Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI INSTITUTO DE CULTURA Apelación, acogida como PUERTORRIQUEÑA certiorari procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala Superior de San Juan v. Caso Núm.: SJ2019CV12735 MERCEDES GÓMEZ Sala: 504 MARRERO, SU CÓNYUGE FULANO DE TAL Y LA Sobre: SOCIEDAD LEGAL DE TA2026AP00784 Cobro de dinero GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Parte Peticionaria consolidado con Apelación, procedente del INSTITUTO DE CULTURA Tribunal de Primera PUERTORRIQUEÑA Instancia, Sala Superior de San Juan Parte Apelada TA2026AP00911 v. Caso Núm.: SJ2019CV12735 MERCEDES GÓMEZ MARRERO, SU CÓNYUGE FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sala: 504 GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Cobro de dinero Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez. Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria y apelante, Sra. Mercedes Gómez Marrero (en adelante, “señora Gómez Marrero” o “Peticionaria- Apelante”), mediante un recurso de apelación con el alfanumérico TA2026AP00784 presentado el 22 de julio de 2026 que, posteriormente, acogimos como un auto de certiorari. Pendiente de adjudicación el antedicho recurso, la señora Gómez Marrero presentó un segundo recurso de apelación, bajo el caso núm. TA2026AP00911. Nos solicitó la revocación de una Resolución emitida por el 2 Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”), el 24 de junio de 2026, notificada y archivada en autos al día siguiente, al igual que la revisión de la Sentencia dictada el 28 de junio de 2022. Mediante el primero de dichos dictámenes, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción de Relevo de Sentencia y Anulación de Actuaciones Procesales” presentada por la señora Gómez Marrero y dejó sin efecto la paralización de los trámites de ejecución de sentencia ordenada el 12 de mayo de 2026. De otro lado, a través de la Sentencia el foro primario condenó a la Peticionaria-Apelante al pago de la suma de $128,413.46 al 4% de interés a favor del Instituto de Cultura Puertorriqueña (en adelante, “Instituto” o “Recurrido-Apelado”), así como la cuantía de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por su presentación prematura. I. El caso de autos tuvo su génesis el 9 de diciembre de 2019, cuando el Instituto presentó una “Demanda” de cobro de dinero en contra de la Peticionaria- Apelante. Específicamente, alegó que esta última fungió como Directora Ejecutiva de dicha entidad gubernamental, al tiempo que devengaba beneficios de la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico como profesora retirada. Sostuvo que recibía una cuantía mensual por dicho concepto ascendente a $4,674.00 y que dicha suma era mayor del 50% del salario propuesto para la plaza de Directora Ejecutiva que ostentó desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 5 de agosto de 2013 y que sumaba $6,250.00 mensuales. A la luz de ello, arguyó que el salario que debió percibir la señora Gómez Marrero era de $3,125.00 mensuales, con su pensión completa. En vista de lo anterior, expresó que ésta recibió en exceso de su salario durante el período de su encomienda en el Instituto la suma total de $128,413.46, la cual era líquida y exigible. Finalmente, expuso que dicha realidad fue señalada por la Oficina de la Contralora de Puerto Rico durante una auditoría que efectuó en el Instituto. Tras varios trámites procesales impertinentes, el 13 de mayo de 2020, el Recurrido-Apelado presentó una “Moción Solicitando que se Expidan Emplazamientos por Edictos”. Planteó que había efectuado una serie de gestiones para poder emplazar a la Peticionaria-Apelante y al resto de las partes 3 demandadas, pero que las mismas habían sido infructuosas. Añadió que el emplazador conversó con la administradora del condominio donde residía la señora Gómez Marrero en la última dirección conocida, quien le informó que desde el paso del huracán María por Puerto Rico no la veía con frecuencia y que entendía que pernoctaba en otra residencia perteneciente a un familiar. Asimismo, expresó que el emplazador visitó el lugar en que presuntamente la Peticionaria-Apelante estaba pernoctando, pero expuso que ya no se le observaba por el lugar. Del mismo modo, aludió a que el emplazador fue informado por la propia señora Gómez Marrero que se encontraba en el estado de la Florida, hospitalizada y recibiendo tratamiento médico. Alegadamente, también le informó que no tenía fecha de regreso a Puerto Rico y que no tenía un domicilio cierto en los Estados Unidos. Presuntamente expuso que la señora Gómez Marrero le notificó que tampoco residía en Puerto Rico. Igualmente, señaló que la Peticionaria-Apelante se negó a ofrecerle información de su dirección en el estado de la Florida. Es menester destacar que dichas gestiones fueron consignadas por el emplazador mediante una declaración jurada suscrita el 12 de mayo de 2020. El 26 de mayo de 2020, el TPI dictó una Orden mediante la cual declaró “Ha Lugar” dicha solicitud y requirió la expedición del emplazamiento por edictos a nombre de la señora Gómez Marrero, así como su notificación a la última dirección conocida de ésta ubicada en el Cond. Los Olmos Apto. 15-G Calle Nevárez, San Juan, Puerto Rico 00927. Por medio de una “Moción al Expediente”, el Instituto informó que había emplazado a la Peticionaria-Apelante mediante edicto publicado el 19 de agosto de 2020 en el periódico El Vocero y que el 26 de agosto de 2020 remitió por correo certificado con acuse de recibo dicho emplazamiento junto con la “Demanda” a la dirección consignada en la Orden de 26 de mayo de 2020. El 15 de enero de 2021, el Recurrido-Apelado presentó “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía” basado en que la Peticionaria-Apelante no había comparecido dentro del plazo reglamentario, a pesar de que había sido efectivamente emplazada. A esos efectos, el TPI emitió Orden por medio de la cual le anotó la rebeldía a la señora Gómez Marrero y señaló vista evidenciaria para el 14 de abril de 2021. Celebrada la vista en rebeldía, el 24 de junio de 2022, el foro a quo emitió Sentencia mediante la cual declaró “Ha Lugar” la “Demanda” y ordenó a la Peticionaria-Apelante a pagar la suma de $128,413.46, al 4% de interés desde 4 la sentencia, las costas y gastos del litigio y la suma de $5,000.00 en honorarios de abogado. Al mismo tiempo, desestimó la causa de acción incoada contra Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por falta de jurisdicción. De los autos se desprende que el 28 de junio de 2022, la Secretaria del TPI emitió la Notificación de Sentencia por Edicto por SUMAC dirigida a la señora Gómez Marrero a la dirección a la que fue emplazada. Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, el Instituto solicitó la ejecución de dicha Sentencia. Un año más tarde, el foro recurrido dictó Orden de Embargo en Ejecución de Sentencia. Posteriormente, la Peticionaria-Apelante presentó “Moción de Relevo de Sentencia y Anulación de Actuaciones Procesales bajo las Reglas 49.2(d) y 49.2(f) de Procedimiento Civil” (en adelante, “Solicitud de Relevo”). Adujo que, a la luz de lo expresado por el emplazador en la declaración jurada que justificó la expedición de los emplazamientos por edictos, el Instituto debía efectuar mayores esfuerzos de corroboración antes de acudir a dicho mecanismo supletorio, pues manejaba información concreta y fragmentos de localización que así lo exigían. Manifestó que expresiones como “innumerables gestiones” o referencias generales a conversaciones informales, sin una exposición minuciosa de fechas, lugares, personas contactadas, resultados obtenidos y razones por las cuales no se agotaron otras gestiones razonables, no satisfacían el estándar riguroso de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil, infra. Del mismo modo, sostuvo que la información manejada por el Instituto –esto es, dirección residencial en el Cond. Los Olmos, referencia a una posible estadía en Isla Verde y la hospitalización en Florida– imponía un deber mayor de investigación antes de acudir al mecanismo extraordinario del edicto. Relacionado a ello, argumentó que la notificación de una sentencia en rebeldía debe hacerse de forma compatible con el contexto procesal del caso. Así pues, sostuvo la Peticionaria-Apelante que, al no haberse perfeccionado válidamente el emplazamiento, la Sentencia dictada el 24 de junio de 2022 es nula ab initio y que esa nulidad se extendía a la rebeldía, a la vista en rebeldía y a todas las actuaciones de ejecución posteriores. Al mismo tiempo, invocó subsidiariamente las disposiciones de la Regla 49.2 (f) de las de Procedimiento Civil, infra, en atención a la situación de la pandemia que se vivía en ese entonces, la hospitalización fuera de Puerto Rico, la ausencia de conocimiento real del pleito 5 y el perjuicio patrimonial derivado de la ejecución. En ese contexto, reconoció que las medidas tomadas por el Gobierno de Puerto Rico ante la pandemia del COVID-19 no alteraron los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, infra, pero que era una realidad para ponderar al evaluar si el método utilizado estaba razonablemente calculado para notificar efectivamente a la señora Gómez Marrero por medio del emplazamiento por edictos expedido. En vista de lo anterior, arguyó que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre la persona de la Peticionaria-Apelante y, por tanto, la Sentencia dictada en el caso era nula al igual que los trámites de ejecución iniciados. El 17 de abril de 2026, el Instituto presentó “Oposición a ‘Moción de Relevo de Sentencia y Anulación de Actuaciones Procesales bajo las Reglas 49.2(d) y 49.2(f) de Procedimiento Civil'”. Allí esgrimió que la solicitud de relevo de sentencia se presentó fuera del plazo reglamentario de seis (6) meses y, según su postura, el TPI carecía de autoridad en ley para atenderla. Añadió que, bajo las circunstancias del caso, la concesión del relevo a la señora Gómez Marrero causaría un perjuicio real y sustancial al Instituto, al penalizar a la parte que actuó conforme a derecho, confió legítimamente en la firmeza de la Sentencia y dedicó tiempo y recursos públicos en la tramitación y ejecución del caso. Además, equivaldría a validar una dilación extrema e irrazonable, incompatible con los principios de certeza, finalidad de las sentencias y sana administración de la justicia. Puntualizó que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, no fue concebida para rescatar litigantes negligentes ni para reabrir controversias años después por el mero desagrado de las consecuencias económicas de un dictamen judicial, por lo que aceptar la Solicitud de Relevo en este momento procesal erosionaría la estabilidad del proceso judicial y trastocaría el balance que nuestro ordenamiento exige entre equidad y certeza jurídica. Expuso que la Solicitud de Relevo no articuló hechos concretos que satisfagan el estándar de diligencia exigible al promovente de este tipo de remedio cuando se invocan eventos extraordinarios, conforme lo establece el inciso (f) de la Regla. Por el contrario, expresó que el propio expediente demostraba que el pleito se inició en 2019, se autorizó la notificación por edicto en el 2020, se decretó la rebeldía en el 2021 y se dictó Sentencia en el 2022. No obstante, la impugnación se presentó cuatro (4) años después, a saber: en el año 2026. 6 Asimismo, esbozó que, aun concediendo exclusivamente para fines argumentativos, que la Peticionaria-Apelante pudo haber estado hospitalizada fuera de Puerto Rico al momento del emplazamiento por edictos en el año 2020, ese hecho no justificaba ni excusaba la inacción procesal prolongada que siguió a la notificación formal de la Sentencia en 2022, ni su tardía comparecencia casi cuatro (4) años después, únicamente tras la traba del embargo. Igualmente, argumentó que la declaración jurada que acompañó la solicitud de emplazamiento por edicto en el presente caso detalló exhaustivamente todas las gestiones realizadas por el emplazador para localizar a la Peticionaria-Apelante. Incluso, de dicha declaración surge que la propia señora Gómez Marrero sostuvo comunicación con el emplazador, quien le advirtió sobre la existencia de la demanda de epígrafe en mayo de 2020. Por ende, aludió a que aun cuando la señora Gómez Marrero hubiera estado hospitalizada al momento en que se intentó diligenciar inicialmente el emplazamiento de forma personal, así como al momento de publicarse el edicto, ello no convertía en defectuoso un emplazamiento que fue autorizado judicialmente y ejecutado conforme a derecho. Así el trámite, el 12 de mayo de 2026, el Tribunal dictó Orden por medio de la cual expresó que, del análisis preliminar de las alegaciones de las partes y el tracto procesal del caso, se percató que no surgía evidencia de que el Instituto hubiera publicado la Sentencia por edicto, ni hubiera notificado a la Peticionaria- Apelante de dicha gestión. Por ende, le concedió un término de 20 días para que acreditara su cumplimiento puesto que la omisión de ello impedía que la Sentencia se considerara final y firme. A base de lo anterior, mantuvo en suspenso la resolución de la Solicitud de Relevo y como medida cautelar, ordenó al Recurrido- Apelado a abstenerse de efectuar cualquier trámite de ejecución en el caso. Evaluadas las posturas de las partes, el 24 de junio de 2026, el foro de instancia emitió una Resolución mediante la cual denegó la Solicitud de Relevo y ordenó a la Secretaria del TPI a notificar formalmente la Sentencia a la representación legal de la Peticionaria-Apelante para que comenzaran a transcurrir los plazos post-sentencia. Asimismo, dejó sin efecto la paralización de los trámites de ejecución y consignó que los mismos podían reanudarse una vez la Sentencia adviniera final y firme, luego de su debida notificación. En vista del mandato del TPI, el 26 de junio de 2026, la Secretaria de dicho foro expidió una nueva 7 Notificación de Sentencia por Edicto. La misma se dirigió a la Peticionaria-Apelante y se incluyeron las direcciones de correo electrónico de los representantes legales del Instituto. Surge de los autos que el 1 de julio de 2026 fue publicada en el periódico El Nuevo Día la nueva Notificación de Sentencia por Edicto y que al día siguiente se depositó en el correo la misma con una dirección dirigida a la señora Gómez Marrero y que esta última recibió dicha correspondencia. Se deprende, también, que el 17 de julio de 2026 la representación legal del Instituto remitió por correo electrónico la notificación de la Sentencia y del correspondiente aviso de la notificación de la misma en el periódico a los abogados de la Peticionaria-Apelante. Inconforme, el 1 de julio de 2026, la señora Gómez Marrero presentó una “Moción Urgente de Reconsideración, Solicitud de Determinaciones Adicionales, Reiteración de Vista Evidenciaria, Solicitud de que se mantenga sin efecto toda ejecución hasta que la Sentencia advenga final y firme, y reserva de derechos”. Adujo que la controversia presentada en la Solicitud de Relevo no debía resolverse sin la celebración de una vista evidenciaria, toda vez que existía una controversia genuina de hecho que derrotaba las constancias documentales del expediente respecto a la razonabilidad de la búsqueda realizada por el emplazador. Sostuvo que la controversia planteada no era una mera discrepancia jurídica con una orden previa de emplazamiento, sino más bien era una impugnación directa a la suficiencia real, constitucional y fáctica de las gestiones que sustentaron el emplazamiento por edictos. Asimismo, la Peticionaria- Apelante expresó que la propia Resolución recurrida identificaba hechos cuya suficiencia requería escrutinio probatorio, a saber: visitas al Condominio Los Olmos, indagaciones con personas relacionadas a esa residencia, investigación sobre una dirección alterna en Isla Verde y supuestas comunicaciones en las que la propia demandada habría informado estar hospitalizada en Florida. Adujo que, debido a que esas alegaciones fueron determinantes para sostener la jurisdicción personal, debía tener una oportunidad real de confrontar, explicar o refutar su alcance mediante prueba. Entre otros extremos, expresó que una vista evidenciaria permitiría examinar lo siguiente: (a) qué fechas, horas y lugares específicos visitó el emplazador; (b) con quién habló y qué información obtuvo; (c) qué información concreta tenía la parte demandante sobre Florida, Isla 8 Verde y Cond. Los Olmos; (d) si se realizaron gestiones razonables para localizar hospital, dirección física, familiares, récords disponibles, teléfonos o medios alternos; (e) si la supuesta comunicación con la Peticionaria-Apelante ocurrió, en qué términos y con qué advertencias; (f) si la dirección usada para el envío posterior era razonablemente calculada para notificar; y (g) si, en el contexto de pandemia y hospitalización fuera de Puerto Rico, el método empleado fue realmente compatible con el debido proceso. De otra parte, esbozó que el periódico El Vocero no necesariamente llegaba directamente al hogar de la señora Gómez Marrero, sino que ordinariamente debía obtenerse físicamente en puntos de distribución o localidades específicas. En ese contexto, la capacidad real de una persona hospitalizada fuera de Puerto Rico, o limitada por razones de salud y pandemia, para acceder a una publicación física local era sustancialmente reducida. Sostuvo que su hospitalización imponía mayor rigor en la forma de notificarla del emplazamiento por edicto expedido. Ese mismo día, el TPI emitió Orden mediante la declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración. Aun inconforme, la señora Gómez Marrero presentó los recursos que nos ocupan y le imputó al foro recurrido-apelado la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el TPI al dictar y sostener una Sentencia en rebeldía contra la Peticionaria-Apelante sin haber adquirido jurisdicción personal sobre ella mediante un emplazamiento válido conforme al debido proceso de ley. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al validar el emplazamiento por edicto a pesar de que el envío por correo certificado exigido por las reglas aplicables se dirigió a una dirección que el propio emplazador había jurado que la Peticionaria-Apelante no ocupaba, fue devuelto sin reclamar, y no obra en autos acuse de recibo suscrito por la Peticionaria-Apelante. TERCER ERROR: Erró el TPI al resolver, sin vista evidenciaria, que las diligencias del emplazador fueron suficientes, a pesar de que la propia declaración jurada reflejaba hechos y circunstancias que requerían prueba sobre la razonabilidad real de dichas gestiones, incluyendo la hospitalización de la Peticionaria-Apelante fuera de Puerto Rico y el contexto de la emergencia del COVID-19. CUARTO ERROR: Erró el TPI al validar una publicación única en El Vocero, realizada en agosto de 2020 durante la emergencia del COVID-19, sin evaluar si dicho método era razonablemente calculado para notificar a una demandada presuntamente hospitalizada en Florida. QUINTO ERROR: Erró el TPI al denegar el relevo de sentencia bajo la Regla 49.2(d), a pesar de que la parte demandada planteó nulidad por falta de jurisdicción personal y violación al debido proceso de ley. 9 SEXTO ERROR: Erró el TPI al concluir, expresa o implícitamente, que la notificación formal posterior de la Sentencia podía permitir la continuación del tracto procesal sin aclarar que dicha notificación no subsana retroactivamente defectos de emplazamiento, jurisdicción personal, rebeldía, sentencia o ejecución. El 20 de agosto de 2026, el Instituto compareció mediante “Alegato de la Parte Recurrida Apelada en Oposición a los Recursos Consolidados TA2026AP00784 Y TA2026AP00911. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II. A. El término jurisdicción ha sido definido como el poder y autoridad que poseen los tribunales y las agencias administrativas para considerar y decidir sobre las controversias ante su consideración. Cobra Acquisitions v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Para adjudicar un caso, el tribunal o la agencia debe tener jurisdicción tanto sobre la materia en cuestión como sobre las partes en disputa. Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021). Por ello, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente que los tribunales y las agencias administrativas debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y que los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros o tardíos. En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaria de un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). En virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd., págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., supra, pág. 370. La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes consecuencias inexorablemente fatales: (1) la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada, (2) las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción sobre la 10 materia a un tribunal o a una agencia, ni estos pueden abrogársela, (3) los dictámenes de un foro sin jurisdicción sobre la materia son nulos, (4) los tribunales y las agencias tienen el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción, (5) los tribunales apelativos, además, deberán examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y (6) el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la materia puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 102 (2020). Cónsono con lo anterior, el Reglamento de este Tribunal de Apelaciones confiere la potestad a este foro de desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla 83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. B. Respecto a la notificación y al registro de las sentencias, la Regla 46 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Será deber del Secretario o Secretaria notificar a la brevedad posible, dentro de las normas que fije el Tribunal Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a todas las partes y el término para apelar empezará a transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo. 32 LPRA Ap. V, R. 46 (énfasis suplido). Según se desprende de la precitada Regla, los términos para recurrir en apelación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no comienzan a transcurrir hasta tanto la sentencia a ser apelada sea notificada a todas las partes involucradas en el pleito civil. Íd. A tales efectos, tanto “[l]os recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias, deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado”. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2; Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Consecuentemente, nuestro más alto foro ha establecido que “[l]a falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de ley”. Dávila Pollock v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011) (énfasis suplido). Y es que la 11 notificación es parte integral de la actuación judicial y afecta el estado procesal del caso. Íd. Por ello, para que una sentencia, resolución u orden surta efecto, “tiene que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación cuando comienzan a transcurrir los términos establecidos en dicha resolución u orden”. Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 600 (2003) (énfasis suplido). Por tanto, el debido proceso de ley exige que todo dictamen sea notificado a todas las partes para que surta efecto jurídico. Íd., págs. 599-600. Este requisito tiene particular importancia en los casos de cobro de dinero, pues los intereses de este tipo de sentencias se computan a partir de la fecha de cuando se dictó la sentencia y hasta que ésta sea satisfecha. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, 138 DPR 983, 990 (1995). En lo aquí pertinente, la Regla 65.3 (c) de las de Procedimiento Civil establece lo siguiente: En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. 32 LPRA Ap. V, R.65.3 (c) (énfasis suplido). Así pues, ha sido reiterado que en los casos de sentencias dictadas en rebeldía existe una política robusta que requiere que se notifique adecuadamente el archivo en autos de dichos dictámenes a todas las partes involucradas. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 991. No obstante, la aludida Regla establece las distintas formas en que procede la notificación de las sentencias 12 cuando la misma se dicta en rebeldía, a saber: (1) cuando la parte está rebeldía y ha comparecido en autos, es el Secretario o Secretaria quien expedirá la notificación a la dirección que haya consignado aquella parte que se autorepresenta o a la dirección de abogado que surge del Registro Único de Abogados y Abogadas del Tribunal Supremo (en adelante, “RUA”); (2) cuando la parte rebelde fue emplazada personalmente y nunca compareció, la notificación se efectuará a la última dirección conocida de ésta; ahora bien, bajo esas circunstancias, si se desconoce la dirección de dicha parte, la sentencia se notificará mediante edictos; y (3) en aquellas instancias en que la parte en rebeldía fue emplazada por edicto y nunca compareció al pleito o se trata de una persona desconocida, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante, quien publicará la misma y procederá a remitir su copia por correo certificado con acuse de recibo a la última dirección conocida del demandado. III. Examinada minuciosamente la totalidad del legajo apelativo, los autos electrónicos del TPI y a la luz del estado de derecho reseñado, determinamos que la Sentencia dictada el 24 de junio de 2022 no fue notificada conforme a derecho y, por tanto, carecemos de jurisdicción para evaluar los méritos de los casos de epígrafe. Nos explicamos. De conformidad con las incidencias procesales reseñadas en los acápites anteriores, luego de dictada la Sentencia en el caso de autos, la señora Gómez Marrero presentó la Solicitud de Relevo. A través de la misma, sostuvo que procedía dejar sin efecto la Sentencia bajo el argumento de que no se justificó la expedición del emplazamiento por edictos, pues las gestiones realizadas por el emplazador no se ajustaron a la normativa establecida en nuestra jurisdicción relacionada con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. Adicionalmente, expresó que la notificación del emplazamiento por edictos efectuada por el Instituto no fue razonablemente calculada, tomando en consideración que para ese entonces estaba vigente el cierre ocasionado por la pandemia del COVID-19. Tras la correspondiente oposición del Recurrido-Apelado, el foro de instancia emitió una Resolución el 24 de junio de 2026, mediante la cual denegó la Solicitud de Relevo y advirtió que la Sentencia no fue notificada adecuadamente allá para el 13 año 2022, cuando fue emitida originalmente. A esos efectos, ordenó la renotificación de la misma a los abogados de la señora Gómez Marrero. En vista del mandato del TPI, el 26 de junio de 2026, se expidió una nueva Notificación de Sentencia por Edicto. La misma se dirigió a la Peticionaria-Apelante y se incluyeron en ésta las direcciones de correo electrónico de los representantes legales del Instituto. Surge de los autos que el 1 de julio de 2026 fue publicada en el periódico El Nuevo Día la nueva Notificación de Sentencia por Edicto y que al día siguiente se depositó en el correo la misma. Se deprende también que el 17 de julio de 2026 la representación legal del Instituto remitió por correo electrónico la notificación de la Sentencia y del correspondiente aviso de la notificación de la misma en el periódico a los abogados de la señora Gómez Marrero. Ahora bien, no surge del expediente que la Secretaria del TPI hubiera emitido la correspondiente notificación dirigida a los representantes legales de esta última. Nótese que al momento en que se ordenó la renotificación de la Sentencia apelada, la Peticionaria-Apelante había comparecido al pleito por conducto de su representación legal y, ante tales circunstancias, correspondía cumplir cabalmente con las disposiciones de la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, para que dicho dictamen tuviera efecto jurídico y fuera ejecutable. Es decir, de conformidad con la Regla, a quien le correspondía la notificación a los abogados que comparecieron en representación de la Peticionaria-Apelante era al Secretario o Secretaria del Tribunal, mediante la expedición de la correspondiente boleta de notificación oficial adoptado por el Poder Judicial. La notificación en estas circunstancias no se puede dejar al arbitrio o delegarle tal responsabilidad esencial en nuestro sistema jurídico a los abogados de la parte demandante. Recuérdese que la efectiva notificación acarrea unos efectos fundamentales que requiere el cumplimiento cabal con nuestro ordenamiento procesal. La Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, es clara y le impone la obligación al Secretario o Secretaria del Tribunal a expedir la correspondiente boleta de notificación dirigida a la parte en rebeldía que hubiera comparecido en autos. No obstante, ello no ocurrió. La notificación a la que la señora Gómez Marrero alude como efectiva y que dio comienzo al término para presentar el 14 recurso de apelación que nos concierne fue la que la abogada del Instituto les remitió a sus representantes legales mediante correo electrónico. Dicha disposición taxativamente expone que “[e]n el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia […] a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9”. 32 LPRA Ap. V, R. 65.3 (c) (énfasis suplido). Es decir, a quien las Reglas de Procedimiento Civil le delegó la obligación única de notificar a una parte en rebeldía que comparecido a un pleito es al Secretario o Secretaria del Tribunal, no a los representantes legales de la parte demandante. Falcón Padilla v. Maldonado Quirós, supra, pág. 989. Solo cuando la parte en rebeldía no ha comparecido y fue emplazada por edictos o se trata de personas desconocidas es que la aludida Regla le impone la responsabilidad a la parte demandante de remitir por correo certificado con acuse de recibo copia de la notificación de la sentencia por edictos. Y es que tiene que ser así pues el deber de notificar las sentencias no constituye un mero requisito impuesto por las Reglas de Procedimiento Civil, sino que su importancia radica en el efecto que tiene dicha notificación sobre los procedimientos posteriores a la sentencia. Íd. “La correcta y oportuna notificación de las órdenes y sentencias es requisito sine qua non de un ordenado sistema judicial. Su omisión puede conllevar graves consecuencias, además de crear demoras e impedimentos en el proceso judicial.” J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1979, Vol. II, pág. 436. Así pues, siendo estas las circunstancias que presentan los recursos de epígrafe, no nos queda otro remedio en ley que decretar su desestimación a consecuencia de la notificación defectuosa de la Sentencia dictada el 24 de junio de 2022. La inexistencia de efecto o eficacia jurídica de la misma hace inefectiva la revisión de la Resolución dictada el 24 de junio de 2026 sobre los méritos de la Solicitud de Relevo. Esto pues, no se puede evaluar la procedencia de un relevo de una sentencia sin efecto jurídico alguno, toda vez que no ha sido notificada adecuadamente. 15 IV. Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte integral de la presente Sentencia, se desestiman los recursos de epígrafe por su presentación prematura. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones