José Juan Ortega Fernández v. Julia Marrero en Rep. De Iralis Miranda Marrero
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 25, 2026
DocketTA2026CE01196
StatusPublished
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Full Opinion
dsESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JOSÉ JUAN ORTEGA Certiorari, procedente del
FERNÁNDEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Familia y
Peticionario Menores de Bayamón
v. TA2026CE01196 Caso Núm.: DAL2012-0621
JULIA MARRERO EN REP. DE Sobre: Alimentos
IRALIS MIRANDA MARRERO
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026.
Comparece José Juan Ortega Fernández (“señor Ortega Fernández” o
“Peticionario”) mediante una Petición de Certiorari y nos solicita que revisemos
una Resolución emitida el 16 de junio de 2026, notificada el día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (“TPI”).
En virtud del referido dictamen, el TPI le impuso al señor Ortega Fernández un
plan de pago de $216.66 mensual, correspondiente a atrasos en el pago de la
pensión alimentaria.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso de certiorari,
por falta de jurisdicción, por tardío.
I.
El 16 de junio de 2026, notificada el día siguiente, el TPI dictó una
Resolución mediante la cual consignó que el señor Ortega Fernández tenía una
deuda de pensión alimentaria ascendente a $10,399.68. Como consecuencia,
encontró al señor Ortega Fernández incurso en desacato, pero dejó en suspenso
su ingreso a prisión, sujeto a que cumpliera con el siguiente plan de pago:
SE CONCEDE AL DEMANDANTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2026
PARA QUE PAGUE A LA DEMANDADA LA CANTIDAD DE $5,199.84
EN CUANTO AL BALANCE ASCENDENTE A $5,199.84[.] SE
CONCEDE UN PLAN DE PAGOS COMENZANDO EN EL MES DE
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JULIO DE 2026 POR LA CANTIDAD DE $216.66 MENSUAL A
PAGARSE LOS DÍAS 10 DE CADA MES. LO ANTERIOR, ADEMÁS,
DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA ESTABLECIDA.
[...]
NOTIFÍQUESE AL DEMANDANTE A SU CORREO
ELECTRÓNICO. 1
(Énfasis suplido)
Inconforme, el 13 de julio de 20262, el Lcdo. Luis E. Pinto Andino radicó
una Moción asumiendo Representación Legal, Informativa y sobre cumplimiento
de Órdenes. A su vez, ese mismo día, el señor Ortega Fernández presentó una
Moción Solicitando Reconsideración Parcial de Orden y Notificación de Resolución.
Arguyó que el plan de pago excedía el límite de treinta por ciento (30%) de la
cantidad establecida como pensión alimentaria corriente, entiéndase, $100.00
bisemanales. Por otra parte, el abogado suscribiente solicitó que se le notificara
la Resolución, toda vez que había asumido la representación legal del señor
Ortega Fernández.
En igual fecha, el TPI dictó una Orden en virtud de la cual le concedió a la
señora Miranda Marrero un término de quince (15) días para presentar su
oposición a la solicitud de reconsideración.
El 21 de agosto de 2026, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
denegó la solicitud de reconsideración instada por el peticionario. Inconforme, el
9 de septiembre de 2026, acudió ante esta Curia mediante una Petición de
Certiorari en la cual le imputó al TPI la comisión del siguiente error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DENEGAR LA REDUCCIÓN DEL PLAN DE PAGO Y
MANTENER UNA AMORTIZACIÓN DE $216.66 MENSUALES, A
PESAR DEL LÍMITE Y PARÁMETRO DEL TREINTA POR CIENTO
(30%) ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE ASUME, POR
TRATARSE DE UNA DEUDA ALIMENTARIA REMOTA Y DE
HABERSE DEMOSTRADO QUE EL PLAN IMPUESTO NO GUARDA
PROPORCIÓN CON LA CAPACIDAD ECONÓMICA REAL DEL
PETICIONARIO.
Ese mismo día, el peticionario presentó una Moción urgente en Auxilio de
Jurisdicción y Solicitud de Suspensión Provisional de Plan de Pago.
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 4.
2 Ambos documentos constan fechados al 6 de julio de 2026. Sin embargo, fueron presentados
el 13 de julio de 2026.
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Consecuentemente, en igual fecha, este Tribunal le otorgó a la recurrida un
término de siete (7) días para presentar su oposición al recurso y a la solicitud
en auxilio de jurisdicción.
El 16 de septiembre de 2026, la señora Miranda Marrero presentó su
Alegato en Oposición a Petición de Certiorari. Por otra parte, el 17 de septiembre
de 2026, este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual denegamos la
solicitud en auxilio de jurisdicción. A su vez, le solicitamos al TPI que elevara los
autos originales y que remitiera la regrabación de la vista celebrada el 16 de
junio de 2026. En igual fecha, el TPI remitió la regrabación de los
procedimientos. De manera similar, el 23 de septiembre de 2026, recibimos los
autos originales. Perfeccionado el recurso, nos encontramos en posición de
resolver.
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por
alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,
luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un
recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación
de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí
sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un
tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente
inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
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En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32, dispone que el recurso de certiorari
deberá ser presentado dentro de un término de treinta (30) días, contados a
partir de la notificación de la orden o resolución recurrida. La Regla 47 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47 establece que el término para recurrir
mediante certiorari queda interrumpido mediante la presentación de una
solicitud de reconsideración. En ese sentido, dispone que la parte adversamente
afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá
presentar una solicitud de reconsideración, dentro del término de estricto
cumplimiento de quince (15) días, contados desde la fecha de notificación del
dictamen impugnado. Íd. No obstante, expresamente advierte que “[l]a moción
de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será
declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para
recurrir”. Íd.
Constituye norma reiterada el de la importancia de cumplir con los
términos, debido a que un recurso presentado de modo prematuro, al igual que
uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En consecuencia, su presentación
carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, ya que la falta de
jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649, 654
(2000).
III.
El peticionario nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 16 de
junio de 2026 y notificada el 17 de junio de 2026, la cual fue objeto de una
solicitud de reconsideración presentada el 13 de julio de 2026. Adelantamos que
la moción de reconsideración instada por el señor Ortega Fernández no
interrumpió el término para recurrir mediante certiorari, debido a su
presentación tardía.
Conforme surge de la Resolución recurrida, el señor Ortega Fernández
compareció a la Vista de Desacato acompañado del Lcdo. Luis E. Pinto Andino,
previo a que el letrado asumiera la representación legal, según exige la Regla 9.2
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de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.2. Ante ello, el TPI expresamente
ordenó que la Resolución fuera notificada al correo electrónico del señor Ortega
Fernández. No fue hasta el 13 de julio de 2026 que el Lcdo. Pinto Andino presentó
una Moción asumiendo representación legal [...]. Previo a tal fecha, el TPI
únicamente venía obligado a notificar cualquier determinación al correo
electrónico del señor Ortega Fernández que constaba en el expediente.
A raíz de lo anterior, la Resolución recurrida fue notificada el 17 de junio
de 2026. Como resultado, el término para solicitar su reconsideración venció el
2 de julio de 2026. No obstante, el señor Ortega Fernández presentó su Moción
Solicitando Reconsideración Parcial de Orden [...] el 13 de julio de 2026, once
(11) días en exceso del plazo. Según discutimos, una solicitud de reconsideración
presentada de manera inoportuna no paraliza el término para solicitar su
revisión mediante recurso de certiorari. Por tanto, el plazo para acudir ante este
foro apelativo intermedio expiró el 17 de julio de 2026. En vista de que la
presente Petición de Certiorari fue presentada el 9 de septiembre de 2026, resulta
forzoso concluir que nos encontramos impedidos de asumir jurisdicción para
atender el recurso, debido a su presentación tardía. Así pues, nos vemos
obligados a ordenar su desestimación, por falta de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso, por falta de
jurisdicción, por tardío.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones