MICHAEL ALLIO (EN SU CAPACIDAD DE ALBACEA Y FIDUCIARIO DEL FIDEICOMISO TESTAMENTARIO DEL CAUDAL DE DAVID JOHN ALLIO LITTAUER) v. CARMEN SANTIAGO CHARDON (POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS) MIA Y GIANCARLO ALLIO
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026CE00974
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII
CERTIORARI
MICHAEL ALLIO (EN SU procedente del
CAPACIDAD DE ALBACEA Tribunal de
Y FIDUCIARIO DEL Primera Instancia
FIDEICOMISO Sala Superior de
TESTAMENTARIO DEL San Juan
CAUDAL DE DAVID JOHN
ALLIO LITTAUER)
Civil Núm.:
Peticionaria SJ2023CV07752
TA2026CE00974
v.
Sobre: Partición
CARMEN SANTIAGO de Herencia
CHARDON (POR SÍ Y EN
REPRESENTACIÓN DE
SUS HIJOS) MIA y
GIANCARLO ALLIO
Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
el Juez Adames Soto y la Jueza Álvarez Esnard.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 13 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Michael Allio (señor
Allio o “parte peticionaria”) y nos solicita que
revisemos una Resolución Interlocutoria emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan, notificada el 7 de julio de 2026. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró Sin Lugar la
moción de desestimación instada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DESESTIMAMOS el recurso por falta de jurisdicción, por
academicidad.
I.
El 11 de agosto de 2023, el señor Allio, quien es
el hermano del causante, albacea y fiduciario
testamentario, presentó una Petición de División de
TA2026CE00974 2
Comunidad de Bienes Hereditarios, Solicitud de Remedio
Provisional para Tomar Posesión de Bienes en Poder de
Terceros, en Protección del Caudal y otros extremos, en
contra de la señora Santiago, por sí y en representación
de sus hijos, y únicos herederos del causante (hermanos
Allio Santiago o “parte recurrida”).1 En síntesis, alegó
que, el causante dispuso en su testamento, que todos los
bienes fueran utilizados para el establecimiento de dos
fideicomisos testamentarios designados como LIFE TRUST
y SUPPORT TRUST, ambos en beneficio de los hermanos Allio
Santiago.
Luego de múltiples incidencias procesales, el 5 de
julio de 2026, el peticionario presentó una Moción de
Desestimación de Acción de Nulidad de Fideicomisos por
Falta de Parte Indispensable.2 En esencia, alegó que el
Support Trust no había sido traído al pleito ni había
sido emplazado por los herederos, quienes son los que
solicitan su nulidad. Sostuvo que, Support Trust es
parte indispensable, puesto que, podía ser privado de su
propiedad por una determinación de nulidad del foro
primario. Por lo tanto, solicitó se desestimara el
reclamo de nulidad de los fideicomisos por falta de parte
indispensable.
En la misma fecha, la parte recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Desestimación (#690).3 En esta,
solicitó se declarara No Ha Lugar la solicitud del
peticionario, debido a que, no había falta de
indispensable. Resaltó que, la controversia no requería
1 Petición de División de Comunidad de Bienes Hereditarios,
Solicitud de Remedio Provisional […], entrada núm. 1 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Moción de Desestimación de Acción de Nulidad de Fideicomisos por
Falta de Parte Indispensable, entrada núm.
3 Oposición a Solicitud de Desestimación (#690), entrada núm. 692
en SUMAC.
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la presencia de parte alguna, y en última instancia,
ambos fideicomisos inter vivos estaban sometidos a la
jurisdicción desde el inicio del pleito.
El 7 de julio de 2026, el foro primario notificó
una Resolución Interlocutoria, en la cual concluyó lo
siguiente:4
Se declara Sin Lugar la moción de
desestimación de la parte demandante (Entrada
Núm. 690), toda vez que surge del expediente
electrónico que los fideicomisos inter vivos
fueron sometidos voluntariamente a la
jurisdicción del Tribunal por la parte
demandante a través de sus alegaciones.
Además, el Tribunal Supremo ordenó que se
celebrara una vista evidenciaria para
“determinar si el albacea se excedió en sus
facultades al constituir los fideicomisos
“Allio Siblings Support Trust u/w of David
John Allio”y “Life Trust u/w David John Allio,
dated May 25, 2021” y en su consecuencia,
adjudicar su validez.” Dicha decisión es
final y firme y en ningún momento se levantó
ante el Tribunal Supremo la defensa de falta
de parte indispensable.
Inconforme, el 29 de julio de 2026, el señor Allio
presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual
planteó los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR
ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA
PROCESAL APLICABLE, AL DENEGAR LA MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN POR FALTA DE JURISDICCIÓN
DEBIDO A FALTA DE PARTE INDISPENSABLE AL NO
HABERSE TRAIDO AL PLEITO AL SUPPORT TRUST Y
AL LIFE TRUST.
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA
PROCESAL APLICABLE, AL DETERMINAR QUE EL
PETICIONARIO SOMETIÓ VOLUNTARIAMENTE A LOS
FIDEICOMISOS SUPPORT TRUST Y LIFE TRUST A LA
JURISDICCIÓN DEL TPI.
TERCER ERROR
ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA
PROCESAL APLICABLE AL ENTRAR A CELEBRAR VISTA
SOBRE NULIDAD DEL SUPPORT TRUST SIN HABERSE
PRESENTADO UNA DEMANDA CONTRA TERCERO CONTRA
EL SUPPORT TRUST, SIN HABERSE EMPLAZADO AL
MISMO, SIN HABER COMPARECIDO AL PLEITO, NI
HABERSE SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN DEL
TRIBUNAL.
CUARTO ERROR
4 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 705 en SUMAC.
TA2026CE00974 4
ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA
PROCESAL APLICABLE AL ENTRAR A CELEBRAR VISTA
EVIDENCIARIA SOBRE NULIDAD DEL LIFE TRUST SIN
HABERSE PRESENTADO UNA RECONVENCIÓN EN CONTRA
DEL SR. MICHAEL ALLIO COMO FIDUCIARIO DEL LIFE
TRUST.
QUINTO ERROR
ERRÓ EL TPI, Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA
PROCESAL APLICABLE AL DETERMINAR QUE EL
MANDATO DEL TRIBUNAL SUPREMO PARA QUE SE
CELEBRARA VISTA EVIDENCIARIA SOBRE NULIDAD DE
LOS FIDEICOMISOS PRESUPONE QUE EL ARGUMENTO
DE LA FALTA DE PARTE INDISPENSABLE, FUE
RENUNCIADO.
SEXTO ERROR
ERRÓ EL TPI Y NO CUMPLIÓ CON LA NORMA PROCESAL
APLICABLE AL COMENZAR LA VISTA DEL 8 DE JULIO
DE 2026 SIN HABER TRANSCURRIDO EL TÉRMINO PARA
REVISAR LA RESOLUCIÓN DENEGANDO LA
DESESTIMACIÓN (ENT. #705) ANTE ESTE HONORABLE
TRIBUNAL DE APELACIONES, EN VIOLACION DEL
DEBIDO PROCESO DE LEY DEL COMPARECIENTE.
A su vez, junto al recurso presentó una Moción en
Auxilio de la Jurisdicción, en la cual solicitó se
paralizaran los procedimientos ante el foro primario,
hasta este Foro atendiera la controversia. No obstante,
emitimos una Resolución declarando No Ha Lugar la misma,
y se le concedió a la parte recurrida hasta el 10 de
agosto de 2026 para que presentara su oposición al
recurso.
No obstante, el 7 de agosto de 2026, el señor Allio
presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Sin
Perjuicio.
II.
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario mediante
el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar
discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
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et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
[…]
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y
57 de este apéndice o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación
en la cual esperar a la apelación constituiría
un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[…].
Según se desprende de la citada Regla, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes
interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia o que revistan interés público, o
en aquellas circunstancias en las que revisar el
dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
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justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional
cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el tribunal procederá a
evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. La
mencionada Regla expone los criterios que este Foro debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias ante sí.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008). Véase, además: Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., supra, pág. 209.
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra. Véase, además:
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Por ello,
la precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación de
la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que
se presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causa un fraccionamiento
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indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios
es determinante por sí solo para este ejercicio y no
constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165
DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio
evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o
una dilación injustificada del litigio.” Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Nuestro Tribunal Supremo también ha expresado que,
de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa
evitará un perjuicio sustancial.” W.M.M., P.F.M. et al.
v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992),
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
-B-
Es norma conocida que la jurisdicción es el poder
o la autoridad que posee un tribunal para considerar y
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decidir casos o controversias con efecto vinculante para
las partes. Mun. Rio Grande v. Adquisición Finca, 215
DPR 896 (2025); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández,
215 DPR 69 (2024); Mun. Aguada v. W. Const. y Recovery
Finance, 213 DPR 432, 448 (2024). Así pues, al
presentarse en un foro judicial una situación jurídica,
se torna forzoso el examinar, como primer factor, si
existe jurisdicción sobre el caso en cuestión. Mun.
Aguada v. W. Const. y Recovery Finance, supra; Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Ello, dado que, el tribunal revisor tiene el deber de
auscultar tanto su propia jurisdicción como la del
tribunal recurrido. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra, pág. 500.
Ante tal normativa, se ha reiterado que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción. En virtud de lo anterior, las cuestiones
relativas al elemento jurisdiccional son privilegiadas,
lo cual, les brinda prioridad frente a otros asuntos
envueltos en el análisis jurídico. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500; Morán v. Martí, 165 DPR
356, 364 (2005). Siendo así, al foro judicial carecer
de jurisdicción, resulta innecesario entrar en los
méritos del caso. MCS Advantage v. Fossas Blanco et
al., supra, pág. 146.
-C-
Es máxima de derecho que los Tribunales están
llamados a resolver o adjudicar controversias jurídicas
de carácter justiciable. Buxó Santiago v. OEG, 215 DPR
99 (2024); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 815
(2021); Amador Roberts et als. v. ELA, 191 DPR 268, 282
(2014); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
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920, 931 (2011); Moreno v. Pres. UPR II, 178 DPR 969,
973 (2010). El principio de justiciabilidad
circunscribe las facultades de adjudicación que ostentan
los tribunales, a casos con partes que se encuentren en
posiciones genuinamente antagónicas, y que desean una
intervención oportuna y reparadora. Super Asphalt v.
AFI y otro, supra, pág. 815; Lozada Tirado et al. v.
Testigos Jehová, 177 DPR 893, 907 (2010); ELA v. Aguayo,
80 DPR 552, 584 (1958).
En nuestro ordenamiento jurídico se ha reiterado
que una controversia carece de justiciabilidad cuando:
“(1) se procura resolver una cuestión política; (2) una
de las partes carece de legitimación activa; (3) hechos
posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando
de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta
promover un pleito que no está maduro.” Super Asphalt
v. AFI y otro, supra, pág. 815, citando a Bhatia Gautier
v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017).
La justiciabilidad es una doctrina de rango
constitucional que persigue el fin de evitar que se
obtenga un fallo sobre una controversia o una
determinación inexistente o impráctica. ELA v. Aguayo,
supra, pág. 582. Uno de los resultados de las
controversias no justiciables, es la academicidad.
Crespo v. Cintrón, 159 DPR 290, 298 (2003). Nuestro
Tribunal Supremo ha establecido que un caso es académico
“cuando ocurren cambios durante el trámite judicial de
una controversia particular que hacen que esta pierda su
actualidad, de modo que el remedio que pueda dictar el
tribunal no ha de llegar a tener efecto real alguno en
cuanto a esa controversia.” Bhatia Gautier v.
TA2026CE00974 10
Gobernador, supra, pág. 73; CEE v. Depto. de Estado, 134
DPR 927, 935 (1993).
Por ello, cuando un caso se torna académico, el
foro judicial pierde jurisdicción sobre el mismo, y debe
abstenerse de entrar en la controversia originalmente
planteada. Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág.
816; CEE v. Depto. de Estado, supra, págs. 595-596; ELA
v. Aguayo, supra. Así pues, la norma de la academicidad
impide la creación de precedentes inoportunos. Super
Asphalt v. AFI y otro, supra; PNP v. Carrasquillo, 166
DPR 70, 75 (2005).
A estos efectos, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, sobre desistimiento y
desestimación, dispone lo siguiente:
(A) La parte promovente de un recurso podrá
presentar en cualquier momento un aviso de
desistimiento.
En casos criminales, la moción de
desistimiento deberá estar acompañada de una
declaración jurada de la persona acusada,
indicando su intención de desistir.
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier
momento la desestimación de un recurso por
los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece
de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto dispuesto
por ley sin que exista justa causa para
ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa
propia, podrá desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional por
cualquiera de los motivos consignados en el
inciso (B) precedente. El tribunal no pierde
TA2026CE00974 11
jurisdicción por el incumplimiento de una
parte con un requisito reglamentario que no
es de naturaleza jurisdiccional o de
cumplimiento estricto.
[…]
III.
En el caso de autos, el 7 de julio de 2026, el foro
primario notificó una Resolución Interlocutoria mediante
la cual declaró Sin Lugar la moción de desestimación
instada por el peticionario. En desacuerdo, el señor
Allio acudió ante este Tribunal mediante el recurso
discrecional de certiorari, junto con una moción en
auxilio de jurisdicción.
No obstante, el 7 de agosto de 2026, el peticionario
presentó una Moción de Desistimiento Voluntario Sin
Perjuicio, en la cual informó que el juicio había
culminado el 6 de agosto de 2026, por lo que, solicitaba
el desistimiento voluntario sin perjuicio del recurso.
Como resultado, la controversia ante nuestra
consideración se tornó académica, por lo cual en
ausencia de caso o controversia, debemos abstenernos de
considerarlo en los méritos y procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS
el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por
academicidad.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones