Luis Hiram Quiñones Santiago v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026RA00270
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Revisión
administrativa
LUIS HIRAM QUIÑONES procedente de la
SANTIAGO División de Remedios
Administrativos del
Recurrente Departamento de
Corrección y
TA2026RA00270 Rehabilitación
V.
Caso Núm.
DEPARTAMENTO DE GMA1000-113-26
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Sobre: Solicitud de
Recurrido Reconsideración
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
El Sr. Luis Hiram Quiñones Santiago (“señor Quiñones
Santiago o Recurrente”) presentó por derecho propio,1 el presente
recurso de revisión. Inferimos que nos solicita la revisión de la
Respuesta a la Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-113-
26 emitida el 20 de febrero de 2026, por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
(“DRA-DCR”). Pese a que el Recurrente presentó una solicitud de
reconsideración el 26 de marzo de 2026, la misma fue denegada el
mismo día. Dicha determinación fue notificada al recurrente el 30
de marzo de 2026.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de
los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del
DRA-DCR, a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento de este
1 Con fecha del 18 de mayo de 2026, y recibido en la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones el 22 de mayo de 2026.
TA2026RA00270 2
Tribunal Apelativo.2 Procedemos a desestimar este recurso de
revisión por carecer de jurisdicción ante su presentación tardía.
-I-
Del expediente ante nos surge que el señor Quiñones
Santiago se encuentra recluido en la Institución Guayama 1000
desde el 15 de mayo de 2024, actualmente catalogada como una
institución de mediana seguridad.3 Según el Recurrente el 17 de
diciembre de 2025, le fueron confiscadas algunas de sus
pertenencias, alegadamente por órdenes de los Superintendentes
―el Sr. Harry Feliciano Maldonado y el Sr. Santiago Amaro Amaro―.4
Entre las pertenencias se encontraba un televisor, una antena, un
control remoto y un control de DVD.5 El televisor fue adquirido
mediante una compraventa en la misma institución el 28 de enero
de 2025.6
Por motivo de esa confiscación, el 31 de enero de 2026, el
señor Quiñones Santiago suscribió una SOLICITUD DE REMEDIO
ADMINISTRATIVO solicitando la devolución de sus pertenencias.7
Mediante una RESPUESTA AL MIEMBRO DE LA POBLACIÓN
CORRECCIONAL emitida el 20 de febrero de 2026, la DRA-DCR le
explicó que los equipos electrónicos fueron otorgados a modo de
privilegio, porque la Institución estaba clasificada de máxima
seguridad.8 En lo pertinente, la respuesta esbozaba que:
Se procedió a remover los televisores y las consolas
PlayStation debido a eventos relacionados con el
incumplimiento del reglamento en el uso de dichos equipos.
Cabe señalar que estos dispositivos fueron otorgados
previamente como un privilegio, especialmente cuando la
Institución operaba bajo la clasificación de máxima
2 Regla 7 (B)(5) del Reglamento de Apelaciones, según enmendadas. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5).
3 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA.
4 Íd.
5 Véase, Anejo 2-C en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso
TA2026RA00270 en SUMACTA.
6 Véase, Anejo 5 en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270
en SUMACTA.
7 Véase, Anejo 1 en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270
en SUMACTA.
8 Véase, Anejo 2 en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270
en SUMACTA.
TA2026RA00270 3
seguridad, condición que permitía su uso conforme a la
normativa vigente.
Actualmente, la Institución Guayama 1,000 está catalogada
como una institución de mediana seguridad, por lo que no
corresponde la asignación de equipos individuales a los
confinados. No obstante, es importante destacar que la
sección 1D cuenta con dos televisores ubicados en el área
común para uso colectivo.
[…]
Por otra parte, se confirmó con el oficial Morales, asignado al
área de Ropería y Lavandería, la existencia de la
documentación correspondiente, conforme al reglamento
interno de Normas y Limitaciones sobre la Propiedad
Personal del Confinado.
Se anexa el segmento del reglamento y los recibos como
evidencia de la normativa aplicable.9
El 19 de marzo de 2026, el Recurrente suscribió una
Solicitud de Reconsideración, que fue recibida el 26 de marzo de
2026.10 Ese mismo día,11 el DRA-DCR denegó la solicitud.12 En lo
pertinente, explicó que:
Luego de evaluar la totalidad del expediente determinamos
lo siguiente: se modifica la Respuesta de Superintendencia.
Sr Quiñones Santiago, en su Solicitud de Remedio usted
desea que se le devuelva un televisor.
Debido al nivel de custodia solo se permite el televisor en área
comunes. Nos adherimos al Reglamento Interno de Normas
y Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados, el
cual estipula el uso de televisor en celdas cundo la custodia
de máxima seguridad.13
Inconforme, el 18 de mayo de 2026, el señor Quiñones
Santiago acudió a este Tribunal Apelativo.14 Ante la falta de
señalamiento de error, inferimos que nos solicita que se revise las
respuestas emitidas a la Solicitud de Remedio Administrativo GMA
1000-113-26, y se le devuelva el dinero de la compra del televisor.15
Alegó que le brindaron información falsa, según establece el
9 Íd.
10 Véase, Anejo 3, 3-a y 3-b en el Apéndice 3 de la Entrada Núm. 1 del caso
TA2026RA00270 en SUMACTA.
11 Notificado al recurrente el 30 de marzo de 2026.
12
Véase, Apéndice 2 de la Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en
SUMACTA.
13 Íd.
14 Con fecha del 18 de mayo de 2026, y presentado en la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones el 22 de mayo de 2026. Véase, Entrada Núm. 1 del caso
TA2026RA00270 en SUMACTA.
15 Íd.
TA2026RA00270 4
Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicados por los Miembros de la Población #8583.16
-II-
La Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece que el escrito inicial de revisión judicial de una resolución
final del foro administrativo, deberá ser presentado dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
final de la agencia.17 Esta Regla es aplicable a aquellos depósitos en
el correo, como indica el caso de Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder.18
De igual modo, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme establece el término jurisdiccional de treinta (30) días
para solicitar revisión judicial de la decisión final de una agencia
administrativa.19
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no
tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”.20
Por lo cual, un recurso tardío, al igual que uno prematuro, “adolece
del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal
al cual se recurre”, por lo que debe ser desestimado.21 Esto, por
razón de que su presentación carece de eficacia y no produce efecto
jurídico alguno, dado que no existe autoridad judicial para
acogerlo.22 De proseguir el Tribunal de Apelaciones, en asumir
jurisdicción sobre un recurso sin tenerla, corresponde al Tribunal
16 Íd.
17 Regla 57 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada. 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 57.
18 Hosp. Dr. Domínguez v. Ryder, 161 DPR 341 (2004).
19 Véase, Sec. 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9672; Orta Berríos et al v. ARPE, 154 DPR
619, 621 (2001).
20 SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012).
21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); SLG Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
22 Íd.
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Supremo desestimarla.23
En consecuencia, la Regla 83(C) de nuestro Reglamento del
Tribunal de Apelaciones nos autoriza a desestimar un recurso, a
iniciativa propia, cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.24
-III-
Estamos ante un recurso de revisión judicial tardío. Veamos.
Surge del expediente que el señor Quiñones Santiago
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo GMA1000-113-26
al DRA-DCR el 6 de febrero de 2026. Por lo que el 20 de febrero de
2026, se emitió la RESPUESTA AL MIEMBRO DE LA POBLACION
CORRECCIONAL. Inconforme con la respuesta, solicitó la
reconsideración de esta el 26 de marzo de 2026, y la misma fue
denegada el 26 de marzo de 2026 y notificada el 30 de marzo de
2026.
A pesar de las advertencias sobre los mecanismos de revisión
judicial y los términos correspondientes, el Recurrente no cumplió
con estos, ya que presentó su recurso el 18 de mayo de 2026.25 Por
lo cual, resulta forzoso concluir que estamos privados de
jurisdicción para atender dicho recurso ante su presentación
tardía. En consecuencia, procede la desestimación del mismo.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, supra, pág. 250.
24 Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
25 Entrada Núm. 1 del caso TA2026RA00270 en SUMACTA.