Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala V. Superior de Bayamón PHYSICIAL CORRECTIONAL, DR. TA202AP00782 Caso Núm.: RAÚL VILLALOBOS, BY2023CV07354 DIRECTOR EJECUTIVO, (403) DR. VÍCTOR AROCHO MARTÍNEZ Y OTROS Sobre: Daños Apelados Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Rivera Torres y el Juez Cruz Hiraldo Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. El 21 de julio de 2026, el señor Eliezer Santana Báez (en adelante, parte apelante o señor Santana Báez) presentó ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio, o In Forma Pauperis, recurso de Apelación Civil. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 17 de junio de 2026 y notificada el 18 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha Lugar la moción de desestimación, consecuentemente, ordenó la desestimación con perjuicio de la causa de acción de epígrafe. Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la Sentencia apelada. I Según surge del expediente, la parte apelante presentó Demanda Civil sobre daños y perjuicios contra Physician TA2026AP00782 2 Correctional, el doctor Víctor Arocho Martínez, el doctor Raúl Villalobos y otros (en adelante, parte apelada). En esencia, arguyó haber recibido un tratamiento médico inadecuado por la parte apelada y les imputó ser los causantes de que no se atendiera una emergencia médica con premura. La parte apelante argumentó que, todo lo anterior le ocasionó daños y por ello, solicitó al foro primario condenar a la parte apelada a indemnizarle económicamente. Así las cosas, Physician Correctional y el doctor Raúl Villalobos, sin someterse a la jurisdicción del foro primario, presentaron Contestaci[ó]n a Demanda. En apretada síntesis, negaron las alegaciones de la Demanda y le solicitaron al foro de primera instancia que la declarara sin lugar. Más adelante, el señor Santana Báez presentó Moción Solicitando Permiso para Enmendar Demanda. Por otro lado, Physician Correctional y el doctor Víctor Arrocho Martínez presentaron Contestaci[ó]n a Demanda, donde negaron las alegaciones de la Demanda Enmendada y argumentaron que la parte apelante no contaba con prueba que sostuviese su reclamación. Asimismo, levantaron como defensa afirmativa que, la parte apelante no agotó los remedios administrativos. Finalmente, solicitaron la desestimación de la Demanda Enmendada. La parte apelante presentó moción intitulada Al Expediente Judicial. Argumentó que, dado a que se trataba de una reclamación de daños y perjuicios, no procedía agotar remedios administrativos. Subsiguientemente, la parte apelada presentó Moción en Oposici[ó]n a “Moci[ó]n Informativa y Petici[ó]n de Orden”. Mediante la anterior, reafirmaron que procedía agotar remedios administrativos, dado a que la parte apelante realizó un pedido de servicios. Añadió que, las alegaciones de daños no tenían una base razonable y que, la parte apelante no contaba con prueba necesaria para establecer una causa de acción en contra de la parte apelada. TA2026AP00782 3 El 17 de junio de 2026, el foro a quo emitió Sentencia, en la cual concluyó lo siguiente: La parte demandante hace una narración extensa en su demanda sobre las condiciones de salud que le aquejan, los tratamientos médicos recibidos, las solicitudes de éste para que lo atendiera un médico en específico, otras solicitudes sobre medicamentos como cannabis medicinal y otros analgésicos que no sean Motrin para el dolor, solicitud para que se le hicieran unos laboratorios post operación y lo atendiera un internista, entre otras solicitudes. En la última alegación de la demanda hace una solicitud que se le indemnice $75,000 y 2 millones de dólares. Sin embargo, de todas las solicitudes presentadas sobre remedios administrativos1 y las respuestas concedidas por la parte demandante no vemos haya solicitado reconsideración a la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación ni un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto[,] no agotó el remedio administrativo correspondiente. El incluir una alegación al final de la demanda donde reclame una cuantía no establece per se una reclamación en daños y perjuicios conforme el Código Civil del 2020. Por los fundamentos antes expuestos, se dicta la siguiente, SENTENCIA HA LUGAR a la moción de desestimación, se dicta sentencia ordenando la desestimación con perjuicio del caso de epígrafe. Esta sentencia se dicta sin especial imposición de costas ni honorarios de abogado. Inconforme con el aludido dictamen, la parte apelante compareció mediante recurso de apelación en el cual esgrimió el siguiente señalamiento de error: Erró el TPI Bayamón al concluir que debía desestimarse la demanda porque no se agotaron los remedios administrativos ante la agencia, cuando un simple vistazo al expediente judicial ante sí, revelaba que sí se habían agotado, y con ellos como apéndices de la demanda es que se presentó la misma, por ello cometió abuso y erró el TPI. En cumplimiento con lo ordenado, el 29 de agosto de 2026, la parte apelada presentó Moción en Cumplimiento (SUMAC 4). Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. TA2026AP00782 4 II A. Deferencia Judicial Según es sabido, las determinaciones de hechos y de credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345, 356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022). Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778, Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1. No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)2. Es por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de 1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). 2 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026AP00782 5 justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd. citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). B. Moción de Desestimación La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación en su contra a presentar una moción de desestimación, por los fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109, 1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384, 396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et. al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022). Cuando se presenta una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025). TA2026AP00782 6 Al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v. Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego, le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.3 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la 3 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018). TA2026AP00782 7 desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media, supra. Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150. C. Doctrina de Agotamiento de Remedios La doctrina de agotamiento de remedios administrativos responde a consideraciones de política pública. La aludida doctrina es de creación jurisprudencial en atención a las necesidades de competencia administrativa y orden en los procedimientos. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1991). Su propósito es evitar que los tribunales intervengan innecesaria e inoportunamente en el trámite del proceso administrativo. Igartúa De La Rosa v. A.D.T., 147 DPR 318, 331 (1998); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 DPR 347, 355 (1988). Por su parte, en Gervasio Rivera v. E.L.A., 121 DPR 582, 595 (1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló que: La doctrina también facilita la revisión judicial y asegura que los tribunales tengan información más precisa sobre los fundamentos de la actuación gubernamental, pudiendo así tomar una decisión más informada sobre el recurso instado. Como la Asamblea Legislativa expresamente ha delegado en las agencias poderes para resolver en primera instancia los asuntos sometidos, la norma también promueve el designio legislativo, así como la distribución adecuada y más eficiente de tareas entre los poderes judiciales y ejecutivos. Por último, esta doctrina libera a los tribunales de asuntos que pueden ser resueltos administrativamente. (Citas omitidas). Ahora bien, el trámite administrativo y el requisito de agotar los remedios puede preterirse si: 1) el remedio provisto por la agencia es inadecuado; 2) se pudiera producir un daño irreparable al promovente y en el balance de los intereses envueltos no justifica TA2026AP00782 8 agotarlos; 3) en la acción judicial se alega violación sustancial de derechos constitucionales; o, 4) hay clara ausencia de jurisdicción en la agencia administrativa, entre otras. Asos. Pesc. Pta. Figueras v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 917 (2001). (Énfasis suplido.) De igual forma, la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2173, establece lo siguiente: El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado; o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales; o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos; o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. A la par con la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, coexiste la doctrina de jurisdicción primaria. Ambas doctrinas están estrechamente relacionadas, pero son distintas entre sí. En cuanto a la doctrina de jurisdicción primaria, se ha resuelto que la misma no priva de jurisdicción al foro judicial, sino que dispone qué foro debe atender inicialmente una controversia. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391, 404 (2010). Igualmente, y más importante aún, la doctrina de jurisdicción primaria requiere que los tribunales exploren el alcance de la ley habilitadora de la agencia en cuestión, para determinar si la controversia planteada está dentro del ámbito de jurisdicción de dicha agencia. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012). Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia de epígrafe, procedemos a aplicarla. III En su único señalamiento de error, el señor Santana Báez sostiene que, el foro de primera instancia incidió al concluir que TA2026AP00782 9 debía desestimarse la demanda debido a que no se agotaron los remedios administrativos ante la agencia, cuando de un simple vistazo al expediente judicial, se revelaba que se habían agotado. Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos. Según reseñáramos, el 17 de junio de 2026, el foro de primera instancia emitió Sentencia donde determinó que la parte apelante no agotó remedios. Resolvió que, sobre las solicitudes de remedios administrativos presentada por la parte apelante, y las respuestas concedidas, no encontró que solicitara reconsideración a la determinación del Departamento de Corrección y Rehabilitación, ni un recurso de revisión administrativa ante este Tribunal de Apelaciones. Asimismo, el foro a quo reseñó que, el incluir una alegación al final de la demanda en la cual se reclame una cuantía, no establecía per se una reclamación en daños y perjuicios conforme el Código Civil del 2020. Conforme a lo anterior, la primera instancia judicial desestimó con perjuicio la reclamación instada por el señor Santana Báez. De acuerdo al derecho reseñado, al momento de considerar una moción de desestimación, los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante.4 Luego, debe determinar si, a base de los hechos aceptados como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que justifique la concesión de un remedio.5 Si el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba.6 4 Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, supra, pág. 533. 5 Íd. pág. 534. 6 Íd. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307. TA2026AP00782 10 En el caso de epígrafe, aun tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda, determinamos que, las alegaciones expuestas por la parte apelante son insuficientes para establecer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Ahora bien, aún obviando la insuficiencia de las alegaciones de la Demanda, podemos constatar que el resultado sería el mismo. Nos explicamos. Como bien detalló el foro de primera instancia, la parte apelante realizó varias solicitudes sobre remedios administrativos relacionados a la reclamación de epígrafe. Al revisar el expediente pudimos constatar que, en cuanto a las solicitudes de remedios administrativos, la parte apelante no solicitó reconsideración ni presentó un recurso de revisión administrativa ante este foro revisor. Consecuentemente, la parte apelante no agotó el remedio administrativo disponible. De igual manera, no se dio ninguna de las instancias en las que se pueda preterir el agotar el remedio administrativo correspondiente. En consecuencia, determinamos que el foro primario actuó correctamente al desestimar la demanda contra tercero. IV Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia apelada. Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado, en cualquier institución donde este se encuentre. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones