Driven P.S.C., en Su Carácter De Sindico De Nodus International Bank, Inc. v. Juan Carlos Maldonado Bermúdez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00591
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
DRIVEN P.S.C., EN SU procedente del
CARÁCTER DE SINDICO DE Tribunal de Primera
NODUS INTERNATIONAL Instancia, Sala
BANK, INC. Superior de San
TA2026AP00591 Juan
APELADOS
Caso Núm.
V. SJ2025CV01914
JUAN CARLOS MALDONADO Sobre: Cobro de
BERMÚDEZ Dinero
(Procedimiento
APELANTE Ordinario)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez,
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1.
Pagán Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
I.
El 8 de junio de 2026, Juan Carlos Maldonado Bermúdez
(Apelante), presentó una Apelación Civil.2 En la misma solicitó que
revoquemos la Sentencia en Rebeldía emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro recurrido),
el 28 de abril de 2026, notificada ese mismo día.3 En su dictamen,
el foro recurrido declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia en Rebeldía
y la Demanda presentada por la parte recurrida y ordenó el pago de
la cantidad adeudada, en una suma no menor de $1,607,398.75,
según desglosado en la misma.
En virtud de la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
1 Ver Orden Administrativa OA DJ2025-063C, del 26 de mayo de 2026.
2 Véase entrada núm. 1 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
3 Véase entrada núm. 22 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-
TPI).
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Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025), que
le confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en
cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho, procedemos a resolver.
II.
A.
El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm.
201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 2 et seq., establece que
este Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción y competencia para
revisar “ […] como cuestión de derecho, las sentencias finales del
Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los
organismos y agencias administrativas y de forma discrecional
cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera
Instancia.” Asimismo, el inciso (a) del Art. 4.006 de la citada Ley
dispone que este tribunal atenderá mediante recurso de apelación,
toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
La apelación se presentará en un término jurisdiccional de
treinta (30) días, contado a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la sentencia, Regla 52.2 (a) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2, igual término está
consignado en nuestro reglamento, Regla 13 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, supra, pág. 23. En aquellos casos en los que una
parte haya presentado oportunamente una solicitud de
reconsideración, el plazo para presentar la petición de apelación
comenzará a transcurrir a partir de la fecha del archivo en autos de
la copia de notificación de la resolución del Tribunal de Primera
Instancia resolviendo la moción de reconsideración, Regla 47 de
Procedimiento Civil supra. R. 47.
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B.
En otro extremo, la jurisdicción ha sido definida como “el
poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y
controversias”. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012);
Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., 187 DPR 445, 456 (2012). Véase,
además, Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, 204
DPR 89 (2020). En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales tenemos siempre la obligación de ser
celosos guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin
jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos
de un recurso. Shell v. Srio. Hacienda, supra, págs.122-123;
Cordero et al. v. A.R.Pe. et al., supra, pág. 457. Véase, además,
Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660
(2014). Por tal razón, las cuestiones de jurisdicción deben ser
resueltas con preferencia. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848,
856 (2009).
Cuando el tribunal no tiene la autoridad para atender el
recurso, sólo goza de jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 660. Ello se debe a que la
falta de jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes
no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Beltrán Cintrón y otros v. Estado Libre Asociado, supra;
Fuentes Bonilla v. ELA, supra, págs. 372-373; González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 855.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que un recurso tardío
priva de jurisdicción al tribunal revisor. Yumac Home v. Empresas
Masso, 194 DPR 96, 107 (2015). Su presentación carece de eficacia,
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por lo cual, no produce efecto jurídico alguno. Ello se debe a que en
el momento en que fue presentado no había autoridad judicial
alguna para acogerlo. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169
DPR 873, 883 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR
357, 366-367 (2001).
A tenor con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 116-117, nos autoriza a
desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
III.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente y
a la luz de la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, resolvemos que debemos desestimar el recurso
por falta de jurisdicción.
En el caso de marras, el TPI emitió y notificó su sentencia el
28 de abril de 2026 y fue publicada en el periódico “The San Juan
Daily Star” el 6 de mayo de 2026. Conforme al término
jurisdiccional de treinta (30) días dispuesto en la Regla 52.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra R.52.2. La parte recurrente tenía hasta el
5 de junio de 2026 para recurrir ante nos de dicha determinación.
Empero, el recurso de epígrafe fue presentado el 8 de junio de
2026, a saber, tres (3) días luego de vencido el plazo jurisdiccional
que tenía para radicarlo. Así, la presentación del recurso fue tardía
y ello nos priva de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos esbozados, se desestima el recurso de
Apelación de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones