AIMEE DEL CARMEN GARCÍA CRUZ v. HÉCTOR LUIS GARCÍA CRUZ, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA CRUZ Y CARLOS JAVIER GARCÍA CRUZ
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 8, 2026
DocketTA2026CE00562
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
AIMEE DEL CARMEN CERTIORARI
GARCÍA CRUZ, procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionaria, Sala Superior de San
TA2026CE00562 Juan.
v.
Civil núm.:
HÉCTOR LUIS GARCÍA SJ2024CV02608.
CRUZ, FRANCISCO JOSÉ
GARCÍA CRUZ y CARLOS Sobre:
JAVIER GARCÍA CRUZ, división o liquidación de
la comunidad de bienes
Recurrida. hereditarios.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2026.
El 7 de mayo de 2026, la peticionaria, señora Aimee del Carmen
García Cruz (señora García), presentó por derecho propio este recurso. En
él, solicita que este Tribunal expida el auto y revoque la orden dictada por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 26 de
febrero de 2026, notificada al día siguiente 1. Dicha orden denegó la
solicitud de la señora García para representarse por derecho propio.
El 23 de marzo de 2026, y habiendo transcurrido el término
jurisdiccional de 15 días que manda la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, la señora García solicitó la reconsideración de la orden del 26
de febrero de 2026.
El 23 de abril de 2026, notificado al día siguiente, el foro primario
denegó la solicitud de reconsideración dada su presentación tardía.
1 Debemos apuntar que el escrito presentado por la señora García adolece de graves
deficiencias reglamentarias. A modo de ejemplo, el escrito carece de una discusión
adecuada de los errores imputados al foro primario y de los fundamentos legales en los
que basa su petición. Véase, Regla 34(C) del Reglamento de este Tribunal de
Apelaciones. In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág.
55-56, 215 DPR ___ (2025). Es decir, la señora García, además de presentar tardíamente
su recurso, incumplió crasamente con los requisitos reglamentarios para perfeccionar
adecuadamente su recurso.
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Inconforme, el 7 de mayo de 2026, la señora García instó este
recurso.
A la luz de los hechos que surgen del expediente electrónico de este
caso, es evidente que la señora García nunca interrumpió el término para
comparecer ante nos, por lo que carecemos de jurisdicción para atender el
recurso, dada su presentación tardía. Por tanto, prescindiendo de la
comparecencia de la parte recurrida2, desestimamos el recurso.
I
A
Distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari es un recurso
procesal de carácter discrecional. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 596 (2011). La jurisdicción y competencia de este Tribunal
para atender un recurso de certiorari está establecida en las disposiciones
de la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003,
4 LPRA sec. 24, et seq.; en particular, su Art. 4.002, 4 LPRA sec. 24u; las
Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; y la Regla
32(C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re aprobación
de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR ___
(2025).
De otra parte, el Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura de 2003, 4
LPRA sec. 24y(b), establece que este Tribunal conocerá de cualquier
resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia mediante
auto certiorari expedido a nuestra discreción. A su vez, la Regla 52.2(b)
dispone, en parte, que los recursos de certiorari ante nos para revisar
órdenes o resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia,
deberán ser presentados dentro del término de 30 días, contados desde
la fecha de su notificación. 32 LPRA Ap. V. También, dispone que el
término es de cumplimiento estricto, “prorrogable sólo cuando medien
2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas.
al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 215 DPR ___ (2025).
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circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de
certiorari”. Íd. (Énfasis nuestro).
Dicho término y su naturaleza también están recogidos en la Regla
32(C) de nuestro Reglamento.
Con relación a los términos de cumplimiento estricto, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que, “el foro apelativo no goza de
discreción para prorrogar tales términos automáticamente”. Rojas v.
Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000). (Énfasis nuestro). En su
consecuencia, “tiene discreción para extender un término de cumplimiento
estricto ‘solo cuando la parte que lo solicite demuestre justa causa para la
tardanza’”. Íd. En ausencia de justa causa, carecemos de discreción para
prorrogar el término y acoger el recurso ante nuestra consideración. Íd. La
acreditación de la justa causa se cumple con explicaciones concretas
y particulares, debidamente evidenciadas. Íd., a la pág. 565.
B
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976). De determinarse que no hay jurisdicción sobre un
recurso o sobre una controversia determinada, procede su desestimación.
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
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Por su parte, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones nos confiere autoridad para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
Regla 83 – Desistimiento y desestimación
. . . . . . . .
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello;
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de
buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha
presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente.
. . . . . . . .
In re aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág.
116-117, 215 DPR ___ (2025). (Énfasis nuestro).
C
En lo atinente a este recurso, la moción de reconsideración
consignada en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone claramente que su presentación oportuna ante el foro primario
tiene el efecto de paralizar los términos para recurrir en revisión ante el foro
apelativo intermedio. Así pues, una oportuna moción de reconsideración
suspende todos los términos para todas las partes litigantes. Por tanto, el
término correspondiente para acudir en alzada ante nos comenzará a
transcurrir nuevamente desde la fecha en que se archive en autos la
copia de la notificación de la resolución que resuelva la moción de
desestimación. Plan Salud Unión v. Seaboard Sur Co., 182 DPR 714, 719
(2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008).
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II
Examinado el recurso presentado por la señora García, no nos cabe
duda de que la presentación de su reconsideración de la orden notificada
el 27 de febrero de 2026, no interrumpió el término para instar este recurso.
Ella presentó su reconsideración el 23 de marzo de 2026, en exceso del
término de 15 días que contaba para ello. Por tanto, la consiguiente
presentación de este recurso fue tardía, por lo que carecemos de autoridad
para entender en sus méritos.
Subrayamos, además, que la señora García instó este recurso el 7
de mayo de 2026, sin articular justa causa para ello. Cual citado, este foro
apelativo no goza de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente a no ser que se muestre justa
causa.
A la luz de lo anterior, nos encontramos insubsanablemente
privados de autoridad para examinar los méritos del recurso, pues este fue
incoado fuera del término de cumplimiento estricto para ello.
III
Conforme a lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por falta de jurisdicción, por este haberse instado de
manera tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y ordena el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones