Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL ANA CELIS TORO Y OTROS Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arroyo v. TA2026CE00836 Caso Núm.: GLORIA GUZMÁN RIVERA Y AY2022CV00030 OTROS (302) ÁNGEL L. MONTAÑEZ MORALES Sobre: Nulidad de Contrato, Peticionario Compraventa Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón Santiago Calderón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Ángel Luis Montañez Morales (señor Montañez Morales o peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita que revoquemos la Orden1 emitida y notificada el 28 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arroyo (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y Regla 432 presentada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por tardío. I. El caso de autos tuvo su génesis el 6 de junio de 2022, cuando Ana Celis Toro (señora Celis Toro) y la señora Jacqueline Rosa Toro (señora Rosa Toro) (en conjunto, recurridas) instaron una Demanda3 sobre nulidad de compraventa y daños y perjuicios contractuales en 1 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo Orden Recurrida 28 mayo 2026. 2 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 34-36. 3 Íd., págs. 3-8. TA2026CE00836 2 contra del peticionario, la Sucesión de Ángel Luis Rosa (Sucesión Rosa), Collene Rose Clancy (señora Clancy), Gloria M. Guzmán Rivera (señora Guzmán Rivera) y José Luis Rosa (señor Rosa). Allí esgrimieron que una propiedad ganancial fue vendida sin su conocimiento ni consentimiento mediante una escritura pública, en la que la señora Guzmán Rivera se hizo pasar por la señora Celis Toro y falsificó su firma. Además, afirmaron que el señor Rosa y la señora Clancy conocían los vicios de la compraventa y que el señor Montañez Morales autorizó la escritura pese a saber que la compareciente no era la verdadera titular. En consecuencia, solicitaron que se declarara la nulidad de la compraventa, se condenara a los codemandados al pago de no menos de cien mil dólares ($100,000.00) por daños y perjuicios, además de costas, honorarios de abogado y cualquier otro remedio que en derecho procediera. El 10 de agosto de 2022, la señora Guzmán Rivera presentó su Contestación a la Demanda y Reconvención4. Mientras que, el 13 de septiembre de 2022, el señor Rosa y la señora Clancy presentaron su Contestación a Demanda y Demanda Contra Parte 5. El 2 de noviembre de 2022, el peticionario sometió su Contestación a Demanda y Demanda Contra Coparte6. En la misma, negó haber actuado de forma negligente o dolosa y sostuvo que la persona que compareció a otorgar la escritura era conocida por él desde hacía años como la esposa del señor Rosa y copropietaria del inmueble, por lo que entendió que se trataba de las recurridas. Además, en su Demanda Contra Coparte7 alegó que la señora Guzmán Rivera se hizo pasar por la señora Celis Toro al suscribir la escritura de compraventa, y que el señor Rosa y la señora Clancy 4 Íd., págs. 9-17. 5 Entrada núm. 26 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 6 Íd., págs. 18-20. 7 Íd., págs. 19-20. TA2026CE00836 3 conocían que ella no era la verdadera titular, por lo que solicitó que éstos le reembolsen solidariamente cualquier suma que pudiera ser condenado a pagar a las recurridas, así como las costas y honorarios de abogado. Transcurrido algún tiempo, el 16 de julio de 2024, las recurridas sometieron una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial8. En ésta solicitaron que se dictara sentencia sumaria parcial contra el señor Montañez Morales, al sostener que no existía controversia material de hechos sobre su responsabilidad. Alegaron que el peticionario autorizó la compraventa de un inmueble perteneciente a una comunidad de bienes post-ganancial sin la comparecencia ni el consentimiento de la cotitular, la señora Celis Toro, y que, aun así, dio fe de conocerla personalmente, pese a admitir posteriormente que ella nunca compareció y que no la conocía. Con base en ello, solicitaron que se le condenara a pagar treinta mil dólares ($30,000.00) por la pérdida patrimonial, además de costas y honorarios de abogado por temeridad. El 23 de julio de 2024, TPI emitió y notificó una Orden9 en la cual le concedió al peticionario veinte (20) días para que presentara su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. No obstante, el 29 de julio de 2024, el señor Montañez Morales, radicó una Moción Sobre Solicitud de Sentencia Sumaria10. Tras varios incidentes procesales, el 21 de julio de 2025, el foro recurrido emitió y notificó una Orden11 en la cual le otorgó nuevamente veinte (20) días al peticionario para que presentara su oposición en cuanto a la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial 8 Entrada núm. 122 del expediente del TPI. La moción estuvo acompañada de los siguientes documentos: Escritura de CV, Sentencia de Divorcio, Certificación de Propiedad Inmueble, Escritura de Compraventa y Acta de Hogar Seguro, Contestación a Demanda Contra Coparte, Declaración Jurada, Contestación a Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos y Contestación a Requerimiento de Admisiones. 9 Entrada núm. 127 del expediente del TPI. 10 Entrada núm. 128 del expediente del TPI. 11 Entrada núm. 167 del expediente del TPI. TA2026CE00836 4 presentada por las recurridas. Sin embargo, el 24 de julio de 2025, la representación legal del señor Montañez Morales radicó una Moción Sobre Renuncia a Representación Legal12. Ese mismo día, las recurridas se opusieron a la solicitud de renuncia y sostuvieron que ésta se presentó en una etapa avanzada del litigio, precisamente, cuando el TPI ordenó responder a la solicitud de sentencia sumaria. Argumentaron que permitir la renuncia en ese momento ocasionaría dilaciones indebidas y lesionaría sus derechos, por lo que solicitaron que se declarara no ha lugar la renuncia hasta tanto la representación legal cumpliera con presentar la oposición a la solicitud de sentencia sumaria13. En respuesta, el 4 de agosto de 2025, la representación legal del peticionario presentó una Réplica a Oposición a Renuncia de Representación Legal14. En la misma, reiteró su solicitud de renuncia, explicó que esta respondía a circunstancias personales y de salud. Específicamente, informó que fue diagnosticado con una enfermedad grave que requiere tratamiento semanal, mientras que, el otro abogado, debía asistirlo en su cuidado y transporte. Además, acompañó Evidencia Médica15 confidencial para acreditar la imposibilidad de continuar con la representación legal y solicitó que se autorizara la renuncia, concediéndole al señor Montañez Morales un término razonable para contratar nueva representación legal. Evaluados los escritos de las partes, el 18 de agosto de 202516, el TPI emitió una Orden17 en la cual declaró No Ha Lugar la Moción Sobre Renuncia a Representación Legal y le ordenó al peticionario contestar la sentencia sumaria presentada por las recurridas. Inconforme, el 20 de agosto de 2025, el señor Montañez Morales 12 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 26-27. 13 Íd., Oposición a Solicitud de Renuncia a Representación Legal, págs. 28-29. 14 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 30-31. 15 Véase, Entrada núm. 170 del expediente del TPI, Anejo Evidencia Médica. 16 Notificada el 19 de agosto de 2025. 17 Entrada núm. 171 del expediente del TPI. TA2026CE00836 5 radicó una Solicitud de Reconsideración18. Evaluado el petitorio, al día siguiente, el TPI emitió y notificó una Orden19 en la cual determinó lo siguiente: NO HA LUGAR EN CUANTO AL LCDO. RAMIRO RODRIGUEZ, TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE ESTÁ RENUNCIANDO A SU PRÁCTICA. EN CUANTO AL LCDO. REYNALDO RODRÍGUEZ NO HA LUGAR DE PLANO. SE ACEPTARÍA UNA RENUNCIA CON UNA ACEPTACIÓN SIMULTANEA EN UNA MISMA MOCIÓN PARA LO QUE TENDRÍA EL TÉRMINO DE 20 DÍAS PARALELO A LA PRESENTACIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA. REITERANDO LA RESPONSABILIDAD ÉTICA DE LA NO ATENCIÓN DE ASUNTOS PENDIENTES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL. Insatisfecho, el 17 de septiembre de 2025, el peticionario presentó un recurso de Certiorari20 ante este foro intermedio. El recurso fue expedido, se revocó la Orden recurrida y se autorizó la renuncia de la representación legal del señor Montañez Morales. Así las cosas, 17 de marzo de 202621, el foro recurrido emitió una Sentencia Sumaria22. El 27 de mayo de 2026, el señor Montañez Morales, por derecho propio, sometió una Moción de Reconsideración y Regla 43 en la cual arguyó que no recibió una notificación adecuada tras la renuncia de su anterior representación legal, por lo que se le privó de la oportunidad de comparecer con nuevo abogado y oponerse a la moción de sentencia sumaria. Además, sostuvo que la sentencia omitió hechos materiales relacionados con el conocimiento y participación de los compradores en la compraventa impugnada, que no resolvió todas las reclamaciones planteadas y que fue improcedente la imposición de honorarios por temeridad. Analizada la moción, el 28 de mayo de 2026, el TPI emitió y notificó una Orden en la cual dictaminó: NO HA LUGAR 18 Apéndice del recurso de Certiorari, Apéndice págs. 32-33. 19 Entrada núm. 173 del expediente del TPI. 20 Entrada núm. 174 del expediente del TPI, TA2025CE00462. 21 Notificada el 20 de marzo de 2026. 22 Entrada núm. 178 del expediente del TPI. TA2026CE00836 6 EN ESTE CASO EL DEMANDADO ES ABOGADO LITIGANTE Y CONOCE O DEBE CONOCER SOBRE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SOBRE LAS DISTINTAS ETAPAS PROCESALES DE SU CASO. SU ALEGACIÓN #3 NO PROCEDE YA QUE EL TRIBUNAL APELATIVO ATENDIÓ EL ASUNTO DE LA RENUNCIA. EL ABOGADO DEMANDADO SABE O DEBE SABER EL TÉRMINO PARA PRESENTAR NUEVA REPRESENTACIÓN LEGAL UNA VEZ ORDENADO POR EL TRIBUNAL APELATIVO COMO EN ESTE CASO. MÁXIME, EN ESTE CASO, PUES TRANSCURRIERON MÚLTIPLES MESES DESDE LA SOLICITUD DE RENUNCIA Y LA DETERMINACIÓN DEL APELATIVO. TIEMPO SUFICIENTE PARA HABER OBTENIDO REPRESENTACIÓN LEGAL, SI ES QUE ESA ERA SU PRETENCIÓN. NO OBSTANTE, TRAS TODOS LOS MESES TRANSCURRIDOS Y EMITIDA LA SENTENCIA, EL ABOGADO DEMANDADO COMPARECE AQUÍ REPRESENTÁNDOSE ASÍ MISMO. SI ESA ERA SU INTENCIÓN, BIEN PUDO CONTESTAR LA SENTENCIA SUMARIA POR SÍ MISMO, COMO ABOGADO QUE ES, PERO DECIDIÓ NO HACERLO, TAMPOCO INFORMÓ REPRESENTACIÓN LEGAL NUEVA Y EL TÉRMINO REGLAMENTARIO DECURSO. RECIBIDO EL MANDATO, EL TÉRMINO DECURSÓ PARA RESPONDER LO OREDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN MÚLTILES OCASIONES Y CON MESES DE ANTELACIÓN. PRETENDE AHORA, EL ABOGADO DEMANDADO, HACER ALEGACIONES QUE DEBIERON SER HECHAS EN OPOSICIÓN A LA SENTENCIA SUMARIA, LA CUAL DECIDIÓ NO CONTESTAR DENTRO DEL TÉRMINO REGLAMENTARIO, LOS CUALES DEBE CONOCER23. Inconforme, el 29 de junio de 2026, el peticionario acudió ante este foro intermedio y le imputó al foro recurrido la comisión de los siguientes señalamientos de error: A- Aceptó una demanda sin verificar la jurisdicción sobre las personas por no haberse sometido evidencia que pruebe la sucesión lo que priva los demandantes de Legitimación Activa. B- No resolvió todas las controversias planteadas en la demanda original así como la Reconvención y Demanda Contra Parte. El 30 de junio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución en la cual le concedimos a las recurridas diez (10) días para que mostraran causa por la cual no se debía expedir el recurso presentado. 23 Apéndice del recurso de Certiorari, Anejo Orden Recurrida 28 mayo 2026. TA2026CE00836 7 En el ínterin, el 10 de julio de 2026, el señor Rosa y la señora Clancy sometieron una Moción Urgente en Solicitud de Término24. Evaluado el petitorio, le concedimos hasta el 16 de julio de 2026 para que presentaran su postura en cuanto al recurso de epígrafe25. Por su parte, el 12 de julio de 2026, las recurridas presentaron su Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari26. Allí, adujeron que el señor Montañez Morales dejó vencer el término para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria, pese a múltiples oportunidades y órdenes del tribunal, por lo que no podía reclamar una nueva oportunidad procesal. Además, argumentaron que los errores señalados carecían de mérito, ya que tenían legitimación activa y la moción de sentencia sumaria fue debidamente notificada al abogado de récord del peticionario y cualquier defecto en la notificación era atribuible a su propia falta de diligencia. Finalmente, sostuvieron que las admisiones del señor Montañez Morales evidenciaban su responsabilidad notarial y que la imposición de honorarios por temeridad fue correcta debido a su conducta procesal. El 16 de julio de 2026, el señor Rosa y la señora Clancy instaron una moción en la cual solicitaron corregir ciertas aseveraciones fácticas contenidas en el recurso presentado, particularmente, la alegación de que el señor Rosa conocía la identidad de la señora Celis Toro. Además, expresaron que no se oponían a la expedición del recurso y coincidieron con el peticionario en que no se acreditó adecuadamente la sucesión del señor Rosa como parte indispensable. Finalmente, señalaron que la determinación recurrida no adjudicó sus reclamaciones, por lo que éstas permanecen vivas y pendientes de resolución. 24 Entrada núm. 3 del expediente del Tribunal de Apelaciones (TA). 25 Entrada núm. 5 del expediente del TA, Resolución emitida y notificada el 14 de julio de 2026. 26 Entrada núm. 4 del expediente del TA. TA2026CE00836 8 Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver. II. -A- El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil27 y conforme a los criterios que dispone la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones28. Nuestro ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto29. Esta norma de deferencia también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo30. En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia31. No obstante, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la norma procesal. En específico establece que: […] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden 27 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 29 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 30 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 31 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992). TA2026CE00836 9 bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.32 […] En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los siguientes criterios: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. 32 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2026CE00836 10 -B- La Regla 32 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones33, dispone el término para presentar un recurso de certiorari. La misma estable lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria dictadas por el Tribunal de Primera Instancia se formalizará mediante la presentación de una solicitud dentro de los treinta días siguientes a la fecha de archivo en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden recurrida, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Este término es jurisdiccional34. (Énfasis nuestro). […] Como es conocido, si una parte acude al Tribunal de Apelaciones fuera del referido término jurisdiccional, su recurso resultaría tardío35. Un recurso prematuro o tardío adolece del defecto grave e insubsanable de privar de jurisdicción al foro del cual se recurre36. Lo anterior debido a que, ante un recurso prematuro o tardío, el foro revisor no tiene autoridad judicial o administrativa para acogerlo37. Aún más, la desestimación de un recurso tardío priva de manera fatal que el recurso pueda presentarse nuevamente ante cualquier foro38. Nuestro más Alto Foro ha expresado que los tribunales tenemos el deber de proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla donde no la hay39. A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia40. Cabe destacar que, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este 33 4 LPRA Ap. XXII-B R. 32 (B). 34 Íd. 35 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022). 36 Íd. 37 Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). 38 Íd. 39 Pueblo v. Ríos Nieves, supra. 40 Íd. TA2026CE00836 11 arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso; y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio41. En consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo en atención a las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos42. A tales efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones43, faculta a este foro intermedio a actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción. Ahora bien, existen varios mecanismos procesales que interrumpen el término para acudir a este tribunal apelativo mediante el recurso de apelación o certiorari. Entre estos mecanismos se encuentra la moción de reconsideración. Dicha regla dispone que: Regla 47. Reconsideración La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución. La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia. La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. 41 Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). 42 Íd. 43 4 LPRA Ap. XXII-B R. 83 (C). TA2026CE00836 12 La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto44. III. Como foro apelativo intermedio, estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos. Según adelantamos en el tracto procesal, el 20 de marzo de 2026, el foro recurrido notificó una Sentencia Sumaria. El peticionario sometió su Moción de Reconsideración y Regla 43 el 27 de mayo de 2026, esto es, transcurridos los quince (15) días que establece la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, dicha moción fue presentada tardíamente y no tuvo el efecto de interrumpir el término para acudir ante este Tribunal. Aunque el TPI atendió la moción y la declaró No Ha Lugar, lo cierto es que, por haberse presentado fuera del término jurisdiccional aplicable, debió tenerla por no puesta y abstenerse de resolverla. En consecuencia, el término para recurrir ante este foro intermedio comenzó a transcurrir a partir de la notificación de la Sentencia Sumaria, el 20 de marzo de 2026. Así pues, cuando el peticionario presentó el recurso de epígrafe el 29 de junio de 2026, el término para acudir ante este Foro había transcurrido, por lo que el recurso es tardío y carecemos de jurisdicción para atenderlo. 44 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2026CE00836 13 Considerado lo antes expuesto, procedemos a desestimar el recurso de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal, supra, la cual le confiere facultad a este foro intermedio para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción, por tardío. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones