Sucn. Francisco Padilla Rivera, Sucn. De Margarita Kuinlam; Ambas Compuestas Por Sus Hijos Francisco Padilla Kuinlam, Ivette Padilla Kuinlam, Jorge Padilla Kuinlam v. Sol Meliá Vacation Club Puerto Rico Corp.; Coco Condominium I, LLC; Corporaciones X, Y, Z; Compañía De Seguros A, B, C
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 13, 2026
DocketTA2026AP00662
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
SUCN. FRANCISCO APELACIÓN
PADILLA RIVERA, procedente del
SUCN. DE MARGARITA Tribunal de Primera
KUINLAM; AMBAS Instancia, Sala
COMPUESTAS POR SUS Superior de Carolina
HIJOS FRANCISCO
PADILLA KUINLAM,
IVETTE PADILLA
KUINLAM, JORGE TA2026AP00662 Caso Núm.
PADILLA KUINLAM CA2019CV04609
Demandantes-Apelantes
Sala: 409
Vs.
SOL MELIÁ VACATION
CLUB PUERTO RICO Sobre: SENTENCIA
CORP.; COCO DECLARATORIA
CONDOMINIUM I, LLC;
CORPORACIONES X, Y,
Z; COMPAÑÍA DE
SEGUROS A, B, C
Demandados-Apelados
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo.1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de agosto de 2026.
Comparece la parte apelante compuesta por el señor
Francisco Padilla Rivera, y la Sucesión de Margarita Kuinlam,
solicita la revisión de la Sentencia Parcial dictada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, expedida y
notificada el 17 de abril de 2026.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
desestimamos la presente apelación por falta de jurisdicción por
prematura.
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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-I-
En el contexto de un Demanda sobre daños contractuales,
fraude al tribunal y nulidad de contratos, el 17 de abril de 2026, el
foro de primera instancia emitió y notificó la sentencia parcial
apelada. El 23 de abril de 2026, la parte apelante presentó Moción
de Reconsideración de Sentencia Parcial. El foro primario ordenó a
las partes apeladas, Coco Condominium 1, LLC (“Coco”), y Sol
Meliá Vacation Club Puerto Rico, Corp. (“Sol Meliá”), a presentar
su posición en torno a la moción reconsideración de la parte
apelante en 20 días. El 4 de mayo de 2026, Sol Meliá presentó
Moción de Reconsideración. En igual fecha, Coco presentó su
propia Moción de Reconsideración Parcial de Sentencia Parcial. El
11 de mayo de 2026, el foro de primera instancia ordenó a la parte
apelante a contestar la moción de reconsideración de Sol Meliá, y
el escrito de reconsideración de Coco en un plazo de 20 días. El 14
de mayo de 2026, Sol Meliá y Coco presentaron sus respectivas
oposiciones a la reconsideración solicitada por la parte apelante.
El 18 de mayo de 2026, en cumplimiento con la orden del
tribunal del 11 de mayo de 2026, la parte apelante presentó
oposición a la reconsideración de Sol Meliá, y otra moción en
oposición al escrito de reconsideración de Coco. El 21 de mayo de
2026, la parte apelante solicitó autorización para replicar las
oposiciones promovidas por Sol Meliá y Coco a su moción de
reconsideración. El 22 mayo de 2026, el foro de primera instancia
autorizó las réplicas solicitadas por la parte apelante e indicó que:
“[s]e concede 20 días para presentar cualquier escrito adicional” y
añadió que, “[t]ranscurrido el término quedarán sometidas todas
las mociones presentadas”. El 28 de mayo de 2026, la parte
apelante presentó sus réplicas a los escritos en oposición a su
moción de reconsideración a la sentencia parcial. Sometido el
asunto, el 1 de junio de 2026, notificada el próximo día, el foro
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apelado emitió una Resolución Interlocutoria y dispuso: “[v]ista la
Moción de Reconsideración presentada por la parte demandante y
las subsiguientes mociones presentadas se declara la primera No
Ha Lugar”. En igual fecha, con relación a la réplica de la parte
apelante al escrito en oposición de Coco a la moción de
reconsideración de la parte apelante, el foro primario dictó una
orden en la cual indicó “[v]er resolución”.
Así las cosas, el 25 de junio de 2026, la parte apelante
compareció ante este tribunal mediante el presente recurso
apelativo. Por su parte, la parte apelada compareció mediante
Moción de Desestimación, solicita la desestimación de la presente
apelación por prematura. Argumenta que, las mociones de
reconsideración presentadas por Sol Meliá y Coco están pendientes
de resolución ante el foro apelado.
Procedemos a disponer del presente recurso, con el beneficio
de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente
electrónico y el Derecho aplicable.
-II-
-A-
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(a), al igual que la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), concede a las partes
un término jurisdiccional de 30 días para instar un recurso de
apelación ante nos. El término comienza a extinguirse a partir del
archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia. Según el inciso (e) de la Regla
52.2 de Procedimiento Civil, supra, existen remedios posteriores a
la sentencia que, tienen el efecto de interrumpir el término para
apelar ante el Tribunal de Apelaciones, como presentar una
moción de reconsideración de forma oportuna y de acuerdo con la
Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
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En lo aquí pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil,
supra, concede a la parte adversamente afectada por una sentencia
del Tribunal de Primera Instancia, la oportunidad de presentar una
moción de reconsideración dentro del término jurisdiccional de 15
días desde la fecha de la notificación de la sentencia. La Regla 47
de Procedimiento Civil, supra, añade que, “[u]na vez presentada la
moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos
para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva
en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración”.
-B-
Un recurso prematuro es aquel que se presenta en la
Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera
jurisdicción. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999). Como cuestión de
justiciabilidad, un recurso prematuro priva de jurisdicción
apelativa para considerarlo en sus méritos y en derecho. Juliá, et
al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366-367 (2001); Rodríguez
Díaz v. Zegarra, 150 DPR 649, 654, (2000); Pérez v. C.R. Jiménez,
Inc., 148 DPR 153, 154 (1999). Como tal, su presentación carece
de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese
momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido
autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo. Íd. De
manera que, cuando un tribunal determina ausencia de autoridad
para atender un recurso, solo puede así declararlo y desestimar.
Lozada Sánchez, et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2012); Caratini v.
Collazo Syst. Análisis, Inc., 158 DPR 345, 356 (2003); Vega, et al. v.
Telefónica, 156 DPR.584 (2002).
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-C-
Es harto conocido que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que ostenta un tribunal para atender y adjudicar los
casos o las controversias ante su consideración. Mójica Rodríguez
v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 8, 218 DPR ___ (2026); Mun.
Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Horizon
Media Corp. v. Junta Revisora de Permisos, 191 DPR 228, 233
(2014 Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, por lo que los asuntos jurisdiccionales deben
atenderse de forma preferente. R&B Power, Inc. v. Junta de
Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). De ahí que, en toda
situación jurídica los foros adjudicativos deben considerar, en
primer lugar, el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Por tanto, si un tribunal
determina que carece de jurisdicción, es su deber desestimar el
recurso ante su consideración sin entrar en los méritos de la
cuestión ante sí. Reliable Financial v. ELA, 197 DPR 289, 310
(2017); González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63
(1989).
La Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B) y (C), confiere autoridad
al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las
siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto
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dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. (Énfasis
nuestro.)
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, faculta a este Tribunal a iniciativa propia desestimar un
recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para
atenderlo.
-III-
En conformidad con la actual Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, presentada una moción de reconsideración de manera
oportuna y fundamentada, se interrumpe el término para recurrir
al foro apelativo intermedio. Consejo de Titulares del Condominio
Playa Azul II v. MAPFRE PRAICO Insurance Company, 215 DPR
260, 278 (2024). Según muestra el expediente electrónico del caso,
las partes apeladas, cada una, presentó una solicitud de
reconsideración sobre la sentencia parcial emitida por el foro de
primera instancia en este caso. No obstante, según la resolución
notificada el 2 de junio de 2026, el foro primario solo adjudicó la
moción de reconsideración promovida por la parte apelante, y no
adjudicó las mociones de reconsideración de Sol Meliá, y la moción
de reconsideración de Coco. Las Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento
Civil, supra, disponen que, las solicitudes de reconsideración de
Sol Meliá, y Coco tuvieron el efecto de paralizar automáticamente
el término para presentar una apelación sobre la sentencia parcial
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ante el Tribunal de Apelaciones. Morales Y Otros v. The Sheraton
Corp., 191 DPR 1, 7–8 (2014); Plan Salud Unión v. Seaboard Sur.
Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174
DPR 793, 805 (2008); Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997).
Por tanto, hasta que, el foro apelado pase juicio sobre las mociones
de reconsideración de Sol Meliá y Coco, el término para recurrir en
apelación permanecerá paralizado, y “comenzarán a correr
nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Véase,
Div. Empleados Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742 (2023);
Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157 (2016). En vista
de la interrupción y paralización del plazo para apelar, la parte
apelante presentó su apelación prematuramente, es decir, previo a
que comience a transcurrir nuevamente. Íd.
Cuando se trate de una determinación que está pendiente
ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia, y que aún
no ha sido finalmente resuelta, la cuestión recurrida no estará
madura para ser considerada por el foro apelativo intermedio.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. Al igual que un
recurso tardío, el recurso prematuro adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883
(2007). En consecuencia, el recurso prematuro presentado por la
parte apelante nos priva de jurisdicción para considerar los
méritos del asunto traído, y “[c]omo tal, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico”. Juliá, et al. v.
Epifanio Vidal, S.E., supra, 366-367 (2001). Cuando un tribunal
determina que carece de jurisdicción solo puede así declararlo y
desestimar. Mójica Rodríguez v. ESSROC, supra, págs. 8-9; Lozada
Sánchez, et al. v. JCA, supra, pág. 909.
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-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso por falta
de jurisdicción, por prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones