El Pueblo De Puerto Rico v. Carlos Roberto Camacho Sánchez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026AP00720
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
EL PUEBLO DE APELACIÓN acogida
PUERTO RICO como CERTIORARI
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
TA2026AP00720 Superior de Ponce
Vs. Caso Núm.
J LE2025G0343
Sala: 506
CARLOS ROBERTO
CAMACHO SÁNCHEZ Sobre: INF. ART. 4
(B) (4) LEY 284
Peticionario Enm. a: Tent. Art. 4
(B) (4) Ley 284
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria, el señor Carlos R. Camacho
Sánchez y solicita la revisión de la “Sentencia” emitida el 5 de junio
de 2026, notificada el 10 de julio de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Por medio del dictamen
recurrido el foro primario ordenó el ingreso inmediato de la parte
peticionaria en una institución carcelaria debido al incumplimiento
de este con las condiciones impuestas a su convicción en libertad a
prueba. Por medio de la Resolución del 8 de julio de 2026,
acogimos el recurso presentado como un certiorari por ser el
procedente en Derecho, pero mantuvimos la designación
alfanumérica provista por la Secretaria de este tribunal.
Por los fundamentos expuestos en esta sentencia,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción, a
consecuencia del incumplimiento del peticionario con las
1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026.
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disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la
presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones.
-I-
Conforme surge del expediente apelativo, el 3 de junio de
2026, el foro de primera instancia celebró “Vista Final de
Revocación de Probatoria” en contra de la parte peticionaria. El
tribunal evaluó la prueba presentada durante la vista, y decidió
revocar el privilegio de convicción en libertad a prueba que
disfrutaba la parte peticionaria hasta ese momento. En
consecuencia, mediante la resolución recurrida el foro primario
ordenó el confinamiento de la parte peticionaria en la institución
carcelaria correspondiente. Inconforme con el resultado de la vista,
el 7 de julio de 2026, la parte apelante compareció por vía de un
recurso que título “Apelación Criminal” acogido como certiorari en
la Resolución del 8 de julio de 2026. En su escrito la parte
peticionaria señaló los siguientes errores:
El Ministerio Público no cumplió con su
obligación y carga probatoria establecer la
violación a las condiciones impuestas al
probando-apelante con preponderancia de la
prueba.
El ministerio Público no logró establecer que el
incumplimiento si alguno del pro[b]ando-
apelante con las condiciones impuestas resultó
ser incompatible con la debida seguridad de la
comunidad.
El ministerio Público no logró establecer que el
incumplimiento si alguno del pro[b]ando-
apelante con las condiciones impuestas derrotó
el propósito rehabilitador que persigue la ley.
La Oficina del Procurador General de Puerto Rico compareció
el 30 de julio de 2026, y solicitó la desestimación del recurso de
certiorari promovido por la parte peticionaria. El Procurador
General solicita la desestimación del presente recurso debido al
incumplimiento craso de la parte peticionaria con las normas del
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Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la adecuada
presentación de un recurso de certiorari ante este tribunal.
Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio
de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente
apelativo, y el Derecho aplicable.
-II-
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de
normas que rige la práctica apelativa puertorriqueña. Mojica
Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 5; 218 DPR ___ (2026);
Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, 215 DPR 69, 88-89
(2025). Al respecto, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que el
incumplimiento con las normas de los tribunales apelativos impide
la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-
91 (2013). Consecuentemente, las disposiciones reglamentarias en
cuanto al perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
cumplirse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al
arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez,
Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). La observancia fiel de estas
normas cumple con el fin indispensable de “que se coloque a los
tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los
casos, contando con un expediente completo y claro de la
controversia que tienen ante sí”. Soto Pino v. Radio Uno Group,
supra, pág. 90.
La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que tiene
un tribunal para considerar y resolver las controversias que se
presentan ante sí. JMG Investments v. ELA et al., 203 DPR 708,
714 (2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103
(2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción antes de adentrarse a adjudicar una
controversia. Íd. Esto es así pues la falta de jurisdicción priva al
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tribunal de la autoridad para atender la controversia. Es por esto
que en nuestro ordenamiento los tribunales deben ser celosos
guardianes de su jurisdicción y deben atender este asunto de
manera preferente, independientemente de si fue cuestionado por
las partes o a motu proprio. Íd.
Además, la ausencia de jurisdicción trae consigo las
siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada;
(2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede este abrogársela, y (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos. Acosta et al. v. SLG Ghigliotti, 186 DPR
984, 991 (2012); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR
675, 682 (2011). En consecuencia, cuando un tribunal no tiene
jurisdicción debe desestimar la reclamación sin entrar en los
méritos de la controversia. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, pág.
4; 2016 DPR __ (2026).
Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C),
confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por
cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A) …
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos
siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones
carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del
término de cumplimiento estricto
dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido
con diligencia o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge
claramente que no se ha presentado una
controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los
procedimientos;
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(5) que el recurso se ha convertido en
académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar
un auto discrecional por cualesquiera de los motivos
consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis
nuestro.]
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia,
desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción
para atenderlo.
-III-
La controversia presentada ante nuestra consideración versa
sobre un asunto postsentencia. En vista de ello, el recurso de
certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión
conforme a lo resuelto expresamente en IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Banco Popular de Puerto Rico v.
Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Por ello, el 8 de julio de
2026, acogimos el recurso apelativo presentado por la parte
peticionaria como un certiorari por tratarse de la revisión de un
asunto post sentencia en relación con el cumplimiento de la pena
impuesta por el tribunal recurrido a la parte peticionaria. Regla 32
(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 32 (C).
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el
derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un foro
adjudicativo. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR
585, 589–590 (2019). No obstante, este derecho está sujeto a las
limitaciones legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su
correcto perfeccionamiento. Íd. Así, las disposiciones
reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben observarse rigurosamente, y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz
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de Val et al v. Morales, Hernández, supra, págs. 88-89; García
Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v.
Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda
solicitud de certiorari presentada ante su consideración debe
cumplir con las formalidades requeridas por las Reglas 33 y 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33
y 34; Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las
Reglas 33 y 34 del referido reglamento, establecen los requisitos de
presentación, notificación y contenido con los que debió cumplir la
parte peticionaria para el perfeccionamiento de su recurso de
certiorari. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar
injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005).
En específico, el recurso presentado por el peticionario
incumple con la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, para la presentación eficaz, y completa de un
certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. No encontramos una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del
caso, y una discusión de los errores señalados. Incluso, en la
discusión de errores la parte peticionaria debió señalar las
disposiciones de ley, y la jurisprudencia aplicable a la petición que
promueve. Tampoco incluyó el Apéndice requerido por la Regla 34
de nuestro reglamento la cual obliga la inclusión en el Apéndice de
copia de todas las alegaciones, mociones, resoluciones u órdenes
necesarias para determinar los méritos del recurso promovido. Las
referidas inobservancias impiden que podamos ejercer nuestra
facultad revisora.
Toda persona que procura la revisión apelativa de una
sentencia, orden o resolución debe cumplir con las disposiciones
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reglamentarias establecidas para la presentación eficaz de los
recursos apelativos correspondientes. Ello implica cumplir con los
requisitos de forma y los requisitos sustantivos. La práctica
procesal apelativa requiere y ordena que se cumpla con cada uno
de los requisitos procesales que se establecen en las Reglas de
Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
pues estos requisitos imparten certeza y orden a los procesos ante
un foro apelativo y, a la vez, facilita la revisión del foro primario.
Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, supra, pág. 89;
Morán v. Martí, supra, pág. 368. Igualmente, las normas
contenidas en nuestro reglamento para el perfeccionamiento de los
recursos apelativos sirven un sinnúmero de fines esenciales en
nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos, garantizar que el
tribunal revisor tenga la autoridad legal para determinar la
corrección de los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera
Instancia y lograr atender de forma rápida y eficiente los méritos
de los recursos debidamente presentados por las partes.
En suma, el incumplimiento con las normas jurídicas
aplicables para la presentación y perfeccionamiento del recurso
ante nuestra consideración nos priva de jurisdicción para
atenderlo. Lo anterior, exige la desestimación del recurso. Regla
83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
-IV-
Por todo lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos, los
cuales hacemos formar parte de este dictamen, desestimamos el
recurso de certiorari presentado por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones