Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV DAVID RAMOS ORTIZ REVISIÓN ADMINISTRATIVA Parte Recurrente procedente del Departamento de v. Asuntos del TA2026RA00409 Consumidor AUTO KIREI INC. DBA AUTO CENTRO Querella Núm.: CHRYSLER CAG-2025-0007147 Parte Recurrida Sobre: Talleres de Mecánica de Automóviles Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece ante nos, David Ramos Ortiz (Ramos Ortiz o recurrente), por derecho propio, y nos solicita que revisemos una Resolución en Reconsideración emitida el 11 de junio de 2026 y notificada el 12 de junio de 2026, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). Mediante dicho dictamen, el DACO declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por Ramos Ortiz. Sin necesidad de tramite ulterior y por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa por falta de jurisdicción. I. El 11 de junio de 2026, notificada el 12 de junio de 2026, el DACO emitió una Resolución en Reconsideración mediante la cual declaró No Ha Lugar la Reconsideración que presentó la parte recurrente.1 Posteriormente, el 17 de julio de 2026, el recurrente 1 No surge del expediente ante nuestra consideración, que Ramos Ortiz haya presentado junto a su recurso los documentos que componen el expediente administrativo. Entiéndase, la Querella, la Contestación a la Querella, la TA2026RA00409 2 presentó ante nos un Recurso de Revisión de Decisión Administrativa mediante el cual arguyó no estar de acuerdo con la Resolución en Reconsideración emitida por el DACO. II. A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal Resolución final y la Reconsideración. Por lo cual, estamos imposibilitados de hacer un recuento detallado de los hechos procesales y de aquellos que dieron pie a la Querella ante el DACO. TA2026RA00409 3 motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009). Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991). Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra TA2026RA00409 4 vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). De conformidad con lo anterior, si un recurso de apelación se presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022); Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). La presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Así pues, la desestimación de un recurso tardío es final, por lo que priva fatalmente a la parte de presentarlo nuevamente, ante cualquier Foro. Lo determinante para concluir si un recurso es tardío, es su fecha de presentación. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Mun. de Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1018 (2015). Consecuentemente, se debe cumplir estrictamente todo el procedimiento para apelar o, de lo contrario, el tribunal revisor no tendrá jurisdicción sobre el asunto. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Véase, además, Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102, 105 (1974). Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. III. A la luz de la normativa antes expuesta, concluimos que carecemos de jurisdicción para atender el recurso presentado por Ramos Ortiz. Veamos. TA2026RA00409 5 Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 4 de mayo de 2026, el DACO emitió una Resolución disponiendo de la Querella presentada por la parte recurrente. El 27 de mayo de 2026, Ramos Ortiz presentó una Reconsideración. En vista de ello, el 11 de junio de 2026, notificada el 12 de junio de 2026, el DACO emitió una Resolución en Reconsideración mediante la cual declaró No Ha Lugar la Reconsideración. Inconforme, el 17 de julio de 2026, el recurrente presentó ante nos un Recurso de Revisión de Decisión Administrativa. De conformidad con los hechos aquí reseñados, el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa se presentó de forma tardía. Esto pues, a partir del 12 de junio de 2026, Ramos Ortiz disponía de un término de treinta (30) días para presentar su recurso de revisión judicial. Así, el término vencía el 12 de julio de 2026, por ser el 12 de julio de 2026 domingo, el recurrente tenía hasta el 13 de julio de 2026, para presentar su recurso. Sin embargo, Ramos Ortiz presentó su recurso el 17 de julio de 2026; es decir, cuatro (4) días luego de la fecha límite. En virtud de lo anterior, el recurso de revisión judicial es tardío y, en consecuencia, no ostentamos jurisdicción para atenderlo. No debemos perder de perspectiva que, si un recurso de apelación se presenta luego del término que provee la ley para recurrir, el mismo debe desestimarse por ser un recurso tardío. Pueblo v. Rivera Ortiz, supra. Esto pues, la presentación tardía del recurso adolece del defecto insubsanable de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el Recurso de Revisión de Decisión Administrativa por falta de jurisdicción por tardío. TA2026RA00409 6 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones