Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel XI Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO RICO Instancia, Sala Superior PARTE RECURRIDA de Aguadilla TA2026CE01056 v. Caso Núm.: LUIS PABÓN CARPIO A LA2022G0026 y PARTE PETICIONARIA otros Sobre: Art. 6.08 y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Torres Reyes Torres Reyes, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece, por derecho propio el señor Luis Pabón Carpio (en adelante, el señor Pabón Carpio o el peticionario), mediante escrito atendido como un recurso de certiorari. Por los fundamentos que expondremos a continuación, desestimamos el recurso ante nuestra consideración por el incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. I. El señor Pabón Carpio alega que se encuentra confinado en la Institución Guerrero en Aguadilla, extinguiendo una Sentencia de ocho (8) años. Señala, además, que el 27 de octubre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en adelante, el TPI), le revocó la probatoria. Sostiene que el oficial de probatoria a cargo de su caso está en disposición de prestar una declaración jurada que le favorezca, en cuanto al término de tiempo que estuvo en la libre comunidad. Finalmente, nos solicita TA2026CE01056 2 que le ordenemos al TPI recopilar la información necesaria para fines de su solicitud.1 El escrito presentado por el peticionario no contiene propiamente señalamientos de errores, pero del mismo se desprende que el señor Pabón Carpio está inconforme con la revocación de la probatoria. Debemos señalar que el peticionario no incluyó el dictamen del TPI del cual recurre ante nosotros. Resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5), y prescindimos del alegato de la parte recurrida. Conforme a dicha regla, este foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. II. A. Jurisdicción Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el poder o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los casos o controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Así que, “el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presenta ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). Es por ello que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, toda vez que no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). 1 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones. TA2026CE01056 3 Igualmente, la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. En ese sentido, los asuntos relacionados a la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben atenderse y resolverse con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por lo tanto, cuando un tribunal promulga una sentencia sin tener jurisdicción, su dictamen es uno nulo, inexistente o ultra vires. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción o autoridad para considerar un asunto, procede entonces la desestimación de la reclamación. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra, pág. 449. En consonancia, la Regla 83 (B) (1) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este foro intermedio para desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción. B. Requisitos de Forma de Presentación del Recurso de Certiorari La Regla 34 (C) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, regula todo lo concerniente al perfeccionamiento del recurso de certiorari. Particularmente, preceptúa lo siguiente: (C) Cuerpo (1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de las partes peticionarias. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal. (c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. TA2026CE01056 4 La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, conoce que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente mediante moción al respecto. (d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso. (e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia. (f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. (g) La súplica. (Énfasis provisto). Íd., págs. 55-56. Vale resaltar que las normas que gobiernan el perfeccionamiento de los recursos deben ser observadas de manera rigurosa y no pueden quedar al arbitrio de las partes y sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). Asimismo, el incumplimiento con las reglas de los foros apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). Aunque nuestro más Alto Foro ha resuelto que las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento de los recursos deben aplicarse flexiblemente cuando se incumple con un requisito de forma de menor importancia, su incumplimiento puede dar lugar a la desestimación. Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998). Además, “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). III. En el presente caso, el peticionario —quien comparece por derecho propio— nos solicitó la revisión de la presunta revocación de probatoria. De una lectura del escrito ante nuestra consideración, surge que es uno sumamente escueto, el cual no establece una relación concisa de los hechos procesales y materiales del caso. El peticionario no cita las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y competencia de este Tribunal. TA2026CE01056 5 Tampoco expone los errores que solicita que revisemos, la discusión es ininteligible y carece de referencias a la ley y jurisprudencia aplicable para fundamentar su petición. Cabe destacar que tampoco obra en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos de este Foro Revisor documento acreditativo alguno que nos permita determinar nuestra jurisdicción de manera adecuada, cabal y responsable. Es decir, el peticionario no nos ha puesto en posición de evaluar sus argumentos para determinar tan siquiera si expedimos o no el auto de certiorari solicitado. En esencia, el recurso que nos ocupa no es revisable. Es imprescindible recordar que el que una parte comparezca por derecho propio no justifica que incumpla con las reglas procesales. Íd. A la luz de lo expuesto, el escrito del señor Pabón Carpio no cumple con las exigencias de forma que impone nuestro Reglamento para la presentación adecuada del recurso de certiorari y su perfeccionamiento. Ante tal deficiencia, estamos impedidos de examinar los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso al palio de la Regla 83 de nuestro Reglamento, supra. IV. Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte de la presente Resolución, desestimamos el recurso de certiorari ante nos por el incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La juez Barresi Ramos disiente con la disposición del presente caso por lo concerniente al incumplimiento con los requisitos de la Regla 34 del Tribunal de Apelaciones. Ello, toda vez que la Regla 12.1 de nuestro Reglamento instaura que las disposiciones sobre los requisitos de forma (perfeccionamiento) deberán interpretarse de manera tal que se reduzcan las desestimaciones; y se debe proveer una oportunidad razonable para la TA2026CE01056 6 corrección de los defectos.2 Más aún, cuando se trata de los que comparecen por derecho propio y en forma pauperis. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 2 Véase la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones; Pérez Soto v. Cantera Pérez, 188 DPR 98, 106-107 (2013).