Estancias De Montellanos, Inc. v. Carlos Daleccio Molina, Su Esposa Fulana De Tal Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos; Mengano De Tal Y Sutano De Tal; Compañía Aseguradora "a" & "b"; Corporación "y" & "z"
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE00978
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Estancias de CERTIORARI
Montellanos, Inc. procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de Caguas
vs.
Carlos Daleccio Molina, TA2026CE00978 Caso Núm.:
su esposa Fulana de Tal CG2026CV02540
y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta
por ambos; Mengano de Sobre:
Tal y Sutano de Tal; Incumplimiento
Compañía Aseguradora Culposo de Contrato,
“A” & “B”; Corporación Dolo, Fraude, Daños
“Y” & “Z” y Perjuicios, Cobro de
Dinero,
Peticionario Enriquecimiento
Injusto y Sentencia
Declaratoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece ante este foro revisor, Carlos Daleccio Molina
(señor Daleccio Molina o parte peticionaria) y nos solicita que
revisemos la Minuta emitida el 29 de julio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante el
referido dictamen, el foro primario determinó que la Segunda Moción
de Desestimación y Relevo de Anotación de Rebeldía, conforme a
derecho, no procedía.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el auto de certiorari solicitado por falta de jurisdicción.
I.
El 24 de julio de 2025, Estancias de Montellanos, Inc.
(Estancias de Montellanos o parte recurrida) presentó una Demanda
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sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato y otras causas
de acción contra el señor Daleccio Medina y las Corporaciones “Y” o
“Z”, quienes, según alegó, respondían solidariamente por los daños
causados. En esencia, sostuvo que adquirió un proyecto residencial
en su etapa inicial y que asumió su desarrollo hasta su finalización.
Expuso que, como parte de los trabajos necesarios para finalizar el
proyecto, tuvo la necesidad de contratar los servicios de un ingeniero
eléctrico y un perito electricista para para realizar todas las labores
eléctricas requeridas. Añadió que, confiando en las manifestaciones
del señor Daleccio Medina, celebró un contrato verbal con este para
que realizara dichas labores, el cual quedó perfeccionado el 10 de
diciembre de 2018 con la entrega del primer pago. No obstante,
alegó que el señor Daleccio Medina incumplió el contrato al
comenzar a ausentarse de sus labores y, posteriormente, abandonar
el proyecto, llevándose consigo materiales adquiridos para la
ejecución de los trabajos encomendados.
El 21 de noviembre de 2025, Estancias de Montellanos
presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía. En esta indicó que
el señor Daleccio Medina fue debidamente emplazado el 30 de
septiembre de 2025 y que el correspondiente emplazamiento fue
sometido ante el foro primario. En consecuencia, al haber
transcurrido el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento
Civil para presentar una alegación responsiva, sin que este la
presentara, solicitó que se le anotara la rebeldía.
Así las cosas, el 25 de noviembre de 2025, el foro primario
emitió una Orden mediante la cual anotó la rebeldía al señor
Daleccio Medina.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2026, el señor Daleccio
Medina presentó una Moción Solicitando se Deje sin Efecto Rebeldía.
En esta expuso los fundamentos por los cuales entendía que no
procedía la anotación de rebeldía. Señaló que de la demanda y de
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sus anejos surgía claramente que los cheques habían sido emitidos
a entidades corporativas y que existían controversias sobre las
etapas de la obra, los trabajos realizados, si respondía en su carácter
personal o si había contratado mediante una entidad corporativa,
entre otras. Asimismo, sostuvo que contaba con defensas meritorias
para impugnar las alegaciones de la demanda y que el tiempo
transcurrido entre la anotación de rebeldía y su comparecencia no
era considerable, por lo que dejar sin efecto la rebeldía no
ocasionaría perjuicio alguno a Estancias de Montellanos.
En respuesta, el 11 de febrero de 2026, el foro primario
notificó una Orden disponiendo que el asunto sería atendido en la
vista señalada para el 26 de febrero de 2026.
Luego, el 17 de febrero de 2026, el señor Daleccio Medina
instó una Moción de Desestimación, en la que alegó que Estancias
de Montellanos no solicitó los emplazamientos dirigidos a Mengano
de Tal y Sutano de Tal, Compañía Aseguradora “A” y “B” y
Corporación “Y” y “Z”. Por ello, argumentó que, conforme a la Regla
4.3 de las Reglas de Procedimiento Civil, procedía desestimar la
demanda en cuanto a dichas partes codemandadas.
Ese mismo día, el foro de instancia emitió una Sentencia
Parcial mediante la cual desestimó sin perjuicio las causas de acción
presentadas contra las partes codemandadas Fulana de Tal, la
Sociedad Legal de Gananciales, Mengano de Tal y Sutano de Tal,
Compañía Aseguradora “A” y “B” y Corporación “Y” y “Z.
Luego, el 19 de febrero de 2026, el señor Daleccio Medina
presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2
de las Reglas de Procedimiento Civil. Argumentó que procedía la
desestimación de la demanda, pues Estancias de Montellanos no
incluyó como parte a LDC Electrical, corporación que recibió el pago
de los cheques, ni solicitó enmendar la demanda una vez tuvo
conocimiento que estos fueron girados a favor de dicha entidad.
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Añadió que, si se tomaban como ciertas las alegaciones de que las
corporaciones “Y” y/o “Z” respondían por los daños reclamados, en
principio no le correspondía responder personalmente por las
obligaciones de la corporación. En consecuencia, sostuvo que, al
amparo de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil,
aun tomando como ciertas las alegaciones de la demanda, no
procedía conceder el remedio solicitado, toda vez que Estancias de
Montellanos omitió acumular una parte indispensable.
El 20 de febrero de 2026, Estancias de Montellanos presentó
su Oposición a Moción de Desestimación Entrada #24. Alegó que la
relación contractual que dio origen a la reclamación fue
perfeccionada con el señor Daleccio Medina y no con ninguna otra
persona o entidad. Por ello, sostuvo que el señor Daleccio Medina
era la única parte indispensable en el pleito y que no procedía incluir
a LDC Electrical como parte.
El 23 de febrero de 2026, Estancias de Montellanos presentó
un Escrito en Reconsideración a Sentencia Parcial (Entrada #23) y
Oposición a Moción de Desestimación (Entrada #22). En este alegó
que el señor Daleccio Medina, por conducto de su representación
legal, pretendía invocar argumentos dirigidos a obtener la
desestimación en beneficio de unos codemandados a quienes dicho
abogado no representaba, lo que calificó como improcedente.
Además, sostuvo que era incorrecto afirmar que los emplazamientos
no fueron diligenciados dentro del término de ciento veinte (120)
días, ya que: i) los emplazamientos nunca fueron expedidos debido
a que se desconocía la verdadera identidad de dichos
codemandados; y ii) era imposible que ese término comenzara a
decursar respecto a partes cuya identidad aún era desconocida. Lo
contrario, a su juicio, dejaría sin efecto las disposiciones de la Regla
15.4 de las Reglas de Procedimiento Civil, al imponer a los
demandantes una obligación imposible de cumplir. En
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consecuencia, sostuvo que no procedía la desestimación, pues las
alegaciones de la demanda, tomadas como ciertas, sustentaban una
causa de acción tanto contra el señor Daleccio Medina como contra
los codemandados desconocidos, a saber, Mengana de Tal, Sutano
de Tal, Compañía Aseguradora “A” y “B”, y Corporación “Y” y “Z”.
Así las cosas, el 26 de febrero de 2026, el foro primario emitió
una Orden mediante la cual declaró ha lugar la moción de
reconsideración y, en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia
Parcial emitida el 17 de febrero de 2026. Asimismo, dispuso que la
moción de desestimación y su correspondiente oposición serían
atendidas en la vista señalada para ese mismo día.
El 9 de marzo de 2026, el foro primario notificó la Minuta de
la vista celebrada el 26 de febrero de 2026. De esta surge que el
tribunal hizo constar que no había dejado sin efecto la anotación de
rebeldía. Además, se desprende que posteriormente, las partes
expusieron sus posiciones respecto a la solicitud del señor Daleccio
Medina para levantar la rebeldía y que, luego de conceder un turno
posterior para que las partes dialogaran, el tribunal señaló una vista
sobre el estado procesal del caso para el 15 de abril de 2026.
El 20 de abril de 2026, el tribunal notificó la Minuta de la vista
celebrada el 15 de abril de 2026. De esta surge que, expresó que
levantar la rebeldía era un asunto discrecional y que permitió que
las partes argumentaran nuevamente sus respectivas posiciones
sobre dicha solicitud. Asimismo, señaló una vista procesal y/o
transaccional para el 28 de abril de 2026.
El 29 de abril de 2026, el tribunal notificó la Minuta de la vista
celebrada el 28 de abril de 2026. De esta surge que se discutieron
ofertas transaccionales y que el tribunal hizo constar que al señor
Daleccio Medina le había sido anotada la rebeldía. A su vez, señaló
una vista evidenciaria en rebeldía para el 29 de junio de 2026.
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Así las cosas, el 3 de junio de 2026, el señor Daleccio Medina
presentó una Segunda Moción de Desestimación, Relevo de
Anotación de Rebeldía, y Otros Asuntos. En ella expuso que, luego
de múltiples incidentes procesales, el tribunal aún no se había
expresado sobre la moción de desestimación presentada por falta de
parte indispensable ni sobre su solicitud para dejar sin efecto la
anotación de rebeldía. En cuanto a este último extremo, indicó que,
aunque el tribunal manifestó en varias ocasiones que no había
levantado la rebeldía, nunca emitió una resolución escrita ni notificó
su archivo en autos, por lo que los términos para solicitar
reconsideración o revisión apelativa no habían comenzado a
decursar. Reiteró, además, los fundamentos por los cuales entendía
que procedía dejar sin efecto la rebeldía y desestimar la demanda.
El 22 de junio de 2026, Estancias de Montellanos presentó su
correspondiente oposición. Alegó que el escrito presentado por el
señor Daleccio Medina constituía una reiteración de los argumentos
previamente expuestos y reprodujo los planteamientos ya
formulados en oposición.
En atención a ello, el 25 de junio de 2026, el foro primario
emitió una Orden disponiendo que el asunto sería atendido en la
vista pautada para el 29 de junio de 2026.
El 29 de junio de 2026, el foro de instancia emitió la Minuta
recurrida. Mediante esta, el tribunal realizó las siguientes
expresiones: “[h]ace constar que se presentó una Segunda Moción
de Desestimación y Relevo de Anotación de Rebeldía, la cual,
conforme a derecho, no procede.” Asimismo, reseñaló la vista
evidenciaria en rebeldía para el 2 de septiembre de 2026.
En desacuerdo, el 29 de julio de 2026, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante recurso de Certiorari. En este
alega que el foro primario cometió los siguientes errores:
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Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha
Lugar el relevo de anotación de rebeldía.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha
Lugar a la moción de desestimación por falta de parte
indispensable.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no notificar la
resolución de las mociones conforme a derecho.
El 20 de agosto de 2026, la parte recurrida compareció ante
este foro intermedio por medio de una Oposición a Expedición de
Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos
en posición de resolver.
II.
A.
Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que
tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias que
tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros,
2026 TSPR 30, resuelto el 20 de marzo de 2026; Mun. Río Grande v.
Adq. Finca et al., 2025 TSPR 36, 215 DPR ___ (2025); R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024), citando a
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).1 Por tanto, “el primer
factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante
un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. R&B Power, Inc.
v. Junta de Subastas ASG, supra, citando a Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
Los tribunales deben ser guardianes celosos de la
jurisdicción. El foro judicial carece de discreción para asumirla
donde no la hay, por lo que, si un tribunal se percata que no la tiene,
debe así declararlo y desestimar el recurso. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). En ese sentido, la ausencia
de jurisdicción trae consigo varias consecuencias, entre las cuales
1 Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, 210 DPR 384, 394
(2022); Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022).
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se encuentran el que no sea susceptible de ser subsanada; que las
partes no puedan conferírsela voluntariamente al tribunal como
tampoco puede esta arrogársela; obliga a los tribunales apelativos a
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso y; que
pueda ser presentada en cualquier etapa del procedimiento, a
instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020).
En armonía con lo anterior, un recurso prematuro es aquel
que se presenta en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de
que este adquiera jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97 (2008). Por otra parte, un recurso que se desestima
por presentarse pasado el término provisto para recurrir se conoce
como un “recurso tardío”. Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 107 (2015). Una apelación o un recurso prematuro, al igual
que uno tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de la falta
de jurisdicción. En consecuencia, su presentación priva de
jurisdicción al tribunal, carece de eficacia y no produce ningún
efecto jurídico. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98.
A tales efectos, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1) y (C), nos faculta, por
iniciativa propia o a la solicitud de parte, a desestimar un recurso
cuando carecemos de jurisdicción para atenderlo.
III.
En esta ocasión, atenderemos con primacía un asunto
jurisdiccional que presenta el caso de autos, según dicta nuestro
ordenamiento jurídico.
La parte peticionaria sostiene que el foro primario erró al
declarar no ha lugar la solicitud de relevo de la anotación de rebeldía
y la moción de desestimación. No obstante, tras un análisis
detenido del expediente ante nuestra consideración, colegimos que
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no surge que el foro de instancia haya emitido una determinación
mediante la cual haya adjudicado dichas solicitudes. Veamos.
En primer lugar, en cuanto a la solicitud relacionada con el
levantamiento de la anotación de rebeldía, esta fue instada el 9 de
febrero de 2026. Sin embargo, desde entonces, el foro primario no
ha plasmado una determinación expresa sobre la misma. Si bien
del expediente se desprenden diversas minutas correspondientes a
las vistas celebradas ante dicho foro, ninguna contiene una
disposición mediante la cual el tribunal haya resuelto la solicitud,
ya sea concediéndola o denegándola.
Así, por ejemplo, la minuta de la vista celebrada el 26 de
febrero de 2026 ilustra particularmente esta situación. En ella, el
Tribunal consignó que “[n]o ha[bía] dejado sin efecto la anotación de
rebeldía” y, seguidamente, hizo constar la posición del licenciado
Román, a los efectos de que, conforme al derecho aplicable al
levantamiento de la anotación de rebeldía, el señor Daleccio Medina
no había establecido justa causa. Ahora bien, de una lectura
integral de dicha minuta no se desprende que el tribunal haya
adjudicado la solicitud de relevo. Ello pues, la expresión allí
consignada no constituye una determinación dispositiva sobre la
moción. Por el contrario, lo que surge es que el foro primario hizo
constar el estado procesal del asunto y reseñó la posición planteada
por los abogados. Es decir, la minuta refleja que las partes tuvieron
la oportunidad de argumentar sobre el relevo de la anotación de
rebeldía y sobre los acontecimientos procesales posteriores, pero no
refleja que se haya resuelto finalmente la solicitud que tenía ante su
consideración.
Lo mismo ocurre con las demás minutas contenidas en el
expediente. Aunque en ellas el foro primario hace referencia a la
controversia relacionada con la anotación de rebeldía y a las
posiciones de las partes, en ninguna se identifica una determinación
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mediante la cual se disponga, de forma expresa e inequívoca, de la
solicitud de relevo de la anotación de rebeldía presentada el 9 de
febrero de 2026. En otras palabras, del expediente puede colegirse
que el asunto fue discutido ante el foro primario, pero no que haya
sido adjudicado por este.
La situación resulta más evidente respecto a la solicitud de
desestimación. A diferencia de lo ocurrido con la controversia sobre
la anotación de rebeldía, en ninguna de las minutas que forman
parte del expediente surge siquiera que el foro primario haya
atendido dicha solicitud. Mucho menos surge una determinación
mediante la cual el foro primario lo haya declarado no ha lugar. Por
el contrario, en la minuta de la vista celebrada el 29 de junio de
2026 el tribunal consignó una sola expresión en torno a la solicitud
de desestimación y fue la siguiente: “[El tribunal] hace constar que
se presentó una Segunda Moción de Desestimación y Relevo de
Anotación de Rebeldía, la cual, conforme a derecho, no procede.” Es
decir, la determinación del foro primario fue meridianamente clara
en tanto dispuso que el escrito no procedía en derecho por tratarse
de una reiteración de argumentos previamente esbozados y
atendidos. Sin embargo, ello no fue así toda vez que la moción de
desestimación original nunca fue atendida por el foro primario. Por
tal razón, corresponde que el tribunal emita la determinación
correspondiente a tales efectos.
Así las cosas, a raíz del incuestionable hecho de que el recurso
de epígrafe es uno prematuro, solo poseemos autoridad para
desestimarlo por falta de jurisdicción. González v. Mayagüez Resort
& Casino, 176 DPR 848, 856 (2009). Ahora bien, antes de culminar,
nos parece meritorio señalar que la desestimación de un recurso por
prematuro le permite a la parte que recurre volver a presentarlo una
vez el foro apelado resuelve finalmente lo que estaba ante su
consideración.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción ante su
presentación prematura. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones