Juan A. Sánchez Rivoleda v. Janirka Sánchez Rivoleda Ponce
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE01055
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
JUAN A. SÁNCHEZ Certiorari
RIVOLEDA procedente del
Tribunal de
Primera Instancia,
PETICIONARIO TA2026CE01055 Sala Superior de
San Juan
V. Civil Núm.:
SJ2025RF00679
JANIRKA SÁNCHEZ Sobre:
RIVOLEDA PONCE Alimentos entre
Parientes
RECURRIDA
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Ronda
del Toro, y el juez Monge Gómez
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, por derecho propio, el señor Juan A.
Sánchez Rivoleda (en adelante, “el señor Sánchez Rivoleda”). Solicita
nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Resolución” emitida
el 22 de junio de 2026 y notificada el 25 de junio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante esta, el foro
primario ordenó a la señora Janirka Sánchez Rivoleda Ponce, (en lo
sucesivo “la apelada”), a sufragar los gastos correspondientes y
relacionados con la vivienda que reside el señor Sánchez Rivoleda, en
concepto de pensión alimentaria entre parientes.
La “Resolución” recurrida consiste en una determinación final que
adjudicó la reclamación de alimentos entre parientes incoada por el señor
Sánchez Rivoleda. Es decir, la “Resolución” dictaminada constituye
propiamente una Sentencia dado que resolvió finalmente la cuestión
litigiosa sobre la pensión de alimentos solicitada. Así pues, de
conformidad a lo resuelto en el caso Cortés Pagán v. González Colón,
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184 DPR 807 (2012), acogemos el recurso presentado como una
apelación. Por consideraciones de economía procesal mantenemos la
designación alfanumérica originalmente asignada al presente recurso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso presentado.
I.
Este caso inició el 15 de mayo de 2025 con la presentación de la
“Demanda” incoada por el señor Sánchez Rivoleda. En síntesis, a través
de esta peticionó que se le conceda una pensión alimentaria a su favor y
que la misma sea sufragada por su hija, la apelada.
Tras varios trámites procesales, el 7 de octubre de 2025, el foro
primario notificó una “Sentencia.” Mediante esta, desestimó sin perjuicio
la reclamación entablada por no haberse diligenciado el emplazamiento
por edicto en tiempo. El 16 de octubre de 2025, el señor Sánchez
Rivoleda solicitó que se reconsiderara la referida determinación.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2025, el señor Sánchez
Rivoleda presentó una nueva “Moción de Reconsideración.” En esta
ocasión, solicitó esencialmente la anotación de rebeldía de la apelada.
En atención de lo anterior, el 15 de enero de 2026, el tribunal de instancia
notificó que declaró Ha Lugar la anotación de rebeldía peticionada.
Así las cosas, el tribunal de instancia emitió varias órdenes y
resoluciones dirigidas a: 1) referir el presente caso al Centro de Mediación
de Conflictos; 2) lograr la localización de la apelada para que sea
notificada de los señalamientos del proceso; y 3) solicitar la
comparecencia del Procurador de Personas de Edad Avanzada.
Posteriormente, el 9 de junio de 2026, el foro recurrido celebró una
Vista Evidenciaria para el presente caso. Según surge de la “Minuta”
notificada el 15 de junio de 2026, la apelada no compareció a la aludida
Vista. Durante la Vista Evidenciaria, el foro primario, entre otras cosas,
emitió los siguientes pronunciamientos:
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El tribunal hizo constar que se va a pasar la prueba para evaluar
la necesidad y la capacidad, ya que no está presente la parte
demandada, para evaluar si la parte acreedora es merecedora de
una pensión y poder emitir una Sentencia conforme a derecho. El
tribunal está en discreción de escuchar la prueba aun estando la
parte demandada en rebeldía.
[…]
Escuchadas las alegaciones del demandante, el caso queda
sometido, el tribunal determinará por escrito y notificará a las
partes.
Así pues, el 25 de junio de 2026, el foro primario notificó la
“Resolución” que hoy se nos solicita revisar. Mediante esta, declaró Ha
Lugar el establecimiento de una pensión alimentaria entre parientes a
favor del señor Sánchez Rivoleda. Empero, el referido foro determinó
improcedente la petición del señor Sánchez Rivoleda con relación a la
imposición de una pensión monetaria. En su lugar, estableció como
pensión alimentaria el uso y disfrute del inmueble de la apelada en el que
reside el aludido señor. De igual modo, ordenó a la apelada a sufragar
los gastos correspondientes y relacionados con dicha vivienda.
El 10 de julio de 2026, el señor Sánchez Rivoleda presentó
oportunamente una “Moción de Reconsideración.” En atención de ello, el
13 de julio de 2026, el foro primario notificó la adjudicación de la referida
Moción, la cual fue declarada No Ha Lugar.
En desacuerdo, el 13 de agosto de 2026, el señor Sánchez
Rivoleda presentó una “Apelación” ante este Tribunal. Mediante esta,
esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al decretar no ha lugar el escrito de Reconsideración
el 12 de julio de 2026, notificado el 13 de julio de 2026. Dicho
escrito de Reconsideración por qué el TPI el 22 de junio de 2026
emitió Resolución Tracto Procesal, notificada el 25 de junio de
2026 decretando prácticamente no ha lugar la demanda de
alimentos.
II.
Jurisdicción y Presentación a destiempo de los Recursos:
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros,
2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213
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DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia;
Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
En lo que respecta a las apelaciones civiles, la Regla 13 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones lee en lo atinente como sigue:
Las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles
por el Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro del
término jurisdiccional de treinta días contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia, a menos que alguna ley especial aplicable disponga
un término distinto. El archivo en autos de copia de la notificación
de tales sentencias será equivalente a la fecha de envío de la
notificación por la plataforma electrónica designada. (Énfasis
suplido). Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13.
[…]
Por otro lado, en los casos en que se presente una oportuna y
adecuada Moción de Reconsideración el término para recurrir en alzada
quedará interrumpido. Véase, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47. El referido término comenzará “a correr nuevamente
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desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración.” Id.
III.
El señor Sánchez Rivoleda recurre de la determinación final sobre
pensión alimentaria notificada por el foro primario el día 25 de junio de
2026. Según surge del trámite procesal expuesto, el 10 de julio de 2026,
el señor Sánchez Rivoleda presentó una oportuna “Moción de
Reconsideración,” mediante la cual solicitó la revocación de la
“Resolución” dictaminada. Con la presentación de la aludida Moción el
término para recurrir ante este Tribunal quedó interrumpido hasta el día
13 de julio de 2026, fecha en que el foro primario notificó la “Resolución
sobre Reconsideración.” Se desprende de la hoja de notificación
anexada al Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) del TPI, que el señor Sánchez Rivoleda fue notificado de la
referida Resolución el día 13 de julio de 2026.1
De modo que, a partir del 13 de julio de 2026, el señor Sánchez
Rivoleda contó con el término jurisdiccional de treinta (30) días para
presentar un recurso de apelación ante esta Curia. Sin embargo, el señor
Sánchez Rivoleda presentó su recurso apelativo el día 13 de agosto de
2026. Es decir, luego de transcurrir treinta y un días (31) de la
notificación de la resolución que resolvió la solicitud de reconsideración.
Ante tal tracto procesal, la apelación presentada por el señor Sánchez
Rivoleda adolece de ser una tardía. Ello, dado que la misma se presentó
fuera del término improrrogable de treinta (30) días dispuesto para recurrir
en alzada. En vista de lo anterior, al amparo de la autoridad que nos
confiere la Regla 83(C) del Tribunal de Apelaciones, desestimamos el
recurso presentado. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción.
1
Véase, la hoja de notificación de la Entrada Núm. 64 de SUMAC del TPI y el Anejo
intitulado “Resolución 12 de julio de 2026,” pág. 2, presentado por el señor Sánchez
Rivoleda en la Entrada Núm. 1 de SUMAC del TA.
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Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones