Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII SUCN. FRANCISCO APELACIÓN PADILLA RIVERA, procedente del SUCN. DE MARGARITA Tribunal de Primera KUINLAM; AMBAS Instancia, Sala COMPUESTAS POR SUS Superior de Carolina HIJOS FRANCISCO PADILLA KUINLAM, IVETTE PADILLA KUINLAM, JORGE TA2026AP00662 Caso Núm. PADILLA KUINLAM CA2019CV04609 Demandantes-Apelantes Sala: 409 Vs. SOL MELIÁ VACATION CLUB PUERTO RICO Sobre: SENTENCIA CORP.; COCO DECLARATORIA CONDOMINIUM I, LLC; CORPORACIONES X, Y, Z; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B, C Demandados-Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026. Comparece la parte apelante compuesta por el señor Francisco Padilla Rivera, y la Sucesión de Margarita Kuinlam, solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, expedida y notificada el 17 de abril de 2026. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, desestimamos la presente apelación por falta de jurisdicción por prematura. 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026AP00662 2 -I- En el contexto de un Demanda sobre daños contractuales, fraude al tribunal y nulidad de contratos, el 17 de abril de 2026, el foro de primera instancia emitió y notificó la sentencia parcial apelada. El 23 de abril de 2026, la parte apelante presentó Moción de Reconsideración de Sentencia Parcial. El foro primario ordenó a las partes apeladas, Coco Condominium 1, LLC (“Coco”), y Sol Meliá Vacation Club Puerto Rico, Corp. (“Sol Meliá”), a presentar su posición en torno a la moción reconsideración de la parte apelante en 20 días. El 4 de mayo de 2026, Sol Meliá presentó Moción de Reconsideración. En igual fecha, Coco presentó su propia Moción de Reconsideración Parcial de Sentencia Parcial. El 11 de mayo de 2026, el foro de primera instancia ordenó a la parte apelante a contestar la moción de reconsideración de Sol Meliá, y el escrito de reconsideración de Coco en un plazo de 20 días. El 14 de mayo de 2026, Sol Meliá y Coco presentaron sus respectivas oposiciones a la reconsideración solicitada por la parte apelante. El 18 de mayo de 2026, en cumplimiento con la orden del tribunal del 11 de mayo de 2026, la parte apelante presentó oposición a la reconsideración de Sol Meliá, y otra moción en oposición al escrito de reconsideración de Coco. El 21 de mayo de 2026, la parte apelante solicitó autorización para replicar las oposiciones promovidas por Sol Meliá y Coco a su moción de reconsideración. El 22 mayo de 2026, el foro de primera instancia autorizó las réplicas solicitadas por la parte apelante e indicó que: “[s]e concede 20 días para presentar cualquier escrito adicional” y añadió que, “[t]ranscurrido el término quedarán sometidas todas las mociones presentadas”. El 28 de mayo de 2026, la parte apelante presentó sus réplicas a los escritos en oposición a su moción de reconsideración a la sentencia parcial. Sometido el asunto, el 1 de junio de 2026, notificada el próximo día, el foro TA2026AP00662 3 apelado emitió una Resolución Interlocutoria y dispuso: “[v]ista la Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante y las subsiguientes mociones presentadas se declara la primera No Ha Lugar”. En igual fecha, con relación a la réplica de la parte apelante al escrito en oposición de Coco a la moción de reconsideración de la parte apelante, el foro primario dictó una orden en la cual indicó “[v]er resolución”. Así las cosas, el 25 de junio de 2026, la parte apelante compareció ante este tribunal mediante el presente recurso apelativo. Por su parte, la parte apelada compareció mediante Moción de Desestimación, solicita la desestimación de la presente apelación por prematura. Argumenta que, las mociones de reconsideración presentadas por Sol Meliá y Coco están pendientes de resolución ante el foro apelado. Procedemos a disponer del presente recurso, con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente electrónico y el Derecho aplicable. -II- -A- La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a), al igual que la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), concede a las partes un término jurisdiccional de 30 días para instar un recurso de apelación ante nos. El término comienza a extinguirse a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Según el inciso (e) de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, existen remedios posteriores a la sentencia que, tienen el efecto de interrumpir el término para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, como presentar una moción de reconsideración de forma oportuna y de acuerdo con la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. TA2026AP00662 4 En lo aquí pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, concede a la parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de presentar una moción de reconsideración dentro del término jurisdiccional de 15 días desde la fecha de la notificación de la sentencia. La Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, añade que, “[u]na vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. -B- Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Como cuestión de justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción apelativa para considerarlo en sus méritos y en derecho. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001); Rodríguez Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649, 654, (2000); Pérez v. C.R. Jiménez, Inc., 148 DPR 153, 154 (1999). Como tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De manera que, cuando un tribunal determina ausencia de autoridad para atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar. Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega, et al. v. Telefónica, 156 DPR.584 (2002). TA2026AP00662 5 -C- Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o la autoridad que ostenta un tribunal para atender y adjudicar los casos o las controversias ante su consideración. Mójica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 8, 218 DPR ___ (2026); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Horizon Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233 (2014 Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos jurisdiccionales deben atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). De ahí que, en toda situación jurídica los foros adjudicativos deben considerar, en primer lugar, el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Por tanto, si un tribunal determina que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el recurso ante su consideración sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 310 (2017); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B) y (C), confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) … (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto TA2026AP00662 6 dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis nuestro.) La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para atenderlo. -III- En conformidad con la actual Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, presentada una moción de reconsideración de manera oportuna y fundamentada, se interrumpe el término para recurrir al foro apelativo intermedio. Consejo de Titulares del Condominio Playa Azul II v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 215 DPR 260, 278 (2024). Según muestra el expediente electrónico del caso, las partes apeladas, cada una, presentó una solicitud de reconsideración sobre la sentencia parcial emitida por el foro de primera instancia en este caso. No obstante, según la resolución notificada el 2 de junio de 2026, el foro primario solo adjudicó la moción de reconsideración promovida por la parte apelante, y no adjudicó las mociones de reconsideración de Sol Meliá, y la moción de reconsideración de Coco. Las Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra, disponen que, las solicitudes de reconsideración de Sol Meliá, y Coco tuvieron el efecto de paralizar automáticamente el término para presentar una apelación sobre la sentencia parcial TA2026AP00662 7 ante el Tribunal de Apelaciones. Morales Y Otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7–8 (2014); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997). Por tanto, hasta que, el foro apelado pase juicio sobre las mociones de reconsideración de Sol Meliá y Coco, el término para recurrir en apelación permanecerá paralizado, y “comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Véase, Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023); Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016). En vista de la interrupción y paralización del plazo para apelar, la parte apelante presentó su apelación prematuramente, es decir, previo a que comience a transcurrir nuevamente. Íd. Cuando se trate de una determinación que está pendiente ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, y que aún no ha sido finalmente resuelta, la cuestión recurrida no estará madura para ser considerada por el foro apelativo intermedio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Al igual que un recurso tardío, el recurso prematuro adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). En consecuencia, el recurso prematuro presentado por la parte apelante nos priva de jurisdicción para considerar los méritos del asunto traído, y “[c]omo tal, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico”. Juliá, et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra, 366-367 (2001). Cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción solo puede así declararlo y desestimar. Mójica Rodríguez v. ESSROC, supra, págs. 8-9; Lozada Sánchez, et al. v. JCA, supra, pág. 909. TA2026AP00662 8 -IV- Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, por prematuro. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones