Julia Feliz Barrera v. Carlos Zapata Quintero H/N/C King Construction & All Repair
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00259
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VH
JULIA FELIZ BARRERA APELACIÓN
DEMANDANTE(S)-APELANTE(S) procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
Superior de ARECIBO
TA2026AP00259
Caso Núm.
CARLOS ZAPATA QUINTERO AR2026CVo0321 (404)
H/N/C KING
CONSTRUCTION $: ALL
REPAIR Sobre:
DEMANDADA(S)-APELADA(S) Interdicto; Daños y
Reclamación
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 29 de junio de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora JULIA FELIZ
BARRERA (señora FELIZ BARRERA) mediante Recurso de Apelación instado el
10 de marzo de 2026 y su Solicitud para Declaración de Indigencia. En su
recurso, nos solicita que revisemos la Sentencia decretada el 24 de febrero de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Arecibo.'
. Mediante la referida decisión, se desestimó la Demanda entablada el 20 de -
febrero de 2026 por la señora FELIZ BARRERA ello por falta de jurisdicción
adecuada y eficiente.
En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no
jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
*
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 24 de febrero de 2026.
Entrada núm. 6 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPD.
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despacho.? En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin
requerir ulterior trámite.
-1-
El día 20 enero de 2025, la señora FELIZ BARRERA mediante Querella
acudió ante el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (DACo).3 Más
tarde, el 25 de marzo de 2025, DACo realizó un Informe de Inspección
Construcción.*
Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, la señora FELIZ BARRERA
incoó una Demanda Civil por Incumplimiento de Contrato, Negligencia
Profesional y Daños ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior
de Arecibo. Alegó que el 13 de septiembre de 2024, suscribió un contrato con
el señor CARLOS ZAPATA QUINTERO H/N/C KING CONSTRUCTION €: ALL REPAIR |
(señor ZAPATA QUINTERO) para la demolición de un techo de madera y la :
construcción de dos (2) techos nuevos de cemento. Expuso que se incumplió
con el contrato y se realizó una construcción defectuosa, peligrosa y fuera de
código con graves consecuencias estructurales, eléctricas y sanitarias.
Manifestó que la estructura presenta múltiples fallas, entre ellas: filtraciones
constantes de agua; grietas en el concreto; crecimiento de moho negro;
.
cortocircuitos e incendios parciales en cablería; desplazamientos de losas
exteriores; pudrición de marcos y grietas estructurales.
El 30 de octubre de 2025, en el caso AR2025CVo2180, se expidió una
'
Orden en la cual, entre otros, expresó: “[lJas vistas interlocutorias se llevarán
a cabo por videoconferencia. [...] Por la complejidad del caso el tribunal
exhorta y sugiere la contratación de representación legal”.* Después, el 20 de
z
Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, [n
Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR____ (2025).
3 Se le asignó el número ARE-2025-0006793.
4 Entrada núm. 1, Anejo 6, del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPD.
5 Este caso recibió el alfanumérico: AR2025CVo2180. La señora FELIZ BARRERA satisfizo los
aranceles mediante Sello de Rentas Internas 81990-2025-1029-25526000.
6
Entrada núm. 4 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TP]).
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el y de
: noviembre de 2025, se dictaminó Orden pautando una audiencia para
diciembre de 2025 a las 10:00 de la mañana.”
Luego de varios trámites administrativos, el 8 de diciembre de 2025,
DACo tramitó su Resolución en la cual se ordenó el cierre y archivo de la
Querella ante la incomparecencia y falta de interés de la señora FELIZ
|
BARRERA. Ese mismo día, la señora FELIZ BARRERA presentó Reconsideración
de Resolución.
Al día siguiente, el y de diciembre de 2025, se celebró la audiencia ante
el Tribunal de Primera Instancia. La señora FELIZ BARRERA, bajo juramento,
|
afirmó tener un caso activo ante DACo contra CARLOS ZAPATA QUINTERO
*
H/N/C KING CONSTRUCTION €: ALL REPAIR; estar en término para reconsiderar
y apelar la determinación; así como haber presentado una
reconsideración y
aún no haber recibido resultado. El 15 de diciembre de 2025, en el caso
AR2025CVo2180 consolidado con el AR2025CVo2444, se dictó Sentencia
-
desestimando la Demanda Civil por Incumplimiento de Contrato, Negligencia
: Profesional y Daños, así como la solicitud de Mandamus.?
El 19 de diciembre de 2025, DACo decretó una Resolución en
Reconsideración declarando no ha lugar la petitoria de reconsideración.'” Así,
|
el 7 de enero de 2026, la señora FELIZ BARRERA promovió una Petición de
Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones."
En consecuencia, el 20 de febrero de 2026, la señora FELIZ BARRERA
“ |
encausó su Demanda Civil por Incumplimiento de Contrato, Negligencia
Profesional y Daños.” Al poco tiempo, el 24 de febrero de 2026, se pronunció
7 Entrada núm.19 del expediente electrónico del Sisterna Unificado de Manejo y
-
Administración de Casos (SUMAC-TPD.
$
Entrada núm, 25 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPD.
2 Entrada núm. 26 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
|
Administración de Casos (SUMAC-TPD.
'*
Entrada núm. 31, Anejo B, del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
*
Administración de Casos (SUMAC-TPD). Como Anejo C, se incluyó copia de la Sentencia
decidida el 19 de diciembre de 2025, en el caso TA2025RAo00390, que desestimó por
academicidad toda vez que DACo adjudicó la controversia del caso ARE-2025-0006793.
5"
Este caso recibió el alflanumérico: TA2026APo0076. El u de febrero de 2026, se dictó
Sentencia confirmando la Sentencia de los casos AR2025CVo2180 consolidado con el
AR2025CV02444.
”
Este recibió el alfanumérico: AR2026CVoo321. Entrada núm. 1 del expediente
caso
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPD.
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la Sentencia apelada. En desacuerdo, el 3 de marzo de 2026, la señora
Feraz.
BARRERA presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia.3 En la misma
fecha, mediante Orden se declaró no ha lugar el petitorio de reconsideración
y se reiteró en la determinación concretada el 24 de febrero de 2026.'*
Insatisfecha, el 10 de marzo de 2026, la señora FELIZ BARRERA recurrió
mediante Recurso de Apelación ante este foro revisor intermedio señalando
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la
demanda por alegada falta de agotamiento de remedios
administrativos sin analizar si el procedimiento
administrativo el
Departamento de Asuntos del
ante
Consumidor (DACo) había provisto un remedio efectivo,
cuando el expediente demuestre que:
ela agencia realizó una inspección técnica y emitió
un informe pericial (Anejo3);
la apelante solicitó adjudicación basada en el
expediente administrativo en múltiples ocasiones
(Anejo 4);
el procedimiento administrativo se extendió por
meses sin adjudicación en los méritos (Anejo 8); y
el foro administrativo resultó inefectivo para
proveer un remedio dentro de un término
razonable (Anejos 4, 5, 6 y 7).
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la
controversia debía permanecer exclusivamente en el foro
administrativo, cuando la demanda presentada plantea
causas de acción civiles independientes dentro de la
jurisdicción original del Tribunal, incluyendo:
e
negligencia bajo el Artículo 1802 del Código Civil;
e
incumplimiento contractual;
e
responsabilidad por creación de una condición
peligrosa en propiedad residencial; y
solicitud de remedio interdictal para prevenir daño
irreparable (Anejo 2).
El pasado 16 de marzo, intimamos Resolución en la cual se declaró no :
ha lugar la solicitación para litigar como indigente (in forma pauperis) y se
requirió satisfacer o pagar los aranceles dentro del plazo perentorio de siete
'
.
(7) días apercibiendo que su inobservancia conllevaría que sus escritos se
dieran por no puestos. El 20 de marzo de 2026, la señora FELIZ BARRERA
presentó Moción de Reconsideración de Denegación de Declaración de
3 Entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
14 Entrada núm. 8 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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Indigencia. El 26 de marzo de 2026, resolvimos Resolución declarando no ha
'
lugar su petición y precisando que se examinó su Solicitud para Declaración
de Indigencia. El 31 de marzo de 2026, la señora FELIZ BARRERA presentó
-
Moción Urgente Solicitando Reconsideración de Denegatoria de Pauperis y se
El día después, 1 de abril de
: Garantice Acceso Efectivo a la Revisión Judicial.
2026, la señora FELIZ BARRERA presentó Moción de Reconsideración Adicional
sobre Denegatoria de Indigencia, Aplicación Inconsistente, Imposibilidad
: Procesal y Solicitud de Garantía de Acceso Efectivo a la Revisión Judicial. El 21
de abril de 2026, decidimos Resolución en la cual reiteramos satisfacer o pagar
los aranceles dentro del plazo perentorio de siete (7) días aleccionando que
su incumplimiento conllevaría la desestimación de su reclamación. Al otro
,
día, el 22 de abril de 2026, la señora FELIZ BARRERA presentó Moción en
Solicitud de Reconsideración de Denegatoria de Pauperis y, en la Alternativa,
Solicitud de Extensión de Término para Cumplir con Pago de Aranceles y
! Provisión de Acomodos Razonables.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
-
11 -
-
A —
LEY DE ARANCELES
Entre las condiciones dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico
,
Para perfeccionar cualquier recurso, se halla el pago de los aranceles de
_
presentación. El requisito de pagar estos aranceles y de adherir los sellos de
rentas internas a todo escrito judicial procura cubrir los gastos asociados a
los trámites judiciales.5
|
La Ley para Establecer como Política Pública la Adopción de Medios
Electrónicos para el Pago de Derechos y Cargos en el Tribunal General de
Justicia, conocida como la Ley Núm. 47 de 30 de julio de 2009, según
15 M-Care Compounding et al. Depto. Salud, 186 DPR 159, 174 (2012); Gran Vista 1, Inc. v.
Gutiérrez, 170 DPR 174, 188 (2007).
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enmendada, instauró una nueva estructura de pago de los derechos en la
presentación de las causas civiles basada en un pago único; los derechos .
correspondientes a los servicios que se prestan por el Tribunal General de
Justicia; y adoptó medios electrónicos para el pago de dichos derechos y .
cargos.
En este contexto, el Código de Enjuiciamiento Civil puntualiza: “[la
Rama Judicial adoptará un sistema de pago único en la primera
comparecencia de cada parte ante el Tribunal de Primera Instancia, ante el
Tribunal de Apelaciones y ante el Tribunal Supremo por concepto de
derechos de presentación”.'* Ahora bien, el Código de Enjuiciamiento Civil
especifica que: “[tlodos y cada uno de los documentos o escritos que .
requieran el pago de derechos para su presentación ante el tribunal serán
nulos y sin valor y no se admitirán como prueba en juicio a menos que dicho
pago esté debidamente evidenciado, conforme a las normas que a tales fines
establezca el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo o la persona en
quien éste(a) delegue”.
Por otro lado, la sección 1482 del Código de Enjuiciamiento Civil, sobre
'
Personas que no pueden pagar derechos; documentos exentos de derechos,
instituye:
[cJualquier persona de Puerto Rico que desee entablar una acción
civil o recurso y no pudiere pagar los derechos establecidos por el
Tribunal Supremo o los derechos de suspensión requeridos por
las secs. 1476 a 1482 de este título, podrá presentar al(a la)
Secretario(a) del Tribunal una declaración jurada exponiendo su
imposibilidad de pagar dichos derechos, junto con una copia de
la demanda que se propone deducir. El(la) Secretario(a) someterá
dicha declaración jurada y la referida demanda o recurso al(a la)
Juez(a) del tribunal, según sea el caso, y si dicho(a) Juez(a) juzgare
suficiente en derecho la demanda y estimare probada la
incapacidad para satisfacer los derechos requeridos por las secs.
1476 a 1482 de este título, permitirá que se anote dicha demanda,
por lo cual el demandante tendrá derecho a todos los servicios de
todos(as) los(as) funcionarios(as) del tribunal y a todos los
mandamientos y providencias del mismo, como si los derechos
hubiesen sido satisfechos.
1632 LPRA 8 1476.
1732 LPRA 8 1481.
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De este modo, la Regla 78 de nuestro Reglamento, sobre Solicitud
para
litigar in forma pauperis, implanta:
[clualquier parte en el procedimiento que por primera vez solicite
litigar in forma pauperis, presentará ante el Tribunal de
Apelaciones una declaración, la cual certificará como correcta so
pena de perjurio, en la cual expondrá los hechos que demuestren
su incapacidad para pagar los derechos
y las costas o para prestar
garantía por estos, su convencimiento de que tiene derecho a un
remedio y una exposición de los asuntos que se propone plantear
en el recurso. Si la solicitud se concede, la parte podrá litigar sin
el pago de derecho y costas, o sin la prestación de fianza para esto.
El Tribunal de Apelaciones podrá preparar formularios para
facilitar la comparecencia efectiva de apelantes o recurrentes in
forma pauperis” $
En consecuencia, aquella persona que tenga una reclamación
meritoria y por su condición económica esté impedida de sufragar los
aranceles, deberá cumplimentar la Solicitud para Declaración de Indigencia
[Formulario OAT 1480 Rev. Septiembre 2025]. El tribunal deberá evaluar
tanto la condición económica como los méritos de la causa de acción; y en su
: discreción determinará si procede o no conceder el privilegio de litigar in
forma pauperis.'
-
MI -
En este caso, la señora FELIZ BARRERA recurre de la Sentencia
concluida el 24 de febrero de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPD),
|
Sala Superior de Arecibo. Al día de hoy, pese a la concesión de aplazamientos,
la señora FELIZ BARRERA no ha satisfecho los aranceles de presentación.
Colegimos, habiendo evaluado concienzudamente la Solicitud para
'
Declaración de Indigencia, que la señora FELIZ BARRERA, si bien vive
modestamente, puede pagar las costas de este litigio; por lo que, no tiene
18
Véase la Regla 78 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 110, 216 DPR ____
(2025). La Regla 18,
sobre solicitud para litigar “in forma pauperis” de las Reglas para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico enuncia: Cualquier
'
parte en un pleito ante el Tribunal de Primera Instancia que de acuerdo con la ley tenga
derecho a litigar in forma pauperis, podrá presentar ante la sección y sala correspondientes
de dicho tribunal una solicitud para litigar en tal forma, junto con una declaración jurada,
.
, vaciada en el formulario oficial que estará disponible en la Secretaría del tribunal, en la que
se afirme: (1) la incapacidad de la parte solicitante para pagar los derechos y las costas o para
prestar garantía por ellos, y (2) su convencimiento de que tiene derecho a un remedio. El
tribunal, en el ejercicio de su discreción, podrá celebrar una vista para la consideración de la
solicitud. Si ésta fuese concedida, la parte podrá litigar sin el pago de los derechosy las costas;
si fuese denegada, el tribunal expondrá por escrito las razones para la denegatoria.
12 Gran Vista
Í, Inc. v. Gutiérrez, supra, pág. 193.
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derechoa litigar in forma pauperis.?? Aun cuando el tribunal de instancia lo
haya autorizado.
Ante su impago, discernimos que su Recurso de Apelación incumple
de forma crasa con uno de los requisitos reglamentarios indispensables para
su perfeccionamiento. Esta inobservancia nos priva de jurisdicción para
atender la(s) controversia(s) planteada(s). En consecuencia, procede la ;
desestimación del recurso por carecer de jurisdicción.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por
carecer de jurisdicción, el Recurso de Apelación interpuesto el 10 de marzo de
2026 por la señora JULIA FELIZ BARRERA; y ordenamos el cierre y archivo del :
presente caso.”
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
La Jueza Santiago Calderón emite voto particular concurrente.
Leda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22
Dicho documento contiene una lista detallada de sus ingresos, sus gastos; y sus bienes:
posee una propiedad inmueble y un vehículo de motor adquirido durante el año 2025.
*
2
Véase la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 116-117, 216 DPR____ (2025). La Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a este Tribunal para que, a
iniciativa propia, desestime un recurso de apelación o deniegue un auto discrecional por .
cualquiera de los motivos consignados en el inciso (B). Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá
solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1)
que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera
del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3)
que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo
y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en
académico”.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JULIA FELIZ BARRERA — * Apelación
: procedente del
Apelante . Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Arecibo
TA2026AP00259
Caso Núm.
AR2026CV00321
CARLOS ZAPATA QUINTERO (404)
H/N/C
KING CONSTRUCTION 8% Sobre:
ALL REPAIR Interdicto; Daños y
Reclamación
Apelada
| Lo
. Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
:
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
VOTO PARTICULAR CONCURRENTE
DE LA JUEZA SANTIAGO CALDERÓN
En San Juan, Puerto Rico, a EAN de junio de 2026.
En este caso, la señora Feliz Barrera o apelante, recurre de la
Sentencia emitida el 24 de febrero de 2026 por el TPI. No obstante,
antes de revisar la Sentencia apelada, nos corresponde determinar
si este foro intermedio tiene jurisdicción para atender la controversia
ante nuestra consideración.
Según surge del tracto procesal apelativo, el mismo día de la
presentación del recurso, el 10 de marzo de 2026, la apelante
presentó Solicitud para Declaración de Indigencia. El 17 de marzo de
6, ermitimos Resolución, en la cual declaramos No Ha Lugar a la
Solicitud para Declaración de Indigencia. El 20 de marzo de 2026, la
señora Feliz Barrera presentó Moción de Reconsideración de
|
Denegación de Declaración de Indigencia y, el 26 de marzo de 2026,
l
este foro declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada. Un día después, el 27 de marzo de 2026, la Secretaria
de este Tribunal de Apelaciones envío a la señora Feliz Barrera
Notificación de Deficiencia de Arancel.
TA2026AP00259 Página 2 de 3
Asi las cosas, el 31 de marzo de 2026, la apelante presentó '
Moción Urgente Solicitando Reconsideración de Denegatoria de -
Pauperis y se Garantice Acceso Efectivo a la Revisión Judicial y, el 1
de abril del año en curso, la señora Feliz Barrera presentó Moción de -
Reconsideración Adicional Sobre .Denegatoria de Indigencia,
'
Aplicación Inconsistente, Imposibilidad Procesal y Solicitud de
Garantía de Acceso Efectivo a la Revisión Judicial, además presentó
Moción Solicitando Aclaración de Fundamentos de Denegatoria de
|
Indigencta.
El 20 de abril de 20261, esta Curia emitió Resolución y
procedió a declarar No Ha Lugar las mociones previamente
mencionadas e instruyó a la apelante de la siguiente manera:
Se le impone a JULIA FELIZ BARRERA satisfacer o
pagar los aranceles en la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones dentro del plazo perentorio de siete (7) días
y acreditar por escrito.
no Si
cumple con dicha
obligación, se procederá a desestimar su reclamación.
El 22 de abril de 2026, nuevamente la señora Feliz Barrera
-
presentó Moción en Solicitud de Reconsideración de Denegatoria de
Pauperis y, en la Alternativa, Solicitud de Extensión de Término para
Cumplir con Pago de Aranceles y Provisión de Acomodos Razonables.
Apuntalamos que, el foro primario emitió una orden en la que
declaró ha lugar la solicitud de litigación in forma pauperis
presentada por la apelante y eximió a dicha parte del pago del
arancel. Sin embargo, esta determinación del TPI no obliga a este
Tribunal Intermedio a acogerla. Este foro, tras haber evaluado
concienzudamente la Solicitud para Declaración de Indigencia, :
concluyó que no procedía autorizar la Declaración de Indigencia.
En vista de que la señora Feliz Barrera no obtuvo el permiso
para litigar ante este Foro in forma pauperis, debió satisfacer, según
ordenado, los correspondientes sellos de rentas internas, para asi
i Notificada el 21 de abril de 2026.
TA2026AP00259 Página 3 de 3
cumplir con las Resoluciones emitidas por este panel y con la
notificación cursada por la Secretaria.
Cabe destacar que, el incumplimiento con el pago del arancel
| impidió el perfeccionamiento del recurso apelativo. Fíjese que las
|
“Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de
2021 sección XVH de las
Manejo y Administración de Casos”,
Directrices Administrativas, establece que:
Ningún documento que requiera el pago de derechos
arancelarios se entenderá presentado oficialmente en el
Tribunal, hasta tanto se paguen los aranceles
correspondientes, de así ser requerido por ley.
Indudablemente, lo anterior impide que este recurso quede
debidamente perfeccionado conforme las disposiciones legales
anteriormente enunciadas y, aun cuando se le concedió término
1
extendido a la apelante para cumplir con el pago del arancel, su
inobservancia nos privó de jurisdicción, por consiguiente, este
Tribunal Intermedio carece de la autoridad para considerar los
méritos del recurso.
Cónsono con lo antes esbozado, concurro con la decisión
emitida por la mayoría del Panel.
|
Jueza de Apelaciones