Full Opinion

dsESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII JOSÉ JUAN ORTEGA Certiorari, procedente del FERNÁNDEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Peticionario Menores de Bayamón v. TA2026CE01196 Caso Núm.: DAL2012-0621 JULIA MARRERO EN REP. DE Sobre: Alimentos IRALIS MIRANDA MARRERO Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez. Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026. Comparece José Juan Ortega Fernández (“señor Ortega Fernández” o “Peticionario”) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 16 de junio de 2026, notificada el día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI le impuso al señor Ortega Fernández un plan de pago de $216.66 mensual, correspondiente a atrasos en el pago de la pensión alimentaria. Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso de certiorari, por falta de jurisdicción, por tardío. I. El 16 de junio de 2026, notificada el día siguiente, el TPI dictó una Resolución mediante la cual consignó que el señor Ortega Fernández tenía una deuda de pensión alimentaria ascendente a $10,399.68. Como consecuencia, encontró al señor Ortega Fernández incurso en desacato, pero dejó en suspenso su ingreso a prisión, sujeto a que cumpliera con el siguiente plan de pago: SE CONCEDE AL DEMANDANTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2026 PARA QUE PAGUE A LA DEMANDADA LA CANTIDAD DE $5,199.84 EN CUANTO AL BALANCE ASCENDENTE A $5,199.84[.] SE CONCEDE UN PLAN DE PAGOS COMENZANDO EN EL MES DE TA2026CE01196 2 JULIO DE 2026 POR LA CANTIDAD DE $216.66 MENSUAL A PAGARSE LOS DÍAS 10 DE CADA MES. LO ANTERIOR, ADEMÁS, DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA ESTABLECIDA. [...] NOTIFÍQUESE AL DEMANDANTE A SU CORREO ELECTRÓNICO. 1 (Énfasis suplido) Inconforme, el 13 de julio de 20262, el Lcdo. Luis E. Pinto Andino radicó una Moción asumiendo Representación Legal, Informativa y sobre cumplimiento de Órdenes. A su vez, ese mismo día, el señor Ortega Fernández presentó una Moción Solicitando Reconsideración Parcial de Orden y Notificación de Resolución. Arguyó que el plan de pago excedía el límite de treinta por ciento (30%) de la cantidad establecida como pensión alimentaria corriente, entiéndase, $100.00 bisemanales. Por otra parte, el abogado suscribiente solicitó que se le notificara la Resolución, toda vez que había asumido la representación legal del señor Ortega Fernández. En igual fecha, el TPI dictó una Orden en virtud de la cual le concedió a la señora Miranda Marrero un término de quince (15) días para presentar su oposición a la solicitud de reconsideración. El 21 de agosto de 2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración instada por el peticionario. Inconforme, el 9 de septiembre de 2026, acudió ante esta Curia mediante una Petición de Certiorari en la cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error: ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA REDUCCIÓN DEL PLAN DE PAGO Y MANTENER UNA AMORTIZACIÓN DE $216.66 MENSUALES, A PESAR DEL LÍMITE Y PARÁMETRO DEL TREINTA POR CIENTO (30%) ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE ASUME, POR TRATARSE DE UNA DEUDA ALIMENTARIA REMOTA Y DE HABERSE DEMOSTRADO QUE EL PLAN IMPUESTO NO GUARDA PROPORCIÓN CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA REAL DEL PETICIONARIO. Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Suspensión Provisional de Plan de Pago. 1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 4. 2 Ambos documentos constan fechados al 6 de julio de 2026. Sin embargo, fueron presentados el 13 de julio de 2026. TA2026CE01196 3 Consecuentemente, en igual fecha, este Tribunal le otorgó a la recurrida un término de siete (7) días para presentar su oposición al recurso y a la solicitud en auxilio de jurisdicción. El 16 de septiembre de 2026, la señora Miranda Marrero presentó su Alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Por otra parte, el 17 de septiembre de 2026, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual denegamos la solicitud en auxilio de jurisdicción. A su vez, le solicitamos al TPI que elevara los autos originales y que remitiera la regrabación de la vista celebrada el 16 de junio de 2026. En igual fecha, el TPI remitió la regrabación de los procedimientos. De manera similar, el 23 de septiembre de 2026, recibimos los autos originales. Perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de resolver. II. -A- Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012). Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. TA2026CE01196 4 En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, dispone que el recurso de certiorari deberá ser presentado dentro de un término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la orden o resolución recurrida. La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47 establece que el término para recurrir mediante certiorari queda interrumpido mediante la presentación de una solicitud de reconsideración. En ese sentido, dispone que la parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar una solicitud de reconsideración, dentro del término de estricto cumplimiento de quince (15) días, contados desde la fecha de notificación del dictamen impugnado. Íd. No obstante, expresamente advierte que “[l]a moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir”. Íd. Constituye norma reiterada el de la importancia de cumplir con los términos, debido a que un recurso presentado de modo prematuro, al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En consecuencia, su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000). III. El peticionario nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 16 de junio de 2026 y notificada el 17 de junio de 2026, la cual fue objeto de una solicitud de reconsideración presentada el 13 de julio de 2026. Adelantamos que la moción de reconsideración instada por el señor Ortega Fernández no interrumpió el término para recurrir mediante certiorari, debido a su presentación tardía. Conforme surge de la Resolución recurrida, el señor Ortega Fernández compareció a la Vista de Desacato acompañado del Lcdo. Luis E. Pinto Andino, previo a que el letrado asumiera la representación legal, según exige la Regla 9.2 TA2026CE01196 5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.2. Ante ello, el TPI expresamente ordenó que la Resolución fuera notificada al correo electrónico del señor Ortega Fernández. No fue hasta el 13 de julio de 2026 que el Lcdo. Pinto Andino presentó una Moción asumiendo representación legal [...]. Previo a tal fecha, el TPI únicamente venía obligado a notificar cualquier determinación al correo electrónico del señor Ortega Fernández que constaba en el expediente. A raíz de lo anterior, la Resolución recurrida fue notificada el 17 de junio de 2026. Como resultado, el término para solicitar su reconsideración venció el 2 de julio de 2026. No obstante, el señor Ortega Fernández presentó su Moción Solicitando Reconsideración Parcial de Orden [...] el 13 de julio de 2026, once (11) días en exceso del plazo. Según discutimos, una solicitud de reconsideración presentada de manera inoportuna no paraliza el término para solicitar su revisión mediante recurso de certiorari. Por tanto, el plazo para acudir ante este foro apelativo intermedio expiró el 17 de julio de 2026. En vista de que la presente Petición de Certiorari fue presentada el 9 de septiembre de 2026, resulta forzoso concluir que nos encontramos impedidos de asumir jurisdicción para atender el recurso, debido a su presentación tardía. Así pues, nos vemos obligados a ordenar su desestimación, por falta de jurisdicción. IV. Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso, por falta de jurisdicción, por tardío. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones