María Judith Díaz Castro v. Negociado De La Policía De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026EM00001
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
MARÍA JUDITH DÍAZ
CASTRO
Escrito Misceláneo
Recurrente procedente del
TA2026EM00001 Negociado de la
v. Policía de Puerto
Rico
NEGOCIADO DE LA
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
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contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Por otro lado, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
requiere que el cuerpo de un recurso de apelación, certiorari o revisión
incluya (1) las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del Tribunal de Apelaciones; (2) una
referencia a la decisión objeto del recurso y la cual incluirá, entre otros
detalles, la fecha en que fue dictada y en la cual fue archivada en autos
copia de su notificación; (3) una relación fiel y concisa de los hechos
procesales; (4) un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte recurrente cometió el tribunal o la agencia; (5) una
discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley
y la jurisprudencia aplicable; y (6) la súplica. Reglas 16, 34 y 59 del
Tribunal de Apelaciones, supra. Al mismo tiempo, el recurso deberá
incluir un Apéndice, tal como la decisión del Tribunal de Primera
Instancia o agencia cuya revisión se solicita y toda resolución, orden o
moción que forme parte del expediente y en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud, o que sean
relevantes a ésta. Íd. No obstante, el foro apelativo podrá permitir, a
solicitud de la parte peticionaria, en moción o motu proprio, la
presentación de los documentos del Apéndice en una fecha posterior,
dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución que autoriza tal presentación. Íd.
En el presente caso, la señora María Judith Díaz Castro no
solamente omitió incluir un Apéndice, sino también alguna
información sobre nuestra jurisdicción sobre el tema, referencia a la
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decisión objeto del recurso, los hechos procesales o los errores que
alega cometió la instancia adjudicativa anterior, entre otros asuntos. Por
tanto, carecemos de jurisdicción para atender el caso en sus méritos.
Por los fundamentos expuestos, acogemos el recurso presentado
in forma pauperis y lo desestimamos por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Adames Soto está conforme y emite las siguientes
expresiones:
Tal como los demás respetados compañeros de Panel, juzgo que
procede la desestimación del recurso ante nuestra consideración, por
cuanto no contamos propiamente con una determinación judicial
precisa que revisar. Sepa la señora Díaz Castro que la puerta de este
Tribunal de Apelaciones se abre (salvo contadas excepciones, que no
están aquí presentes) cuando una parte obtiene un dictamen adverso
(que le perjudique) con el cual no esté conforme y entonces solicite que
lo revisemos (verifiquemos su corrección). Por ejemplo, este Tribunal
de Apelaciones no es el adecuado para solicitar por primera vez que se
le exima del pago por copias de algún expediente, sin que tal solicitud
de exención de pago la hubiese antes sopesado (resuelto) el Tribunal de
Primera Instancia. Con la información incluida por la señora Díaz
Castro (realmente poca y dispersa) no tenemos forma de saber ni
siquiera si, antes de acudir ante nosotros, solicitó la exención del pago
por expedientes ante los foros que mencionó en su recurso.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones