Ana Celis Toro Y Otros v. Gloria Guzmán Rivera Y Otros ángel L. Montañez Morales
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026CE00836
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ANA CELIS TORO Y OTROS Certiorari
procedente del
Recurridos Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Arroyo
v. TA2026CE00836
Caso Núm.:
GLORIA GUZMÁN RIVERA Y AY2022CV00030
OTROS (302)
ÁNGEL L. MONTAÑEZ
MORALES Sobre:
Nulidad de Contrato,
Peticionario Compraventa
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Ángel Luis Montañez Morales
(señor Montañez Morales o peticionario) mediante recurso de
Certiorari y solicita que revoquemos la Orden1 emitida y notificada el
28 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arroyo (TPI o foro recurrido). Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración
y Regla 432 presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por tardío.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 6 de junio de 2022, cuando
Ana Celis Toro (señora Celis Toro) y la señora Jacqueline Rosa Toro
(señora Rosa Toro) (en conjunto, recurridas) instaron una Demanda3
sobre nulidad de compraventa y daños y perjuicios contractuales en
1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo Orden Recurrida 28 mayo 2026.
2 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 34-36.
3 Íd., págs. 3-8.
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contra del peticionario, la Sucesión de Ángel Luis Rosa (Sucesión
Rosa), Collene Rose Clancy (señora Clancy), Gloria M. Guzmán
Rivera (señora Guzmán Rivera) y José Luis Rosa (señor Rosa). Allí
esgrimieron que una propiedad ganancial fue vendida sin su
conocimiento ni consentimiento mediante una escritura pública, en
la que la señora Guzmán Rivera se hizo pasar por la señora Celis
Toro y falsificó su firma. Además, afirmaron que el señor Rosa y la
señora Clancy conocían los vicios de la compraventa y que el señor
Montañez Morales autorizó la escritura pese a saber que la
compareciente no era la verdadera titular. En consecuencia,
solicitaron que se declarara la nulidad de la compraventa, se
condenara a los codemandados al pago de no menos de cien mil
dólares ($100,000.00) por daños y perjuicios, además de costas,
honorarios de abogado y cualquier otro remedio que en derecho
procediera.
El 10 de agosto de 2022, la señora Guzmán Rivera presentó
su Contestación a la Demanda y Reconvención4. Mientras que, el 13
de septiembre de 2022, el señor Rosa y la señora Clancy presentaron
su Contestación a Demanda y Demanda Contra Parte 5.
El 2 de noviembre de 2022, el peticionario sometió su
Contestación a Demanda y Demanda Contra Coparte6. En la misma,
negó haber actuado de forma negligente o dolosa y sostuvo que la
persona que compareció a otorgar la escritura era conocida por él
desde hacía años como la esposa del señor Rosa y copropietaria del
inmueble, por lo que entendió que se trataba de las recurridas.
Además, en su Demanda Contra Coparte7 alegó que la señora
Guzmán Rivera se hizo pasar por la señora Celis Toro al suscribir la
escritura de compraventa, y que el señor Rosa y la señora Clancy
4 Íd., págs. 9-17.
5 Entrada núm. 26 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
6 Íd., págs. 18-20.
7 Íd., págs. 19-20.
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conocían que ella no era la verdadera titular, por lo que solicitó que
éstos le reembolsen solidariamente cualquier suma que pudiera ser
condenado a pagar a las recurridas, así como las costas y honorarios
de abogado.
Transcurrido algún tiempo, el 16 de julio de 2024, las
recurridas sometieron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial8.
En ésta solicitaron que se dictara sentencia sumaria parcial contra
el señor Montañez Morales, al sostener que no existía controversia
material de hechos sobre su responsabilidad. Alegaron que el
peticionario autorizó la compraventa de un inmueble perteneciente
a una comunidad de bienes post-ganancial sin la comparecencia ni
el consentimiento de la cotitular, la señora Celis Toro, y que, aun
así, dio fe de conocerla personalmente, pese a admitir
posteriormente que ella nunca compareció y que no la conocía. Con
base en ello, solicitaron que se le condenara a pagar treinta mil
dólares ($30,000.00) por la pérdida patrimonial, además de costas
y honorarios de abogado por temeridad.
El 23 de julio de 2024, TPI emitió y notificó una Orden9 en la
cual le concedió al peticionario veinte (20) días para que presentara
su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. No obstante, el 29
de julio de 2024, el señor Montañez Morales, radicó una Moción
Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria10.
Tras varios incidentes procesales, el 21 de julio de 2025, el
foro recurrido emitió y notificó una Orden11 en la cual le otorgó
nuevamente veinte (20) días al peticionario para que presentara su
oposición en cuanto a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
8 Entrada núm. 122 del expediente del TPI. La moción estuvo acompañada de los
siguientes documentos: Escritura de CV, Sentencia de Divorcio, Certificación de
Propiedad Inmueble, Escritura de Compraventa y Acta de Hogar Seguro,
Contestación a Demanda Contra Coparte, Declaración Jurada, Contestación a
Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos y Contestación a
Requerimiento de Admisiones.
9 Entrada núm. 127 del expediente del TPI.
10 Entrada núm. 128 del expediente del TPI.
11 Entrada núm. 167 del expediente del TPI.
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presentada por las recurridas. Sin embargo, el 24 de julio de 2025,
la representación legal del señor Montañez Morales radicó una
Moción Sobre Renuncia a Representación Legal12. Ese mismo día, las
recurridas se opusieron a la solicitud de renuncia y sostuvieron que
ésta se presentó en una etapa avanzada del litigio, precisamente,
cuando el TPI ordenó responder a la solicitud de sentencia sumaria.
Argumentaron que permitir la renuncia en ese momento ocasionaría
dilaciones indebidas y lesionaría sus derechos, por lo que solicitaron
que se declarara no ha lugar la renuncia hasta tanto la
representación legal cumpliera con presentar la oposición a la
solicitud de sentencia sumaria13.
En respuesta, el 4 de agosto de 2025, la representación legal
del peticionario presentó una Réplica a Oposición a Renuncia de
Representación Legal14. En la misma, reiteró su solicitud de
renuncia, explicó que esta respondía a circunstancias personales y
de salud. Específicamente, informó que fue diagnosticado con una
enfermedad grave que requiere tratamiento semanal, mientras que,
el otro abogado, debía asistirlo en su cuidado y transporte. Además,
acompañó Evidencia Médica15 confidencial para acreditar la
imposibilidad de continuar con la representación legal y solicitó que
se autorizara la renuncia, concediéndole al señor Montañez Morales
un término razonable para contratar nueva representación legal.
Evaluados los escritos de las partes, el 18 de agosto de 202516,
el TPI emitió una Orden17 en la cual declaró No Ha Lugar la Moción
Sobre Renuncia a Representación Legal y le ordenó al peticionario
contestar la sentencia sumaria presentada por las recurridas.
Inconforme, el 20 de agosto de 2025, el señor Montañez Morales
12 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 26-27.
13 Íd., Oposición a Solicitud de Renuncia a Representación Legal, págs. 28-29.
14 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 30-31.
15 Véase, Entrada núm. 170 del expediente del TPI, Anejo Evidencia Médica.
16 Notificada el 19 de agosto de 2025.
17 Entrada núm. 171 del expediente del TPI.
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radicó una Solicitud de Reconsideración18. Evaluado el petitorio, al
día siguiente, el TPI emitió y notificó una Orden19 en la cual
determinó lo siguiente:
NO HA LUGAR
EN CUANTO AL LCDO. RAMIRO RODRIGUEZ, TENDRÍA
QUE DEMOSTRAR QUE ESTÁ RENUNCIANDO A SU
PRÁCTICA. EN CUANTO AL LCDO. REYNALDO RODRÍGUEZ
NO HA LUGAR DE PLANO. SE ACEPTARÍA UNA RENUNCIA
CON UNA ACEPTACIÓN SIMULTANEA EN UNA MISMA
MOCIÓN PARA LO QUE TENDRÍA EL TÉRMINO DE 20 DÍAS
PARALELO A LA PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A
LA SENTENCIA SUMARIA. REITERANDO LA
RESPONSABILIDAD ÉTICA DE LA NO ATENCIÓN DE
ASUNTOS PENDIENTES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL.
Insatisfecho, el 17 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó un recurso de Certiorari20 ante este foro intermedio. El
recurso fue expedido, se revocó la Orden recurrida y se autorizó la
renuncia de la representación legal del señor Montañez Morales.
Así las cosas, 17 de marzo de 202621, el foro recurrido emitió
una Sentencia Sumaria22.
El 27 de mayo de 2026, el señor Montañez Morales, por
derecho propio, sometió una Moción de Reconsideración y Regla 43
en la cual arguyó que no recibió una notificación adecuada tras la
renuncia de su anterior representación legal, por lo que se le privó
de la oportunidad de comparecer con nuevo abogado y oponerse a
la moción de sentencia sumaria. Además, sostuvo que la sentencia
omitió hechos materiales relacionados con el conocimiento y
participación de los compradores en la compraventa impugnada,
que no resolvió todas las reclamaciones planteadas y que fue
improcedente la imposición de honorarios por temeridad.
Analizada la moción, el 28 de mayo de 2026, el TPI emitió y
notificó una Orden en la cual dictaminó:
NO HA LUGAR
18 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 32-33.
19 Entrada núm. 173 del expediente del TPI.
20 Entrada núm. 174 del expediente del TPI, TA2025CE00462.
21 Notificada el 20 de marzo de 2026.
22 Entrada núm. 178 del expediente del TPI.
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EN ESTE CASO EL DEMANDADO ES ABOGADO LITIGANTE
Y CONOCE O DEBE CONOCER SOBRE LAS REGLAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL Y SOBRE LAS DISTINTAS ETAPAS
PROCESALES DE SU CASO.
SU ALEGACIÓN #3 NO PROCEDE YA QUE EL TRIBUNAL
APELATIVO ATENDIÓ EL ASUNTO DE LA RENUNCIA. EL
ABOGADO DEMANDADO SABE O DEBE SABER EL
TÉRMINO PARA PRESENTAR NUEVA REPRESENTACIÓN
LEGAL UNA VEZ ORDENADO POR EL TRIBUNAL
APELATIVO COMO EN ESTE CASO. MÁXIME, EN ESTE
CASO, PUES TRANSCURRIERON MÚLTIPLES MESES
DESDE LA SOLICITUD DE RENUNCIA Y LA
DETERMINACIÓN DEL APELATIVO. TIEMPO SUFICIENTE
PARA HABER OBTENIDO REPRESENTACIÓN LEGAL, SI ES
QUE ESA ERA SU PRETENCIÓN.
NO OBSTANTE, TRAS TODOS LOS MESES
TRANSCURRIDOS Y EMITIDA LA SENTENCIA, EL
ABOGADO DEMANDADO COMPARECE AQUÍ
REPRESENTÁNDOSE ASÍ MISMO. SI ESA ERA SU
INTENCIÓN, BIEN PUDO CONTESTAR LA SENTENCIA
SUMARIA POR SÍ MISMO, COMO ABOGADO QUE ES, PERO
DECIDIÓ NO HACERLO, TAMPOCO INFORMÓ
REPRESENTACIÓN LEGAL NUEVA Y EL TÉRMINO
REGLAMENTARIO DECURSO.
RECIBIDO EL MANDATO, EL TÉRMINO DECURSÓ PARA
RESPONDER LO OREDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN
MÚLTILES OCASIONES Y CON MESES DE ANTELACIÓN.
PRETENDE AHORA, EL ABOGADO DEMANDADO, HACER
ALEGACIONES QUE DEBIERON SER HECHAS EN
OPOSICIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA, LA CUAL DECIDIÓ
NO CONTESTAR DENTRO DEL TÉRMINO
REGLAMENTARIO, LOS CUALES DEBE CONOCER23.
Inconforme, el 29 de junio de 2026, el peticionario acudió ante
este foro intermedio y le imputó al foro recurrido la comisión de los
siguientes señalamientos de error:
A- Aceptó una demanda sin verificar la jurisdicción sobre las
personas por no haberse sometido evidencia que pruebe la
sucesión lo que priva los demandantes de Legitimación
Activa.
B- No resolvió todas las controversias planteadas en la
demanda original así como la Reconvención y Demanda
Contra Parte.
El 30 de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución
en la cual le concedimos a las recurridas diez (10) días para que
mostraran causa por la cual no se debía expedir el recurso
presentado.
23 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo Orden Recurrida 28 mayo 2026.
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En el ínterin, el 10 de julio de 2026, el señor Rosa y la señora
Clancy sometieron una Moción Urgente en Solicitud de Término24.
Evaluado el petitorio, le concedimos hasta el 16 de julio de 2026
para que presentaran su postura en cuanto al recurso de epígrafe25.
Por su parte, el 12 de julio de 2026, las recurridas presentaron
su Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Expedición
del Auto de Certiorari26. Allí, adujeron que el señor Montañez
Morales dejó vencer el término para oponerse a la solicitud de
sentencia sumaria, pese a múltiples oportunidades y órdenes del
tribunal, por lo que no podía reclamar una nueva oportunidad
procesal. Además, argumentaron que los errores señalados carecían
de mérito, ya que tenían legitimación activa y la moción de sentencia
sumaria fue debidamente notificada al abogado de récord del
peticionario y cualquier defecto en la notificación era atribuible a su
propia falta de diligencia. Finalmente, sostuvieron que las
admisiones del señor Montañez Morales evidenciaban su
responsabilidad notarial y que la imposición de honorarios por
temeridad fue correcta debido a su conducta procesal.
El 16 de julio de 2026, el señor Rosa y la señora Clancy
instaron una moción en la cual solicitaron corregir ciertas
aseveraciones fácticas contenidas en el recurso presentado,
particularmente, la alegación de que el señor Rosa conocía la
identidad de la señora Celis Toro. Además, expresaron que no se
oponían a la expedición del recurso y coincidieron con el peticionario
en que no se acreditó adecuadamente la sucesión del señor Rosa
como parte indispensable. Finalmente, señalaron que la
determinación recurrida no adjudicó sus reclamaciones, por lo que
éstas permanecen vivas y pendientes de resolución.
24 Entrada núm. 3 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA).
25 Entrada núm. 5 del expediente del TA, Resolución emitida y notificada el 14 de
julio de 2026.
26 Entrada núm. 4 del expediente del TA.
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Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil27 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones28. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto29. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo30.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia31. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
27 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
28 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
29 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
30 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
31 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
TA2026CE00836 9
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.32
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
32 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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-B-
La Regla 32 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones33,
dispone el término para presentar un recurso de certiorari. La misma
estable lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales
en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la
presentación de una solicitud dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de
la notificación de la resolución u orden recurrida, a
menos que alguna ley especial aplicable disponga un término
distinto. Este término es jurisdiccional34. (Énfasis nuestro).
[…]
Como es conocido, si una parte acude al Tribunal de
Apelaciones fuera del referido término jurisdiccional, su recurso
resultaría tardío35.
Un recurso prematuro o tardío adolece del defecto grave e
insubsanable de privar de jurisdicción al foro del cual se recurre36.
Lo anterior debido a que, ante un recurso prematuro o tardío, el foro
revisor no tiene autoridad judicial o administrativa para acogerlo37.
Aún más, la desestimación de un recurso tardío priva de manera
fatal que el recurso pueda presentarse nuevamente ante cualquier
foro38.
Nuestro más Alto Foro ha expresado que los tribunales
tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer
discreción para asumirla donde no la hay39. A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia40. Cabe destacar que, la ausencia de
jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea
susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este
33 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32 (B).
34 Íd.
35 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022).
36 Íd.
37 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022).
38 Íd.
39 Pueblo v. Ríos Nieves, supra.
40 Íd.
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arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone
a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio41.
En consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo en atención a las leyes y
reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos42. A tales
efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones43, faculta a este foro intermedio a actuar por iniciativa
propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de
jurisdicción.
Ahora bien, existen varios mecanismos procesales que
interrumpen el término para acudir a este tribunal apelativo
mediante el recurso de apelación o certiorari. Entre estos
mecanismos se encuentra la moción de reconsideración. Dicha regla
dispone que:
Regla 47. Reconsideración
La parte adversamente afectada por una orden o
resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro
del término de cumplimiento estricto de quince (15) días
desde la fecha de la notificación de la orden o resolución,
presentar una moción de reconsideración de la orden o
resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del
Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término
jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo
en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar
una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con
suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho que la parte promovente estima que deben
reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales
relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes
o conclusiones de derecho materiales.
41 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
42 Íd.
43 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83 (C).
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La moción de reconsideración que no cumpla con las
especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se
entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración
quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada
para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia
de la notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las
demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días
establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal
de manera simultánea. El término para notificar será de
cumplimiento estricto44.
III.
Como foro apelativo intermedio, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Según adelantamos en el tracto procesal, el 20 de marzo de
2026, el foro recurrido notificó una Sentencia Sumaria. El
peticionario sometió su Moción de Reconsideración y Regla 43 el 27
de mayo de 2026, esto es, transcurridos los quince (15) días que
establece la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra. Por
consiguiente, dicha moción fue presentada tardíamente y no tuvo el
efecto de interrumpir el término para acudir ante este Tribunal.
Aunque el TPI atendió la moción y la declaró No Ha Lugar, lo cierto
es que, por haberse presentado fuera del término jurisdiccional
aplicable, debió tenerla por no puesta y abstenerse de resolverla. En
consecuencia, el término para recurrir ante este foro intermedio
comenzó a transcurrir a partir de la notificación de la Sentencia
Sumaria, el 20 de marzo de 2026. Así pues, cuando el peticionario
presentó el recurso de epígrafe el 29 de junio de 2026, el término
para acudir ante este Foro había transcurrido, por lo que el recurso
es tardío y carecemos de jurisdicción para atenderlo.
44 32 LPRA Ap. V, R. 47.
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Considerado lo antes expuesto, procedemos a desestimar el
recurso de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal, supra, la cual le confiere facultad a
este foro intermedio para, a iniciativa propia, desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este
foro carece de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción, por tardío.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones