Mariano Maldonado Pagán v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026RA00401
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MARIANO MALDONADO Revisión
PAGÁN Administrativa
Recurrente procedente del
Departamento de
v. TA2026RA00401 Corrección y
Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y
REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece por derecho propio y de forma pauperis,1 el señor
Mariano Maldonado Pagán (Sr. Maldonado Pagán) mediante un
recurso intitulado Mandamus Perentorio, instado el 16 de julio de
2026. Nos solicita que dejemos sin efecto el dictamen de la División
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR) que denegó su Solicitud de Remedio
Administrativo (#Q-284-24).
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.
I.
Según expuso el Sr. Maldonado Pagán en su escrito, el 2 de
junio de 2023, acudió a una cita médica con un cardiólogo, quien le
recetó iniciar un tratamiento con parchos de nicotina para dejar de
fumar, en aras de mejorar su función cardíaca.2 Adujo que, debido
a que el DCR nunca le despachó los parchos, sometió la Solicitud de
Remedio Administrativo (#Q-284-24) de epígrafe.3 Detalló que, la
1 Autorizamos al Sr. Otero Cruz a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar
los aranceles correspondientes.
2 El Sr. Maldonado Pagán incluyó como Exhibit 3 las notas que redactó el
cardiólogo, fechadas el 2 de junio de 2023.
3 Cabe puntualizar que, en su recurso, el Sr. Maldonado Pagán se refiere a su
Solicitud de Remedio Administrativo como Exhibit 1. Sin embargo, en el expediente
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respuesta del DCR a su petitorio fue “En relación a los parchos de
nicotina, los mismos no se proveen en las instituciones
correccionales”.4
En reacción, el Sr. Maldonado Pagán indicó haber incoado
ante el DCR un petitorio de reconsideración.5 Sobre el particular,
aseguró no haber recibido del DCR la adjudicación a su solicitud.
Por entender que el DCR ha violentado su debido proceso de
ley al omitir entregarle una copia de su solicitud de reconsideración
y del dictamen del DCR a esos efectos, el Recurrente recurre ante
esta Curia mediante el presente recurso. Aunque no desglosó los
errores propiamente, colegimos de su escrito que imputa al DCR
haber incurrido en negligencia crasa al omitir cumplir con su deber
ministerial de proveer lo parchos de nicotina que el cardiólogo le
recetó, producto de lo cual, solicita una indemnización; que se le
provea copia de este recurso, entre otros.
Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por
el Sr. Otero Cruz y optamos por prescindir de los términos, escritos
o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
II.
A. La jurisdicción
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Friger Salgueiro v. Mech-
Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, resuelto el 20 de marzo de
2026. Es por ello, que, la falta de jurisdicción incide directamente
ante esta Curia, el mencionado documento es un formulario de solicitud de
remedio administrativo en blanco.
4 Cabe enfatizar que, el expediente ante esta Curia carece de una copia del
dictamen recurrido. Observamos que, en su escrito, el Sr. Maldonado Pagán se
refirió hacia el pronunciamiento impugnado como Exhibit 2. Sin embargo, el
documento identificado como Exhibit 2 que obra en nuestro expediente es un
formulario en blanco de solicitud de reconsideración.
5 No surge del expediente la solicitud de reconsideración promulgada, más bien,
el formulario en blanco al cual hicimos referencia en la nota al calce anterior. El
Sr. Maldonado Pagán atribuyó la falta de los documentos en el apéndice de su
recurso ante nos, a que el DCR no le ha provisto copia de ellos.
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sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Río Grande y otro v. Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización
Industrial Las Flores, del Término Municipal de Río Grande y otros,
2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril de 2025. De ese modo, la
ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el
que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan
conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede
este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;
impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia
jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la
jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las
partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, 204 DPR 374 (2020).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21
de agosto de 2025. Por consiguiente, las cuestiones de jurisdicción
son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd.
A causa de ello, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Allied
Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,
Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá
competencia para revisar las decisiones de las agencias
administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020).
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente a la controversia ante nos,
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la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA
sec. 9655, dispone que:
[l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro
de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archive en autos una copia de la notificación de la resolución
de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes
a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia
acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar
alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa
(90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial
empezará a contarse a partir de la expiración de dicho
término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa
causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el
término para resolver por un período que no excederá de
treinta (30) días adicionales. […]
Además, la LPAU faculta a la parte adversamente afectada por
un dictamen final de un organismo administrativo a incoar una
solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, tras
haber agotado todos los remedios disponibles a nivel administrativo.
Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR,
Inc., 2025 TSPR 92, resuelto el 1 de octubre de 2025. Sobre los
términos para instar el recurso de revisión ante este Tribunal, la
Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:
[u]na parte adversamente afectada por una orden o
resolución final de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente podrá presentar
una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días
contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia
de la notificación de la orden o resolución final de la agencia
o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la
Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la
revisión judicial haya sido interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de
reconsideración. La parte notificará la presentación de la
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solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar dicha revisión. […]
Cabe puntualizar que, un recurso de revisión judicial instado
previo a que la agencia administrativa adjudique de forma final la
controversia ante sí, constituye un recurso prematuro. Yumac Home
v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). En su consecuencia,
su presentación carece de eficacia e impide que el tribunal adquiera
jurisdicción para adjudicarlo. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402
(2022). En cuyo caso, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción.
III.
Cónsono con la normativa antes expuesta y como asunto
prioritario, previo a evaluar los méritos del recurso de
epígrafe, cumplimos con nuestro deber de examinar nuestra
jurisdicción.
Comenzamos por puntualizar que, el Recurrente tituló su
recurso Mandamus Perentorio, sin embargo, su petición no cumple
las exigencias de la Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 54. Como se sabe, el hecho de que el promovente
de un recurso de mandamus comparezca por derecho propio no
constituye justa causa para eximirlo de cumplir con las
disposiciones reglamentarias establecidas para su presentación y
forma. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 173
(2016). En consideración a lo anterior, y aun si acogemos este
recurso como una revisión judicial, de la manera más beneficiosa
para el Recurrente, carecemos de jurisdicción para atenderlo. Nos
explicamos.
El Recurrente relata en su recurso que, en el año 2023, un
cardiólogo le recetó un tratamiento de parchos de nicotina, producto
de lo cual, instó una solicitud de remedio ante el DCR. Añade que,
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el DCR denegó su petitorio debido a que las instituciones
correccionales no proveen estos parchos. En desacuerdo, afirma
haber instado un petitorio de reconsideración ante dicha agencia y
reconoce no haber recibido del DCR un dictamen final que lo
adjudique.
A tenor de la normativa esbozada y tomando como ciertas las
alegaciones del Recurrente -ante la ausencia de documentos que las
constaten- el plazo para recurrir en revisión judicial ante el Tribunal
de Apelaciones quedó interrumpido por la presentación de una
moción de reconsideración ante el DCR. Hasta tanto el DCR no
adjudique la referida solicitud de reconsideración, el término para el
Recurrente acudir en revisión judicial ante esta Curia no habrá
comenzado a transcurrir. Entiéndase que, en ausencia de un
pronunciamiento final del DCR, que acoja o deniegue el petitorio de
reconsideración del Recurrente, carecemos de jurisdicción para
revisar el presente recurso. Lo antes con el efecto de que, el recurso
de epígrafe resulta ser prematuro, lo cual nos priva de jurisdicción.
Una vez el DCR atienda y adjudique su petitorio de reconsideración,
el Recurrente puede instar un nuevo recurso ante esta Curia, dentro
del plazo aplicable. Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra (nota 25),
citando a Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
En la alternativa, si para beneficio del Recurrente tomamos el
año 2024 como la fecha en que el DCR adjudicó de forma final el
remedio administrativo -según el número de la solicitud que brindó
el Recurrente (#Q-284-24), el presente recurso resultaría tardío, por
lo cual, procede su desestimación por falta de jurisdicción.
Como se sabe, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las
leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos.
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra. Sobre tales bases
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y tal como nos faculta la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, desestimamos por falta de jurisdicción el
recurso apelativo de epígrafe, según instado.
IV.
Por los fundamentos esbozados, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones