Ernesto Ruiz Romero v. Baxter Healthcare Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026AP00814
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ERNESTO RUIZ Apelación procedente
ROMERO del Tribunal de
Primera Instancia
Parte Apelante Sala Superior de
Ponce
v. TA2026AP00814
Caso Núm.:
BAXTER HEALTHCARE JD2026CV00121
CORP.
Sobre: Procedimiento
Parte Apelada Sumario Bajo Ley 2
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero, la
Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
El 28 de julio de 2026, el señor Ernesto Ruiz Romero (el señor
Ruiz Romero o el apelante) presentó ante nos una apelación titulada
Apelación civil en el procedimiento sumario de la ley 2 de 1961 laboral
de Puerto Rico, por derecho propio, en la que solicitó que revoquemos
la Sentencia emitida el 1 de julio de 2026, notificada el 9 de julio de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
(TPI o foro primario).1
En el mencionado dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
Solicitud de Desestimación y/o Moción Dispositiva por Cosa Juzgada
presentada por Baxter Healthcare Corp., (la parte apelada) dado que
los planteamientos del apelante fueron previamente atendidos en un
pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por ser presentado de forma tardía.
1 Entrada Núm. 22 del caso núm. JD2026CV00121 en el Sistema Unificado para
el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 25 de febrero de
2026, el señor Ruiz Romero instó una Queja Laboral, por derecho
propio, al palio de la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 3 LPRA sec. 21, et. seq, (Ley Núm. 2-1961). En
la referida Queja, el apelante alegó que, la parte apelada violentó
una “promesa” de empleo, su derecho a la privacidad y discrimen
intencional por impedimento, entre otros. Por ende, solicitó ser
indemnizado en concepto de daños compensatorios y punitivos.2
En respuesta, el 7 de mayo de 2026, la parte apelada radicó
una Solicitud de Desestimación y/o Moción Dispositiva por Cosa
Juzgada en la que expuso que, la mencionada Queja era la cuarta
reclamación3 que el apelante presentaba ante el foro primario, a raíz
de los mismos hechos y controversias.4 Sostuvo que, las
reclamaciones previamente interpuestas fueron desestimadas, con
perjuicio. Arguyó que, aplicaba la doctrina de cosa juzgada y, por
tanto, la desestimación del pleito. De otra parte, adujo que, el
apelante no radicó la Queja dentro del término prescriptivo.
En lo pertinente, tras diversos incidentes procesales, el 1 de
julio de 2026, el foro primario emitió una Sentencia, notificada el 9
de julio de 2026, en la que declaró Ha Lugar la Solicitud de
Desestimación y/o Moción Dispositiva por Cosa Juzgada instada por
la parte apelada.5 El foro a quo razonó que, era aplicable la doctrina
de cosa juzgada debido a que los argumentos del apelante fueron
previamente adjudicados ante un foro judicial. En adición,
determinó que, las reclamaciones del apelante estaban prescritas
tras no presentar la Queja a tenor con el término prescriptivo que
2 Entrada Núm. 2 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC.
3 Véase los casos PO2022CV03592, JD2025CV00459, y JD2026CV00045.
4 Entrada Núm. 10 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC.
5 Entrada Núm. 22 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC.
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establece la normativa aplicable. Además, resolvió que, no
concurrieron los elementos requeridos para aplicar la doctrina de
equitable estoppel, por lo que la querella no exponía una reclamación
que justificara la concesión de un remedio. Consecuentemente, el
TPI desestimó la querella, con perjuicio.
Inconforme, el 28 de julio de 2026, el señor Ruiz Romero
presentó una apelación titulada Apelación civil en el procedimiento
sumario de la ley 2 de 1961 de Puerto Rico, por derecho propio, en
la que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: [E]rró el tribunal [la juzgadora del foro
primario] al no aplicar la doctrina solicitada por el [S]r
Ruiz la cual es equitable estoppel […]
Segundo error: [E]rror de tribunal equitable tolling y
estoppel no son sinónimos.
Tercer error: [E]rror del tribunal al negarse a aplicar la
doctrina federal en violaci[ó]n la enmienda 14 de la
[C]onstitución federal y el artículo 19 sección 1 de la
[C]onstitución nor shall state impair the obligations of
contracts, ya que su interpretación fue para no adjudicar
la causa de acci[ó]n.
Cuarto error: [E]rr[ó] al violar el juez violó el título 2 de la
ley [ADA] de 1990 no se inhibe y opuso la regla 9.4 de
procedimiento civil por encima de la ley sustantivo.
[P]rocesalmente en este caso jd2026cv00121, de hecho
sentencia sin resolver el issue de guardian adlitem, y
debi[ó] inhibirse […]
Quinto error: [C]ometió un claro error sobre defensa de la
cosa juzgada sin análisis del tribunal.
En atención al escrito de apelación, el 6 de agosto de 2026, la
parte apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de
Jurisdicción en la que señaló que, el apelante presentó tardíamente
su escrito de apelación tras incumplir con el término que estatuye
la Ley Núm. 2-1961, supra, para comparecer ante nos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el recurso ante nos.
II.
A.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias con efecto
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vinculante entre las partes. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385–386 (2020); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020). Los tribunales estamos impedidos de atender controversias
en las que carezcamos de jurisdicción sobre la materia. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, supra, pág. 144-145. La
jurisdicción sobre la materia ha sido definida como “la capacidad del
Tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014),
citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño,
[s.l.], [ed. Del autor], 2010, pág. 25.
Los asuntos relacionados a la jurisdicción son privilegiados y
deben resolverse con preferencia a cualquiera otro asunto. SLG
Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007), citando a
Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivezla, 17 DPR 436, 439 (1970).
Los tribunales deben examinar su propia jurisdicción, así como la
del foro de donde procede el recurso ante su consideración. SLG
Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Es por ello que, la
falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el
poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma
reiterada que los tribunales son celosos guardianes de su
jurisdicción y que tienen el deber ineludible de auscultar dicho
asunto con preferencia a cualesquiera otros. Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950 (2023). Los tribunales no tienen discreción
para asumir jurisdicción donde no la tienen. SLG Szendrey Ramos
v. F. Castillo, supra; Morán v. Martí, 165 D.P.R. 356, 364 (2005).
B.
El Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según
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enmendada, 4 LPRA sec. 24y, (en adelante Ley de la Judicatura)
establece cuando este Tribunal de Apelaciones tendrá competencia.
Particularmente, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, supra,
reconoce que tenemos facultad para atender un recurso de
apelación cuando una parte recurra de una Sentencia final emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. También, la Regla 13 (A) de
nuestro Reglamento, supra, dispone que una parte adversamente
afectada por una sentencia civil emitida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá presentar dentro del término jurisdiccional de
treinta (30) días una apelación, a menos que alguna ley especial
disponga un término distinto. En los casos bajo la Ley Núm. 2-
1961, supra, la Sección 9 del citado estatuto establece un término
jurisdiccional de diez (10) días para interponer el recurso de
apelación, computados a partir de la notificación de la sentencia del
TPI. 32 LPRA sec. 3127.
Por otra parte, la Regla 83 (C) de nuestro Reglamento, supra,
nos faculta a iniciativa propia desestimar un recurso por falta de
jurisdicción cuando ocurra alguna de las circunstancias descritas
en el inciso (B) de la citada regla, entre ellas por falta de jurisdicción.
III.
Es sabido que los Tribunales no podemos intervenir en
asuntos en los que carezcamos tener jurisdicción. Lo anterior
responde a nuestro deber ineludible de ser celosos guardianes sobre
los asuntos jurisdiccionales. Así pues, cuando una parte resulta
inconforme con una Sentencia emitida por el foro primario, puede
acudir ante nos a través de un recurso de apelación. Ahora bien,
cuando una parte interese radicar un recurso de apelación,
conforme la Ley Núm. 2-1961, supra sec. 3127, la apelación debe
ser presentada dentro del término jurisdiccional de diez (10) días, a
partir de la notificación del dictamen apelado.
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A tenor con el marco jurídico expuesto, el 1 de julio de 2026,
el TPI emitió la Sentencia apelada, la cual fue notificada al apelante
el 9 de julio de 2026, mediante SUMAC. Insatisfecho, el apelante
presentó su escrito de apelación el 28 de julio de 2026. Empero,
denotamos que, el apelante debió haber presentado su escrito de
apelación en o antes del 20 de julio de 20266, tomando en
consideración que la Sentencia apelada fue notificada el 9 de julio
de 2026 a través de SUMAC.
Por otro lado, surge del expediente que, el 13 de julio de 2026,
el apelante radicó una Solicitud de servicios de documentos, en la
que solicitó una copia certificada de la Sentencia emitida. Dicha
copia certificada fue entregada personalmente ese mismo día.7 A
esos fines, resaltamos que, la entrega de la copia certificada del
dictamen apelado no constituyó una nueva notificación dado que el
9 de julio de 2026, el apelante fue debidamente notificado del
dictamen vía SUMAC. Ante ello, la entrega personal de la copia
certificada de la Sentencia apelada constituyó una notificación
inoficiosa debido a que el apelante fue previamente notificado acerca
del dictamen apelado.
Ciertamente, la radicación del recurso presentado por el
apelante fue uno tardío y, por tanto, nos priva de ostentar
jurisdicción sobre el asunto. Ello, pues el término para radicar una
apelación es uno jurisdiccional y no de cumplimiento estricto, por lo
que su incumplimiento conlleva privarnos de tener jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de apelación por ser presentado de forma tardía ante nos.
Notifíquese.
6 El 19 de julio de 2026 era domingo y, conforme la Regla 68.1 de Procedimiento
Civil, supra, se extendió el término hasta el lunes, 20 de julio de 2026.
7 Entrada Núm. 23 del caso núm. JD2026CV00121 en SUMAC.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones