Alexander Joshua Yawn v. Melissa Arias
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00670
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ALEXANDER JOSHUA Apelación
YAWN procedente del
Tribunal de Primera
Parte Apelante Instancia, Sala
Superior de San
v. TA2026AP00670 Juan
MELISSA ARIAS Caso Núm.:
SJ2026RF00139
Parte Apelada
Sala: 704 RF
Sobre:
Divorcio – Ruptura
Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el señor Alexander Joshua Yawn (señor Yawn
o apelante) y solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada
el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante este dictamen,
el TPI proporcionó una pensión alimentaria provisional de
$11,585.09 mensuales para beneficio de los menores en común. El
señor Yawn solicitó la reconsideración de tal determinación el 20 de
mayo de 2026, pero el foro primario, mediante otra Orden expedida
el 25 de mayo de 2026, y notificada y archivada en autos el 26 de
mayo de 2026, declaró no ha lugar a su petitorio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos la apelación presentada por falta de jurisdicción.
I.
El 6 de febrero de 2026, el señor Yawn presentó la Demanda
de epígrafe. Mediante esta, solicitó el divorcio por ruptura
irreparable de su cónyuge la señora Melissa Arias (señora Arias o
apelada). Además, pretendió que el foro primario dilucidara los
asuntos pertinentes a la custodia y la pensión de sus dos hijos
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menores concebidos durante el matrimonio. Al haber menores
involucrados, el TPI señaló una vista de alimentos provisionales
para el 24 de febrero de 2026. El 17 de febrero de 2026, la señora
Arias solicitó que se aplazara esta audiencia y esta se transfirió para
el 16 de marzo de 2026.
Posteriormente, la señora Arias, luego de haber solicitado una
prórroga por haber cambiado de representación legal y con la debida
autorización del foro primario, presentó múltiples escritos
aclaratorios. Asimismo, el 11 de marzo de 2026, presentó su
contestación a la demanda y reconvención. Mediante esta, solicitó,
entre otras cosas, la custodia monoparental sobre ambos menores.
El 12 de marzo de 2026, se llevó a cabo una vista en su fondo
que se convirtió en una de estatus para evaluar la necesidad de que
el señor Yawn compareciera por representación legal o si podía
continuar por derecho propio (pro se).
La vista de divorcio se llevó a cabo el 14 de abril de 2026; el
vínculo quedó disuelto mediante Sentencia bajo la causal de ruptura
irreparable.
Se propuso llevar a cabo la vista provisional de alimentos el
15 de abril de 2026. Sin embargo, el 16 de abril de 2026, se emitió
una Orden que explicaba que, por motivos de salud, el Examinador
de Pensiones Alimentarias (EPA) no pudo atenderla y que quedaba
señalada para el 21 de mayo de 2026.
El 17 de abril de 2026, el señor Yawn solicitó que el foro
primario estableciera una pensión alimentaria provisional basada
en las Guías Mandatorias para Establecer y Modificar Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico. Consecuentemente, el TPI ordenó que
la pensión provisional fuese establecida conforme a derecho.
Por otro lado, la señora Arias solicitó el pago de la cantidad de
$15,514.44 por concepto de pensión alimentaria provisional junto
con una partida de $2,000.00 como pensión pendente lite. El TPI
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dispuso que este asunto sería dilucidado en la vista del 21 de mayo
de 2026. El 1 de mayo de 2026, la señora Arias presentó una Urgente
solicitud de reconsideración, mediante la cual arguyó que la cuantía
era necesaria para cubrir los gastos inmediatos de los menores que
debían ser cubiertos antes de la vista de alimentos y esperar pondría
los menores en una situación de vulnerabilidad. El señor Yawn se
opuso al petitorio.
El 5 de mayo de 2026, el TPI pronunció una Orden mediante
la cual estableció una pensión alimentaria provisional de
$11,585.09 mensuales para los menores. Inconforme, el 20 de mayo
de 2026, el señor Yawn solicitó reconsideración del remedio
provisional por entender que esto constituía una sanción de
capacidad económica sin este haberla asumido.
El 21 de mayo de 2026, se celebró la vista de alimentos ante
el EPA. El EPA hizo hincapié en que “solo estaba facultado para
realizar recomendaciones y no para establecer pensiones
alimentarias e indicó que ya el Tribunal había establecido una
pensión provisional. […] [E]n caso [de que el] Tribunal declara[se]
sin lugar la moción de reconsideración del señor Yawn, quedaría sin
efecto [la continuación de la vista]”. Convocó así la continuación
condicionada de la vista de pensión provisional para el 4 de junio de
2026. Asimismo, citó la vista final de pensión alimentaria para el 3
de agosto de 2026.
Así las cosas, el 25 de mayo de 2026, el foro primario declaró
no ha lugar a la moción de reconsideración del señor Yawn.
Insatisfecho aún, el 25 de junio de 2026, el señor Yawn
compareció ante nos mediante su Alegato de [la] parte apelante y
apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Relaciones de Familia de San Juan al ordenar el pago
de una pensión alimentaria provisional a base de
capacidad económica en lugar de establecerla a base de
las Guías Mandatorias.
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Relaciones de Familia de San Juan al
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imponer una pensión alimentaria provisional sin una
vista evidenciaria en crasa violación al debido proceso
de ley.
El 2 de julio de 2026, emitimos una Resolución mediante la
cual le concedimos un término de veinte (20) días a la señora Arias
para que se expresara sobre la apelación presentada. La señora
Arias compareció el 19 de julio de 2026 mediante su Alegato de la
parte apelada.
Aunque nuestro recuento de hechos habría de cesar aquí, nos
percatamos de que, el 24 de julio de 2026, ya perfeccionado y
sometido ante nuestra consideración el recurso, la señora Arias
presentó una moción de estipulación que contiene como anejo un
contrato de transacción (Transactional Agreement) firmado
electrónicamente por ambos progenitores que atiende todas las
controversias del pleito, incluyendo la pensión alimentaria, la
custodia y las relaciones paternofiliales. La petitoria de la apelada
solicita que el TPI plasme el acuerdo en una orden o resolución
judicial.
Así, el TPI pronunció una Orden el 28 de julio de 2026
mediante la cual acogió los acuerdos transaccionales de las partes.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y esta
información adicional, procedemos a resolver.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene
ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30,
218 DPR ___ (2026). Véase Municipio de Aguada v. W Construction,
LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG,
213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023);
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así,
para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción
sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions
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v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer
factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante
un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v.
Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas
Atiles, 202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
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Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a
Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Academicidad
El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso
o controversia real para que los tribunales puedan ejercer
válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea,
208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber
de examinar si los casos que traban una controversia de índole
constitucional cumplen con determinados e indispensables
requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135
DPR 406 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen
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únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre
partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio
que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80
DPR 552 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma
válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso
presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de
un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación
del recurso presentado porque, como no existe una controversia real
entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado
el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4)
cuando lo que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5)
cuando las partes no poseen legitimación activa para incoar la
acción presentada. (Énfasis nuestro). Noriega v. Hernández Colón,
supra, a la pág. 421.
Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un
caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc.
Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la
situación en que, aun cumplidos todos los criterios de
justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante
el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del
pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Véase,
además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010).
Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo
sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto
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el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR
Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).1
La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el
uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la
adversidad suficiente para que las controversias se presenten y
defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes
innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280.
Una vez se determina que un pleito es académico, por
imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o
autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de
considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127
DPR 704 (1991).
III.
En sus señalamientos de error, el apelante aduce que el TPI
erró al fijar una pensión alimentaria provisional imputándole
capacidad económica cuando él no la asumió, esto fungiendo como
una sanción contraria en derecho. Plantea también que el foro a quo
se equivocó al no celebrar una vista en su fondo para dilucidar los
pormenores de la pensión alimentaria, lo cual lacera su derecho a
un debido proceso de ley.
Por su parte, la apelada arguye que la pensión provisional no
constituye una sanción y que es una medida necesaria que el
tribunal puede tomar cuando vulnera el bienestar de los menores;
además, que lo más razonable era que la cuantía se ajustara al estilo
de vida de los menores. Asimismo, puntuó que el debido proceso de
ley del apelante no se laceró, debido a que sí se llevó a cabo una
vista; enfatizó, también, que las dilaciones en el establecimiento de
la pensión y en la celebración de las audiencias se debían a las
actuaciones del propio apelante.
1 Véase Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59 (2017).
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Según surge del expediente, el 5 de mayo de 2026, el TPI
emitió una Orden mediante la cual impuso un remedio provisional
de alimentos de $11,585.09 mensual por concepto de alimentos
para los menores. El señor Yawn pidió la reconsideración de esta
determinación el 20 de mayo de 2026 y esta fue declarada no ha
lugar. Por ende, el apelante acudió ante este foro revisor mediante
una apelación, debido a que la determinación se volvió final porque
la vista provisional no continuó.
Como discutimos, los trámites prosiguieron y la señora Arias
presentó una moción de estipulación y transacción mediante la cual
se atienden las controversias principales que ocupan a ambos foros:
(1) se convino una pensión alimentaria mensual de $10,000.00,
pagadera en dos (2) plazos, los 1 y 15 de cada mes; (2) se esclareció
el balance adeudado de pensión alimentaria y propuso las fechas de
pago; (3) se pautó la custodia monoparental de los menores a favor
de la señora Arias; (4) se establecieron relaciones paternofiliales a
favor del señor Yawn; (5) se discutieron los pormenores económicos
y división de gastos de los menores entre ambos; (6) se estipuló una
pensión de excónyuge que tendrá la duración de tres (3) años; (7) se
preservó la patria potestad compartida, y (8) se decidió que, ante el
cambio de realidad socioeconómica de la familia, se relocalizará a
los menores a Estados Unidos, entre otros asuntos importantes.
Como el foro primario la acogió mediante una Orden, el pleito
se da por terminado.
Así pues, habida cuenta de que las partes llegaron a
concesiones recíprocas que derrotan la causa de acción estando el
recurso pendiente de adjudicación ante este Tribunal, la
controversia se tornó académica. Un pleito es académico cuando se
trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente, o una
sentencia sobre un asunto el cual, por alguna razón, no podrá tener
efectos prácticos. RBR Const., S.E. v. A.C., supra. Una vez se
determina que un pleito es académico, por imperativo constitucional
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—ausencia de caso o controversia— o autolimitación judicial, los
tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Asoc.
De Periodistas v. González, supra. Entonces, tornada la controversia
en académica, procede la desestimación del recurso ante nos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la
apelación incoada por falta de jurisdicción por academicidad.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones