Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Estancias de CERTIORARI Montellanos, Inc. procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Caguas vs. Carlos Daleccio Molina, TA2026CE00978 Caso Núm.: su esposa Fulana de Tal CG2026CV02540 y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; Mengano de Sobre: Tal y Sutano de Tal; Incumplimiento Compañía Aseguradora Culposo de Contrato, “A” & “B”; Corporación Dolo, Fraude, Daños “Y” & “Z” y Perjuicios, Cobro de Dinero, Peticionario Enriquecimiento Injusto y Sentencia Declaratoria Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece ante este foro revisor, Carlos Daleccio Molina (señor Daleccio Molina o parte peticionaria) y nos solicita que revisemos la Minuta emitida el 29 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario determinó que la Segunda Moción de Desestimación y Relevo de Anotación de Rebeldía, conforme a derecho, no procedía. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción. I. El 24 de julio de 2025, Estancias de Montellanos, Inc. (Estancias de Montellanos o parte recurrida) presentó una Demanda TA2026CE00978 2 sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y otras causas de acción contra el señor Daleccio Medina y las Corporaciones “Y” o “Z”, quienes, según alegó, respondían solidariamente por los daños causados. En esencia, sostuvo que adquirió un proyecto residencial en su etapa inicial y que asumió su desarrollo hasta su finalización. Expuso que, como parte de los trabajos necesarios para finalizar el proyecto, tuvo la necesidad de contratar los servicios de un ingeniero eléctrico y un perito electricista para para realizar todas las labores eléctricas requeridas. Añadió que, confiando en las manifestaciones del señor Daleccio Medina, celebró un contrato verbal con este para que realizara dichas labores, el cual quedó perfeccionado el 10 de diciembre de 2018 con la entrega del primer pago. No obstante, alegó que el señor Daleccio Medina incumplió el contrato al comenzar a ausentarse de sus labores y, posteriormente, abandonar el proyecto, llevándose consigo materiales adquiridos para la ejecución de los trabajos encomendados. El 21 de noviembre de 2025, Estancias de Montellanos presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía. En esta indicó que el señor Daleccio Medina fue debidamente emplazado el 30 de septiembre de 2025 y que el correspondiente emplazamiento fue sometido ante el foro primario. En consecuencia, al haber transcurrido el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil para presentar una alegación responsiva, sin que este la presentara, solicitó que se le anotara la rebeldía. Así las cosas, el 25 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual anotó la rebeldía al señor Daleccio Medina. Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, el señor Daleccio Medina presentó una Moción Solicitando se Deje sin Efecto Rebeldía. En esta expuso los fundamentos por los cuales entendía que no procedía la anotación de rebeldía. Señaló que de la demanda y de TA2026CE00978 3 sus anejos surgía claramente que los cheques habían sido emitidos a entidades corporativas y que existían controversias sobre las etapas de la obra, los trabajos realizados, si respondía en su carácter personal o si había contratado mediante una entidad corporativa, entre otras. Asimismo, sostuvo que contaba con defensas meritorias para impugnar las alegaciones de la demanda y que el tiempo transcurrido entre la anotación de rebeldía y su comparecencia no era considerable, por lo que dejar sin efecto la rebeldía no ocasionaría perjuicio alguno a Estancias de Montellanos. En respuesta, el 11 de febrero de 2026, el foro primario notificó una Orden disponiendo que el asunto sería atendido en la vista señalada para el 26 de febrero de 2026. Luego, el 17 de febrero de 2026, el señor Daleccio Medina instó una Moción de Desestimación, en la que alegó que Estancias de Montellanos no solicitó los emplazamientos dirigidos a Mengano de Tal y Sutano de Tal, Compañía Aseguradora “A” y “B” y Corporación “Y” y “Z”. Por ello, argumentó que, conforme a la Regla 4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, procedía desestimar la demanda en cuanto a dichas partes codemandadas. Ese mismo día, el foro de instancia emitió una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó sin perjuicio las causas de acción presentadas contra las partes codemandadas Fulana de Tal, la Sociedad Legal de Gananciales, Mengano de Tal y Sutano de Tal, Compañía Aseguradora “A” y “B” y Corporación “Y” y “Z. Luego, el 19 de febrero de 2026, el señor Daleccio Medina presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil. Argumentó que procedía la desestimación de la demanda, pues Estancias de Montellanos no incluyó como parte a LDC Electrical, corporación que recibió el pago de los cheques, ni solicitó enmendar la demanda una vez tuvo conocimiento que estos fueron girados a favor de dicha entidad. TA2026CE00978 4 Añadió que, si se tomaban como ciertas las alegaciones de que las corporaciones “Y” y/o “Z” respondían por los daños reclamados, en principio no le correspondía responder personalmente por las obligaciones de la corporación. En consecuencia, sostuvo que, al amparo de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, no procedía conceder el remedio solicitado, toda vez que Estancias de Montellanos omitió acumular una parte indispensable. El 20 de febrero de 2026, Estancias de Montellanos presentó su Oposición a Moción de Desestimación Entrada #24. Alegó que la relación contractual que dio origen a la reclamación fue perfeccionada con el señor Daleccio Medina y no con ninguna otra persona o entidad. Por ello, sostuvo que el señor Daleccio Medina era la única parte indispensable en el pleito y que no procedía incluir a LDC Electrical como parte. El 23 de febrero de 2026, Estancias de Montellanos presentó un Escrito en Reconsideración a Sentencia Parcial (Entrada #23) y Oposición a Moción de Desestimación (Entrada #22). En este alegó que el señor Daleccio Medina, por conducto de su representación legal, pretendía invocar argumentos dirigidos a obtener la desestimación en beneficio de unos codemandados a quienes dicho abogado no representaba, lo que calificó como improcedente. Además, sostuvo que era incorrecto afirmar que los emplazamientos no fueron diligenciados dentro del término de ciento veinte (120) días, ya que: i) los emplazamientos nunca fueron expedidos debido a que se desconocía la verdadera identidad de dichos codemandados; y ii) era imposible que ese término comenzara a decursar respecto a partes cuya identidad aún era desconocida. Lo contrario, a su juicio, dejaría sin efecto las disposiciones de la Regla 15.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, al imponer a los demandantes una obligación imposible de cumplir. En TA2026CE00978 5 consecuencia, sostuvo que no procedía la desestimación, pues las alegaciones de la demanda, tomadas como ciertas, sustentaban una causa de acción tanto contra el señor Daleccio Medina como contra los codemandados desconocidos, a saber, Mengana de Tal, Sutano de Tal, Compañía Aseguradora “A” y “B”, y Corporación “Y” y “Z”. Así las cosas, el 26 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró ha lugar la moción de reconsideración y, en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia Parcial emitida el 17 de febrero de 2026. Asimismo, dispuso que la moción de desestimación y su correspondiente oposición serían atendidas en la vista señalada para ese mismo día. El 9 de marzo de 2026, el foro primario notificó la Minuta de la vista celebrada el 26 de febrero de 2026. De esta surge que el tribunal hizo constar que no había dejado sin efecto la anotación de rebeldía. Además, se desprende que posteriormente, las partes expusieron sus posiciones respecto a la solicitud del señor Daleccio Medina para levantar la rebeldía y que, luego de conceder un turno posterior para que las partes dialogaran, el tribunal señaló una vista sobre el estado procesal del caso para el 15 de abril de 2026. El 20 de abril de 2026, el tribunal notificó la Minuta de la vista celebrada el 15 de abril de 2026. De esta surge que, expresó que levantar la rebeldía era un asunto discrecional y que permitió que las partes argumentaran nuevamente sus respectivas posiciones sobre dicha solicitud. Asimismo, señaló una vista procesal y/o transaccional para el 28 de abril de 2026. El 29 de abril de 2026, el tribunal notificó la Minuta de la vista celebrada el 28 de abril de 2026. De esta surge que se discutieron ofertas transaccionales y que el tribunal hizo constar que al señor Daleccio Medina le había sido anotada la rebeldía. A su vez, señaló una vista evidenciaria en rebeldía para el 29 de junio de 2026. TA2026CE00978 6 Así las cosas, el 3 de junio de 2026, el señor Daleccio Medina presentó una Segunda Moción de Desestimación, Relevo de Anotación de Rebeldía, y Otros Asuntos. En ella expuso que, luego de múltiples incidentes procesales, el tribunal aún no se había expresado sobre la moción de desestimación presentada por falta de parte indispensable ni sobre su solicitud para dejar sin efecto la anotación de rebeldía. En cuanto a este último extremo, indicó que, aunque el tribunal manifestó en varias ocasiones que no había levantado la rebeldía, nunca emitió una resolución escrita ni notificó su archivo en autos, por lo que los términos para solicitar reconsideración o revisión apelativa no habían comenzado a decursar. Reiteró, además, los fundamentos por los cuales entendía que procedía dejar sin efecto la rebeldía y desestimar la demanda. El 22 de junio de 2026, Estancias de Montellanos presentó su correspondiente oposición. Alegó que el escrito presentado por el señor Daleccio Medina constituía una reiteración de los argumentos previamente expuestos y reprodujo los planteamientos ya formulados en oposición. En atención a ello, el 25 de junio de 2026, el foro primario emitió una Orden disponiendo que el asunto sería atendido en la vista pautada para el 29 de junio de 2026. El 29 de junio de 2026, el foro de instancia emitió la Minuta recurrida. Mediante esta, el tribunal realizó las siguientes expresiones: “[h]ace constar que se presentó una Segunda Moción de Desestimación y Relevo de Anotación de Rebeldía, la cual, conforme a derecho, no procede.” Asimismo, reseñaló la vista evidenciaria en rebeldía para el 2 de septiembre de 2026. En desacuerdo, el 29 de julio de 2026, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor mediante recurso de Certiorari. En este alega que el foro primario cometió los siguientes errores: TA2026CE00978 7 Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar el relevo de anotación de rebeldía. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a la moción de desestimación por falta de parte indispensable. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no notificar la resolución de las mociones conforme a derecho. El 20 de agosto de 2026, la parte recurrida compareció ante este foro intermedio por medio de una Oposición a Expedición de Auto de Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver. II. A. Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, resuelto el 20 de marzo de 2026; Mun. Río Grande v. Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024), citando a Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).1 Por tanto, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Los tribunales deben ser guardianes celosos de la jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumirla donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata que no la tiene, debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la ausencia de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las cuales 1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022). TA2026CE00978 8 se encuentran el que no sea susceptible de ser subsanada; que las partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). En armonía con lo anterior, un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Por otra parte, un recurso que se desestima por presentarse pasado el término provisto para recurrir se conoce como un “recurso tardío”. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de la falta de jurisdicción. En consecuencia, su presentación priva de jurisdicción al tribunal, carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. A tales efectos, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C), nos faculta, por iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo. III. En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto jurisdiccional que presenta el caso de autos, según dicta nuestro ordenamiento jurídico. La parte peticionaria sostiene que el foro primario erró al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de la anotación de rebeldía y la moción de desestimación. No obstante, tras un análisis detenido del expediente ante nuestra consideración, colegimos que TA2026CE00978 9 no surge que el foro de instancia haya emitido una determinación mediante la cual haya adjudicado dichas solicitudes. Veamos. En primer lugar, en cuanto a la solicitud relacionada con el levantamiento de la anotación de rebeldía, esta fue instada el 9 de febrero de 2026. Sin embargo, desde entonces, el foro primario no ha plasmado una determinación expresa sobre la misma. Si bien del expediente se desprenden diversas minutas correspondientes a las vistas celebradas ante dicho foro, ninguna contiene una disposición mediante la cual el tribunal haya resuelto la solicitud, ya sea concediéndola o denegándola. Así, por ejemplo, la minuta de la vista celebrada el 26 de febrero de 2026 ilustra particularmente esta situación. En ella, el Tribunal consignó que “[n]o ha[bía] dejado sin efecto la anotación de rebeldía” y, seguidamente, hizo constar la posición del licenciado Román, a los efectos de que, conforme al derecho aplicable al levantamiento de la anotación de rebeldía, el señor Daleccio Medina no había establecido justa causa. Ahora bien, de una lectura integral de dicha minuta no se desprende que el tribunal haya adjudicado la solicitud de relevo. Ello pues, la expresión allí consignada no constituye una determinación dispositiva sobre la moción. Por el contrario, lo que surge es que el foro primario hizo constar el estado procesal del asunto y reseñó la posición planteada por los abogados. Es decir, la minuta refleja que las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sobre el relevo de la anotación de rebeldía y sobre los acontecimientos procesales posteriores, pero no refleja que se haya resuelto finalmente la solicitud que tenía ante su consideración. Lo mismo ocurre con las demás minutas contenidas en el expediente. Aunque en ellas el foro primario hace referencia a la controversia relacionada con la anotación de rebeldía y a las posiciones de las partes, en ninguna se identifica una determinación TA2026CE00978 10 mediante la cual se disponga, de forma expresa e inequívoca, de la solicitud de relevo de la anotación de rebeldía presentada el 9 de febrero de 2026. En otras palabras, del expediente puede colegirse que el asunto fue discutido ante el foro primario, pero no que haya sido adjudicado por este. La situación resulta más evidente respecto a la solicitud de desestimación. A diferencia de lo ocurrido con la controversia sobre la anotación de rebeldía, en ninguna de las minutas que forman parte del expediente surge siquiera que el foro primario haya atendido dicha solicitud. Mucho menos surge una determinación mediante la cual el foro primario lo haya declarado no ha lugar. Por el contrario, en la minuta de la vista celebrada el 29 de junio de 2026 el tribunal consignó una sola expresión en torno a la solicitud de desestimación y fue la siguiente: “[El tribunal] hace constar que se presentó una Segunda Moción de Desestimación y Relevo de Anotación de Rebeldía, la cual, conforme a derecho, no procede.” Es decir, la determinación del foro primario fue meridianamente clara en tanto dispuso que el escrito no procedía en derecho por tratarse de una reiteración de argumentos previamente esbozados y atendidos. Sin embargo, ello no fue así toda vez que la moción de desestimación original nunca fue atendida por el foro primario. Por tal razón, corresponde que el tribunal emita la determinación correspondiente a tales efectos. Así las cosas, a raíz del incuestionable hecho de que el recurso de epígrafe es uno prematuro, solo poseemos autoridad para desestimarlo por falta de jurisdicción. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Ahora bien, antes de culminar, nos parece meritorio señalar que la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo una vez el foro apelado resuelve finalmente lo que estaba ante su consideración. TA2026CE00978 11 IV. Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación prematura. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C). Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones