Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII CERTIORARI MICHAEL ALLIO (EN SU procedente del CAPACIDAD DE ALBACEA Tribunal de Y FIDUCIARIO DEL Primera Instancia FIDEICOMISO Sala Superior de TESTAMENTARIO DEL San Juan CAUDAL DE DAVID JOHN ALLIO LITTAUER) Civil Núm.: Peticionaria SJ2023CV07752 TA2026CE00974 v. Sobre: Partición CARMEN SANTIAGO de Herencia CHARDON (POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS) MIA y GIANCARLO ALLIO Recurrida Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Adames Soto y la Jueza Álvarez Esnard. Bonilla Ortiz, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. Michael Allio (señor Allio o “parte peticionaria”) y nos solicita que revisemos una Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, notificada el 7 de julio de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Sin Lugar la moción de desestimación instada por el peticionario. Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción, por academicidad. I. El 11 de agosto de 2023, el señor Allio, quien es el hermano del causante, albacea y fiduciario testamentario, presentó una Petición de División de TA2026CE00974 2 Comunidad de Bienes Hereditarios, Solicitud de Remedio Provisional para Tomar Posesión de Bienes en Poder de Terceros, en Protección del Caudal y otros extremos, en contra de la señora Santiago, por sí y en representación de sus hijos, y únicos herederos del causante (hermanos Allio Santiago o “parte recurrida”).1 En síntesis, alegó que, el causante dispuso en su testamento, que todos los bienes fueran utilizados para el establecimiento de dos fideicomisos testamentarios designados como LIFE TRUST y SUPPORT TRUST, ambos en beneficio de los hermanos Allio Santiago. Luego de múltiples incidencias procesales, el 5 de julio de 2026, el peticionario presentó una Moción de Desestimación de Acción de Nulidad de Fideicomisos por Falta de Parte Indispensable.2 En esencia, alegó que el Support Trust no había sido traído al pleito ni había sido emplazado por los herederos, quienes son los que solicitan su nulidad. Sostuvo que, Support Trust es parte indispensable, puesto que, podía ser privado de su propiedad por una determinación de nulidad del foro primario. Por lo tanto, solicitó se desestimara el reclamo de nulidad de los fideicomisos por falta de parte indispensable. En la misma fecha, la parte recurrida presentó su Oposición a Solicitud de Desestimación (#690).3 En esta, solicitó se declarara No Ha Lugar la solicitud del peticionario, debido a que, no había falta de indispensable. Resaltó que, la controversia no requería 1 Petición de División de Comunidad de Bienes Hereditarios, Solicitud de Remedio Provisional […], entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Moción de Desestimación de Acción de Nulidad de Fideicomisos por Falta de Parte Indispensable, entrada núm. 3 Oposición a Solicitud de Desestimación (#690), entrada núm. 692 en SUMAC. TA2026CE00974 3 la presencia de parte alguna, y en última instancia, ambos fideicomisos inter vivos estaban sometidos a la jurisdicción desde el inicio del pleito. El 7 de julio de 2026, el foro primario notificó una Resolución Interlocutoria, en la cual concluyó lo siguiente:4 Se declara Sin Lugar la moción de desestimación de la parte demandante (Entrada Núm. 690), toda vez que surge del expediente electrónico que los fideicomisos inter vivos fueron sometidos voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal por la parte demandante a través de sus alegaciones. Además, el Tribunal Supremo ordenó que se celebrara una vista evidenciaria para “determinar si el albacea se excedió en sus facultades al constituir los fideicomisos “Allio Siblings Support Trust u/w of David John Allio”y “Life Trust u/w David John Allio, dated May 25, 2021” y en su consecuencia, adjudicar su validez.” Dicha decisión es final y firme y en ningún momento se levantó ante el Tribunal Supremo la defensa de falta de parte indispensable. Inconforme, el 29 de julio de 2026, el señor Allio presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual planteó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE, AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN DEBIDO A FALTA DE PARTE INDISPENSABLE AL NO HABERSE TRAIDO AL PLEITO AL SUPPORT TRUST Y AL LIFE TRUST. SEGUNDO ERROR ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE, AL DETERMINAR QUE EL PETICIONARIO SOMETIÓ VOLUNTARIAMENTE A LOS FIDEICOMISOS SUPPORT TRUST Y LIFE TRUST A LA JURISDICCIÓN DEL TPI. TERCER ERROR ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE AL ENTRAR A CELEBRAR VISTA SOBRE NULIDAD DEL SUPPORT TRUST SIN HABERSE PRESENTADO UNA DEMANDA CONTRA TERCERO CONTRA EL SUPPORT TRUST, SIN HABERSE EMPLAZADO AL MISMO, SIN HABER COMPARECIDO AL PLEITO, NI HABERSE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO ERROR 4 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 705 en SUMAC. TA2026CE00974 4 ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE AL ENTRAR A CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA SOBRE NULIDAD DEL LIFE TRUST SIN HABERSE PRESENTADO UNA RECONVENCIÓN EN CONTRA DEL SR. MICHAEL ALLIO COMO FIDUCIARIO DEL LIFE TRUST. QUINTO ERROR ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE AL DETERMINAR QUE EL MANDATO DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA QUE SE CELEBRARA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE NULIDAD DE LOS FIDEICOMISOS PRESUPONE QUE EL ARGUMENTO DE LA FALTA DE PARTE INDISPENSABLE, FUE RENUNCIADO. SEXTO ERROR ERRÓ EL TPI Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL APLICABLE AL COMENZAR LA VISTA DEL 8 DE JULIO DE 2026 SIN HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA REVISAR LA RESOLUCIÓN DENEGANDO LA DESESTIMACIÓN (ENT. #705) ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES, EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL COMPARECIENTE. A su vez, junto al recurso presentó una Moción en Auxilio de la Jurisdicción, en la cual solicitó se paralizaran los procedimientos ante el foro primario, hasta este Foro atendiera la controversia. No obstante, emitimos una Resolución declarando No Ha Lugar la misma, y se le concedió a la parte recurrida hasta el 10 de agosto de 2026 para que presentara su oposición al recurso. No obstante, el 7 de agosto de 2026, el señor Allio presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio. II. -A- El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape TA2026CE00974 5 et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: […] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]. Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la TA2026CE00974 6 justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. La mencionada Regla expone los criterios que este Foro debe considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además: Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209. Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además: Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Por ello, la precitada Regla dispone lo siguiente: El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento TA2026CE00974 7 indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante por sí solo para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Nuestro Tribunal Supremo también ha expresado que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). -B- Es norma conocida que la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y TA2026CE00974 8 decidir casos o controversias con efecto vinculante para las partes. Mun. Rio Grande v. Adquisición Finca, 215 DPR 896 (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 215 DPR 69 (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, 213 DPR 432, 448 (2024). Así pues, al presentarse en un foro judicial una situación jurídica, se torna forzoso el examinar, como primer factor, si existe jurisdicción sobre el caso en cuestión. Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Ello, dado que, el tribunal revisor tiene el deber de auscultar tanto su propia jurisdicción como la del tribunal recurrido. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Ante tal normativa, se ha reiterado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. En virtud de lo anterior, las cuestiones relativas al elemento jurisdiccional son privilegiadas, lo cual, les brinda prioridad frente a otros asuntos envueltos en el análisis jurídico. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Siendo así, al foro judicial carecer de jurisdicción, resulta innecesario entrar en los méritos del caso. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra, pág. 146. -C- Es máxima de derecho que los Tribunales están llamados a resolver o adjudicar controversias jurídicas de carácter justiciable. Buxó Santiago v. OEG, 215 DPR 99 (2024); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815 (2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282 (2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR TA2026CE00974 9 920, 931 (2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969, 973 (2010). El principio de justiciabilidad circunscribe las facultades de adjudicación que ostentan los tribunales, a casos con partes que se encuentren en posiciones genuinamente antagónicas, y que desean una intervención oportuna y reparadora. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815; Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v. Aguayo, 80 DPR 552, 584 (1958). En nuestro ordenamiento jurídico se ha reiterado que una controversia carece de justiciabilidad cuando: “(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta promover un pleito que no está maduro.” Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 815, citando a Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017). La justiciabilidad es una doctrina de rango constitucional que persigue el fin de evitar que se obtenga un fallo sobre una controversia o una determinación inexistente o impráctica. ELA v. Aguayo, supra, pág. 582. Uno de los resultados de las controversias no justiciables, es la academicidad. Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que un caso es académico “cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de una controversia particular que hacen que esta pierda su actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en cuanto a esa controversia.” Bhatia Gautier v. TA2026CE00974 10 Gobernador, supra, pág. 73; CEE v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 935 (1993). Por ello, cuando un caso se torna académico, el foro judicial pierde jurisdicción sobre el mismo, y debe abstenerse de entrar en la controversia originalmente planteada. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 816; CEE v. Depto. de Estado, supra, págs. 595-596; ELA v. Aguayo, supra. Así pues, la norma de la academicidad impide la creación de precedentes inoportunos. Super Asphalt v. AFI y otro, supra; PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 75 (2005). A estos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, sobre desistimiento y desestimación, dispone lo siguiente: (A) La parte promovente de un recurso podrá presentar en cualquier momento un aviso de desistimiento. En casos criminales, la moción de desistimiento deberá estar acompañada de una declaración jurada de la persona acusada, indicando su intención de desistir. (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde TA2026CE00974 11 jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un requisito reglamentario que no es de naturaleza jurisdiccional o de cumplimiento estricto. […] III. En el caso de autos, el 7 de julio de 2026, el foro primario notificó una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la moción de desestimación instada por el peticionario. En desacuerdo, el señor Allio acudió ante este Tribunal mediante el recurso discrecional de certiorari, junto con una moción en auxilio de jurisdicción. No obstante, el 7 de agosto de 2026, el peticionario presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Sin Perjuicio, en la cual informó que el juicio había culminado el 6 de agosto de 2026, por lo que, solicitaba el desistimiento voluntario sin perjuicio del recurso. Como resultado, la controversia ante nuestra consideración se tornó académica, por lo cual en ausencia de caso o controversia, debemos abstenernos de considerarlo en los méritos y procede su desestimación. IV. Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por academicidad. Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones