
2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
3 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022).
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204 DPR 374, 386 (2020); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018).
Un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una
controversia cuando se presenta un recurso de forma tardía. Una
desestimación por este defecto priva fatalmente a la parte de
presentarlo nuevamente ante cualquier foro. Yumac Home v.
Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). En este ejercicio los
tribunales deben hacer n balance entere los intereses en puga. VS
PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264 (2021).
C.
Por último, en nuestro ordenamiento jurídico existen normas
que rigen la práctica procesal apelativa. Freire Ruiz et al. v. Morales,
Hernández, 2024 TSPR 129, 215 DPR __ (2024). Su incumplimiento
impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 184 DPR
84, 90-91 (2013).
En lo pertinente, la Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32 (C), dispone que el recurso
de certiorari debe presentarse dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la
notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna
ley especial aplicable disponga un término distinto. Además,
especifica que dicho término es de cumplimiento estricto.4
Como es sabido, contrario a los términos jurisdiccionales, los
términos de cumplimiento estricto admiten ser prorrogados. Sin
embargo, estos no son meros formalismos y su extensión no puede
concederse arbitrariamente. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 97; Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). La concesión de una
prórroga debe acreditarse con causa justificada, sustentada con
4 Por igual, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b)
establece que el recurso de certiorari debe ser presentado dentro del término de
cumplimiento estricto de treinta (30) días, luego del archivo en autos de una copia
de la notificación del dictamen recurrido.
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“explicaciones concretas y particulares, debidamente evidenciadas,
que le permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora
ocurrió por alguna circunstancia especial razonable”. Lugo v.
Suárez, 165 DPR 729, 738-739 (2005).
Así, nuestra potestad de prorrogar un término de
cumplimiento estricto está circunscrita a que la parte que lo
contraviene satisfaga las siguientes exigencias: (1) acreditar la
existencia de una justa causa para la presentación tardía del
recurso, y (2) exponer detalladamente las razones para la dilación.
Es decir, la parte está compelida a detallar, acreditar y sustentar la
existencia de circunstancias especiales que provocaron la dilación.
Hemos de destacar que la acreditación de la justa causa no se realiza
con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados. Para
ello son necesarias explicaciones concretas y particulares,
debidamente evidenciadas, que le permitan al tribunal concluir
que la tardanza o demora ocurrió razonablemente, por
circunstancias especiales. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR
560, 565 (2000). (Énfasis nuestro). Solo así poseeremos autoridad
para prorrogar dicho término y aceptar el recurso en cuestión.
Véase, Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 171-172
(2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
Recientemente, en Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan
Italcementi Group, 2026 TSPR 47, 218 DPR ___ (2026), nuestro más
Alto Foro tuvo la oportunidad de aclarar las gestiones que deberá
observar la clase togada cuando no sea posible presentar un
documento por dificultades técnicas no atribuibles al Tribunal
Electrónico. En esa dirección, manifestó que deberán presentar una
moción acreditando los esfuerzos realizados para acceder al sistema,
simultáneamente junto con el escrito, a través de cualquier de los
canales alternos de presentación autorizados. En particular, el
abogado deberá: (1) enviarlos al correo electrónico de la Región
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Judicial donde ubica el tribunal con competencia sobre el caso, o al
foro apelativo, o (2) presentarlos personalmente en la Secretaría del
tribunal competente o (3) depositarlos en el buzón de presentación
del Centro Judicial correspondiente o foro apelativo, cuando así sea
autorizado. El letrado deberá referirse al Formulario D OAT 1728.5
El Tribunal Supremo de Puerto Rico resaltó que “los abogados
y las abogadas deben consultar el material educativo sobre las
distintas herramientas tecnológicas del Poder Judicial, así como
adiestrarse sobre el uso de las plataformas.” Subrayó, además, que
las partes deben dar fiel y estricto cumplimento a las disposiciones
reglamentarias y administrativas aplicables.
En armonía con lo anterior, la Regla 83(B)(1) y (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, nos faculta, por
iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso
cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
En esta ocasión, atenderemos con primacía el asunto
jurisdiccional que presenta el caso de autos.
Conforme surge del tracto procesal reseñado, el foro recurrido
emitió una Resolución el 13 de mayo de 2026. Oportunamente, la
parte peticionaria presentó una solicitud de reconsideración el 1 de
junio de 2026. Posteriormente, el 10 de junio de 2026, el TPI notificó
una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la referida solicitud.
En consecuencia, al amparo de nuestro ordenamiento jurídico, la
parte peticionaria contaba con un término de treinta (30) días, de
cumplimiento estricto, contados a partir de la notificación de dicha
5 Directrices Administrativas para la Presentación Electrónica de Documentos
mediante el Sistema Unificado de Manejo de Casos, según enmendadas.
Aprobadas mediante la Orden Administrativa OAJP-2013-173 de 10 de enero de
2014, según emendada por la Orden Administrativa OAJP-2017-14 de 2 de marzo
de 2017, Orden Administrativa OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021,
Carta Circular Núm. 21 de 13 de diciembre de 2021, Orden Administrativa OAJP-
2025-131 de 24 de abril de 2025 y la Carta Circular Núm. 26 de 24 de abril de
2025.
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Orden, para presentar su recurso de certiorari, es decir, hasta el 10
de julio de 2026. No obstante, la Petición de Certiorari fue instada
ante nos a las 12:02 a.m. del 11 de julio de 2026, esto es, vencido
el término de cumplimiento estricto dispuesto por la Regla 32 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
En su comparecencia ante este Tribunal, la licenciada Paredes
Albarrán se limitó a alegar que inició el proceso de radicación
electrónica del recurso entre las 11:35 p.m. y las 11:40 p.m. del
último día hábil del término aplicable y que “confrontó
dificultades” para completar la presentación antes de la medianoche.
Hizo constar que, con el objetivo de garantizar la notificación
oportuna a las demás partes, les remitió una copia del escrito a las
11:54 p.m. del 10 de julio de 2026, es decir, antes de presentado el
recurso. Nos corresponde analizar si se logró acreditar justa causa
para la presentación tardía del recurso.
Luego de un estudio ponderado de las circunstancias traídas
a nuestra atención, colegimos que la licenciada Paredes Albarrán no
expuso circunstancias especiales que justificaran la imposibilidad
de presentar oportunamente el recurso, como, por ejemplo,
problemas técnicos con la plataforma SUMAC TA -atribuibles o no
al Tribunal Electrónico-. Tampoco acreditó los esfuerzos realizados
mediante evidencia que nos permitiera constatar los alegados
inconvenientes con el proceso de radicación electrónica, como, por
ejemplo, capturas de pantallas que reflejaran algún problema
operacional. Además, la letrada no acudió a alguno de los
mecanismos alternos autorizados para la presentación del recurso.
Ciertamente, el esperar hasta casi la media noche del último día
hábil para presentar el recurso en la plataforma electrónica y luego
alegar, sin más, que no pudo completar el proceso de manera
oportuna no nos convence. A esa hora se le imposibilitó gestionar
diligentemente alguna posible solución con la Secretaría del
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Tribunal de Apelaciones o el apoyo técnico del SUMAC, de
desconocer las alternativas esbozadas en Mojica Rodríguez v.
ESSROC, San Juan Italcementi Group, supra. En consecuencia, las
aludidas alegaciones, por sí solas, resultan insuficientes para
demostrar la existencia de justa causa que permita prorrogar el
término de cumplimiento estricto aplicable.
Así las cosas, carecemos de discreción para atender los
méritos del recurso. Toda vez que la parte peticionaria no acreditó
justa causa, debidamente evidenciada, para la presentación tardía
del recurso, solo nos resta desestimarlo por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones