Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de San V. Ponce TA2026AP00582 CARIBBEAN Caso Núm.: RESTAURANT, LLC; JD2025CV00890 MULTINATIONAL INSURANCE COMPANY Sobre: Procedimiento sumario Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero. Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2026. Comparece, por derecho propio e in forma pauperis, el señor Ernesto Ruiz Romero (apelante), quien solicita la revisión de una Sentencia Parcial emitida el 17 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Caribbean Restaurant, LLC (Caribbean o apelado), una de las partes contra las cuales el apelante instó una Querella al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118. En consecuencia, en la determinación apelada se desestimó con perjuicio la causa de acción contra Caribbean, tras concluir que el señor Ruiz Romero acudió nuevamente al foro primario para reiterar alegaciones derivadas del mismo núcleo de hechos previamente adjudicados, en otro intento de relitigar asuntos ya resueltos.2 1 Entrada Núm. 39 del caso JD2025CV00890 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 28 de mayo de 2026. 2 En el caso JD2025CV00543, el TPI desestimó con perjuicio la reclamación que el apelante instó contra Caribbean Restaurants por no emplearlo, el cual fue confirmado en el recurso KLAN201401270. En el caso J PE2017-0217, el apelante desistió voluntariamente de su reclamación por despido injustificado. De igual modo, en el caso TA2026AP00582 2 En este recurso, el apelante adujo que el TPI no adjudicó conforme a derecho su oposición a la solicitud de desestimación de Caribbean. Sostuvo, además, que el foro primario resolvió a base de la posición del apelado, infringió la doctrina de no menoscabo de las obligaciones contractuales y erró al acoger lo que calificó como una versión fraudulenta de Caribbean. Adujo que sus planteamientos al amparo de la Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal, Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, 11 LPRA sec. 201 et seq. y del Americans with Disabilities Act, según enmendada, no guardaban relación con las reclamaciones anteriores de discrimen por condición social, sexo e incapacidad, ni surgían de hechos ocurridos en 2010, ya que, alegó que se originaron en 2022. Por ello, solicitó que este Tribunal vindicara sus derechos. Por último, manifestó que, como Caribbean no contestó su emplazamiento en diciembre de 2025, el despido se consumó en esa fecha, por lo que procedía una reclamación por despido y represalias. Por su parte, el 30 de junio de 2026, el recurrido solicitó la confirmación del dictamen apelado. A su vez, peticionó la desestimación del recurso al sostener que adolecía de deficiencias reglamentarias, al carecer de una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales, así como de una discusión jurídica coherente de los errores señalados. Añadió que, aun bajo una interpretación liberal por tratarse de un litigante por derecho propio, el escrito no puso a este foro en posición de revisar la Sentencia. En torno a los méritos del recurso, Caribbean adujo que el TPI actuó correctamente al desestimar la Querella por no exponer una reclamación plausible que justificara remedio alguno. Planteó, además, que el señor Ruiz Romero estaba impedido de relitigar J AC2016-0204, el foro primario desestimó la acción de nulidad de sentencia relacionada con el caso J PE2014-0206, en el cual se había desestimado la reclamación por discrimen en el empleo que el apelante presentó contra el apelado por no contratarlo. TA2026AP00582 3 controversias ya adjudicadas mediante sentencias finales y firmes entre las mismas partes, relacionadas con la misma relación obrero- patronal, por virtud de las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. A esos efectos, invocó los procedimientos previos y destacó que el historial litigioso del apelante confirmó el carácter reiterativo y abusivo del recurso. Por los fundamentos que se exponen a continuación, procede desestimar este recurso por craso incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. I. A. Perfeccionamiento de un recurso El derecho a la revisión apelativa no opera automáticamente; está condicionado al perfeccionamiento adecuado del recurso. UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944 (2022). Para ello, las partes deben observar rigurosamente las normas que rigen la práctica apelativa, particularmente el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98 (2013). Esta exigencia aplica aun cuando la parte comparezca por derecho propio, pues tal comparecencia no excusa el incumplimiento con las reglas procesales. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). El derecho procesal apelativo faculta a este Tribunal a desestimar un recurso cuando la parte promovente incumple con los requisitos indispensables para su perfeccionamiento. Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129-132 (1998). En esa misma línea, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, R. 83, autoriza la desestimación de un recurso, a petición de parte o motu proprio, por falta de jurisdicción, presentación tardía, falta de diligencia o buena fe, frivolidad o academicidad. En cuanto al contenido de un recurso de apelación, la Regla 16 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 16, dispone lo siguiente: TA2026AP00582 4 (1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación. La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluso las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. (g) La súplica. (2) El escrito de apelación será el alegato de la parte apelante. No se permitirá la presentación de un alegato o memorando de autoridades por separado. La argumentación y los fundamentos de derecho deberán incluirse en el cuerpo del escrito de apelación. II. Al examinar sosegadamente el recurso ante nuestra consideración, concluimos que el apelante incurrió en un craso incumplimiento con los requisitos esenciales para su perfeccionamiento conforme al Reglamento de este Tribunal, supra. En particular, el señor Ruiz Romero omitió presentar una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales, no expuso adecuadamente las incidencias pertinentes ocurridas ante el foro primario y tampoco articuló ni discutió señalamientos de error alguno susceptible de revisión apelativa. En su lugar, formuló alegaciones inconexas y desprovistas de apoyo legal suficiente, lo que impidió a este Tribunal identificar con precisión el fundamento de su reclamo y la alegada incorrección de la Sentencia Parcial apelada. De igual forma, el tracto procesal revela que el señor Ruiz Romero no planteó una controversia nueva, sino que procuró TA2026AP00582 5 reactivar reclamos vinculados a la presunta negativa de Caribbean a emplear al apelante, asunto adjudicado previamente mediante dictámenes finales y firmes. Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso al amparo de la Regla 83 del Reglamento de este Tribunal, supra, R. 83. III. Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso de epígrafe. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones