Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V VERÓNICA ROSADO CERTIORARI PEDROZA, JENNIFER procedente del ROSADO PEDROZA Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarias TA2026CE01154 Superior de San Juan v. Caso núm.: SERAFÍN GILBERTO SJ2021CV02048 ROSADO COLÓN Sobre: División o Recurrido Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo. Rivera Torres, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026. Comparece ante este tribunal apelativo, las señoras Verónica Rosado Pedroza y Jennifer Rosado Pedroza t/c/p Jennifer Lippold (en conjunto, la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que modifiquemos una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 31 de julio de 2026, notificada, el 3 de agosto siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró Con Lugar a la solicitud de retiro de fondos presentada por el Sr. Serafín Gilberto Rosado Colón (señor Rosado Colón o el recurrido). Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el presente recurso por academicidad. I. El caso tiene su génesis el 31 de marzo de 2021, cuando la parte peticionaria presentó una demanda sobre División de Comunidad Hereditaria contra el señor Rosado Colón. Mediante esta, solicitó el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de la TA2026CE01154 2 herencia a la cual pertenecen las partes, debido al fallecimiento de la Sra. Petra Amalia Colón Santos.1 En cuanto al trámite procesal pertinente al recurso, surge que el 2 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia, notificada al siguiente día.2 Mediante este dictamen, el foro primario aprobó el acuerdo transaccional de las partes en el que se estipuló el porcentaje de participación hereditaria correspondiente a cada una, a saber, 33.333% para la parte peticionaria y 66.667% para el recurrido. Por lo anterior, el foro de instancia dictó la sentencia y archivó la causa con perjuicio por estipulación, conforme a la Regla 39.1(a) de las de Procedimiento Civil. A su vez, consignó que las partes quedarían sujetas al estricto cumplimiento de lo estipulado y de la Sentencia. Así las cosas, las partes presentaron varios asuntos post- sentencia, por lo que el 15 de diciembre de 2025, se celebró una Vista Argumentativa, en la que se discutió lo relacionado a la liberación de fondos; así como la distribución de los gastos reclamados acorde con el porcentaje estipulado.3 En consideración de lo anterior, al siguiente día el TPI emitió y notificó una Orden ordenándole a la Unidad de Cuentas a expedir los cheques, a favor de las partes, por las siguientes cuantías:4 • Serafín Gilberto Rosado Colón: $744,779.02 • Verónica Rosado Pedroza y Jennifer Rosado Pedroza t/c/c Jennifer Lippold: $300,221.53 El 18 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando Orden Urgente.5 En dicho escrito, alegó que recientemente advino en conocimiento de que el señor Rosado Colón 1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC), Entrada núm. 1. 2 SUMAC TPI, Entrada núm. 115. 3 La Minuta de dicha vista se notificó el 8 de enero de 2026. Véase, SUMAC TPI, Entrada núm. 172. 4 SUMAC TPI, Entrada núm. 165. 5 SUMAC TPI, Entrada núm. 169. TA2026CE01154 3 había cobrado $63,000, en concepto de renta de un local perteneciente al caudal, sin habérselo informado. Sostuvo que tal omisión tuvo el propósito de defraudarla y evitar pagarle el porcentaje que le correspondía. Al respecto, arguyó que dicha partida le daba derecho a un crédito por $20,999.79. Por último, solicitó que se ordenara la paralización de los pagos a las partes hasta tanto se descontara la cantidad reclamada. Atendida la moción de la parte peticionaria, el TPI ordenó a la Unidad de Cuentas a solicitar una paralización de pago (stop payment) a la institución bancaria respecto a los cheques entregados en virtud de la Orden notificada el 16 de diciembre de 2025.6 Asimismo, ordenó a las partes a reunirse y a presentar una moción conjunta indicando el resultado de las gestiones para atender lo relativo al cobro de las rentas, para lo cual concedió el término de diez (10) días. El 30 de diciembre de 2025, el recurrido presentó un escrito intitulado Réplica.7 En este, adujo que la representación legal de la parte peticionaria tenía conocimiento sobre las rentas cobradas. Añadió que dicha información también constaba en el inventario, por lo que la parte peticionaria lo sabía desde el 2021. En cuanto a la reunión ordenada por el TPI, sostuvo que los abogados de la parte peticionaria no se habían comunicado para cumplir con la referida Orden. Finalmente, acompañó su escrito con copias del inventario y de los correos electrónicos cursados entre los representantes legales de las partes. A tales efectos, solicitó que se declarara no ha lugar a la solicitud presentada por la parte peticionaria, se dejara sin efecto la paralización del pago emitida, se impusieran sanciones y se ordenara el pago de honorarios por temeridad. 6 SUMAC TPI, Entrada núm. 170. Emitida y notificada el 19 de diciembre de 2025. 7 SUMAC TPI, Entrada núm. 171. TA2026CE01154 4 Luego de varios incidentes procesales, y en atención a los múltiples escritos instados por las partes, el 19 de febrero de 2026 el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria consignando el hecho de que el caso presentaba una Sentencia final y firme desde el 2024.8 Asimismo, indicó lo siguiente: En vista de que en este caso se resolvieron todas las controversias, el tribunal celebró vista sobre liberación de fondos el 15 de diciembre de 2025 debido a planteamientos postsentencia entre las partes. Como consecuencia de la vista, las partes llegaron a acuerdos sobre la forma y manera en que se liberarían los fondos consignados en este caso. Ahora bien, persiste una presunta controversia entre el demandado y las demandantes por la cantidad final de un crédito. Este caso ya tiene sentencia final y firme. En consecuencia, conforme a la sentencia, a lo informado por las partes antes de dictarse sentencia, y al apercibimiento del tribunal en la vista del 21 de agosto de 2024, se han resuelto todas las controversias en este caso. Solo resta liberar los fondos a base de los porcientos contenidos en la sentencia. De haber una controversia con relación a una obligación por concepto de créditos, se ordena que se presente el reclamo en un caso aparte a este. Mientras tanto, se mantienen los fondos consignados en este tribunal. El 25 de febrero siguiente, el recurrido presentó una moción solicitando que, conforme a la Resolución Interlocutoria antes descrita, se liberaran los fondos consignados en el tribunal y se le entregara el cheque correspondiente.9 Atendida dicha moción, al siguiente día, el TPI emitió y notificó una Orden disponiendo lo siguiente: [l]uego de transcurridos los términos reglamentarios, el tribunal dispondrá sobr[e] esta moción.10 Ese mismo 26 de febrero, la parte peticionaria presentó una Moción Ratificando Solicitud.11 Allí sostuvo que lo procedente era que el señor Rosado Colón, mediante juramento, le informara el motivo por el cual no notificó al tribunal ni a la parte peticionaria que estuvo cobrando el alquiler del local hasta la venta. Añadió que procedía el descuento, según lo solicitado, puesto que el recurrido le adeudaba 8 SUMAC TPI, Entrada núm. 183. Itálicas en el original y énfasis nuestro. 9 SUMAC TPI, Entrada núm. 185. 10 SUMAC TPI, Entrada núm. 186. 11 SUMAC TPI, Entrada núm. 187. TA2026CE01154 5 $21,333.12 en concepto de renta cobrada y no informada, por lo que dicha cantidad debía ser acreditada a su favor. Posteriormente, el 4 de marzo siguiente, la parte peticionaria solicitó la celebración de una vista con el propósito de que testificaran el señor Rosado Colón y el arrendatario.12 Ello, para dirimir la controversia respecto al crédito reclamado. Atendido dicho petitorio, el foro revisado emitió una Orden concediendo un término al señor Rosado Colón para que se expresara respecto a la solicitud presentada por la parte peticionaria.13 El 11 de marzo de 2026, el recurrido cumplió con lo ordenado, en apretada síntesis, sostuvo que no procedía la celebración de la vista toda vez que el asunto ya se había aclarado anteriormente. En ese sentido, reiteró que la parte peticionaria tenía conocimiento o debía conocer respecto al pago de las rentas, puesto que dicha información constaba en el inventario.14 Adicional a ello, también se le había comunicado el asunto mediante correo electrónico a los abogados. Así las cosas, ambas partes presentaron réplicas y el 16 de marzo siguiente, el foro a quo emitió y notificó una Orden indicando Nada que disponer. No se autorizan más réplicas ni dúplicas en este caso. Véase Resolución del 19 de febrero de 2026. Véase entrada de SUAMC número [183].15 Por otra parte, el 18 de abril siguiente, atendió las solicitudes del recurrido, en cuanto a la liberación de fondos y dispuso que el asunto se resolvería [u]na vez advenga final y firme la orden que consta en la entrada número [202] de SUMAC del 13 de marzo de 2026. En desacuerdo, el 15 de abril de 2026, la parte peticionaria acudió a este tribunal apelativo mediante un recurso de certiorari 12 SUMAC TPI, Entrada núm. 193. 13 SUMAC TPI, Entradas núms. 195 y 198. 14 SUMAC TPI, Entradas núm. 199. 15 SUMAC TPI, Entradas núm. 202. TA2026CE01154 6 con alfanumérico TA2026CE00464. En este, sostuvo que procedía la celebración de la vista argumentativa solicitada en el foro de instancia para dirimir el asunto del alegado crédito a su favor. Evaluado el escrito presentado por la peticionaria, el 28 de abril siguiente, un Panel hermano desestimó el recurso por falta de jurisdicción, al este haberse presentado de manera tardía. El 29 de mayo de 2026, el recurrido presentó una nueva Moción [en] Solicitud de Remedio reiterando su petitorio para que se liberaran los fondos, a base de los porcentajes establecidos en la sentencia del caso.16 En respuesta, el TPI emitió una Orden el 1 de junio siguiente en la que señaló que se encontraba en espera del mandato.17 El 7 de junio del mismo año, la parte peticionaria presentó una Oposición a Moción [en] Solicitud de Remedio. En esta, expuso que no procedía el desembolso del dinero consignado hasta tanto se adjudicara en un pleito independiente su reclamación en cuanto al crédito por las rentas. Señaló que lo anterior surge como consecuencia de la Resolución del Panel hermano en el caso de alfanumérico TA2026CE00464. En apoyo a lo antes señalado, citó el siguiente párrafo del dictamen emitido por esta Curia: “En otro extremo, respecto a lo dispuesto en la resolución de 13 de marzo de 2026, el TPI actuó correctamente al proveer nada que disponer en relación a las mociones interpuestas por las partes. Esa determinación surge a raíz de la solicitud de desembolso de fondos consignados incoada el 25 de febrero de 2026 por el señor Rosado Colón, el subsiguiente escrito en oposición (en el que la señora Rosado Pedroza reitera su solicitud de crédito) y los escritos en réplica y dúplica. El TPI ya se había expresado sobre dichos asuntos en la resolución de 19 de febrero de 2026, al determinar que conservaría bajo su custodia los fondos consignados hasta que se adjudicara el reclamo de crédito en un pleito independiente.” El 24 de junio del 2026, mediante una Orden el TPI expresó lo siguiente: 16 SUMAC TPI, Entradas núm. 209. 17 SUMAC TPI, Entradas núm. 211. TA2026CE01154 7 Por tanto, este tribunal aclara que no indicó que retendría el dinero depositado hasta que se adjudicara la controversia relacionada con los créditos. Esa condición no está mencionada en su dictamen. El tribunal expresó que la controversia sobre los créditos se resolvería en otro caso y que, mientras tanto, el dinero sigue consignado. El tribunal oportunamente liberará los fondos.18 (Énfasis nuestro) Lo anterior en referencia a la Orden que emitió el 19 de febrero de 2026. Acaecidos otros incidentes procesales, el 31 de julio, el TPI dictó una Orden mediante la cual señaló que estaría emitiendo la orden de liberación de fondos oportunamente.19 Así pues, en esa misma fecha, y notificada el 3 de agosto siguiente, el foro revisado emitió la Orden recurrida. Mediante esta, le ordenó a la Unidad de Cuentas a expedir un cheque a favor de la parte demandada, Serafín Gilberto Rosado Colón, por la cantidad de $733,337, más los intereses generados.20 Al respecto, precisa destacar que el 6 de agosto siguiente, la Unidad de Cuentas cumplió con lo ordenado y le entregó al señor Rosado Colón un cheque por $750,269.48. En desacuerdo con la Orden para la liberación de fondos, el 1 de septiembre de 2026, la parte peticionaria presentó el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al foro primario haber incurrido en el siguiente error: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IR EN CONTRA DE LO INDICADO POR ESE HONORABLE TRIBUNAL EN EL CASO TA2026CE00464, DE QUE LOS FONDOS CONSIGNADOS SERÍAN CONSERVADOS BAJO LA CUSTODIA DEL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA HASTA QUE SE ADJUDICARA EL RECLAMO DE CRÉDITO EN UN PLEITO INDEPENDIENTE, ORDENANDO EL DESEMBOLSO A FAVOR DE LA PARTE RECURRIDA DE LA SUMA DE $733,337.00 SIN RETENER LA SUMA DE VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON 18 SUMAC TPI, Entrada núm. 219. Notificada el 25 de junio de 2026. 19 SUMAC TPI, Entrada núm. 227. 20 Véase SUMAC TPI, Entrada núm. 229. TA2026CE01154 8 DOCE CENTAVOS ($21,333,12), QUE ES LA SUMA RECLAMADA EN CRÉDITO POR LA PARTE COMPARECIENTE EN UN PLEITO INDEPENDIENTE. El 3 de septiembre de 2026, emitimos una Resolución concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para expresar su posición. El 10 de septiembre, el señor Rosado Colón cumplió con lo ordenado mediante un escrito intitulado Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Así, nos damos por cumplidos, y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso. Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver. II. Academicidad En nuestra jurisdicción es harto conocido que los tribunales solo tienen autoridad para resolver casos y controversias justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 931 (2011). Una instancia en la que un caso no es justiciable se suscita cuando la controversia se torna académica. Íd., a la pág. 932. A esto se le conoce como la academicidad y se trata de una de las doctrinas que autolimitan la intervención judicial. En virtud de esta, una controversia no es justiciable si, después de comenzar el pleito, hechos posteriores la convirtieron en académica. Íd. En esencia, un caso es académico cuando se intenta obtener: (1) un fallo sobre una controversia disfrazada que en realidad no existe; (2) una determinación de un derecho antes de que haya sido reclamado; o (3) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una controversia existente. Íd. (citando a San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008)). Ahora bien, existen una serie de excepciones que permiten la consideración de controversias que, de otra forma, serían TA2026CE01154 9 académicas. Estas excepciones operan cuando: (1) se plantea una cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) el demandante ha modificado la situación de hechos, pero el cambio no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias colaterales con vigencia y actualidad. Íd., a la pág. 933. No obstante, “[e]stas excepciones deben usarse con mesura sin obviar los límites constitucionales que dan vida a la doctrina de academicidad.” Íd. (citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010)). Considerando lo anterior, si se determina que un pleito es académico y que no aplica alguna excepción, los tribunales tienen el deber de desestimarlo. Íd., a la pág. 936. Puntualizamos que los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone lo siguiente: (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; […] (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. III. Analizado el recurso ante nuestra consideración y el expediente electrónico, nos corresponde, en primera instancia, atender el asunto relativo a nuestra jurisdicción, pues este debe ser resuelto con preferencia a cualquiera otra cuestión. Ello, aun cuando ninguna de las partes lo haya argumentado o TA2026CE01154 10 solicitado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). En esencia, la parte peticionaria nos solicita en el recurso de epígrafe que modifiquemos la Orden emitida el 31 de julio de 2026, notificada el 3 de agosto y así, ordenemos “la retención por el Honorable Tribunal de Primera Instancia de los fondos a desembolsarse de la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($21,333[.]12), que es la suma reclamada en crédito por la parte compareciente en un pleito independiente para poder cobrarla de prevalecer, como prevaleceremos, en el pleito independiente y así evitar un fracaso de la justicia.” Sobre el antedicho reclamo, resulta forzoso concluir que el mismo es académico, ya que como surge del trámite procesal y reconoce la parte peticionaria en el recurso, mediante la Orden recurrida emitida el 31 de julio de 2026, notificada el 3 de agosto siguiente, el foro revisado ordenó a la Unidad de Cuentas a expedir un cheque a favor de la parte demandada, Serafín Gilberto Rosado Colón, por la cantidad de $733,337, más los intereses generados. Más aún, y según detallamos, el 6 de agosto siguiente, la Unidad de Cuentas cumplió con lo ordenado y le entregó al señor Rosado Colón un cheque por $750,269.48. Por tanto, el desembolso de la totalidad de los fondos pertenecientes al recurrido cambió las circunstancias litigiosas respecto a la solicitud que la parte peticionaria hiciera ante nos para que, de proceder, ordenásemos al TPI a retener los $21,333.12 del monto previamente depositado. Por consiguiente, no existe una controversia real sobre el petitorio objeto del recurso que requiera la intervención judicial, ya que los únicos fondos consignados, pendientes de liberar, le pertenecen a la parte peticionaria. TA2026CE01154 11 Es decir, nos encontramos ante una controversia que se ha tornado académica y, al no estar presente algunas de las excepciones a esta doctrina, es nuestro deber desestimar el recurso. IV. Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso por academicidad. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones