Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II ALEXANDER JOSHUA Apelación YAWN procedente del Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala Superior de San v. TA2026AP00670 Juan MELISSA ARIAS Caso Núm.: SJ2026RF00139 Parte Apelada Sala: 704 RF Sobre: Divorcio – Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. Comparece ante nos el señor Alexander Joshua Yawn (señor Yawn o apelante) y solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante este dictamen, el TPI proporcionó una pensión alimentaria provisional de $11,585.09 mensuales para beneficio de los menores en común. El señor Yawn solicitó la reconsideración de tal determinación el 20 de mayo de 2026, pero el foro primario, mediante otra Orden expedida el 25 de mayo de 2026, y notificada y archivada en autos el 26 de mayo de 2026, declaró no ha lugar a su petitorio. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos la apelación presentada por falta de jurisdicción. I. El 6 de febrero de 2026, el señor Yawn presentó la Demanda de epígrafe. Mediante esta, solicitó el divorcio por ruptura irreparable de su cónyuge la señora Melissa Arias (señora Arias o apelada). Además, pretendió que el foro primario dilucidara los asuntos pertinentes a la custodia y la pensión de sus dos hijos TA2026AP00670 2 menores concebidos durante el matrimonio. Al haber menores involucrados, el TPI señaló una vista de alimentos provisionales para el 24 de febrero de 2026. El 17 de febrero de 2026, la señora Arias solicitó que se aplazara esta audiencia y esta se transfirió para el 16 de marzo de 2026. Posteriormente, la señora Arias, luego de haber solicitado una prórroga por haber cambiado de representación legal y con la debida autorización del foro primario, presentó múltiples escritos aclaratorios. Asimismo, el 11 de marzo de 2026, presentó su contestación a la demanda y reconvención. Mediante esta, solicitó, entre otras cosas, la custodia monoparental sobre ambos menores. El 12 de marzo de 2026, se llevó a cabo una vista en su fondo que se convirtió en una de estatus para evaluar la necesidad de que el señor Yawn compareciera por representación legal o si podía continuar por derecho propio (pro se). La vista de divorcio se llevó a cabo el 14 de abril de 2026; el vínculo quedó disuelto mediante Sentencia bajo la causal de ruptura irreparable. Se propuso llevar a cabo la vista provisional de alimentos el 15 de abril de 2026. Sin embargo, el 16 de abril de 2026, se emitió una Orden que explicaba que, por motivos de salud, el Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) no pudo atenderla y que quedaba señalada para el 21 de mayo de 2026. El 17 de abril de 2026, el señor Yawn solicitó que el foro primario estableciera una pensión alimentaria provisional basada en las Guías Mandatorias para Establecer y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Consecuentemente, el TPI ordenó que la pensión provisional fuese establecida conforme a derecho. Por otro lado, la señora Arias solicitó el pago de la cantidad de $15,514.44 por concepto de pensión alimentaria provisional junto con una partida de $2,000.00 como pensión pendente lite. El TPI TA2026AP00670 3 dispuso que este asunto sería dilucidado en la vista del 21 de mayo de 2026. El 1 de mayo de 2026, la señora Arias presentó una Urgente solicitud de reconsideración, mediante la cual arguyó que la cuantía era necesaria para cubrir los gastos inmediatos de los menores que debían ser cubiertos antes de la vista de alimentos y esperar pondría los menores en una situación de vulnerabilidad. El señor Yawn se opuso al petitorio. El 5 de mayo de 2026, el TPI pronunció una Orden mediante la cual estableció una pensión alimentaria provisional de $11,585.09 mensuales para los menores. Inconforme, el 20 de mayo de 2026, el señor Yawn solicitó reconsideración del remedio provisional por entender que esto constituía una sanción de capacidad económica sin este haberla asumido. El 21 de mayo de 2026, se celebró la vista de alimentos ante el EPA. El EPA hizo hincapié en que “solo estaba facultado para realizar recomendaciones y no para establecer pensiones alimentarias e indicó que ya el Tribunal había establecido una pensión provisional. […] [E]n caso [de que el] Tribunal declara[se] sin lugar la moción de reconsideración del señor Yawn, quedaría sin efecto [la continuación de la vista]”. Convocó así la continuación condicionada de la vista de pensión provisional para el 4 de junio de 2026. Asimismo, citó la vista final de pensión alimentaria para el 3 de agosto de 2026. Así las cosas, el 25 de mayo de 2026, el foro primario declaró no ha lugar a la moción de reconsideración del señor Yawn. Insatisfecho aún, el 25 de junio de 2026, el señor Yawn compareció ante nos mediante su Alegato de [la] parte apelante y apuntó la comisión de los siguientes errores: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de San Juan al ordenar el pago de una pensión alimentaria provisional a base de capacidad económica en lugar de establecerla a base de las Guías Mandatorias. Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia de San Juan al TA2026AP00670 4 imponer una pensión alimentaria provisional sin una vista evidenciaria en crasa violación al debido proceso de ley. El 2 de julio de 2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos un término de veinte (20) días a la señora Arias para que se expresara sobre la apelación presentada. La señora Arias compareció el 19 de julio de 2026 mediante su Alegato de la parte apelada. Aunque nuestro recuento de hechos habría de cesar aquí, nos percatamos de que, el 24 de julio de 2026, ya perfeccionado y sometido ante nuestra consideración el recurso, la señora Arias presentó una moción de estipulación que contiene como anejo un contrato de transacción (Transactional Agreement) firmado electrónicamente por ambos progenitores que atiende todas las controversias del pleito, incluyendo la pensión alimentaria, la custodia y las relaciones paternofiliales. La petitoria de la apelada solicita que el TPI plasme el acuerdo en una orden o resolución judicial. Así, el TPI pronunció una Orden el 28 de julio de 2026 mediante la cual acogió los acuerdos transaccionales de las partes. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y esta información adicional, procedemos a resolver. A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias que tiene ante sí”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC., 2026 TSPR 30, 218 DPR ___ (2026). Véase Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024); RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions TA2026AP00670 5 v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019). En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009). Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v. Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. TA2026AP00670 6 Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991). Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey- Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007). Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción. B. Academicidad El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el Poder Judicial. Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727 (2022). El concepto de justiciabilidad “impone el deber de examinar si los casos que traban una controversia de índole constitucional cumplen con determinados e indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994). Lo anterior, pues, “los tribunales existen TA2026AP00670 7 únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). Por consiguiente, para poder ejercer de forma válida nuestra facultad de interpretar la ley, es necesario que el caso presente una controversia auténtica, definida y concreta, dentro de un contexto adversativo. De lo contrario, procede la desestimación del recurso presentado porque, como no existe una controversia real entre los litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2) cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las partes no poseen legitimación activa para incoar la acción presentada. (Énfasis nuestro). Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421. Así pues, entre los elementos a evaluar para determinar si un caso es justiciable se encuentran, si después que ha comenzado el pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920 (2011). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que “[l]a academicidad recoge la situación en que, aun cumplidos todos los criterios de justiciabilidad, ocurren cambios en los hechos o el derecho durante el trámite judicial que tornan académica o ficticia la solución del pleito”. UPR v. Laborde Torres y otros I, 180 DPR 253 (2010). Véase, además, Báez Díaz v. ELA, 179 DPR 605 (2010). Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto TA2026AP00670 8 el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836 (1999).1 La doctrina de la academicidad tiene como fin: “(1) evitar el uso innecesario de los recursos judiciales; (2) asegurar que haya la adversidad suficiente para que las controversias se presenten y defiendan competente y vigorosamente; y (3) evitar precedentes innecesarios”. UPR v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280. Una vez se determina que un pleito es académico, por imperativo constitucional —ausencia de caso o controversia—, o autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991). III. En sus señalamientos de error, el apelante aduce que el TPI erró al fijar una pensión alimentaria provisional imputándole capacidad económica cuando él no la asumió, esto fungiendo como una sanción contraria en derecho. Plantea también que el foro a quo se equivocó al no celebrar una vista en su fondo para dilucidar los pormenores de la pensión alimentaria, lo cual lacera su derecho a un debido proceso de ley. Por su parte, la apelada arguye que la pensión provisional no constituye una sanción y que es una medida necesaria que el tribunal puede tomar cuando vulnera el bienestar de los menores; además, que lo más razonable era que la cuantía se ajustara al estilo de vida de los menores. Asimismo, puntuó que el debido proceso de ley del apelante no se laceró, debido a que sí se llevó a cabo una vista; enfatizó, también, que las dilaciones en el establecimiento de la pensión y en la celebración de las audiencias se debían a las actuaciones del propio apelante. 1 Véase Hon. Eduardo Bhatia Gautier v. Gobernador et al., 199 DPR 59 (2017). TA2026AP00670 9 Según surge del expediente, el 5 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la cual impuso un remedio provisional de alimentos de $11,585.09 mensual por concepto de alimentos para los menores. El señor Yawn pidió la reconsideración de esta determinación el 20 de mayo de 2026 y esta fue declarada no ha lugar. Por ende, el apelante acudió ante este foro revisor mediante una apelación, debido a que la determinación se volvió final porque la vista provisional no continuó. Como discutimos, los trámites prosiguieron y la señora Arias presentó una moción de estipulación y transacción mediante la cual se atienden las controversias principales que ocupan a ambos foros: (1) se convino una pensión alimentaria mensual de $10,000.00, pagadera en dos (2) plazos, los 1 y 15 de cada mes; (2) se esclareció el balance adeudado de pensión alimentaria y propuso las fechas de pago; (3) se pautó la custodia monoparental de los menores a favor de la señora Arias; (4) se establecieron relaciones paternofiliales a favor del señor Yawn; (5) se discutieron los pormenores económicos y división de gastos de los menores entre ambos; (6) se estipuló una pensión de excónyuge que tendrá la duración de tres (3) años; (7) se preservó la patria potestad compartida, y (8) se decidió que, ante el cambio de realidad socioeconómica de la familia, se relocalizará a los menores a Estados Unidos, entre otros asuntos importantes. Como el foro primario la acogió mediante una Orden, el pleito se da por terminado. Así pues, habida cuenta de que las partes llegaron a concesiones recíprocas que derrotan la causa de acción estando el recurso pendiente de adjudicación ante este Tribunal, la controversia se tornó académica. Un pleito es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente, o una sentencia sobre un asunto el cual, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. RBR Const., S.E. v. A.C., supra. Una vez se determina que un pleito es académico, por imperativo constitucional TA2026AP00670 10 —ausencia de caso o controversia— o autolimitación judicial, los tribunales deben abstenerse de considerarlo en sus méritos. Asoc. De Periodistas v. González, supra. Entonces, tornada la controversia en académica, procede la desestimación del recurso ante nos. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos la apelación incoada por falta de jurisdicción por academicidad. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón concurre sin voto escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones