Ana María Rodríguez Echeandía v. Pablo Camacho Ramos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 18, 2026
DocketTA2026CE00945
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
ANA MARÍA RODRÍGUEZ Certiorari
ECHEANDÍA Procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionaria Sala de HUMACAO
TA2026CE00945
v. Caso Núm.:
HSCI201301129
PABLO CAMACHO
RAMOS Sobre:
Partición de Herencia
Recurrido
Panel integrado por su presidente el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu
Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Mateu Meléndez, Jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2026.
El 21 de julio del año en curso, la Sra. Ana María Rodríguez
Echeandía (Sra. Rodríguez) acudió ante nos por derecho propio y sometió
una Apelación Civil.1 En esta, nos informa que no está de acuerdo con la
decisión emitida en el caso de nombrar a un contador partidor y
comisionado. Además, cuestiona que esta determinación se haya dictado
cuando no cuenta con representación legal, pese a que ha visitado a varios
con el fin de contratar un nuevo abogado sin tener éxito alguno, y sin
consultar a todas las partes. Entonces, la Sra. Rodríguez nos solicita que
revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia en
el caso de epígrafe y conceda cualquier otro remedio que en derecho
proceda. A su vez, peticiona que paralicemos el caso hasta que contrate un
abogado que le represente como heredera.2
1 No obstante, se acogió el recurso de epígrafe como uno de certiorari.
2 Junto a su escrito, la Sra. Rodríguez presentó copia de Orden dictada en el caso mediante
la cual y en cuanto a Moción Desglose de Servicios Prestados resolvió Ha Lugar. También,
sometió copia de Moción en Solicitud de Contratación de Tasador y Designación del
Administrador Judicial Como Comisionado y Contador Partidor sometida por el Defensor
Judicial de los menores SPCC, JPCM, KACM y JACC, así como de una Moción por Derecho
Propio que sometió con fecha del 24 de junio de 2026.
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Recibido y atendido este escrito, y con el fin de auscultar nuestra
jurisdicción, el 11 de agosto de este año dictamos Resolución mediante la que
le concedimos a la Sra. Rodríguez hasta el 14 de agosto para someter la
resolución u orden de la cual recurre. Allí, le apercibimos de que el
incumplimiento con lo ordenado podría conllevar la desestimación del
recurso sometido ante nuestra consideración.
En el plazo concedido, la Sra. Rodríguez presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden en la que aseveró entregar la resolución solicitada.
Como anejo de este escrito, incluyó copia de una Resolución dictada en el
caso el 25 de febrero de 2026. Examinado este último documento, así como
los argumentos levantados por la Sra. Rodríguez en su recurso, según nos
autoriza a hacer la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R.7, prescindimos de la comparecencia de las demás partes. Además,
concluimos que nos vemos en la obligación de desestimarlo y así
procedemos a hacer.
-I-
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que contamos los
tribunales para considerar y decidir los casos y controversias que nos son
presentados ante nuestra consideración. Freire Ruiz v. Morales Román, 215
DPR 69, 92 (2024). En Puerto Rico, aun cuando los tribunales poseemos
jurisdicción general, adquirimos autoridad para entender sobre los asuntos
judiciales por virtud de ley. Por tanto, no la podemos atribuir ni las partes
no las pueden otorgar. Mun. Aguada v. W Const y Recovery Finance, 214 DPR
432, 449 (2024).
La ausencia de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada e
incide de forma consustancial con la autoridad que nos ha sido conferida
para atender en los méritos una controversia o un asunto sobre un aspecto
legal. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 387 (2020); Peerless
Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250-251 (2012). De esa forma, si al
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hacer el análisis jurisdiccional, concluimos, que carecemos de jurisdicción
para adjudicar la cuestión ante nuestra consideración, tenemos el deber de
así declararlo y proceder con la desestimación del recurso apelativo. Freire
v. Morales Román, supra.
-II-
Como arriba consignamos, nos vemos en la obligación de desestimar
el recurso de epígrafe.
En primer lugar, notamos que los asuntos discutidos por la Sra.
Rodríguez en su recurso no guardan relación con lo dispuesto en el
dictamen que lo acompañó ni con aquel que posteriormente sometió ante
nos al ordenársele producir el dictamen del que recurre. Según el propio
texto del recurso instado, la Sra. Rodríguez manifiesta su descontento sobre
la designación del Lcdo. Raúl Tirado, hijo, como contador público y
comisionado. Como también aduce, tal designación fue declarada Ha Lugar
mediante dictamen del 23 de junio de 2026.
No obstante, al revisar los documentos que anejó con su escrito,
notamos que la orden acompañada atiende una Moción de Desglose de
Servicios Prestados y no la Moción en Solicitud de Contratación de Tasador y
Designación del Administrador Judicial como Comisionado y Contador Público. O
sea, que la orden incluida por la Sra. Rodríguez como parte del apéndice de
su recurso no atiende directamente la decisión con la que manifiesta no está
de acuerdo. Peor aún, pese a habérsele concedido oportunidad para
producir el dictamen que impugna, la Sra. Rodríguez no nos colocó en
posición siquiera de auscultar y determinar nuestra jurisdicción. Ello así,
pues en respuesta a nuestra orden sometió una Resolución que no guarda
relación con la designación de un contador público y comisionado. Esta
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trata de una determinación judicial emitida meses atrás en el caso, la cual
estamos impedidos de revisar.3
Segundo, el recurso instado por la Sra. Rodríguez incumple
crasamente con los requisitos de forma establecidos por la Regla 34 de
nuestro Reglamento, supra, R. 34, en cuanto al contenido de una solicitud
de certiorari. El mismo, no contiene una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales del caso, ni un señalamiento breve y conciso de los
errores que a juicio de la parte peticionaria se cometieron o una discusión
de los errores señalados. Sencillamente, informa estar descontenta con el
nombramiento de un contador público y comisionado, informa que tal
determinación se hizo sin que hubiera contratado una nueva representación
legal y nos solicita que paralicemos el pleito hasta que pueda comparecer
mediante abogado o abogada.
La falta de un señalamiento de error y una discusión adecuada del
mismo, así como de los hechos procesales del pleito y demás requisitos por
parte de la Sra. Rodríguez causa que no estemos en posición de atender los
reclamos que esta plantea en su recurso.4 Además, y más importante, el
craso incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privándonos de jurisdicción.5 Por
consiguiente, y tal cual arriba citamos, al concluir que carecemos de
jurisdicción, tenemos el deber de así declararlo y proceder con la
desestimación del recurso apelativo.
3 La Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R 32,
establece que el término para revisar las decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal
de Primera Instancia es de treinta días siguientes a la fecha del archivo en autos de una
copia de la notificación del aludido dictamen.
4 Ciertamente las reglas del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se interpretarán de
modo que propicien un sistema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de
la ciudadanía y con tal fin, dicho reglamento está dirigido, entre otras cosas, a facilitar la
comparecencia efectiva de ciudadanos por derecho propio e in forma pauperis. Véase, Regla
2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, los litigantes deben observar
rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos
ante este Tribunal de Apelaciones. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174 (2007).
5 Véase Moran v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
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-III-
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones