Verónica Rosado Pedroza, Jennifer Rosado Pedroza v. Serafín Gilberto Rosado Colón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 22, 2026
DocketTA2026CE01154
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
VERÓNICA ROSADO CERTIORARI
PEDROZA, JENNIFER procedente del
ROSADO PEDROZA Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Peticionarias TA2026CE01154 Superior de San
Juan
v.
Caso núm.:
SERAFÍN GILBERTO SJ2021CV02048
ROSADO COLÓN
Sobre: División o
Recurrido Liquidación de la
Comunidad de
Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, el juez
Rivera Torres y el juez Cruz Hiraldo.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2026.
Comparece ante este tribunal apelativo, las señoras Verónica
Rosado Pedroza y Jennifer Rosado Pedroza t/c/p Jennifer Lippold
(en conjunto, la parte peticionaria) mediante el recurso de certiorari
de epígrafe solicitándonos que modifiquemos una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI),
el 31 de julio de 2026, notificada, el 3 de agosto siguiente. Mediante
este dictamen, el foro primario declaró Con Lugar a la solicitud de
retiro de fondos presentada por el Sr. Serafín Gilberto Rosado Colón
(señor Rosado Colón o el recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por academicidad.
I.
El caso tiene su génesis el 31 de marzo de 2021, cuando la
parte peticionaria presentó una demanda sobre División de
Comunidad Hereditaria contra el señor Rosado Colón. Mediante
esta, solicitó el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación de la
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herencia a la cual pertenecen las partes, debido al fallecimiento de
la Sra. Petra Amalia Colón Santos.1
En cuanto al trámite procesal pertinente al recurso, surge que
el 2 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia, notificada al
siguiente día.2 Mediante este dictamen, el foro primario aprobó el
acuerdo transaccional de las partes en el que se estipuló el
porcentaje de participación hereditaria correspondiente a cada una,
a saber, 33.333% para la parte peticionaria y 66.667% para el
recurrido. Por lo anterior, el foro de instancia dictó la sentencia y
archivó la causa con perjuicio por estipulación, conforme a la Regla
39.1(a) de las de Procedimiento Civil. A su vez, consignó que las
partes quedarían sujetas al estricto cumplimiento de lo estipulado y
de la Sentencia.
Así las cosas, las partes presentaron varios asuntos post-
sentencia, por lo que el 15 de diciembre de 2025, se celebró una
Vista Argumentativa, en la que se discutió lo relacionado a la
liberación de fondos; así como la distribución de los gastos
reclamados acorde con el porcentaje estipulado.3 En consideración
de lo anterior, al siguiente día el TPI emitió y notificó una Orden
ordenándole a la Unidad de Cuentas a expedir los cheques, a favor
de las partes, por las siguientes cuantías:4
• Serafín Gilberto Rosado Colón: $744,779.02
• Verónica Rosado Pedroza y Jennifer Rosado Pedroza
t/c/c Jennifer Lippold: $300,221.53
El 18 de diciembre de 2025, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando Orden Urgente.5 En dicho escrito, alegó que
recientemente advino en conocimiento de que el señor Rosado Colón
1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI
(SUMAC), Entrada núm. 1.
2 SUMAC TPI, Entrada núm. 115.
3 La Minuta de dicha vista se notificó el 8 de enero de 2026. Véase, SUMAC TPI,
Entrada núm. 172.
4 SUMAC TPI, Entrada núm. 165.
5 SUMAC TPI, Entrada núm. 169.
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había cobrado $63,000, en concepto de renta de un local
perteneciente al caudal, sin habérselo informado. Sostuvo que tal
omisión tuvo el propósito de defraudarla y evitar pagarle el
porcentaje que le correspondía. Al respecto, arguyó que dicha
partida le daba derecho a un crédito por $20,999.79. Por último,
solicitó que se ordenara la paralización de los pagos a las partes
hasta tanto se descontara la cantidad reclamada.
Atendida la moción de la parte peticionaria, el TPI ordenó a la
Unidad de Cuentas a solicitar una paralización de pago (stop
payment) a la institución bancaria respecto a los cheques
entregados en virtud de la Orden notificada el 16 de diciembre de
2025.6 Asimismo, ordenó a las partes a reunirse y a presentar una
moción conjunta indicando el resultado de las gestiones para
atender lo relativo al cobro de las rentas, para lo cual concedió el
término de diez (10) días.
El 30 de diciembre de 2025, el recurrido presentó un escrito
intitulado Réplica.7 En este, adujo que la representación legal de la
parte peticionaria tenía conocimiento sobre las rentas cobradas.
Añadió que dicha información también constaba en el inventario,
por lo que la parte peticionaria lo sabía desde el 2021. En cuanto a
la reunión ordenada por el TPI, sostuvo que los abogados de la parte
peticionaria no se habían comunicado para cumplir con la referida
Orden. Finalmente, acompañó su escrito con copias del inventario y
de los correos electrónicos cursados entre los representantes legales
de las partes. A tales efectos, solicitó que se declarara no ha lugar a
la solicitud presentada por la parte peticionaria, se dejara sin efecto
la paralización del pago emitida, se impusieran sanciones y se
ordenara el pago de honorarios por temeridad.
6 SUMAC TPI, Entrada núm. 170. Emitida y notificada el 19 de diciembre de 2025.
7 SUMAC TPI, Entrada núm. 171.
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Luego de varios incidentes procesales, y en atención a los
múltiples escritos instados por las partes, el 19 de febrero de 2026
el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria consignando el
hecho de que el caso presentaba una Sentencia final y firme desde
el 2024.8 Asimismo, indicó lo siguiente:
En vista de que en este caso se resolvieron todas
las controversias, el tribunal celebró vista sobre
liberación de fondos el 15 de diciembre de 2025 debido
a planteamientos postsentencia entre las partes. Como
consecuencia de la vista, las partes llegaron a acuerdos
sobre la forma y manera en que se liberarían los fondos
consignados en este caso.
Ahora bien, persiste una presunta controversia
entre el demandado y las demandantes por la cantidad
final de un crédito. Este caso ya tiene sentencia final y
firme. En consecuencia, conforme a la sentencia, a lo
informado por las partes antes de dictarse sentencia, y
al apercibimiento del tribunal en la vista del 21 de
agosto de 2024, se han resuelto todas las controversias
en este caso. Solo resta liberar los fondos a base de los
porcientos contenidos en la sentencia. De haber una
controversia con relación a una obligación por
concepto de créditos, se ordena que se presente el
reclamo en un caso aparte a este. Mientras tanto, se
mantienen los fondos consignados en este tribunal.
El 25 de febrero siguiente, el recurrido presentó una moción
solicitando que, conforme a la Resolución Interlocutoria antes
descrita, se liberaran los fondos consignados en el tribunal y se le
entregara el cheque correspondiente.9 Atendida dicha moción, al
siguiente día, el TPI emitió y notificó una Orden disponiendo lo
siguiente: [l]uego de transcurridos los términos reglamentarios, el
tribunal dispondrá sobr[e] esta moción.10
Ese mismo 26 de febrero, la parte peticionaria presentó una
Moción Ratificando Solicitud.11 Allí sostuvo que lo procedente era que
el señor Rosado Colón, mediante juramento, le informara el motivo
por el cual no notificó al tribunal ni a la parte peticionaria que estuvo
cobrando el alquiler del local hasta la venta. Añadió que procedía el
descuento, según lo solicitado, puesto que el recurrido le adeudaba
8 SUMAC TPI, Entrada núm. 183. Itálicas en el original y énfasis nuestro.
9 SUMAC TPI, Entrada núm. 185.
10 SUMAC TPI, Entrada núm. 186.
11 SUMAC TPI, Entrada núm. 187.
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$21,333.12 en concepto de renta cobrada y no informada, por lo que
dicha cantidad debía ser acreditada a su favor.
Posteriormente, el 4 de marzo siguiente, la parte peticionaria
solicitó la celebración de una vista con el propósito de que
testificaran el señor Rosado Colón y el arrendatario.12 Ello, para
dirimir la controversia respecto al crédito reclamado. Atendido dicho
petitorio, el foro revisado emitió una Orden concediendo un término
al señor Rosado Colón para que se expresara respecto a la solicitud
presentada por la parte peticionaria.13
El 11 de marzo de 2026, el recurrido cumplió con lo ordenado,
en apretada síntesis, sostuvo que no procedía la celebración de la
vista toda vez que el asunto ya se había aclarado anteriormente. En
ese sentido, reiteró que la parte peticionaria tenía conocimiento o
debía conocer respecto al pago de las rentas, puesto que dicha
información constaba en el inventario.14 Adicional a ello, también se
le había comunicado el asunto mediante correo electrónico a los
abogados.
Así las cosas, ambas partes presentaron réplicas y el 16 de
marzo siguiente, el foro a quo emitió y notificó una Orden indicando
Nada que disponer. No se autorizan más réplicas ni dúplicas en este
caso. Véase Resolución del 19 de febrero de 2026. Véase entrada de
SUAMC número [183].15 Por otra parte, el 18 de abril siguiente,
atendió las solicitudes del recurrido, en cuanto a la liberación de
fondos y dispuso que el asunto se resolvería [u]na vez advenga final
y firme la orden que consta en la entrada número [202] de SUMAC del
13 de marzo de 2026.
En desacuerdo, el 15 de abril de 2026, la parte peticionaria
acudió a este tribunal apelativo mediante un recurso de certiorari
12 SUMAC TPI, Entrada núm. 193.
13 SUMAC TPI, Entradas núms. 195 y 198.
14 SUMAC TPI, Entradas núm. 199.
15 SUMAC TPI, Entradas núm. 202.
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con alfanumérico TA2026CE00464. En este, sostuvo que procedía
la celebración de la vista argumentativa solicitada en el foro de
instancia para dirimir el asunto del alegado crédito a su favor.
Evaluado el escrito presentado por la peticionaria, el 28 de abril
siguiente, un Panel hermano desestimó el recurso por falta de
jurisdicción, al este haberse presentado de manera tardía.
El 29 de mayo de 2026, el recurrido presentó una nueva
Moción [en] Solicitud de Remedio reiterando su petitorio para que se
liberaran los fondos, a base de los porcentajes establecidos en la
sentencia del caso.16 En respuesta, el TPI emitió una Orden el 1 de
junio siguiente en la que señaló que se encontraba en espera del
mandato.17
El 7 de junio del mismo año, la parte peticionaria presentó
una Oposición a Moción [en] Solicitud de Remedio. En esta, expuso
que no procedía el desembolso del dinero consignado hasta tanto se
adjudicara en un pleito independiente su reclamación en cuanto al
crédito por las rentas. Señaló que lo anterior surge como
consecuencia de la Resolución del Panel hermano en el caso de
alfanumérico TA2026CE00464. En apoyo a lo antes señalado, citó
el siguiente párrafo del dictamen emitido por esta Curia:
“En otro extremo, respecto a lo dispuesto en la
resolución de 13 de marzo de 2026, el TPI actuó
correctamente al proveer nada que disponer en relación
a las mociones interpuestas por las partes. Esa
determinación surge a raíz de la solicitud de
desembolso de fondos consignados incoada el 25 de
febrero de 2026 por el señor Rosado Colón, el
subsiguiente escrito en oposición (en el que la señora
Rosado Pedroza reitera su solicitud de crédito) y los
escritos en réplica y dúplica. El TPI ya se había
expresado sobre dichos asuntos en la resolución de 19
de febrero de 2026, al determinar que conservaría bajo
su custodia los fondos consignados hasta que se
adjudicara el reclamo de crédito en un pleito
independiente.”
El 24 de junio del 2026, mediante una Orden el TPI expresó lo
siguiente:
16 SUMAC TPI, Entradas núm. 209.
17 SUMAC TPI, Entradas núm. 211.
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Por tanto, este tribunal aclara que no indicó que
retendría el dinero depositado hasta que se adjudicara
la controversia relacionada con los créditos. Esa
condición no está mencionada en su dictamen. El
tribunal expresó que la controversia sobre los créditos
se resolvería en otro caso y que, mientras tanto, el
dinero sigue consignado.
El tribunal oportunamente liberará los fondos.18
(Énfasis nuestro)
Lo anterior en referencia a la Orden que emitió el 19 de febrero
de 2026.
Acaecidos otros incidentes procesales, el 31 de julio, el TPI
dictó una Orden mediante la cual señaló que estaría emitiendo la
orden de liberación de fondos oportunamente.19 Así pues, en esa
misma fecha, y notificada el 3 de agosto siguiente, el foro
revisado emitió la Orden recurrida. Mediante esta, le ordenó a la
Unidad de Cuentas a expedir un cheque a favor de la parte
demandada, Serafín Gilberto Rosado Colón, por la cantidad de
$733,337, más los intereses generados.20 Al respecto, precisa
destacar que el 6 de agosto siguiente, la Unidad de Cuentas
cumplió con lo ordenado y le entregó al señor Rosado Colón un
cheque por $750,269.48.
En desacuerdo con la Orden para la liberación de fondos, el 1
de septiembre de 2026, la parte peticionaria presentó el recurso
de certiorari de epígrafe imputándole al foro primario haber
incurrido en el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IR EN CONTRA DE LO INDICADO
POR ESE HONORABLE TRIBUNAL EN EL CASO
TA2026CE00464, DE QUE LOS FONDOS
CONSIGNADOS SERÍAN CONSERVADOS BAJO
LA CUSTODIA DEL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA HASTA QUE SE
ADJUDICARA EL RECLAMO DE CRÉDITO EN UN
PLEITO INDEPENDIENTE, ORDENANDO EL
DESEMBOLSO A FAVOR DE LA PARTE
RECURRIDA DE LA SUMA DE $733,337.00 SIN
RETENER LA SUMA DE VEINTIÚN MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES CON
18 SUMAC TPI, Entrada núm. 219. Notificada el 25 de junio de 2026.
19 SUMAC TPI, Entrada núm. 227.
20 Véase SUMAC TPI, Entrada núm. 229.
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DOCE CENTAVOS ($21,333,12), QUE ES LA
SUMA RECLAMADA EN CRÉDITO POR LA PARTE
COMPARECIENTE EN UN PLEITO
INDEPENDIENTE.
El 3 de septiembre de 2026, emitimos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para
expresar su posición. El 10 de septiembre, el señor Rosado Colón
cumplió con lo ordenado mediante un escrito intitulado Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari. Así, nos damos por cumplidos, y a
su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Academicidad
En nuestra jurisdicción es harto conocido que los tribunales
solo tienen autoridad para resolver casos y controversias
justiciables. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920,
931 (2011). Una instancia en la que un caso no es justiciable se
suscita cuando la controversia se torna académica. Íd., a la pág.
932. A esto se le conoce como la academicidad y se trata de una de
las doctrinas que autolimitan la intervención judicial. En virtud de
esta, una controversia no es justiciable si, después de comenzar
el pleito, hechos posteriores la convirtieron en académica. Íd.
En esencia, un caso es académico cuando se intenta obtener:
(1) un fallo sobre una controversia disfrazada que en realidad no
existe; (2) una determinación de un derecho antes de que haya sido
reclamado; o (3) una sentencia sobre un asunto que, al dictarse, por
alguna razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente. Íd. (citando a San Gerónimo Caribe Project v.
A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008)).
Ahora bien, existen una serie de excepciones que permiten la
consideración de controversias que, de otra forma, serían
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académicas. Estas excepciones operan cuando: (1) se plantea una
cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir; (2) el
demandante ha modificado la situación de hechos, pero el cambio
no aparenta ser permanente; y (3) cuando aspectos de la
controversia se tornan académicos, pero subsisten consecuencias
colaterales con vigencia y actualidad. Íd., a la pág. 933. No obstante,
“[e]stas excepciones deben usarse con mesura sin obviar los límites
constitucionales que dan vida a la doctrina de academicidad.” Íd.
(citando a Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 974 (2010)).
Considerando lo anterior, si se determina que un pleito es
académico y que no aplica alguna excepción, los tribunales
tienen el deber de desestimarlo. Íd., a la pág. 936. Puntualizamos
que los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes
de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos
autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Cordero et al.
v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).
Como corolario de lo antes expuesto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
dispone lo siguiente:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un
auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración y el
expediente electrónico, nos corresponde, en primera instancia,
atender el asunto relativo a nuestra jurisdicción, pues este debe ser
resuelto con preferencia a cualquiera otra cuestión. Ello, aun
cuando ninguna de las partes lo haya argumentado o
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solicitado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345,
355 (2003).
En esencia, la parte peticionaria nos solicita en el recurso de
epígrafe que modifiquemos la Orden emitida el 31 de julio de 2026,
notificada el 3 de agosto y así, ordenemos “la retención por el
Honorable Tribunal de Primera Instancia de los fondos a
desembolsarse de la suma de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES DÓLARES CON DOCE CENTAVOS ($21,333[.]12),
que es la suma reclamada en crédito por la parte compareciente en
un pleito independiente para poder cobrarla de prevalecer, como
prevaleceremos, en el pleito independiente y así evitar un fracaso de
la justicia.”
Sobre el antedicho reclamo, resulta forzoso concluir que el
mismo es académico, ya que como surge del trámite procesal y
reconoce la parte peticionaria en el recurso, mediante la Orden
recurrida emitida el 31 de julio de 2026, notificada el 3 de agosto
siguiente, el foro revisado ordenó a la Unidad de Cuentas a expedir
un cheque a favor de la parte demandada, Serafín Gilberto Rosado
Colón, por la cantidad de $733,337, más los intereses generados.
Más aún, y según detallamos, el 6 de agosto siguiente, la Unidad
de Cuentas cumplió con lo ordenado y le entregó al señor
Rosado Colón un cheque por $750,269.48.
Por tanto, el desembolso de la totalidad de los fondos
pertenecientes al recurrido cambió las circunstancias litigiosas
respecto a la solicitud que la parte peticionaria hiciera ante nos para
que, de proceder, ordenásemos al TPI a retener los $21,333.12 del
monto previamente depositado. Por consiguiente, no existe una
controversia real sobre el petitorio objeto del recurso que requiera la
intervención judicial, ya que los únicos fondos consignados,
pendientes de liberar, le pertenecen a la parte peticionaria.
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Es decir, nos encontramos ante una controversia que se ha
tornado académica y, al no estar presente algunas de las
excepciones a esta doctrina, es nuestro deber desestimar el
recurso.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
por academicidad.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones