Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX ANA MARÍA RODRÍGUEZ Certiorari ECHEANDÍA Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria Sala de HUMACAO TA2026CE00945 v. Caso Núm.: HSCI201301129 PABLO CAMACHO RAMOS Sobre: Partición de Herencia Recurrido Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Mateu Meléndez, Jueza ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026. El 21 de julio del año en curso, la Sra. Ana María Rodríguez Echeandía (Sra. Rodríguez) acudió ante nos por derecho propio y sometió una Apelación Civil.1 En esta, nos informa que no está de acuerdo con la decisión emitida en el caso de nombrar a un contador partidor y comisionado. Además, cuestiona que esta determinación se haya dictado cuando no cuenta con representación legal, pese a que ha visitado a varios con el fin de contratar un nuevo abogado sin tener éxito alguno, y sin consultar a todas las partes. Entonces, la Sra. Rodríguez nos solicita que revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de epígrafe y conceda cualquier otro remedio que en derecho proceda. A su vez, peticiona que paralicemos el caso hasta que contrate un abogado que le represente como heredera.2 1 No obstante, se acogió el recurso de epígrafe como uno de certiorari. 2 Junto a su escrito, la Sra. Rodríguez presentó copia de Orden dictada en el caso mediante la cual y en cuanto a Moción Desglose de Servicios Prestados resolvió Ha Lugar. También, sometió copia de Moción en Solicitud de Contratación de Tasador y Designación del Administrador Judicial Como Comisionado y Contador Partidor sometida por el Defensor Judicial de los menores SPCC, JPCM, KACM y JACC, así como de una Moción por Derecho Propio que sometió con fecha del 24 de junio de 2026. TA2026CE00945 2 Recibido y atendido este escrito, y con el fin de auscultar nuestra jurisdicción, el 11 de agosto de este año dictamos Resolución mediante la que le concedimos a la Sra. Rodríguez hasta el 14 de agosto para someter la resolución u orden de la cual recurre. Allí, le apercibimos de que el incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la desestimación del recurso sometido ante nuestra consideración. En el plazo concedido, la Sra. Rodríguez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que aseveró entregar la resolución solicitada. Como anejo de este escrito, incluyó copia de una Resolución dictada en el caso el 25 de febrero de 2026. Examinado este último documento, así como los argumentos levantados por la Sra. Rodríguez en su recurso, según nos autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII- B, R.7, prescindimos de la comparecencia de las demás partes. Además, concluimos que nos vemos en la obligación de desestimarlo y así procedemos a hacer. -I- La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son presentados ante nuestra consideración. Freire Ruiz v. Morales Román, 215 DPR 69, 92 (2024). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes no las pueden otorgar. Mun. Aguada v. W Const y Recovery Finance, 214 DPR 432, 449 (2024). La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 387 (2020); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al TA2026CE00945 3 hacer el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire v. Morales Román, supra. -II- Como arriba consignamos, nos vemos en la obligación de desestimar el recurso de epígrafe. En primer lugar, notamos que los asuntos discutidos por la Sra. Rodríguez en su recurso no guardan relación con lo dispuesto en el dictamen que lo acompañó ni con aquel que posteriormente sometió ante nos al ordenársele producir el dictamen del que recurre. Según el propio texto del recurso instado, la Sra. Rodríguez manifiesta su descontento sobre la designación del Lcdo. Raúl Tirado, hijo, como contador público y comisionado. Como también aduce, tal designación fue declarada Ha Lugar mediante dictamen del 23 de junio de 2026. No obstante, al revisar los documentos que anejó con su escrito, notamos que la orden acompañada atiende una Moción de Desglose de Servicios Prestados y no la Moción en Solicitud de Contratación de Tasador y Designación del Administrador Judicial como Comisionado y Contador Público. O sea, que la orden incluida por la Sra. Rodríguez como parte del apéndice de su recurso no atiende directamente la decisión con la que manifiesta no está de acuerdo. Peor aún, pese a habérsele concedido oportunidad para producir el dictamen que impugna, la Sra. Rodríguez no nos colocó en posición siquiera de auscultar y determinar nuestra jurisdicción. Ello así, pues en respuesta a nuestra orden sometió una Resolución que no guarda relación con la designación de un contador público y comisionado. Esta TA2026CE00945 4 trata de una determinación judicial emitida meses atrás en el caso, la cual estamos impedidos de revisar.3 Segundo, el recurso instado por la Sra. Rodríguez incumple crasamente con los requisitos de forma establecidos por la Regla 34 de nuestro Reglamento, supra, R. 34, en cuanto al contenido de una solicitud de certiorari. El mismo, no contiene una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso, ni un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria se cometieron o una discusión de los errores señalados. Sencillamente, informa estar descontenta con el nombramiento de un contador público y comisionado, informa que tal determinación se hizo sin que hubiera contratado una nueva representación legal y nos solicita que paralicemos el pleito hasta que pueda comparecer mediante abogado o abogada. La falta de un señalamiento de error y una discusión adecuada del mismo, así como de los hechos procesales del pleito y demás requisitos por parte de la Sra. Rodríguez causa que no estemos en posición de atender los reclamos que esta plantea en su recurso.4 Además, y más importante, el craso incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se perfeccione adecuadamente privándonos de jurisdicción.5 Por consiguiente, y tal cual arriba citamos, al concluir que carecemos de jurisdicción, tenemos el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. 3 La Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R 32, establece que el término para revisar las decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia es de treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una copia de la notificación del aludido dictamen. 4 Ciertamente las reglas del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se interpretarán de modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía y con tal fin, dicho reglamento está dirigido, entre otras cosas, a facilitar la comparecencia efectiva de ciudadanos por derecho propio e in forma pauperis. Véase, Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, los litigantes deben observar rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos ante este Tribunal de Apelaciones. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007). 5 Véase Moran v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005). TA2026CE00945 5 -III- Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones