Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I ERNESTO RUIZ Apelación procedente ROMERO del Tribunal de Primera Instancia Parte Apelante Sala Superior de Ponce v. TA2026AP00814 Caso Núm.: BAXTER HEALTHCARE JD2026CV00121 CORP. Sobre: Procedimiento Parte Apelada Sumario Bajo Ley 2 Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. El 28 de julio de 2026, el señor Ernesto Ruiz Romero (el señor Ruiz Romero o el apelante) presentó ante nos una apelación titulada Apelación civil en el procedimiento sumario de la ley 2 de 1961 laboral de Puerto Rico, por derecho propio, en la que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida el 1 de julio de 2026, notificada el 9 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario).1 En el mencionado dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o Moción Dispositiva por Cosa Juzgada presentada por Baxter Healthcare Corp., (la parte apelada) dado que los planteamientos del apelante fueron previamente atendidos en un pleito. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso por ser presentado de forma tardía. 1 Entrada Núm. 22 del caso núm. JD2026CV00121 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00814 2 I. El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 25 de febrero de 2026, el señor Ruiz Romero instó una Queja Laboral, por derecho propio, al palio de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 3 LPRA sec. 21, et. seq, (Ley Núm. 2-1961). En la referida Queja, el apelante alegó que, la parte apelada violentó una “promesa” de empleo, su derecho a la privacidad y discrimen intencional por impedimento, entre otros. Por ende, solicitó ser indemnizado en concepto de daños compensatorios y punitivos.2 En respuesta, el 7 de mayo de 2026, la parte apelada radicó una Solicitud de Desestimación y/o Moción Dispositiva por Cosa Juzgada en la que expuso que, la mencionada Queja era la cuarta reclamación3 que el apelante presentaba ante el foro primario, a raíz de los mismos hechos y controversias.4 Sostuvo que, las reclamaciones previamente interpuestas fueron desestimadas, con perjuicio. Arguyó que, aplicaba la doctrina de cosa juzgada y, por tanto, la desestimación del pleito. De otra parte, adujo que, el apelante no radicó la Queja dentro del término prescriptivo. En lo pertinente, tras diversos incidentes procesales, el 1 de julio de 2026, el foro primario emitió una Sentencia, notificada el 9 de julio de 2026, en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de Desestimación y/o Moción Dispositiva por Cosa Juzgada instada por la parte apelada.5 El foro a quo razonó que, era aplicable la doctrina de cosa juzgada debido a que los argumentos del apelante fueron previamente adjudicados ante un foro judicial. En adición, determinó que, las reclamaciones del apelante estaban prescritas tras no presentar la Queja a tenor con el término prescriptivo que 2 Entrada Núm. 2 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC. 3 Véase los casos PO2022CV03592, JD2025CV00459, y JD2026CV00045. 4 Entrada Núm. 10 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 22 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC. TA2026AP00814 3 establece la normativa aplicable. Además, resolvió que, no concurrieron los elementos requeridos para aplicar la doctrina de equitable estoppel, por lo que la querella no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Consecuentemente, el TPI desestimó la querella, con perjuicio. Inconforme, el 28 de julio de 2026, el señor Ruiz Romero presentó una apelación titulada Apelación civil en el procedimiento sumario de la ley 2 de 1961 de Puerto Rico, por derecho propio, en la que formuló los siguientes señalamientos de error: Primer error: [E]rró el tribunal [la juzgadora del foro primario] al no aplicar la doctrina solicitada por el [S]r Ruiz la cual es equitable estoppel […] Segundo error: [E]rror de tribunal equitable tolling y estoppel no son sinónimos. Tercer error: [E]rror del tribunal al negarse a aplicar la doctrina federal en violaci[ó]n la enmienda 14 de la [C]onstitución federal y el artículo 19 sección 1 de la [C]onstitución nor shall state impair the obligations of contracts, ya que su interpretación fue para no adjudicar la causa de acci[ó]n. Cuarto error: [E]rr[ó] al violar el juez violó el título 2 de la ley [ADA] de 1990 no se inhibe y opuso la regla 9.4 de procedimiento civil por encima de la ley sustantivo. [P]rocesalmente en este caso jd2026cv00121, de hecho sentencia sin resolver el issue de guardian adlitem, y debi[ó] inhibirse […] Quinto error: [C]ometió un claro error sobre defensa de la cosa juzgada sin análisis del tribunal. En atención al escrito de apelación, el 6 de agosto de 2026, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción en la que señaló que, el apelante presentó tardíamente su escrito de apelación tras incumplir con el término que estatuye la Ley Núm. 2-1961, supra, para comparecer ante nos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el recurso ante nos. II. A. La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto TA2026AP00814 4 vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014), citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, [s.l.], [ed. Del autor], 2010, pág. 25. Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007), citando a Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivezla, 17 DPR 436, 439 (1970). Los tribunales deben examinar su propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso ante su consideración. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la tienen. SLG Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra; Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356, 364 (2005). B. El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según TA2026AP00814 5 enmendada, 4 LPRA sec. 24y, (en adelante Ley de la Judicatura) establece cuando este Tribunal de Apelaciones tendrá competencia. Particularmente, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, supra, reconoce que tenemos facultad para atender un recurso de apelación cuando una parte recurra de una Sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. También, la Regla 13 (A) de nuestro Reglamento, supra, dispone que una parte adversamente afectada por una sentencia civil emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá presentar dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días una apelación, a menos que alguna ley especial disponga un término distinto. En los casos bajo la Ley Núm. 2- 1961, supra, la Sección 9 del citado estatuto establece un término jurisdiccional de diez (10) días para interponer el recurso de apelación, computados a partir de la notificación de la sentencia del TPI. 32 LPRA sec. 3127. Por otra parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, supra, nos faculta a iniciativa propia desestimar un recurso por falta de jurisdicción cuando ocurra alguna de las circunstancias descritas en el inciso (B) de la citada regla, entre ellas por falta de jurisdicción. III. Es sabido que los Tribunales no podemos intervenir en asuntos en los que carezcamos tener jurisdicción. Lo anterior responde a nuestro deber ineludible de ser celosos guardianes sobre los asuntos jurisdiccionales. Así pues, cuando una parte resulta inconforme con una Sentencia emitida por el foro primario, puede acudir ante nos a través de un recurso de apelación. Ahora bien, cuando una parte interese radicar un recurso de apelación, conforme la Ley Núm. 2-1961, supra sec. 3127, la apelación debe ser presentada dentro del término jurisdiccional de diez (10) días, a partir de la notificación del dictamen apelado. TA2026AP00814 6 A tenor con el marco jurídico expuesto, el 1 de julio de 2026, el TPI emitió la Sentencia apelada, la cual fue notificada al apelante el 9 de julio de 2026, mediante SUMAC. Insatisfecho, el apelante presentó su escrito de apelación el 28 de julio de 2026. Empero, denotamos que, el apelante debió haber presentado su escrito de apelación en o antes del 20 de julio de 20266, tomando en consideración que la Sentencia apelada fue notificada el 9 de julio de 2026 a través de SUMAC. Por otro lado, surge del expediente que, el 13 de julio de 2026, el apelante radicó una Solicitud de servicios de documentos, en la que solicitó una copia certificada de la Sentencia emitida. Dicha copia certificada fue entregada personalmente ese mismo día.7 A esos fines, resaltamos que, la entrega de la copia certificada del dictamen apelado no constituyó una nueva notificación dado que el 9 de julio de 2026, el apelante fue debidamente notificado del dictamen vía SUMAC. Ante ello, la entrega personal de la copia certificada de la Sentencia apelada constituyó una notificación inoficiosa debido a que el apelante fue previamente notificado acerca del dictamen apelado. Ciertamente, la radicación del recurso presentado por el apelante fue uno tardío y, por tanto, nos priva de ostentar jurisdicción sobre el asunto. Ello, pues el término para radicar una apelación es uno jurisdiccional y no de cumplimiento estricto, por lo que su incumplimiento conlleva privarnos de tener jurisdicción. IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de apelación por ser presentado de forma tardía ante nos. Notifíquese. 6 El 19 de julio de 2026 era domingo y, conforme la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra, se extendió el término hasta el lunes, 20 de julio de 2026. 7 Entrada Núm. 23 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC. TA2026AP00814 7 Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones