Eliezer Santana Báez v. Physicial Correctional, Dr. Raúl Villalobos, Director Ejecutivo, Dr. Víctor Arocho Martínez Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026AP00782
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de
Bayamón
PHYSICIAL
CORRECTIONAL, DR. TA202AP00782 Caso Núm.:
RAÚL VILLALOBOS, BY2023CV07354
DIRECTOR EJECUTIVO, (403)
DR. VÍCTOR AROCHO
MARTÍNEZ Y OTROS Sobre:
Daños
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el
Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
El 21 de julio de 2026, el señor Eliezer Santana Báez (en
adelante, parte apelante o señor Santana Báez) presentó ante este
Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma Pauperis,
recurso de Apelación Civil. Por medio de este, nos solicita que
revisemos la Sentencia emitida el 17 de junio de 2026 y notificada el
18 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo
declaró Ha Lugar la moción de desestimación, consecuentemente,
ordenó la desestimación con perjuicio de la causa de acción de
epígrafe.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Según surge del expediente, la parte apelante presentó
Demanda Civil sobre daños y perjuicios contra Physician
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Correctional, el doctor Víctor Arocho Martínez, el doctor Raúl
Villalobos y otros (en adelante, parte apelada). En esencia, arguyó
haber recibido un tratamiento médico inadecuado por la parte
apelada y les imputó ser los causantes de que no se atendiera una
emergencia médica con premura. La parte apelante argumentó que,
todo lo anterior le ocasionó daños y por ello, solicitó al foro primario
condenar a la parte apelada a indemnizarle económicamente.
Así las cosas, Physician Correctional y el doctor Raúl
Villalobos, sin someterse a la jurisdicción del foro primario,
presentaron Contestaci[ó]n a Demanda. En apretada síntesis,
negaron las alegaciones de la Demanda y le solicitaron al foro de
primera instancia que la declarara sin lugar.
Más adelante, el señor Santana Báez presentó Moción
Solicitando Permiso para Enmendar Demanda.
Por otro lado, Physician Correctional y el doctor Víctor Arrocho
Martínez presentaron Contestaci[ó]n a Demanda, donde negaron las
alegaciones de la Demanda Enmendada y argumentaron que la
parte apelante no contaba con prueba que sostuviese su
reclamación. Asimismo, levantaron como defensa afirmativa que, la
parte apelante no agotó los remedios administrativos. Finalmente,
solicitaron la desestimación de la Demanda Enmendada.
La parte apelante presentó moción intitulada Al Expediente
Judicial. Argumentó que, dado a que se trataba de una reclamación
de daños y perjuicios, no procedía agotar remedios administrativos.
Subsiguientemente, la parte apelada presentó Moción en
Oposici[ó]n a “Moci[ó]n Informativa y Petici[ó]n de Orden”. Mediante la
anterior, reafirmaron que procedía agotar remedios administrativos,
dado a que la parte apelante realizó un pedido de servicios. Añadió
que, las alegaciones de daños no tenían una base razonable y que,
la parte apelante no contaba con prueba necesaria para establecer
una causa de acción en contra de la parte apelada.
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El 17 de junio de 2026, el foro a quo emitió Sentencia, en la
cual concluyó lo siguiente:
La parte demandante hace una narración extensa
en su demanda sobre las condiciones de salud que le
aquejan, los tratamientos médicos recibidos, las
solicitudes de éste para que lo atendiera un médico en
específico, otras solicitudes sobre medicamentos como
cannabis medicinal y otros analgésicos que no sean
Motrin para el dolor, solicitud para que se le hicieran
unos laboratorios post operación y lo atendiera un
internista, entre otras solicitudes. En la última
alegación de la demanda hace una solicitud que se le
indemnice $75,000 y 2 millones de dólares.
Sin embargo, de todas las solicitudes presentadas
sobre remedios administrativos1 y las respuestas
concedidas por la parte demandante no vemos haya
solicitado reconsideración a la determinación del
Departamento de Corrección y Rehabilitación ni un
recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de
Apelaciones. Por lo tanto[,] no agotó el remedio
administrativo correspondiente. El incluir una
alegación al final de la demanda donde reclame una
cuantía no establece per se una reclamación en daños
y perjuicios conforme el Código Civil del 2020.
Por los fundamentos antes expuestos, se dicta la
siguiente,
SENTENCIA
HA LUGAR a la moción de desestimación, se dicta
sentencia ordenando la desestimación con perjuicio del
caso de epígrafe. Esta sentencia se dicta sin especial
imposición de costas ni honorarios de abogado.
Inconforme con el aludido dictamen, la parte apelante
compareció mediante recurso de apelación en el cual esgrimió el
siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI Bayamón al concluir que debía desestimarse
la demanda porque no se agotaron los remedios
administrativos ante la agencia, cuando un simple
vistazo al expediente judicial ante sí, revelaba que sí se
habían agotado, y con ellos como apéndices de la
demanda es que se presentó la misma, por ello cometió
abuso y erró el TPI.
En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de agosto de 2026, la
parte apelada presentó Moción en Cumplimiento (SUMAC 4).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
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II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345,
356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1.
No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)2. Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
2 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
pág. 435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd.
citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997).
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia;
2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109,
1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523,
533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384,
396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La
precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la
demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et.
al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209
DPR 240, 247 (2022). Cuando se presenta una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR __ (2025).
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Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports
y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra,
pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v.
Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego,
le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.3 Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la
3 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018).
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desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
C. Doctrina de Agotamiento de Remedios
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos
responde a consideraciones de política pública. La aludida doctrina
es de creación jurisprudencial en atención a las necesidades de
competencia administrativa y orden en los procedimientos. Mercado
Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1991). Su propósito es evitar que
los tribunales intervengan innecesaria e inoportunamente en el
trámite del proceso administrativo. Igartúa De La Rosa v. A.D.T.,
147 DPR 318, 331 (1998); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer,
121 DPR 347, 355 (1988). Por su parte, en Gervasio Rivera v. E.L.A.,
121 DPR 582, 595 (1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
señaló que:
La doctrina también facilita la revisión judicial y
asegura que los tribunales tengan información más
precisa sobre los fundamentos de la actuación
gubernamental, pudiendo así tomar una decisión más
informada sobre el recurso instado. Como la Asamblea
Legislativa expresamente ha delegado en las agencias
poderes para resolver en primera instancia los asuntos
sometidos, la norma también promueve el designio
legislativo, así como la distribución adecuada y más
eficiente de tareas entre los poderes judiciales y
ejecutivos. Por último, esta doctrina libera a los
tribunales de asuntos que pueden ser resueltos
administrativamente. (Citas omitidas).
Ahora bien, el trámite administrativo y el requisito de agotar
los remedios puede preterirse si: 1) el remedio provisto por la agencia
es inadecuado; 2) se pudiera producir un daño irreparable al
promovente y en el balance de los intereses envueltos no justifica
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agotarlos; 3) en la acción judicial se alega violación sustancial de
derechos constitucionales; o, 4) hay clara ausencia de jurisdicción
en la agencia administrativa, entre otras. Asos. Pesc. Pta. Figueras
v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 917 (2001). (Énfasis suplido.) De
igual forma, la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2173, establece lo siguiente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos
provistos en el caso de que dicho remedio sea
inadecuado; o cuando el requerir su agotamiento
resultare en un daño irreparable al promovente y en el
balance de intereses no se justifica agotar dichos
remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de
derechos constitucionales; o cuando sea inútil agotar
los remedios administrativos por la dilación excesiva en
los procedimientos; o cuando sea un caso claro de falta
de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.
A la par con la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, coexiste la doctrina de jurisdicción primaria.
Ambas doctrinas están estrechamente relacionadas, pero son
distintas entre sí. En cuanto a la doctrina de jurisdicción primaria,
se ha resuelto que la misma no priva de jurisdicción al foro judicial,
sino que dispone qué foro debe atender inicialmente una
controversia. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391,
404 (2010). Igualmente, y más importante aún, la doctrina de
jurisdicción primaria requiere que los tribunales exploren el alcance
de la ley habilitadora de la agencia en cuestión, para determinar si
la controversia planteada está dentro del ámbito de jurisdicción de
dicha agencia. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407 (2012).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En su único señalamiento de error, el señor Santana Báez
sostiene que, el foro de primera instancia incidió al concluir que
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debía desestimarse la demanda debido a que no se agotaron los
remedios administrativos ante la agencia, cuando de un simple
vistazo al expediente judicial, se revelaba que se habían agotado.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, el 17 de junio de 2026, el foro de primera
instancia emitió Sentencia donde determinó que la parte apelante
no agotó remedios. Resolvió que, sobre las solicitudes de remedios
administrativos presentada por la parte apelante, y las respuestas
concedidas, no encontró que solicitara reconsideración a la
determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni
un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal de
Apelaciones. Asimismo, el foro a quo reseñó que, el incluir una
alegación al final de la demanda en la cual se reclame una cuantía,
no establecía per se una reclamación en daños y perjuicios conforme
el Código Civil del 2020. Conforme a lo anterior, la primera instancia
judicial desestimó con perjuicio la reclamación instada por el
señor Santana Báez.
De acuerdo al derecho reseñado, al momento de considerar
una moción de desestimación, los tribunales están obligados a
tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte
demandante.4 Luego, debe determinar si, a base de los hechos
aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique la concesión de un remedio.5 Si el Tribunal
entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe
desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una
reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar
las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.6
4 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros
v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533.
5 Íd. pág. 534.
6 Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
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En el caso de epígrafe, aun tomando como ciertos todos los
hechos bien alegados en la Demanda, determinamos que, las
alegaciones expuestas por la parte apelante son insuficientes para
establecer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.
Ahora bien, aún obviando la insuficiencia de las alegaciones
de la Demanda, podemos constatar que el resultado sería el mismo.
Nos explicamos. Como bien detalló el foro de primera instancia, la
parte apelante realizó varias solicitudes sobre remedios
administrativos relacionados a la reclamación de epígrafe. Al revisar
el expediente pudimos constatar que, en cuanto a las solicitudes de
remedios administrativos, la parte apelante no solicitó
reconsideración ni presentó un recurso de revisión administrativa
ante este foro revisor. Consecuentemente, la parte apelante no agotó
el remedio administrativo disponible. De igual manera, no se dio
ninguna de las instancias en las que se pueda preterir el agotar el
remedio administrativo correspondiente.
En consecuencia, determinamos que el foro primario actuó
correctamente al desestimar la demanda contra tercero.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones