David Ramos Ortiz v. Auto Kirei Inc. Dba Auto Centro Chrysler
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026RA00409
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
DAVID RAMOS ORTIZ REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Parte Recurrente procedente del
Departamento de
v. Asuntos del
TA2026RA00409 Consumidor
AUTO KIREI INC. DBA
AUTO CENTRO Querella Núm.:
CHRYSLER CAG-2025-0007147
Parte Recurrida Sobre:
Talleres de Mecánica
de Automóviles
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, David Ramos Ortiz (Ramos Ortiz o
recurrente), por derecho propio, y nos solicita que revisemos una
Resolución en Reconsideración emitida el 11 de junio de 2026 y
notificada el 12 de junio de 2026, por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACO). Mediante dicho dictamen, el DACO declaró
No Ha Lugar la Reconsideración presentada por Ramos Ortiz.
Sin necesidad de tramite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, desestimamos el Recurso de Revisión
de Decisión Administrativa por falta de jurisdicción.
I.
El 11 de junio de 2026, notificada el 12 de junio de 2026, el
DACO emitió una Resolución en Reconsideración mediante la cual
declaró No Ha Lugar la Reconsideración que presentó la parte
recurrente.1 Posteriormente, el 17 de julio de 2026, el recurrente
1 No surge del expediente ante nuestra consideración, que Ramos Ortiz haya
presentado junto a su recurso los documentos que componen el expediente
administrativo. Entiéndase, la Querella, la Contestación a la Querella, la
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presentó ante nos un Recurso de Revisión de Decisión Administrativa
mediante el cual arguyó no estar de acuerdo con la Resolución en
Reconsideración emitida por el DACO.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
Resolución final y la Reconsideración. Por lo cual, estamos imposibilitados de hacer un
recuento detallado de los hechos procesales y de aquellos que dieron pie a la Querella ante el DACO.
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motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
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vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, si un recurso de apelación se
presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo
debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz,
209 DPR 402 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La
presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de
privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la
desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva
fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier
Foro.
Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su
fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además,
Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz y
otros, 192 DPR 989, 1018 (2015). Consecuentemente, se debe
cumplir estrictamente todo el procedimiento para apelar o, de lo
contrario, el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves,
supra; Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
III.
A la luz de la normativa antes expuesta, concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado por
Ramos Ortiz. Veamos.
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Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 4 de
mayo de 2026, el DACO emitió una Resolución disponiendo de la
Querella presentada por la parte recurrente. El 27 de mayo de 2026,
Ramos Ortiz presentó una Reconsideración. En vista de ello, el 11 de
junio de 2026, notificada el 12 de junio de 2026, el DACO emitió
una Resolución en Reconsideración mediante la cual declaró No Ha
Lugar la Reconsideración. Inconforme, el 17 de julio de 2026, el
recurrente presentó ante nos un Recurso de Revisión de Decisión
Administrativa.
De conformidad con los hechos aquí reseñados, el Recurso de
Revisión de Decisión Administrativa se presentó de forma tardía.
Esto pues, a partir del 12 de junio de 2026, Ramos Ortiz disponía
de un término de treinta (30) días para presentar su recurso de
revisión judicial. Así, el término vencía el 12 de julio de 2026, por
ser el 12 de julio de 2026 domingo, el recurrente tenía hasta el 13
de julio de 2026, para presentar su recurso. Sin embargo, Ramos
Ortiz presentó su recurso el 17 de julio de 2026; es decir, cuatro (4)
días luego de la fecha límite. En virtud de lo anterior, el recurso de
revisión judicial es tardío y, en consecuencia, no ostentamos
jurisdicción para atenderlo.
No debemos perder de perspectiva que, si un recurso de
apelación se presenta luego del término que provee la ley para
recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un recurso tardío.
Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Esto pues, la presentación tardía del
recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Íd.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
Recurso de Revisión de Decisión Administrativa por falta de
jurisdicción por tardío.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones