Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MARIANO MALDONADO Revisión PAGÁN Administrativa Recurrente procedente del Departamento de v. TA2026RA00401 Corrección y Rehabilitación DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo. Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece por derecho propio y de forma pauperis,1 el señor Mariano Maldonado Pagán (Sr. Maldonado Pagán) mediante un recurso intitulado Mandamus Perentorio, instado el 16 de julio de 2026. Nos solicita que dejemos sin efecto el dictamen de la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) que denegó su Solicitud de Remedio Administrativo (#Q-284-24). Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. I. Según expuso el Sr. Maldonado Pagán en su escrito, el 2 de junio de 2023, acudió a una cita médica con un cardiólogo, quien le recetó iniciar un tratamiento con parchos de nicotina para dejar de fumar, en aras de mejorar su función cardíaca.2 Adujo que, debido a que el DCR nunca le despachó los parchos, sometió la Solicitud de Remedio Administrativo (#Q-284-24) de epígrafe.3 Detalló que, la 1 Autorizamos al Sr. Otero Cruz a litigar como indigente y lo eximimos de cancelar los aranceles correspondientes. 2 El Sr. Maldonado Pagán incluyó como Exhibit 3 las notas que redactó el cardiólogo, fechadas el 2 de junio de 2023. 3 Cabe puntualizar que, en su recurso, el Sr. Maldonado Pagán se refiere a su Solicitud de Remedio Administrativo como Exhibit 1. Sin embargo, en el expediente TA2026RA00401 2 respuesta del DCR a su petitorio fue “En relación a los parchos de nicotina, los mismos no se proveen en las instituciones correccionales”.4 En reacción, el Sr. Maldonado Pagán indicó haber incoado ante el DCR un petitorio de reconsideración.5 Sobre el particular, aseguró no haber recibido del DCR la adjudicación a su solicitud. Por entender que el DCR ha violentado su debido proceso de ley al omitir entregarle una copia de su solicitud de reconsideración y del dictamen del DCR a esos efectos, el Recurrente recurre ante esta Curia mediante el presente recurso. Aunque no desglosó los errores propiamente, colegimos de su escrito que imputa al DCR haber incurrido en negligencia crasa al omitir cumplir con su deber ministerial de proveer lo parchos de nicotina que el cardiólogo le recetó, producto de lo cual, solicita una indemnización; que se le provea copia de este recurso, entre otros. Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por el Sr. Otero Cruz y optamos por prescindir de los términos, escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho". Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). II. A. La jurisdicción La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Friger Salgueiro v. Mech- Tech College, LLC y otros, 2026 TSPR 30, resuelto el 20 de marzo de 2026. Es por ello, que, la falta de jurisdicción incide directamente ante esta Curia, el mencionado documento es un formulario de solicitud de remedio administrativo en blanco. 4 Cabe enfatizar que, el expediente ante esta Curia carece de una copia del dictamen recurrido. Observamos que, en su escrito, el Sr. Maldonado Pagán se refirió hacia el pronunciamiento impugnado como Exhibit 2. Sin embargo, el documento identificado como Exhibit 2 que obra en nuestro expediente es un formulario en blanco de solicitud de reconsideración. 5 No surge del expediente la solicitud de reconsideración promulgada, más bien, el formulario en blanco al cual hicimos referencia en la nota al calce anterior. El Sr. Maldonado Pagán atribuyó la falta de los documentos en el apéndice de su recurso ante nos, a que el DCR no le ha provisto copia de ellos. TA2026RA00401 3 sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de Río Grande y otro v. Adquisición de Finca 27.661 de la Urbanización Industrial Las Flores, del Término Municipal de Río Grande y otros, 2025 TSPR 36, resuelto el 4 de abril de 2025. De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020). En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no la hay. Greene y otros v. Biase y otros, 2025 TSPR 83, resuelto el 21 de agosto de 2025. Por consiguiente, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra. Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para revisar las decisiones de las agencias administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020). A tenor con lo anterior, y en lo pertinente a la controversia ante nos, TA2026RA00401 4 la Sección 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9655, dispone que: [l]a parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. […] Además, la LPAU faculta a la parte adversamente afectada por un dictamen final de un organismo administrativo a incoar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, tras haber agotado todos los remedios disponibles a nivel administrativo. Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A. Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92, resuelto el 1 de octubre de 2025. Sobre los términos para instar el recurso de revisión ante este Tribunal, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, dispone que: [u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la TA2026RA00401 5 solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […] Cabe puntualizar que, un recurso de revisión judicial instado previo a que la agencia administrativa adjudique de forma final la controversia ante sí, constituye un recurso prematuro. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). En su consecuencia, su presentación carece de eficacia e impide que el tribunal adquiera jurisdicción para adjudicarlo. Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402 (2022). En cuyo caso, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo ante la ausencia de jurisdicción. III. Cónsono con la normativa antes expuesta y como asunto prioritario, previo a evaluar los méritos del recurso de epígrafe, cumplimos con nuestro deber de examinar nuestra jurisdicción. Comenzamos por puntualizar que, el Recurrente tituló su recurso Mandamus Perentorio, sin embargo, su petición no cumple las exigencias de la Regla 54 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 54. Como se sabe, el hecho de que el promovente de un recurso de mandamus comparezca por derecho propio no constituye justa causa para eximirlo de cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas para su presentación y forma. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 173 (2016). En consideración a lo anterior, y aun si acogemos este recurso como una revisión judicial, de la manera más beneficiosa para el Recurrente, carecemos de jurisdicción para atenderlo. Nos explicamos. El Recurrente relata en su recurso que, en el año 2023, un cardiólogo le recetó un tratamiento de parchos de nicotina, producto de lo cual, instó una solicitud de remedio ante el DCR. Añade que, TA2026RA00401 6 el DCR denegó su petitorio debido a que las instituciones correccionales no proveen estos parchos. En desacuerdo, afirma haber instado un petitorio de reconsideración ante dicha agencia y reconoce no haber recibido del DCR un dictamen final que lo adjudique. A tenor de la normativa esbozada y tomando como ciertas las alegaciones del Recurrente -ante la ausencia de documentos que las constaten- el plazo para recurrir en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones quedó interrumpido por la presentación de una moción de reconsideración ante el DCR. Hasta tanto el DCR no adjudique la referida solicitud de reconsideración, el término para el Recurrente acudir en revisión judicial ante esta Curia no habrá comenzado a transcurrir. Entiéndase que, en ausencia de un pronunciamiento final del DCR, que acoja o deniegue el petitorio de reconsideración del Recurrente, carecemos de jurisdicción para revisar el presente recurso. Lo antes con el efecto de que, el recurso de epígrafe resulta ser prematuro, lo cual nos priva de jurisdicción. Una vez el DCR atienda y adjudique su petitorio de reconsideración, el Recurrente puede instar un nuevo recurso ante esta Curia, dentro del plazo aplicable. Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra (nota 25), citando a Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). En la alternativa, si para beneficio del Recurrente tomamos el año 2024 como la fecha en que el DCR adjudicó de forma final el remedio administrativo -según el número de la solicitud que brindó el Recurrente (#Q-284-24), el presente recurso resultaría tardío, por lo cual, procede su desestimación por falta de jurisdicción. Como se sabe, cuando un tribunal determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra. Sobre tales bases TA2026RA00401 7 y tal como nos faculta la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, desestimamos por falta de jurisdicción el recurso apelativo de epígrafe, según instado. IV. Por los fundamentos esbozados, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones