Sixto Guzmán Mercado v. Juana María Santana González
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 15, 2026
DocketTA2026CE00457
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
SIXTO GUZMÁN CERTIORARI
MERCADO procedente del
Tribunal de
Parte Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
v. TA2026CE00457 San Juan
JUANA MARÍA SANTANA Caso número:
GONZÁLEZ SJ2025CV11307
Parte Peticionaria Sobre:
Desahucio y
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2026.
Comparece ante nos Juana María Santana González
(Santana González o peticionaria), por derecho propio y nos solicita
que revisemos una Orden emitida el 8 de abril de 2026 y notificada
el 9 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el
foro primario declaró Con Lugar la Moción Solicitando Lanzamiento
que presentó Sixto Guzmán Mercado (Guzmán Mercado o recurrido)
y, en consecuencia, ordenó el lanzamiento de la parte peticionaria
de la propiedad en cuestión.
Sin necesidad de trámite ulterior y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe
por falta de jurisdicción.
I.
El 14 de enero de 2026, el foro primario emitió una Sentencia
mediante la cual declaró Ha Lugar la Demanda [de] Desahucio y
ordenó el desahucio de Santana González y cualquier ocupante de
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la propiedad; el pago de la suma de $1,950.00 por concepto de
cánones adeudados y, el pago de $1,000.00 por concepto de gastos
y honorarios pactados. Asimismo, ordenó que copia de la Sentencia
sea notificada al Departamento de la Familia y al Departamento de
la Vivienda.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 8 de abril de 2026, la parte recurrida presentó una
Moción Solicitando Lanzamiento. Ese mismo día, el TPI emitió una
Orden mediante la cual declaró Con Lugar la Moción Solicitando
Lanzamiento y ordenó el lanzamiento de la peticionaria y cualquier
otra persona que habite y ocupe la propiedad localizada en la Calle
Merhoff #331 Villa Palmeras, San Juan, PR.
Inconforme, el 13 de abril de 2026, Santana González
compareció ante nos mediante un escueto Recurso de Apelación Civil
al cual anejó una Solicitud de Auxilio de Jurisdicción; sin embargo,
ambos escritos son esencialmente los mismos.1 En dicho recurso, la
peticionaria alegó la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el
lanzamiento sin [ininteligible] adecuadamente:
Las circunstancias humanitarias.
La presencia de un menor de edad.
Las irregularidades en los servicios.
La [ininteligible] de pozo de la apelante.
Erró además al imponer honorarios de abogado sin
considerar la situación económica de la apelante ni las
controversias sustanciales del caso.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
1 El Recurso de Apelación Civil se atenderá como un recurso de certiorari por ser
el recurso correcto en derecho; no obstante, el recurso preservará el alfanumérico
que le ha sido asignado.
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218 DPR ___ (2026). Véase, además, Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211
DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto
jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por
consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica
que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR,
supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
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DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
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B. Perfeccionamiento del recurso de certiorari
El perfeccionamiento del recurso de certiorari está regulado en
la Parte IV del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, pág. 54, 215 DPR __ (2025), dispone que:
El escrito de certiorari contendrá:
[…]
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden
aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual
incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial
correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que
la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada;
también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden
mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el
término para presentar la solicitud de certiorari.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,
existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si
cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso,
adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso
ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre
el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de
Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales
del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de
la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
[…]
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla
74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia
literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
i. en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o
de tercero y reconvención, con sus respectivas
contestaciones;
ii. en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la
hubiere.
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(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se
solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la
notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de
la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera
Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la
interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud
de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de
la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original
en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de
certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente
original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al
Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) El Tribunal de Apelaciones podrá permitir, a petición de la parte
peticionaria en la solicitud de certiorari, en moción o motu proprio
a la parte peticionaria, la presentación de los documentos del
Apéndice a que se refiere esta regla con posterioridad a la fecha de
la presentación del escrito de certiorari, dentro de un término de
quince días contado a partir de la fecha de notificación de la
resolución del tribunal que autoriza la presentación de los
documentos.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los
errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y jurisprudenciar el error señalado. Así
pues, nuestro máximo Foro reconoció que “solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que
le plantean”. Además, señaló como más importante que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
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Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd.
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, dispone que este foro podrá motu proprio, en cualquier
momento, desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción;
(2) se presentó fuera del término establecido en ley y sin justa causa;
(3) no se presentó con diligencia o buena fe; (4) es frívolo y surge
claramente la falta de una controversia sustancial; (5) es académico.
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Coumpounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). Así
pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede en
situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998).
Asimismo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “el hecho de que las
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
III.
En el caso ante nos, el recurso de certiorari presentado por
Santana González no es revisable. La parte peticionaria incumplió
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sustancialmente con los requisitos reglamentarios para su
perfeccionamiento, necesarios para que podamos asumir
jurisdicción y atenderlo. Es decir, no surge del recurso de certiorari,
una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del
caso. Específicamente, de aquellos que dan pie a la Demanda [de]
Desahucio, la Sentencia y la Orden recurrida.
Asimismo, la peticionaria omitió hacer una referencia clara a
la ley y la jurisprudencia aplicable en la que está fundamentada su
solicitud de certiorari. Además, Santana González no incluyó una
discusión basada en fundamentos de hecho y derecho cuestionando
la decisión del foro a quo. Tampoco se incluyeron las citas de las
disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia
del Tribunal.
Por último, solo se incluyó en el apéndice la Orden de la cual
se recurre, pero no se incluyó ningún otro documento que nos
permita conocer y validar el trasfondo fáctico del caso y que formen
parte del expediente original del foro primario.
Como indicamos, la ausencia de una discusión basada en
fundamentos de hecho y de derecho, junto a la falta de documentos,
nos privan de jurisdicción para atender el recurso. Por consiguiente,
ante tales incumplimientos, procede la desestimación del recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción; no sin antes, dejar claro que el
escueto escrito ante nuestra consideración se circunscribe a unos
planteamientos que solo señalan su descontento con la
determinación adversa del foro primario y las circunstancias que, a
su juicio, persisten en la propiedad.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción. Además, declaramos
No Ha Lugar la Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
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Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones