Jessie J. Jiménez Rivera v. Consejo De Titulares Condominio Les Jardins
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 28, 2026
DocketTA2026RA00167
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
JESSIE J. JIMÉNEZ REVISIÓN
RIVERA ADMINISTRATIVA
procedente del
Querellante-Recurrente Departamento de
Asuntos del
Consumidor
Vs. TA2026RA00167
Querella Núm.
CONSEJO DE C-SAN-2025-
TITULARES 0022632
CONDOMINIO LES
JARDINS Sobre: Ley de
Condominios de
Querellada-Recurrida Puerto Rico, Ley
Núm. 129 de 16 de
agosto de 2020
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece la parte recurrente, la señora Jessie J. Jiménez
Rivera, por derecho propio. Solicita la revisión de la Resolución del
5 de marzo de 2026 emitida por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo) sobre una deuda reclamada por la parte
recurrida, el Consejo de Titulares del Condominio Les Jardins.
Visto el contenido del expediente, prescindimos de términos, y de
la comparecencia de la parte recurrida. Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025).
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
desestimamos el recurso promovido por frívolo. Regla 82(B)(4) de
nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025
TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
TA2026RA00167 2
-I-
El 5 de noviembre de 2025, la parte recurrente presentó una
querella en contra de la parte recurrida. Antes de comenzar la vista
adjudicativa, la partes informaron al DACo un acuerdo
transaccional sobre el reclamo contenido en la querella. El acuerdo
consiste en lo siguiente:
1. La parte Querellante reconoce tener una
deuda por concepto de derrama por la
cantidad de mil doscientos diecinueve
dólares con sesenta y seis centavos
($1,219.66) los cuales continuará pagando
con un plan de pago preestablecido entre las
partes.
2. Luego de armonizar débitos y créditos, la
Querellante reconoce adeudar por concepto
de cuotas de mantenimientos, la cantidad
de veinte dólares con ochenta centavos
($20.86), sin contar el mes corriente de
marzo de 2026, que aun no ha vencido.
3. Una vez la Querellante realice el pago de
veinte dólares con ochenta y seis centavos
($20.86) la Querellada deberá hacer entrega
de un estado de cuenta en donde refleje la
cantidad de mil doscientos diecinueve
dólares con sesenta y seis centavos
($1,219.66) por concepto de derrama.
4. La Querellante solicita el cierre y archivo de
la querella de epígrafe.
La parte recurrente solicitó reconsideración a la resolución
recurrida. La petición fue denegada. Inconforme comparece ante
este foro para cuestionar la exigencia del pago de $20.86.
Procedemos a disponer del presente recurso sin ulterior trámite o
comparecencia. Regla 7(B)(5) del Tribunal de Apelaciones, Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025).
-II-
El acuerdo de transacción se rige en nuestro ordenamiento
principalmente por lo dispuesto en los Artículos 1497 al 1504 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 10641-10648. El Código
Civil define el efecto del contrato de transacción al disponer que,
TA2026RA00167 3
“mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio
o a su incertidumbre sobre una relación jurídica”. Artículo 1497,
Código Civil, 32 LPRA sec. 10641; Rivera Rodríguez v. Rivera
Reyes, 168 DPR 193 (2006); Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 5
(1998); S. Tamayo Haya, El Contrato de Transacción, Madrid,
Thomson-Civitas, 2003; L.R. Rivera Rivera, El contrato de
transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad, San Juan,
Jurídica Editores, 1998; Q.M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Reus,
1953, T. XXVIII, pág. 246. Los elementos esenciales en este tipo de
estipulación son: (1) una relación jurídica litigiosa, (2) la intención
de los contratantes de componer el litigio, es decir, de eliminar las
controversias, y (3) recíprocas concesiones de las partes. Neca
Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860, 870 (1995).
Existen dos clases de contrato de transacción, el judicial y el
extrajudicial. Neca Mortg. Corp. v. A. & W. Dev. S.E., supra, págs.
870–871. El acuerdo de transacción judicial ocurre luego de
comenzado el pleito judicial, y es incorporado al litigio en curso. La
transacción judicial, en este caso cuasi judicial, tiene autoridad de
cosa juzgada, por tanto, las partes “tienen que considerar los
puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden
volver nuevamente sobre éstos”. Neca Mortg. Corp. v. A. & W. Dev.
S.E., supra, pág. 872; Artículo 1500, Código Civil, 31 LPRA sec.
10644 (“La transacción produce los efectos de la cosa juzgada”). El
contrato de transacción debe interpretarse de forma restrictiva.
Artículo 1499, Código Civil, 31 LPRA sec. 10643 (“El contrato de
transacción se interpreta restrictivamente”); Sucn. Román v. Shelga
Corp., 111 DPR 782, 789 (1981). Toda transacción supone que las
partes tienen dudas sobre la validez o corrección jurídica de sus
respectivas pretensiones, y optan por resolver la discrepancia
mediante mutuas concesiones. Citibank v. Dependable Ins. Co.,
Inc., 121 DPR 503, 512 (1988); Sucn. Román v. Shelga Corp., 111
TA2026RA00167 4
DPR 782, 791 (1981).
-III-
Las estipulaciones a las que llegaron las partes durante el
procedimiento administrativo fueron redactadas de forma sucinta y
con un lenguaje simple y claro. No dejan dudas sobre la intención
de las partes, y la obligación de pago de la parte recurrente sobre
la cantidad que ahora cuestiona ante este tribunal. Artículo 354(b),
Código Civil, 31 LPRA sec. 6342;1 S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García,
155 DPR 713, 725–727 (2001). En Unisys v. Ramallo Brothers, 128
DPR 842, 852 (1991), el Tribunal Supremo señaló que el
cumplimiento de lo pactado en la transacción está estrechamente
vinculado con la buena fe de los contratantes. Véase, Artículo
354(a), Código Civil, 31 LPRA sec. 6342(a).2 EL tratadista Diez
Picazo comenta sobre el punto:
[Se] considera como un principio que debe regir
en toda sociedad civilizada la idea de que los
hombres deben poder contar con que aquellos
con quienes tratan en el intercambio social
actuarán de buena fe y por tanto llevarán a
cabo las expectativas razonables que sus
promesas o su conducta hayan creado
razonablemente en los demás. La
obligatoriedad del contrato se funda, pues, de
acuerdo con esta idea en una norma ética
derivada de la buena fe, que exige no defraudar
la confianza que en otro pueda haber creado
nuestra promesa o nuestra conducta. En
definitiva, se trata de lo que el autor citado
denomina la norma ética de veracidad en
nuestras comunicaciones con el prójimo, y que
ordinariamente se expresa como deber de
atenerse a la palabra dada.
L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil
Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983,
Vol. I, pág. 99.
El DACo ya adjudicó, vía resolución final la correspondencia
entre las reclamaciones y contra reclamaciones entre las partes. La
1 “Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan
duda sobre la intención de las partes, se estará al sentido literal de
sus palabras”.
2 “Se presume que el negocio jurídico se otorga de buena fe”.
TA2026RA00167 5
parte recurrente se allanó al contenido de la transacción antes
transcrita. Artículo 1497, Código Civil, 31 LPRA sec. 10641. La
transacción acaecida en el foro administrativo tiene autoridad de
cosa juzgada, por tanto, las partes “tienen que considerar los
puntos discutidos como definitivamente resueltos, y no pueden
volver nuevamente sobre éstos”. Neca Mortg. Corp. v. A. & W. Dev.
S.E., supra, pág. 872. Por tanto, el acuerdo es inmutable y habla
por sí solo sobre el asunto traído mediante revisión judicial por la
recurrente. Rodríguez v. Hospital, 186 DPR 889, 907 (2012). La
parte recurrente debe cumplir con su obligación según pactada en
el acuerdo transaccional.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones permite la
desestimación de un recurso apelativo debido a “que el recurso es
frívolo y surge claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial”. Regla 82(B)(4) de nuestro Reglamento, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __
(2025). Por tanto, procede la desestimación del presente recurso.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso promovido por frívolo. Regla 82(B)(4) de nuestro
Reglamento, supra.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones