My! Llc.; Yamil Arocho Miranda v. Departamento De Estado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026RA00289
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MY! LLC.; YAMIL Revisión
AROCHO MIRANDA Administrativa
procedente del
Peticionarios Departamento de
Estado
v. TA2026RA00289
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO CORP-2026-22
DE ESTADO
Sobre: Registro de
Recurrido Corporaciones
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos1, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
Compareció ante nos My! LLC y el Sr. Yamil Arocho Miranda
(en adelante, “señor Arocho Miranda”) (en conjunto, “recurrentes”)
mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe presentado el 26
de mayo de 2026. Solicitó la revocación de la Determinación
Administrativa Núm. CORP-2026-22 emitida y notificada el 24 de
abril de 2026 por Registro de Corporaciones y Entidades el
Departamento de Estado (en adelante, “Depto. de Estado”).
Por los fundamentos expuestos a continuación, se desestima
el recurso de epígrafe.
-I-
Surge del expediente que, el 10 de noviembre de 2011, el señor
Arocho Miranda organizó y registró a la corporación My! LLC bajo el
número de registro 306075 en el Depto. de Estado.2
Asimismo, consta que, el 25 de diciembre de 2025, el señor
Arocho Miranda realizó varias enmiendas al expediente corporativo
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó al Hon. Roberto J. Sánchez Ramos en sustitución de la Hon. Ivelisse
M. Domínguez Irizarry.
2 SUMAC-TA, entrada núm. 1, apéndice 5, págs. 2-3.
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de My! LLC.3 En particular, modificó la dirección de la oficina
principal y la composición de los administradores de dicha entidad,
al designarse a sí mismo como presidente, secretario, vicepresidente
y tesorero, y remover de sus cargos a los oficiales anteriores.
Luego, el 16 de abril de 2026, la Sra. Sandra Miranda Medina
(en adelante, “señora Miranda Medina”) instó Carta notificando
disputa corporativa y resolución corporativa ante el Depto. de
Estado.4 Alegó que las enmiendas del expediente corporativo
realizadas por el señor Arocho Medina fueron unilaterales,
fraudulentas y en perjuicio de los miembros de la Junta Directiva
de My! LLC, sin la autorización de estos últimos y sin resolución
corporativa válida.
En contraposición, el 20 de abril de 2026, los recurrentes
remitieron una carta al Depto. de Estado en la que adujeron que la
señora Miranda Medina no era una agente autorizada de My! LLC y
que, conforme al Registro de Corporaciones, solo constaba una
enmienda el acuerdo operacional de dicha entidad.5
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, el Depto. de Estado emitió
y notificó la Determinación Administrativa Núm. CORP-2026-22,
mediante la cual ordenó eliminar del expediente las constancias
registrales realizadas por el señor Adorno Miranda el 25 de
diciembre de 2025, por falta de prueba documental que acreditara
y sustentara la autoridad corporativa para realizar las transacciones
en cuestión. En consecuencia, dispuso la restitución del expediente
corporativo al estado en que se encontraba previo a las
transacciones impugnadas.
En desacuerdo con esa determinación, el 11 de mayo de 2026,
los recurrentes instaron una Urgente-Solicitud de intervención
3 Id., págs. 1 y 21-26.
4 Id., entrada núm. 1, apéndice 8, pág. 1.
5 Id., págs. 5-6.
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(reconsideración) inmediata respecto a la determinación
administrativa núm. CORP-2026-22.6
El 26 de mayo de 2026, los recurrentes acudieron ante nos
mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y esbozaron los
señalamientos de error siguientes:
PRIMER ERROR: EL REGISTRO DE CORPORACIONES
EXCEDIÓ SUS FACULTADES MINISTERIALES AL
ADJUDICAR CONTROVERSIAS CORPORATIVAS
SUSTANTIVAS RESERVADAS AL PODER JUDICIAL.
SEGUNDO ERROR: EL REGISTRO DE CORPORACIONES
UTILIZÓ INDEBIDAMENTE EL MECANISMO DE
CORRECCIÓN REGISTRAL DEL ARTÍCULO 1.03(F) PARA
INVALIDAR ACTUACIONES CORPORATIVAS ACTIVAMENTE
DISPUTADAS E INTERPRETAR ACUERDOS
OPERACIONALES PRIVADOS, FUNCIONES QUE EXCEDEN
SU AUTORIDAD MINISTERIAL.
TERCER ERROR: EL REGISTRO DE CORPORACIONES
ACTUÓ DE FORMA ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL
PRESUMIR QUE LA DESIGNACIÓN HISTÓRICA DE SANDRA
MIRANDA MEDINA COMO OFICIAL CORPORATIVA
EQUIVALÍA AUTOMÁTICAMENTE A MEMBRESÍA
PROPIETARIA Y AUTORIDAD ABSOLUTA SOBRE MY! LLC,
IGNORANDO EL CONTEXTO FÁCTICO Y JURÍDICO DEL
CASO Y ADJUDICANDO IMPLÍCITAMENTE
CONTROVERSIAS ACTIVAMENTE DISPUTADAS EN EL
FORO JUDICIAL.
CUARTO ERROR: LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA
CORP-2026-22 FUE EMITIDA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO
PROCESO DE LEY Y POR UN FUNCIONARIO SIN
AUTORIDAD LEGAL CLARAMENTE DELEGADA PARA
ADJUDICAR EN REPRESENTACIÓN DEL DEPARTAMENTO
DE ESTADO.7
Por su parte, el 14 de julio de 2026, el Depto. de Estado instó
su Escrito en cumplimiento de resolución y solicitud de
desestimación.8 Sostuvo que procede desestimar el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción, en la medida que la determinación
recurrida: “(1) no es adjudicativa; (2) no determina derechos ni
obligaciones; (3) no afecta derechos sustantivos de la parte
recurrente; (4) constituye una acción registral correctiva limitada a
la verificación formal de documentos, y (5) remite expresamente las
controversias sustantivas al Tribunal de Primera Instancia.”9
6 Id., entrada núm. 1, apéndice 9.
7 Id., entrada núm. 1, pág. 11.
8 Id., entrada núm. 7.
9 Id., pág. 19.
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Así pues, perfeccionado el recurso, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Revisión administrativa y la moción de reconsideración
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676.
El propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de
los foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus
funciones razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
Así pues, la Sección 4.2 de la LPAU dispone sobre los términos
para instar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
como sigue:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de
un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha
del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración.
3 LPRA sec. 9672.
Cónsono con lo anterior, nuestro Alto Foro ha reiterado que la
oportuna presentación de una moción de reconsideración ante la
agencia tiene el efecto de interrumpir el término para solicitar la
revisión judicial. Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 484 (2000).
En particular, la Sección 3.15 de la LPAU provee los términos para
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presentar —de manera oportuna— una solicitud de reconsideración
de la determinación de la agencia administrativa y el término para
solicitar una revisión judicial, a saber:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro
de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso.
3 LPRA sec. 9655.
En otras palabras, “la agencia administrativa puede hacer,
dentro del término de quince días, lo siguiente: (1) tomar alguna
determinación en su consideración; (2) rechazarla de plano, o (3) no
actuar sobre ésta, lo cual equivale a rechazarla de plano.” Flores
Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 514 (2006). Asimismo, la
Sección 3.15 de la LPAU establece lo siguiente:
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos una copia de la notificación
de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida
y archivada en autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la radicación de la moción de reconsideración.
Si la agencia acoge la moción de reconsideración[,] pero deja
de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de
los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración
de dicho término de noventa (90) días […]
3 LPRA sec. 9656.
Además, cabe puntualizar que, el derecho a revisar las
decisiones de las agencias administrativas está sujeto a la oportuna
presentación del recurso y a su correcto perfeccionamiento. Isleta v.
Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019).
B. Jurisdicción
En nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido que la
jurisdicción “es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí”. R&B
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Power Inc., v. Junta de Subasta, 213 DPR 685, 698 (2024); FCPR V.
ELA et al., 211 DPR 521, 529 (2023). En ese sentido, el factor
jurisdiccional es el primer factor que debe considerar un tribunal en
toda situación jurídica que se presente para su adjudicación. R&B
Power Inc., v. Junta de Subasta, supra, pág. 698; FCPR V. ELA et al.,
supra, pág. 530. De manera que los asuntos jurisdiccionales son
privilegiados y deben ser atendidos de forma preferente. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
Acorde con ello, los tribunales estamos emplazados a ser fieles
guardianes de nuestra jurisdicción y carecemos de discreción para
asumirla donde no la hay. Id. Por ejemplo, no tenemos jurisdicción
en un recurso prematuro o tardío. De un lado, un recurso prematuro
es aquel que se presenta respecto a una determinación que aún está
pendiente ante la consideración del foro recurrido, es decir, que no
ha sido finalmente resuelta. Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 107 (2015). Por otro lado, un recurso tardío es aquel que
se presenta una vez ha transcurrido el término dispuesto para
recurrir. Id. En ambos casos, el tribunal al que se recurre carece de
jurisdicción para atender el recurso. Así pues, la falta de
jurisdicción tiene los siguientes efectos:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar
la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6)
puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R.83, confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia o a
petición de parte, cuando carezca de jurisdicción. De ese modo, si
al hacer el análisis jurisdiccional el tribunal concluye que carece de
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jurisdicción para adjudicar la cuestión ante su consideración, tiene
el deber de así declararlo y proceder con la desestimación del
recurso apelativo, sin entrar en los méritos de la controversia. Ruíz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 269 (2018).
-III-
De entrada, tal cual nos es exigido, procedemos a examinar
nuestra jurisdiccion para atender el recurso que nos ocupa.
Veamos.
Según señalamos en el acápite II de esta Sentencia, la LPAU
dispone que la agencia administrativa tiene 15 días para determinar
si acoge o no una solicitud de reconsideración. Si la agencia no actúa
dentro de dicho término, se entiende que la solicitud de
reconsideración fue rechazada de plano, por lo que el término para
solicitar la revisión judicial comienza a transcurrir a partir del día
siguiente a la expiración del referido término de 15 días. Véase, 3
LPRA sec. 9655; Flores Concepción v. Taíno Motors, supra.
Conforme a los hechos reseñados, el 11 de mayo de 2026, los
recurrentes presentaron una moción de reconsideración ante el
Depto. de Estado. Por tanto, dicha agencia tenía un término de 15
días, contado a partir del 11 de mayo de 2026, para determinar si
acogía o no la referida solicitud. Esto es, el Depto. de Estado
disponía hasta el 26 de mayo de 2026 para actuar sobre la solicitud
de reconsideración. Sin embargo, nótese que el recurso de epígrafe
fue instado ante este Tribunal precisamente el 26 de mayo de 2026.
Por consiguiente, los recurrentes acudieron ante esta Curia sin que
hubiese transcurrido el término dispuesto por ley para que el Depto.
de Estado actuara sobre su solicitud de reconsideración. Dicho de
otra forma, el recurso de epígrafe fue presentado mientras se
encontraba pendiente la solicitud de reconsideración y, por
consiguiente, antes de que comenzara a transcurrir el término para
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acudir en revisión judicial. Véase, 3 LPRA sec. 9655; Flores
Concepción v. Taíno Motors, supra.
En consecuencia, el recurso fue presentado prematuramente,
por lo que carecemos de jurisdicción para atenderlo.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos concurre con la
determinación de desestimar el recurso, aunque por un fundamento
distinto. Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión
judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden
o resolución final de una agencia”, producto de un proceso cuasi-
judicial ante una agencia administrativa en el cual se afectan los
derechos u obligaciones de un particular (el denominado
“procedimiento adjudicativo formal”). Véase 3 LPRA secs. 9641-42
y 9672; 4 LPRA sec. 24y; Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928,
935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al., 144 DPR 483
(1997). Contrario a la premisa inarticulada de la parte recurrente,
no toda actuación de una agencia del Poder Ejecutivo es revisable,
mucho menos directamente por este Tribunal. Las actuaciones
puramente ejecutivas o administrativas, relacionadas con velar por
el cumplimiento de la ley o alguna reglamentación, usualmente no
son revisables. Por tanto, y según acertadamente planteado por el
Procurador General en este caso, la determinación aquí recurrida
no es revisable directamente por este Tribunal, por tratarse de una
determinación ejecutiva que no afecta los derechos y obligaciones de
la parte recurrente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones