Mayra L. Narváez Feliciano Querellante v. Municipio De Barceloneta
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 23, 2026
DocketTA2026RA00195
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
MAYRA L. NARVÁEZ REVISIÓN DE
FELICIANO DECISIONES
ADMINISTRATIVAS
QUERELLANTE- procedente de la
RECURRENTE Comisión Apelativa
TA2026RA00195 del Servicio Público
V. Caso Núm.:
SS-23-000130
MUNICIPIO DE Sobre:
BARCELONETA Retribución
QUERELLADO-
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado
Schwarz, y la juez Aldebol Mora
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2026.
Comparece ante nos, la señora Mayra L. Narváez Feliciano (en
adelante, “la recurrente”). Solicita nuestra intervención para que dejemos
sin efecto la “Resolución” emitida el 12 de febrero de 2026 y notificada el
19 del mismo mes y año, por la Comisión Apelativa del Servicio Público
(en lo sucesivo, por sus siglas, “CASP”). Mediante esta, la CASP
desestimó por falta de jurisdicción la “Apelación” presentada por la
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por haberse presentado de forma
tardía.
I.
La controversia ante la CASP comenzó el día 13 de diciembre de
2023, fecha en que la recurrente presentó una “Apelación” en contra del
Municipio de Barceloneta. En apretada síntesis, cuestionó la
determinación del referido Municipio de no concederle el aumento de
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salario que solicitó a través de una misiva de fecha de 14 de septiembre
de 2023.
Tras varios trámites procesales que no son necesarios de
pormenorizar, el 19 de febrero de 2026, la CASP notificó la “Resolución”
que hoy se nos solicita revisar. A través de esta, desestimó por falta de
jurisdicción la “Apelación” presentada por la recurrente.
En desacuerdo, el 3 de marzo de 2026, la recurrente presentó
oportunamente una “Solicitud de Reconsideración.” No surge del
expediente ante nos, que la CASP haya acogido o adjudicado el petitorio
presentado. Así las cosas, el 19 de abril de 2026, la recurrente
compareció ante este Tribunal mediante un recurso de revisión judicial.
Tras un examen detenido de los términos aplicables, concluimos
que la recurrente instó la presente revisión administrativa a destiempo.
Veamos.
II.
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos o controversias. Friger Salgueiro v. Mech-Tech
College, LLC y otros, 2026 TSPR 30; Greene y otros v. Biase y otros,
2025 TSPR 83 (2025); R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213
DPR 685, 698 (2024). “Es por eso que la falta de jurisdicción de un
tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020); Peerless Oil v. Hermanos Pérez, 186 DPR 239, 249 (2012). A
tales efectos, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
JJJ Adventure, LLC v. Consejo de Titulares del Condominio Adaligia;
Aseguradora X, 2025 TSPR 123; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014).
En lo aquí concerniente, un recurso presentado prematura o
tardíamente priva insubsanablemente de jurisdicción y autoridad al
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tribunal ante el cual se recurre para atender el asunto, caso o
controversia. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883-
884 (2007). Un recurso presentado prematura o tardíamente carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues, al momento de su
presentación, su naturaleza prematura o tardía hace que el foro apelativo
no tenga autoridad alguna para acogerlo. Id. Ante esos casos, el tribunal
desestimará la acción o el recurso y no entrará en los méritos de la
cuestión ante sí. Pérez López v. CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
B. Términos aplicables a la presentación y adjudicación de
mociones de reconsideración ante la CASP y a la presentación
de recursos de revisión administrativa ante el Tribunal de
Apelaciones:
En lo aquí pertinente, el Plan de Reorganización de la Comisión
Apelativa del Servicio Público, Plan de Reorganización Núm. 2-2010,
según enmendado, establece lo siguiente con relación a la presentación y
adjudicación de mociones de reconsideración:1
Cualquier parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final de la Comisión podrá, dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una moción
de reconsideración de la resolución u orden. La Comisión
dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a decursar nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación
en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a
contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de
la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración.
[…]
Las decisiones de la Comisión serán finales a menos que
la Autoridad Nominadora, la organización obrera, el ciudadano o
el empleado solicite su revisión judicial, radicando una
petición al efecto ante el Tribunal de Apelaciones, conforme a
lo aquí dispuesto. (Énfasis suplido). 34 LPRA Ap. XIII, Artículo 14.
Por su parte, la Regla 57 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece lo siguiente con relación a la presentación de
recursos de revisión judicial:
1
Cabe mencionar, que el Artículo 7.22 del Reglamento Procesal de la CASP contiene un
lenguaje similar al dispuesto en el Plan de Reorganización sobre la presentación y
adjudicación de mociones de reconsideración. Véase, el Reglamento Núm. 9697 de la
CASP.
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El escrito inicial de revisión deberá presentarse dentro del
término jurisdiccional de treinta días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la
orden o resolución final del organismo o agencia, o a partir de la
fecha aplicable cuando el término para solicitar la revisión
judicial haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración, a menos que
alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. Si la
fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución u orden es distinta a la del depósito en el correo de
dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del
depósito en el correo. (Énfasis suplido). Véase, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 80, 215 DPR ___
(2025).
III.
Surge del tracto procesal expuesto, que el 19 de febrero de 2026,
la CASP notificó la “Resolución” que hoy es objeto de revisión. De forma
oportuna, el 3 de marzo de 2026, la recurrente presentó “Solicitud de
Reconsideración.” No obstante, la CASP no consideró la referida moción
dentro de los quince (15) días dispuestos para ello en Plan de
Reorganización Núm. 2-2010, supra. En vista de lo anterior, el término
jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir a este Tribunal comenzó a
decursar una vez expirados los aludidos quince (15) días. Entiéndase, en
el presente caso, los referidos quince (15) días comenzaron a
transcurrir el 3 de marzo de 2026 y expiraron el 18 de marzo de 2026.
De modo que, a partir de esta última fecha comenzaron a decursar los
treinta (30) días jurisdiccionales que tenía la recurrente a su favor para
presentar un recurso de revisión judicial.
Así pues, la recurrente tenía hasta el viernes 17 de abril de 2026
para presentar el recurso de epígrafe. Sin embargo, no fue hasta el 19 de
abril de 2026 que radicó su recurso de revisión administrativa. Ante ello,
no cumplió con el término jurisdiccional establecido en nuestro
Reglamento, por lo cual, la presentación de este recurso adolece de ser
una tardía. El tracto procesal aquí acontecido nos priva de autoridad para
entender y resolver los méritos de la revisión judicial presentada. Por lo
tanto, ante estas circunstancia nuestro deber es declarar nuestra falta de
jurisdicción y desestimar el recurso instado.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el presente
recurso de revisión judicial por haberse presentado tardíamente.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones