Banco Popular De Puerto Rico v. Alfredo Hopgood Jovet; Ana Otero Cintrón
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 10, 2026
DocketTA2026AP00582
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación procedente
del Tribunal de
Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de San
V. Ponce
TA2026AP00582
CARIBBEAN Caso Núm.:
RESTAURANT, LLC; JD2025CV00890
MULTINATIONAL
INSURANCE COMPANY Sobre: Procedimiento
sumario
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026.
Comparece, por derecho propio e in forma pauperis, el señor
Ernesto Ruiz Romero (apelante), quien solicita la revisión de una
Sentencia Parcial emitida el 17 de mayo de 2026 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En dicho dictamen,
el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación
presentada por Caribbean Restaurant, LLC (Caribbean o apelado),
una de las partes contra las cuales el apelante instó una Querella al
amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada,
32 LPRA sec. 3118. En consecuencia, en la determinación apelada se
desestimó con perjuicio la causa de acción contra Caribbean, tras
concluir que el señor Ruiz Romero acudió nuevamente al foro
primario para reiterar alegaciones derivadas del mismo núcleo de
hechos previamente adjudicados, en otro intento de relitigar asuntos
ya resueltos.2
1 Entrada Núm. 39 del caso JD2025CV00890 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 28 de mayo de 2026.
2 En el caso JD2025CV00543, el TPI desestimó con perjuicio la reclamación que el
apelante instó contra Caribbean Restaurants por no emplearlo, el cual fue confirmado
en el recurso KLAN201401270. En el caso J PE2017-0217, el apelante desistió
voluntariamente de su reclamación por despido injustificado. De igual modo, en el caso
TA2026AP00582 2
En este recurso, el apelante adujo que el TPI no adjudicó
conforme a derecho su oposición a la solicitud de desestimación de
Caribbean. Sostuvo, además, que el foro primario resolvió a base de
la posición del apelado, infringió la doctrina de no menoscabo de las
obligaciones contractuales y erró al acoger lo que calificó como una
versión fraudulenta de Caribbean. Adujo que sus planteamientos al
amparo de la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal, Ley Núm.
139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 LPRA sec. 201 et
seq. y del Americans with Disabilities Act, según enmendada, no
guardaban relación con las reclamaciones anteriores de discrimen
por condición social, sexo e incapacidad, ni surgían de hechos
ocurridos en 2010, ya que, alegó que se originaron en 2022. Por ello,
solicitó que este Tribunal vindicara sus derechos. Por último,
manifestó que, como Caribbean no contestó su emplazamiento en
diciembre de 2025, el despido se consumó en esa fecha, por lo que
procedía una reclamación por despido y represalias.
Por su parte, el 30 de junio de 2026, el recurrido solicitó la
confirmación del dictamen apelado. A su vez, peticionó la
desestimación del recurso al sostener que adolecía de deficiencias
reglamentarias, al carecer de una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y materiales, así como de una discusión jurídica coherente
de los errores señalados. Añadió que, aun bajo una interpretación
liberal por tratarse de un litigante por derecho propio, el escrito no
puso a este foro en posición de revisar la Sentencia.
En torno a los méritos del recurso, Caribbean adujo que el TPI
actuó correctamente al desestimar la Querella por no exponer una
reclamación plausible que justificara remedio alguno. Planteó,
además, que el señor Ruiz Romero estaba impedido de relitigar
J AC2016-0204, el foro primario desestimó la acción de nulidad de sentencia
relacionada con el caso J PE2014-0206, en el cual se había desestimado la reclamación
por discrimen en el empleo que el apelante presentó contra el apelado por no contratarlo.
TA2026AP00582 3
controversias ya adjudicadas mediante sentencias finales y firmes
entre las mismas partes, relacionadas con la misma relación obrero-
patronal, por virtud de las doctrinas de cosa juzgada e impedimento
colateral por sentencia. A esos efectos, invocó los procedimientos
previos y destacó que el historial litigioso del apelante confirmó el
carácter reiterativo y abusivo del recurso.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede
desestimar este recurso por craso incumplimiento con el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
I.
A. Perfeccionamiento de un recurso
El derecho a la revisión apelativa no opera automáticamente;
está condicionado al perfeccionamiento adecuado del recurso. UGT v.
Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944 (2022). Para ello, las partes
deben observar rigurosamente las normas que rigen la práctica
apelativa, particularmente el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR
98 (2013). Esta exigencia aplica aun cuando la parte comparezca por
derecho propio, pues tal comparecencia no excusa el incumplimiento
con las reglas procesales. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281 (2011); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
El derecho procesal apelativo faculta a este Tribunal a
desestimar un recurso cuando la parte promovente incumple con los
requisitos indispensables para su perfeccionamiento. Arriaga v. FSE,
145 DPR 122, 129-132 (1998). En esa misma línea, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, autoriza la
desestimación de un recurso, a petición de parte o motu proprio, por
falta de jurisdicción, presentación tardía, falta de diligencia o buena
fe, frivolidad o academicidad.
En cuanto al contenido de un recurso de apelación, la Regla 16
del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 16, dispone lo siguiente:
TA2026AP00582 4
(1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden
aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la
cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del
Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región
Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la
fecha en que se archivó en autos copia de su notificación.
También, una referencia a cualquier moción, resolución u
orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado
el término para presentar el escrito de apelación. La parte
acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe
algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además,
si cualquiera de las partes, luego de la presentación del
recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado
otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal
Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de
informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente,
mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de
los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio
de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluso las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(2) El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No
se permitirá la presentación de un alegato o memorando de
autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos
de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito de
apelación.
II.
Al examinar sosegadamente el recurso ante nuestra
consideración, concluimos que el apelante incurrió en un craso
incumplimiento con los requisitos esenciales para su
perfeccionamiento conforme al Reglamento de este Tribunal, supra.
En particular, el señor Ruiz Romero omitió presentar una relación fiel
y concisa de los hechos procesales y materiales, no expuso
adecuadamente las incidencias pertinentes ocurridas ante el foro
primario y tampoco articuló ni discutió señalamientos de error alguno
susceptible de revisión apelativa. En su lugar, formuló alegaciones
inconexas y desprovistas de apoyo legal suficiente, lo que impidió a
este Tribunal identificar con precisión el fundamento de su reclamo
y la alegada incorrección de la Sentencia Parcial apelada.
De igual forma, el tracto procesal revela que el señor Ruiz
Romero no planteó una controversia nueva, sino que procuró
TA2026AP00582 5
reactivar reclamos vinculados a la presunta negativa de Caribbean a
emplear al apelante, asunto adjudicado previamente mediante
dictámenes finales y firmes. Por todo lo anterior, procede la
desestimación del recurso al amparo de la Regla 83 del Reglamento
de este Tribunal, supra, R. 83.
III.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de epígrafe.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones