Instituto De Cultura Puertorriqueña v. Mercedes Gómez Marrero, Su Cónyuge Fulano De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00911
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
INSTITUTO DE CULTURA Apelación, acogida como
PUERTORRIQUEÑA certiorari
procedente del Tribunal de
Parte Recurrida Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan
v. Caso Núm.:
SJ2019CV12735
MERCEDES GÓMEZ Sala: 504
MARRERO, SU CÓNYUGE
FULANO DE TAL Y LA Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE TA2026AP00784 Cobro de dinero
GANANCIALES COMPUESTA
POR AMBOS
Parte Peticionaria consolidado con
Apelación, procedente del
INSTITUTO DE CULTURA Tribunal de Primera
PUERTORRIQUEÑA Instancia, Sala Superior de
San Juan
Parte Apelada TA2026AP00911
v. Caso Núm.:
SJ2019CV12735
MERCEDES GÓMEZ
MARRERO, SU CÓNYUGE
FULANO DE TAL Y LA
SOCIEDAD LEGAL DE Sala: 504
GANANCIALES COMPUESTA
POR AMBOS Sobre:
Cobro de dinero
Parte Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro
y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria y apelante, Sra.
Mercedes Gómez Marrero (en adelante, “señora Gómez Marrero” o “Peticionaria-
Apelante”), mediante un recurso de apelación con el alfanumérico TA2026AP00784
presentado el 22 de julio de 2026 que, posteriormente, acogimos como un auto de
certiorari. Pendiente de adjudicación el antedicho recurso, la señora Gómez
Marrero presentó un segundo recurso de apelación, bajo el caso núm.
TA2026AP00911. Nos solicitó la revocación de una Resolución emitida por el
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Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el
24 de junio de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente, al igual que la
revisión de la Sentencia dictada el 28 de junio de 2022. Mediante el primero de
dichos dictámenes, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción de Relevo de
Sentencia y Anulación de Actuaciones Procesales” presentada por la señora
Gómez Marrero y dejó sin efecto la paralización de los trámites de ejecución de
sentencia ordenada el 12 de mayo de 2026. De otro lado, a través de la Sentencia
el foro primario condenó a la Peticionaria-Apelante al pago de la suma de
$128,413.46 al 4% de interés a favor del Instituto de Cultura Puertorriqueña (en
adelante, “Instituto” o “Recurrido-Apelado”), así como la cuantía de $5,000.00 por
concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el
recurso de epígrafe por su presentación prematura.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 9 de diciembre de 2019, cuando el
Instituto presentó una “Demanda” de cobro de dinero en contra de la Peticionaria-
Apelante. Específicamente, alegó que esta última fungió como Directora Ejecutiva
de dicha entidad gubernamental, al tiempo que devengaba beneficios de la
Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico como
profesora retirada. Sostuvo que recibía una cuantía mensual por dicho concepto
ascendente a $4,674.00 y que dicha suma era mayor del 50% del salario propuesto
para la plaza de Directora Ejecutiva que ostentó desde el 1 de marzo de 2010 hasta
el 5 de agosto de 2013 y que sumaba $6,250.00 mensuales. A la luz de ello, arguyó
que el salario que debió percibir la señora Gómez Marrero era de $3,125.00
mensuales, con su pensión completa. En vista de lo anterior, expresó que ésta
recibió en exceso de su salario durante el período de su encomienda en el Instituto
la suma total de $128,413.46, la cual era líquida y exigible. Finalmente, expuso que
dicha realidad fue señalada por la Oficina de la Contralora de Puerto Rico durante
una auditoría que efectuó en el Instituto.
Tras varios trámites procesales impertinentes, el 13 de mayo de 2020, el
Recurrido-Apelado presentó una “Moción Solicitando que se Expidan
Emplazamientos por Edictos”. Planteó que había efectuado una serie de
gestiones para poder emplazar a la Peticionaria-Apelante y al resto de las partes
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demandadas, pero que las mismas habían sido infructuosas. Añadió que el
emplazador conversó con la administradora del condominio donde residía la señora
Gómez Marrero en la última dirección conocida, quien le informó que desde el paso
del huracán María por Puerto Rico no la veía con frecuencia y que entendía que
pernoctaba en otra residencia perteneciente a un familiar. Asimismo, expresó que
el emplazador visitó el lugar en que presuntamente la Peticionaria-Apelante estaba
pernoctando, pero expuso que ya no se le observaba por el lugar. Del mismo modo,
aludió a que el emplazador fue informado por la propia señora Gómez Marrero que
se encontraba en el estado de la Florida, hospitalizada y recibiendo tratamiento
médico. Alegadamente, también le informó que no tenía fecha de regreso a Puerto
Rico y que no tenía un domicilio cierto en los Estados Unidos. Presuntamente
expuso que la señora Gómez Marrero le notificó que tampoco residía en Puerto
Rico. Igualmente, señaló que la Peticionaria-Apelante se negó a ofrecerle
información de su dirección en el estado de la Florida. Es menester destacar que
dichas gestiones fueron consignadas por el emplazador mediante una declaración
jurada suscrita el 12 de mayo de 2020.
El 26 de mayo de 2020, el TPI dictó una Orden mediante la cual declaró “Ha
Lugar” dicha solicitud y requirió la expedición del emplazamiento por edictos a
nombre de la señora Gómez Marrero, así como su notificación a la última dirección
conocida de ésta ubicada en el Cond. Los Olmos Apto. 15-G Calle Nevárez, San
Juan, Puerto Rico 00927. Por medio de una “Moción al Expediente”, el Instituto
informó que había emplazado a la Peticionaria-Apelante mediante edicto publicado
el 19 de agosto de 2020 en el periódico El Vocero y que el 26 de agosto de 2020
remitió por correo certificado con acuse de recibo dicho emplazamiento junto con
la “Demanda” a la dirección consignada en la Orden de 26 de mayo de 2020.
El 15 de enero de 2021, el Recurrido-Apelado presentó “Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía” basado en que la Peticionaria-Apelante no había
comparecido dentro del plazo reglamentario, a pesar de que había sido
efectivamente emplazada. A esos efectos, el TPI emitió Orden por medio de la cual
le anotó la rebeldía a la señora Gómez Marrero y señaló vista evidenciaria para el
14 de abril de 2021. Celebrada la vista en rebeldía, el 24 de junio de 2022, el foro
a quo emitió Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Demanda” y ordenó
a la Peticionaria-Apelante a pagar la suma de $128,413.46, al 4% de interés desde
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la sentencia, las costas y gastos del litigio y la suma de $5,000.00 en honorarios de
abogado. Al mismo tiempo, desestimó la causa de acción incoada contra Fulano de
Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por falta de jurisdicción.
De los autos se desprende que el 28 de junio de 2022, la Secretaria del TPI
emitió la Notificación de Sentencia por Edicto por SUMAC dirigida a la señora
Gómez Marrero a la dirección a la que fue emplazada. Así las cosas, el 23 de
septiembre de 2024, el Instituto solicitó la ejecución de dicha Sentencia. Un año
más tarde, el foro recurrido dictó Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia.
Posteriormente, la Peticionaria-Apelante presentó “Moción de Relevo de
Sentencia y Anulación de Actuaciones Procesales bajo las Reglas 49.2(d) y
49.2(f) de Procedimiento Civil” (en adelante, “Solicitud de Relevo”). Adujo que, a
la luz de lo expresado por el emplazador en la declaración jurada que justificó la
expedición de los emplazamientos por edictos, el Instituto debía efectuar mayores
esfuerzos de corroboración antes de acudir a dicho mecanismo supletorio, pues
manejaba información concreta y fragmentos de localización que así lo exigían.
Manifestó que expresiones como “innumerables gestiones” o referencias
generales a conversaciones informales, sin una exposición minuciosa de fechas,
lugares, personas contactadas, resultados obtenidos y razones por las cuales no
se agotaron otras gestiones razonables, no satisfacían el estándar riguroso de la
Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, infra. Del mismo modo, sostuvo que la
información manejada por el Instituto –esto es, dirección residencial en el Cond.
Los Olmos, referencia a una posible estadía en Isla Verde y la hospitalización en
Florida– imponía un deber mayor de investigación antes de acudir al mecanismo
extraordinario del edicto. Relacionado a ello, argumentó que la notificación de una
sentencia en rebeldía debe hacerse de forma compatible con el contexto procesal
del caso.
Así pues, sostuvo la Peticionaria-Apelante que, al no haberse perfeccionado
válidamente el emplazamiento, la Sentencia dictada el 24 de junio de 2022 es nula
ab initio y que esa nulidad se extendía a la rebeldía, a la vista en rebeldía y a todas
las actuaciones de ejecución posteriores. Al mismo tiempo, invocó
subsidiariamente las disposiciones de la Regla 49.2 (f) de las de Procedimiento
Civil, infra, en atención a la situación de la pandemia que se vivía en ese entonces,
la hospitalización fuera de Puerto Rico, la ausencia de conocimiento real del pleito
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y el perjuicio patrimonial derivado de la ejecución. En ese contexto, reconoció
que las medidas tomadas por el Gobierno de Puerto Rico ante la pandemia
del COVID-19 no alteraron los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, infra, pero que era una realidad para ponderar al evaluar si el método
utilizado estaba razonablemente calculado para notificar efectivamente a la señora
Gómez Marrero por medio del emplazamiento por edictos expedido.
En vista de lo anterior, arguyó que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre
la persona de la Peticionaria-Apelante y, por tanto, la Sentencia dictada en el caso
era nula al igual que los trámites de ejecución iniciados. El 17 de abril de 2026, el
Instituto presentó “Oposición a ‘Moción de Relevo de Sentencia y Anulación de
Actuaciones Procesales bajo las Reglas 49.2(d) y 49.2(f) de Procedimiento
Civil'”. Allí esgrimió que la solicitud de relevo de sentencia se presentó fuera del
plazo reglamentario de seis (6) meses y, según su postura, el TPI carecía de
autoridad en ley para atenderla. Añadió que, bajo las circunstancias del caso, la
concesión del relevo a la señora Gómez Marrero causaría un perjuicio real y
sustancial al Instituto, al penalizar a la parte que actuó conforme a derecho, confió
legítimamente en la firmeza de la Sentencia y dedicó tiempo y recursos públicos en
la tramitación y ejecución del caso. Además, equivaldría a validar una dilación
extrema e irrazonable, incompatible con los principios de certeza, finalidad de las
sentencias y sana administración de la justicia.
Puntualizó que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, no fue concebida
para rescatar litigantes negligentes ni para reabrir controversias años después por
el mero desagrado de las consecuencias económicas de un dictamen judicial, por
lo que aceptar la Solicitud de Relevo en este momento procesal erosionaría la
estabilidad del proceso judicial y trastocaría el balance que nuestro ordenamiento
exige entre equidad y certeza jurídica. Expuso que la Solicitud de Relevo no articuló
hechos concretos que satisfagan el estándar de diligencia exigible al promovente
de este tipo de remedio cuando se invocan eventos extraordinarios, conforme lo
establece el inciso (f) de la Regla. Por el contrario, expresó que el propio expediente
demostraba que el pleito se inició en 2019, se autorizó la notificación por edicto en
el 2020, se decretó la rebeldía en el 2021 y se dictó Sentencia en el 2022. No
obstante, la impugnación se presentó cuatro (4) años después, a saber: en el año
2026.
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Asimismo, esbozó que, aun concediendo exclusivamente para fines
argumentativos, que la Peticionaria-Apelante pudo haber estado hospitalizada
fuera de Puerto Rico al momento del emplazamiento por edictos en el año 2020,
ese hecho no justificaba ni excusaba la inacción procesal prolongada que siguió a
la notificación formal de la Sentencia en 2022, ni su tardía comparecencia casi
cuatro (4) años después, únicamente tras la traba del embargo. Igualmente,
argumentó que la declaración jurada que acompañó la solicitud de emplazamiento
por edicto en el presente caso detalló exhaustivamente todas las gestiones
realizadas por el emplazador para localizar a la Peticionaria-Apelante. Incluso, de
dicha declaración surge que la propia señora Gómez Marrero sostuvo
comunicación con el emplazador, quien le advirtió sobre la existencia de la
demanda de epígrafe en mayo de 2020. Por ende, aludió a que aun cuando la
señora Gómez Marrero hubiera estado hospitalizada al momento en que se intentó
diligenciar inicialmente el emplazamiento de forma personal, así como al momento
de publicarse el edicto, ello no convertía en defectuoso un emplazamiento que fue
autorizado judicialmente y ejecutado conforme a derecho.
Así el trámite, el 12 de mayo de 2026, el Tribunal dictó Orden por medio de
la cual expresó que, del análisis preliminar de las alegaciones de las partes y el
tracto procesal del caso, se percató que no surgía evidencia de que el Instituto
hubiera publicado la Sentencia por edicto, ni hubiera notificado a la Peticionaria-
Apelante de dicha gestión. Por ende, le concedió un término de 20 días para que
acreditara su cumplimiento puesto que la omisión de ello impedía que la Sentencia
se considerara final y firme. A base de lo anterior, mantuvo en suspenso la
resolución de la Solicitud de Relevo y como medida cautelar, ordenó al Recurrido-
Apelado a abstenerse de efectuar cualquier trámite de ejecución en el caso.
Evaluadas las posturas de las partes, el 24 de junio de 2026, el foro de
instancia emitió una Resolución mediante la cual denegó la Solicitud de Relevo y
ordenó a la Secretaria del TPI a notificar formalmente la Sentencia a la
representación legal de la Peticionaria-Apelante para que comenzaran a transcurrir
los plazos post-sentencia. Asimismo, dejó sin efecto la paralización de los trámites
de ejecución y consignó que los mismos podían reanudarse una vez la Sentencia
adviniera final y firme, luego de su debida notificación. En vista del mandato del
TPI, el 26 de junio de 2026, la Secretaria de dicho foro expidió una nueva
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Notificación de Sentencia por Edicto. La misma se dirigió a la Peticionaria-Apelante
y se incluyeron las direcciones de correo electrónico de los representantes legales
del Instituto.
Surge de los autos que el 1 de julio de 2026 fue publicada en el periódico El
Nuevo Día la nueva Notificación de Sentencia por Edicto y que al día siguiente se
depositó en el correo la misma con una dirección dirigida a la señora Gómez
Marrero y que esta última recibió dicha correspondencia. Se deprende, también,
que el 17 de julio de 2026 la representación legal del Instituto remitió por correo
electrónico la notificación de la Sentencia y del correspondiente aviso de la
notificación de la misma en el periódico a los abogados de la Peticionaria-Apelante.
Inconforme, el 1 de julio de 2026, la señora Gómez Marrero presentó una
“Moción Urgente de Reconsideración, Solicitud de Determinaciones
Adicionales, Reiteración de Vista Evidenciaria, Solicitud de que se mantenga
sin efecto toda ejecución hasta que la Sentencia advenga final y firme, y
reserva de derechos”. Adujo que la controversia presentada en la Solicitud de
Relevo no debía resolverse sin la celebración de una vista evidenciaria, toda vez
que existía una controversia genuina de hecho que derrotaba las constancias
documentales del expediente respecto a la razonabilidad de la búsqueda realizada
por el emplazador. Sostuvo que la controversia planteada no era una mera
discrepancia jurídica con una orden previa de emplazamiento, sino más bien era
una impugnación directa a la suficiencia real, constitucional y fáctica de las
gestiones que sustentaron el emplazamiento por edictos. Asimismo, la Peticionaria-
Apelante expresó que la propia Resolución recurrida identificaba hechos cuya
suficiencia requería escrutinio probatorio, a saber: visitas al Condominio Los Olmos,
indagaciones con personas relacionadas a esa residencia, investigación sobre una
dirección alterna en Isla Verde y supuestas comunicaciones en las que la propia
demandada habría informado estar hospitalizada en Florida.
Adujo que, debido a que esas alegaciones fueron determinantes para
sostener la jurisdicción personal, debía tener una oportunidad real de confrontar,
explicar o refutar su alcance mediante prueba. Entre otros extremos, expresó que
una vista evidenciaria permitiría examinar lo siguiente: (a) qué fechas, horas y
lugares específicos visitó el emplazador; (b) con quién habló y qué información
obtuvo; (c) qué información concreta tenía la parte demandante sobre Florida, Isla
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Verde y Cond. Los Olmos; (d) si se realizaron gestiones razonables para localizar
hospital, dirección física, familiares, récords disponibles, teléfonos o medios
alternos; (e) si la supuesta comunicación con la Peticionaria-Apelante ocurrió, en
qué términos y con qué advertencias; (f) si la dirección usada para el envío posterior
era razonablemente calculada para notificar; y (g) si, en el contexto de pandemia y
hospitalización fuera de Puerto Rico, el método empleado fue realmente compatible
con el debido proceso.
De otra parte, esbozó que el periódico El Vocero no necesariamente llegaba
directamente al hogar de la señora Gómez Marrero, sino que ordinariamente debía
obtenerse físicamente en puntos de distribución o localidades específicas. En ese
contexto, la capacidad real de una persona hospitalizada fuera de Puerto Rico, o
limitada por razones de salud y pandemia, para acceder a una publicación física
local era sustancialmente reducida. Sostuvo que su hospitalización imponía mayor
rigor en la forma de notificarla del emplazamiento por edicto expedido.
Ese mismo día, el TPI emitió Orden mediante la declaró “No Ha Lugar” la
solicitud de reconsideración. Aun inconforme, la señora Gómez Marrero presentó
los recursos que nos ocupan y le imputó al foro recurrido-apelado la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el TPI al dictar y sostener una Sentencia
en rebeldía contra la Peticionaria-Apelante sin haber adquirido
jurisdicción personal sobre ella mediante un emplazamiento
válido conforme al debido proceso de ley.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al validar el emplazamiento por
edicto a pesar de que el envío por correo certificado exigido por
las reglas aplicables se dirigió a una dirección que el propio
emplazador había jurado que la Peticionaria-Apelante no
ocupaba, fue devuelto sin reclamar, y no obra en autos acuse
de recibo suscrito por la Peticionaria-Apelante.
TERCER ERROR: Erró el TPI al resolver, sin vista evidenciaria,
que las diligencias del emplazador fueron suficientes, a pesar
de que la propia declaración jurada reflejaba hechos y
circunstancias que requerían prueba sobre la razonabilidad real
de dichas gestiones, incluyendo la hospitalización de la
Peticionaria-Apelante fuera de Puerto Rico y el contexto de la
emergencia del COVID-19.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al validar una publicación única
en El Vocero, realizada en agosto de 2020 durante la
emergencia del COVID-19, sin evaluar si dicho método era
razonablemente calculado para notificar a una demandada
presuntamente hospitalizada en Florida.
QUINTO ERROR: Erró el TPI al denegar el relevo de sentencia
bajo la Regla 49.2(d), a pesar de que la parte demandada planteó
nulidad por falta de jurisdicción personal y violación al debido
proceso de ley.
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SEXTO ERROR: Erró el TPI al concluir, expresa o
implícitamente, que la notificación formal posterior de la
Sentencia podía permitir la continuación del tracto procesal sin
aclarar que dicha notificación no subsana retroactivamente
defectos de emplazamiento, jurisdicción personal, rebeldía,
sentencia o ejecución.
El 20 de agosto de 2026, el Instituto compareció mediante “Alegato de la
Parte Recurrida Apelada en Oposición a los Recursos Consolidados
TA2026AP00784 Y TA2026AP00911.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que poseen
los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir sobre las
controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la agencia
debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las partes en
disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por ello,
nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales y las
agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción
y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de
manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos.
En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaria de
un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En virtud de ello, carece de eficacia y no
produce efectos jurídicos. Íd., págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado
prematuramente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de
jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no
existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra, pág. 370.
La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias
inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la
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materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los
dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales
y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los
tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción,
solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020). Cónsono
con lo anterior, el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones confiere la potestad
a este foro de desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla
83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
B.
Respecto a la notificación y al registro de las sentencias, la Regla 46 de
Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Será deber del Secretario o Secretaria notificar a la brevedad posible,
dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que
dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la
constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación
de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y
Providencias Interlocutorias constituye el registro de la sentencia. La
sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su
notificación a todas las partes y el término para apelar empezará
a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo. 32 LPRA Ap. V,
R. 46 (énfasis suplido).
Según se desprende de la precitada Regla, los términos para recurrir en
apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no comienzan a
transcurrir hasta tanto la sentencia a ser apelada sea notificada a todas las partes
involucradas en el pleito civil. Íd. A tales efectos, tanto “[l]os recursos de apelación
al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias, deberán
ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el
tribunal apelado”. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2; Regla
13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Consecuentemente, nuestro más alto foro ha establecido que “[l]a falta de
una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar
el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de ley”. Dávila
Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011) (énfasis suplido). Y es que la
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notificación es parte integral de la actuación judicial y afecta el estado procesal del
caso. Íd. Por ello, para que una sentencia, resolución u orden surta efecto, “tiene
que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y notificada a las partes, ya que es
a partir de la notificación cuando comienzan a transcurrir los términos
establecidos en dicha resolución u orden”. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 600
(2003) (énfasis suplido). Por tanto, el debido proceso de ley exige que todo
dictamen sea notificado a todas las partes para que surta efecto jurídico. Íd., págs.
599-600. Este requisito tiene particular importancia en los casos de cobro de dinero,
pues los intereses de este tipo de sentencias se computan a partir de la fecha de
cuando se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha. Falcón Padilla v.
Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995).
En lo aquí pertinente, la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil
establece lo siguiente:
En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en
autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden,
resolución o sentencia a la última dirección que se haya
consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta
o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro
del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en
cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que
fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le
notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de
desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia
por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido
emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso
de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que
nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas
desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de
notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte
demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola
vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de
los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte
demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia
del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la
parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro
del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la
última dirección conocida del demandado. Todos los términos
comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del
edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada
del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico,
acompañada de un ejemplar del edicto publicado. 32 LPRA Ap. V,
R.65.3 (c) (énfasis suplido).
Así pues, ha sido reiterado que en los casos de sentencias dictadas en
rebeldía existe una política robusta que requiere que se notifique adecuadamente
el archivo en autos de dichos dictámenes a todas las partes involucradas. Falcón
Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 991. No obstante, la aludida Regla
establece las distintas formas en que procede la notificación de las sentencias
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cuando la misma se dicta en rebeldía, a saber: (1) cuando la parte está rebeldía
y ha comparecido en autos, es el Secretario o Secretaria quien expedirá la
notificación a la dirección que haya consignado aquella parte que se
autorepresenta o a la dirección de abogado que surge del Registro Único de
Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (en adelante, “RUA”); (2) cuando
la parte rebelde fue emplazada personalmente y nunca compareció, la notificación
se efectuará a la última dirección conocida de ésta; ahora bien, bajo esas
circunstancias, si se desconoce la dirección de dicha parte, la sentencia se
notificará mediante edictos; y (3) en aquellas instancias en que la parte en rebeldía
fue emplazada por edicto y nunca compareció al pleito o se trata de una persona
desconocida, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de
sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante, quien publicará
la misma y procederá a remitir su copia por correo certificado con acuse de recibo
a la última dirección conocida del demandado.
III.
Examinada minuciosamente la totalidad del legajo apelativo, los autos
electrónicos del TPI y a la luz del estado de derecho reseñado, determinamos que
la Sentencia dictada el 24 de junio de 2022 no fue notificada conforme a derecho
y, por tanto, carecemos de jurisdicción para evaluar los méritos de los casos de
epígrafe. Nos explicamos.
De conformidad con las incidencias procesales reseñadas en los acápites
anteriores, luego de dictada la Sentencia en el caso de autos, la señora Gómez
Marrero presentó la Solicitud de Relevo. A través de la misma, sostuvo que
procedía dejar sin efecto la Sentencia bajo el argumento de que no se justificó la
expedición del emplazamiento por edictos, pues las gestiones realizadas por el
emplazador no se ajustaron a la normativa establecida en nuestra jurisdicción
relacionada con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Adicionalmente,
expresó que la notificación del emplazamiento por edictos efectuada por el Instituto
no fue razonablemente calculada, tomando en consideración que para ese
entonces estaba vigente el cierre ocasionado por la pandemia del COVID-19.
Tras la correspondiente oposición del Recurrido-Apelado, el foro de instancia
emitió una Resolución el 24 de junio de 2026, mediante la cual denegó la Solicitud
de Relevo y advirtió que la Sentencia no fue notificada adecuadamente allá para el
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año 2022, cuando fue emitida originalmente. A esos efectos, ordenó la
renotificación de la misma a los abogados de la señora Gómez Marrero. En vista
del mandato del TPI, el 26 de junio de 2026, se expidió una nueva Notificación de
Sentencia por Edicto. La misma se dirigió a la Peticionaria-Apelante y se incluyeron
en ésta las direcciones de correo electrónico de los representantes legales del
Instituto.
Surge de los autos que el 1 de julio de 2026 fue publicada en el periódico El
Nuevo Día la nueva Notificación de Sentencia por Edicto y que al día siguiente se
depositó en el correo la misma. Se deprende también que el 17 de julio de 2026 la
representación legal del Instituto remitió por correo electrónico la notificación de la
Sentencia y del correspondiente aviso de la notificación de la misma en el periódico
a los abogados de la señora Gómez Marrero. Ahora bien, no surge del expediente
que la Secretaria del TPI hubiera emitido la correspondiente notificación dirigida a
los representantes legales de esta última. Nótese que al momento en que se ordenó
la renotificación de la Sentencia apelada, la Peticionaria-Apelante había
comparecido al pleito por conducto de su representación legal y, ante tales
circunstancias, correspondía cumplir cabalmente con las disposiciones de la Regla
65.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, para que dicho dictamen tuviera efecto
jurídico y fuera ejecutable.
Es decir, de conformidad con la Regla, a quien le correspondía la notificación
a los abogados que comparecieron en representación de la Peticionaria-Apelante
era al Secretario o Secretaria del Tribunal, mediante la expedición de la
correspondiente boleta de notificación oficial adoptado por el Poder Judicial. La
notificación en estas circunstancias no se puede dejar al arbitrio o delegarle tal
responsabilidad esencial en nuestro sistema jurídico a los abogados de la parte
demandante. Recuérdese que la efectiva notificación acarrea unos efectos
fundamentales que requiere el cumplimiento cabal con nuestro ordenamiento
procesal.
La Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, es clara y le impone la
obligación al Secretario o Secretaria del Tribunal a expedir la correspondiente
boleta de notificación dirigida a la parte en rebeldía que hubiera comparecido en
autos. No obstante, ello no ocurrió. La notificación a la que la señora Gómez
Marrero alude como efectiva y que dio comienzo al término para presentar el
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recurso de apelación que nos concierne fue la que la abogada del Instituto les
remitió a sus representantes legales mediante correo electrónico.
Dicha disposición taxativamente expone que “[e]n el caso de partes en
rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le
notificará toda orden, resolución o sentencia […] a la dirección del abogado
o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9”. 32 LPRA Ap. V, R. 65.3 (c)
(énfasis suplido). Es decir, a quien las Reglas de Procedimiento Civil le delegó la
obligación única de notificar a una parte en rebeldía que comparecido a un pleito
es al Secretario o Secretaria del Tribunal, no a los representantes legales de la
parte demandante. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 989. Solo
cuando la parte en rebeldía no ha comparecido y fue emplazada por edictos o se
trata de personas desconocidas es que la aludida Regla le impone la
responsabilidad a la parte demandante de remitir por correo certificado con acuse
de recibo copia de la notificación de la sentencia por edictos.
Y es que tiene que ser así pues el deber de notificar las sentencias no
constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, sino
que su importancia radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre los
procedimientos posteriores a la sentencia. Íd. “La correcta y oportuna notificación
de las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema
judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear
demoras e impedimentos en el proceso judicial.” J.A. Cuevas Segarra, Práctica
Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. II,
pág. 436.
Así pues, siendo estas las circunstancias que presentan los recursos de
epígrafe, no nos queda otro remedio en ley que decretar su desestimación a
consecuencia de la notificación defectuosa de la Sentencia dictada el 24 de junio
de 2022. La inexistencia de efecto o eficacia jurídica de la misma hace inefectiva la
revisión de la Resolución dictada el 24 de junio de 2026 sobre los méritos de la
Solicitud de Relevo. Esto pues, no se puede evaluar la procedencia de un relevo
de una sentencia sin efecto jurídico alguno, toda vez que no ha sido notificada
adecuadamente.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestiman los recursos de epígrafe por su
presentación prematura.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones