Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Revisión administrativa LUIS HIRAM QUIÑONES procedente de la SANTIAGO División de Remedios Administrativos del Recurrente Departamento de Corrección y TA2026RA00270 Rehabilitación V. Caso Núm. DEPARTAMENTO DE GMA1000-113-26 CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Solicitud de Recurrido Reconsideración Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón. Rodríguez Casillas, juez ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. El Sr. Luis Hiram Quiñones Santiago (“señor Quiñones Santiago o Recurrente”) presentó por derecho propio,1 el presente recurso de revisión. Inferimos que nos solicita la revisión de la Respuesta a la Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-113- 26 emitida el 20 de febrero de 2026, por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DRA-DCR”). Pese a que el Recurrente presentó una solicitud de reconsideración el 26 de marzo de 2026, la misma fue denegada el mismo día. Dicha determinación fue notificada al recurrente el 30 de marzo de 2026. Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del DRA-DCR, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este 1 Con fecha del 18 de mayo de 2026, y recibido en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones el 22 de mayo de 2026. TA2026RA00270 2 Tribunal Apelativo.2 Procedemos a desestimar este recurso de revisión por carecer de jurisdicción ante su presentación tardía. -I- Del expediente ante nos surge que el señor Quiñones Santiago se encuentra recluido en la Institución Guayama 1000 desde el 15 de mayo de 2024, actualmente catalogada como una institución de mediana seguridad.3 Según el Recurrente el 17 de diciembre de 2025, le fueron confiscadas algunas de sus pertenencias, alegadamente por órdenes de los Superintendentes ―el Sr. Harry Feliciano Maldonado y el Sr. Santiago Amaro Amaro―.4 Entre las pertenencias se encontraba un televisor, una antena, un control remoto y un control de DVD.5 El televisor fue adquirido mediante una compraventa en la misma institución el 28 de enero de 2025.6 Por motivo de esa confiscación, el 31 de enero de 2026, el señor Quiñones Santiago suscribió una SOLICITUD DE REMEDIO ADMINISTRATIVO solicitando la devolución de sus pertenencias.7 Mediante una RESPUESTA AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL emitida el 20 de febrero de 2026, la DRA-DCR le explicó que los equipos electrónicos fueron otorgados a modo de privilegio, porque la Institución estaba clasificada de máxima seguridad.8 En lo pertinente, la respuesta esbozaba que: Se procedió a remover los televisores y las consolas PlayStation debido a eventos relacionados con el incumplimiento del reglamento en el uso de dichos equipos. Cabe señalar que estos dispositivos fueron otorgados previamente como un privilegio, especialmente cuando la Institución operaba bajo la clasificación de máxima 2 Regla 7 (B)(5) del Reglamento de Apelaciones, según enmendadas. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 3 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 4 Íd. 5 Véase, Anejo 2-C en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 6 Véase, Anejo 5 en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 7 Véase, Anejo 1 en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 8 Véase, Anejo 2 en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. TA2026RA00270 3 seguridad, condición que permitía su uso conforme a la normativa vigente. Actualmente, la Institución Guayama 1,000 está catalogada como una institución de mediana seguridad, por lo que no corresponde la asignación de equipos individuales a los confinados. No obstante, es importante destacar que la sección 1D cuenta con dos televisores ubicados en el área común para uso colectivo. […] Por otra parte, se confirmó con el oficial Morales, asignado al área de Ropería y Lavandería, la existencia de la documentación correspondiente, conforme al reglamento interno de Normas y Limitaciones sobre la Propiedad Personal del Confinado. Se anexa el segmento del reglamento y los recibos como evidencia de la normativa aplicable.9 El 19 de marzo de 2026, el Recurrente suscribió una Solicitud de Reconsideración, que fue recibida el 26 de marzo de 2026.10 Ese mismo día,11 el DRA-DCR denegó la solicitud.12 En lo pertinente, explicó que: Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos lo siguiente: se modifica la Respuesta de Superintendencia. Sr Quiñones Santiago, en su Solicitud de Remedio usted desea que se le devuelva un televisor. Debido al nivel de custodia solo se permite el televisor en área comunes. Nos adherimos al Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados, el cual estipula el uso de televisor en celdas cundo la custodia de máxima seguridad.13 Inconforme, el 18 de mayo de 2026, el señor Quiñones Santiago acudió a este Tribunal Apelativo.14 Ante la falta de señalamiento de error, inferimos que nos solicita que se revise las respuestas emitidas a la Solicitud de Remedio Administrativo GMA 1000-113-26, y se le devuelva el dinero de la compra del televisor.15 Alegó que le brindaron información falsa, según establece el 9 Íd. 10 Véase, Anejo 3, 3-a y 3-b en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 11 Notificado al recurrente el 30 de marzo de 2026. 12 Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 13 Íd. 14 Con fecha del 18 de mayo de 2026, y presentado en la Secretaria del Tribunal de Apelaciones el 22 de mayo de 2026. Véase, Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA. 15 Íd. TA2026RA00270 4 Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la Población #8583.16 -II- La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que el escrito inicial de revisión judicial de una resolución final del foro administrativo, deberá ser presentado dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden final de la agencia.17 Esta Regla es aplicable a aquellos depósitos en el correo, como indica el caso de Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder.18 De igual modo, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar revisión judicial de la decisión final de una agencia administrativa.19 Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.20 Por lo cual, un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.21 Esto, por razón de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para acogerlo.22 De proseguir el Tribunal de Apelaciones, en asumir jurisdicción sobre un recurso sin tenerla, corresponde al Tribunal 16 Íd. 17 Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57. 18 Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR 341 (2004). 19 Véase, Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672; Orta Berríos et al v. ARPE, 154 DPR 619, 621 (2001). 20 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012). 21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. 22 Íd. TA2026RA00270 5 Supremo desestimarla.23 En consecuencia, la Regla 83(C) de nuestro Reglamento del Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.24 -III- Estamos ante un recurso de revisión judicial tardío. Veamos. Surge del expediente que el señor Quiñones Santiago presentó una Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-113-26 al DRA-DCR el 6 de febrero de 2026. Por lo que el 20 de febrero de 2026, se emitió la RESPUESTA AL MIEMBRO DE LA POBLACION CORRECCIONAL. Inconforme con la respuesta, solicitó la reconsideración de esta el 26 de marzo de 2026, y la misma fue denegada el 26 de marzo de 2026 y notificada el 30 de marzo de 2026. A pesar de las advertencias sobre los mecanismos de revisión judicial y los términos correspondientes, el Recurrente no cumplió con estos, ya que presentó su recurso el 18 de mayo de 2026.25 Por lo cual, resulta forzoso concluir que estamos privados de jurisdicción para atender dicho recurso ante su presentación tardía. En consecuencia, procede la desestimación del mismo. -IV- Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el presente recurso de revisión judicial. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 23 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250. 24 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 25 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA.