El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Pabón Carpio
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE01056
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Instancia, Sala Superior
PARTE RECURRIDA de Aguadilla
TA2026CE01056
v.
Caso Núm.:
LUIS PABÓN CARPIO A LA2022G0026 y
PARTE PETICIONARIA otros
Sobre: Art. 6.08 y
otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece, por derecho propio el señor Luis Pabón Carpio (en
adelante, el señor Pabón Carpio o el peticionario), mediante escrito atendido
como un recurso de certiorari.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos
el recurso ante nuestra consideración por el incumplimiento con el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
I.
El señor Pabón Carpio alega que se encuentra confinado en la
Institución Guerrero en Aguadilla, extinguiendo una Sentencia de ocho (8)
años. Señala, además, que el 27 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, el TPI), le revocó la
probatoria. Sostiene que el oficial de probatoria a cargo de su caso está en
disposición de prestar una declaración jurada que le favorezca, en cuanto al
término de tiempo que estuvo en la libre comunidad. Finalmente, nos solicita
TA2026CE01056 2
que le ordenemos al TPI recopilar la información necesaria para fines de su
solicitud.1
El escrito presentado por el peticionario no contiene propiamente
señalamientos de errores, pero del mismo se desprende que el señor Pabón
Carpio está inconforme con la revocación de la probatoria. Debemos señalar
que el peticionario no incluyó el dictamen del TPI del cual recurre ante
nosotros.
Resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5),
y prescindimos del alegato de la parte recurrida. Conforme a dicha regla, este
foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante
su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.
II.
A. Jurisdicción
Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el
poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los casos
o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y
otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares
y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Así que, “el primer
factor a considerar en toda situación jurídica que se presenta ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). Es
por ello que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, toda vez que no tenemos discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209
DPR 264, 273 (2022).
1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones.
TA2026CE01056 3
Igualmente, la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por
las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. En ese sentido, los asuntos
relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben
atenderse y resolverse con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College,
LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo
v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por lo tanto, cuando un tribunal promulga
una sentencia sin tener jurisdicción, su dictamen es uno nulo, inexistente o
ultra vires. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada
v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción o
autoridad para considerar un asunto, procede entonces la desestimación de
la reclamación. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ
Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W Const. y
Recovery Finance, supra, pág. 449.
En consonancia, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este foro intermedio para
desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción.
B. Requisitos de Forma de Presentación del Recurso de Certiorari
La Regla 34 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34,
regula todo lo concerniente al perfeccionamiento del recurso de certiorari.
Particularmente, preceptúa lo siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden
aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias.
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la
jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la
cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región
Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera
Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en
que fue notificada; también, una referencia a cualquier
moción, resolución u orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para presentar la
solicitud de certiorari.
TA2026CE01056 4
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso,
existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el
Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si
cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso,
conoce que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de
Apelaciones o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá
la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones
inmediatamente mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a
juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera
Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las
disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
(g) La súplica. (Énfasis provisto). Íd., págs. 55-56.
Vale resaltar que las normas que gobiernan el perfeccionamiento de los
recursos deben ser observadas de manera rigurosa y no pueden quedar al
arbitrio de las partes y sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
188 DPR 98, 105 (2013). Asimismo, el incumplimiento con las reglas de los
foros apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189
DPR 84, 90 (2013). Aunque nuestro más Alto Foro ha resuelto que las
disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos
deben aplicarse flexiblemente cuando se incumple con un requisito de forma
de menor importancia, su incumplimiento puede dar lugar a la
desestimación. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). Además, “el hecho
de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722
(2003).
III.
En el presente caso, el peticionario —quien comparece por derecho
propio— nos solicitó la revisión de la presunta revocación de probatoria. De
una lectura del escrito ante nuestra consideración, surge que es uno
sumamente escueto, el cual no establece una relación concisa de los hechos
procesales y materiales del caso. El peticionario no cita las disposiciones
legales que establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal.
TA2026CE01056 5
Tampoco expone los errores que solicita que revisemos, la discusión es
ininteligible y carece de referencias a la ley y jurisprudencia aplicable para
fundamentar su petición. Cabe destacar que tampoco obra en el expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de
este Foro Revisor documento acreditativo alguno que nos permita determinar
nuestra jurisdicción de manera adecuada, cabal y responsable. Es decir, el
peticionario no nos ha puesto en posición de evaluar sus argumentos para
determinar tan siquiera si expedimos o no el auto de certiorari solicitado. En
esencia, el recurso que nos ocupa no es revisable. Es imprescindible recordar
que el que una parte comparezca por derecho propio no justifica que
incumpla con las reglas procesales. Íd.
A la luz de lo expuesto, el escrito del señor Pabón Carpio no cumple con
las exigencias de forma que impone nuestro Reglamento para la presentación
adecuada del recurso de certiorari y su perfeccionamiento. Ante tal
deficiencia, estamos impedidos de examinar los planteamientos del
peticionario y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso al palio
de la Regla 83 de nuestro Reglamento, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte
de la presente Resolución, desestimamos el recurso de certiorari ante nos por
el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
La juez Barresi Ramos disiente con la disposición del presente caso
por lo concerniente al incumplimiento con los requisitos de la Regla 34 del
Tribunal de Apelaciones. Ello, toda vez que la Regla 12.1 de nuestro
Reglamento instaura que las disposiciones sobre los requisitos de forma
(perfeccionamiento) deberán interpretarse de manera tal que se reduzcan las
desestimaciones; y se debe proveer una oportunidad razonable para la
TA2026CE01056 6
corrección de los defectos.2 Más aún, cuando se trata de los que comparecen
por derecho propio y en forma pauperis.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
2 Véase la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; Pérez Soto v. Cantera Pérez,
188 DPR 98, 106-107 (2013).