Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII EL PUEBLO DE APELACIÓN acogida PUERTO RICO como CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026AP00720 Superior de Ponce Vs. Caso Núm. J LE2025G0343 Sala: 506 CARLOS ROBERTO CAMACHO SÁNCHEZ Sobre: INF. ART. 4 (B) (4) LEY 284 Peticionario Enm. a: Tent. Art. 4 (B) (4) Ley 284 Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Cruz Hiraldo1 Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. Comparece la parte peticionaria, el señor Carlos R. Camacho Sánchez y solicita la revisión de la “Sentencia” emitida el 5 de junio de 2026, notificada el 10 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Por medio del dictamen recurrido el foro primario ordenó el ingreso inmediato de la parte peticionaria en una institución carcelaria debido al incumplimiento de este con las condiciones impuestas a su convicción en libertad a prueba. Por medio de la Resolución del 8 de julio de 2026, acogimos el recurso presentado como un certiorari por ser el procedente en Derecho, pero mantuvimos la designación alfanumérica provista por la Secretaria de este tribunal. Por los fundamentos expuestos en esta sentencia, desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción, a consecuencia del incumplimiento del peticionario con las 1 DJ 2025-063C, 26 de mayo de 2026. TA2026AP00720 2 disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. -I- Conforme surge del expediente apelativo, el 3 de junio de 2026, el foro de primera instancia celebró “Vista Final de Revocación de Probatoria” en contra de la parte peticionaria. El tribunal evaluó la prueba presentada durante la vista, y decidió revocar el privilegio de convicción en libertad a prueba que disfrutaba la parte peticionaria hasta ese momento. En consecuencia, mediante la resolución recurrida el foro primario ordenó el confinamiento de la parte peticionaria en la institución carcelaria correspondiente. Inconforme con el resultado de la vista, el 7 de julio de 2026, la parte apelante compareció por vía de un recurso que título “Apelación Criminal” acogido como certiorari en la Resolución del 8 de julio de 2026. En su escrito la parte peticionaria señaló los siguientes errores: El Ministerio Público no cumplió con su obligación y carga probatoria establecer la violación a las condiciones impuestas al probando-apelante con preponderancia de la prueba. El ministerio Público no logró establecer que el incumplimiento si alguno del pro[b]ando- apelante con las condiciones impuestas resultó ser incompatible con la debida seguridad de la comunidad. El ministerio Público no logró establecer que el incumplimiento si alguno del pro[b]ando- apelante con las condiciones impuestas derrotó el propósito rehabilitador que persigue la ley. La Oficina del Procurador General de Puerto Rico compareció el 30 de julio de 2026, y solicitó la desestimación del recurso de certiorari promovido por la parte peticionaria. El Procurador General solicita la desestimación del presente recurso debido al incumplimiento craso de la parte peticionaria con las normas del TA2026AP00720 3 Reglamento del Tribunal de Apelaciones para la adecuada presentación de un recurso de certiorari ante este tribunal. Procedemos a disponer del presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente apelativo, y el Derecho aplicable. -II- En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de normas que rige la práctica apelativa puertorriqueña. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, pág. 5; 218 DPR ___ (2026); Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, 215 DPR 69, 88-89 (2025). Al respecto, el Tribunal Supremo ha sido enfático en que el incumplimiento con las normas de los tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90- 91 (2013). Consecuentemente, las disposiciones reglamentarias en cuanto al perfeccionamiento de los recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). La observancia fiel de estas normas cumple con el fin indispensable de “que se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente completo y claro de la controversia que tienen ante sí”. Soto Pino v. Radio Uno Group, supra, pág. 90. La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y resolver las controversias que se presentan ante sí. JMG Investments v. ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su propia jurisdicción antes de adentrarse a adjudicar una controversia. Íd. Esto es así pues la falta de jurisdicción priva al TA2026AP00720 4 tribunal de la autoridad para atender la controversia. Es por esto que en nuestro ordenamiento los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y deben atender este asunto de manera preferente, independientemente de si fue cuestionado por las partes o a motu proprio. Íd. Además, la ausencia de jurisdicción trae consigo las siguientes consecuencias: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede este abrogársela, y (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos. Acosta et al. v. SLG Ghigliotti, 186 DPR 984, 991 (2012); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). En consecuencia, cuando un tribunal no tiene jurisdicción debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Markovic v. Meldon, 2025 TSPR 99, pág. 4; 2016 DPR __ (2026). Por otro lado, la Regla 83 (B) y (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B) y (C), confiere autoridad al Tribunal para desestimar un recurso por cualquiera de las siguientes circunstancias: (A) … (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello. (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos; TA2026AP00720 5 (5) que el recurso se ha convertido en académico. (C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente. [Énfasis nuestro.] La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, le concede la facultad a este Tribunal de, a iniciativa propia, desestimar un recurso cuando concluya que carece de jurisdicción para atenderlo. -III- La controversia presentada ante nuestra consideración versa sobre un asunto postsentencia. En vista de ello, el recurso de certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión conforme a lo resuelto expresamente en IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Por ello, el 8 de julio de 2026, acogimos el recurso apelativo presentado por la parte peticionaria como un certiorari por tratarse de la revisión de un asunto post sentencia en relación con el cumplimiento de la pena impuesta por el tribunal recurrido a la parte peticionaria. Regla 32 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 32 (C). Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho estatutario a recurrir de las decisiones de un foro adjudicativo. Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 589–590 (2019). No obstante, este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Íd. Así, las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. Freire Ruiz TA2026AP00720 6 de Val et al v. Morales, Hernández, supra, págs. 88-89; García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290. El Reglamento del Tribunal de Apelaciones exige que toda solicitud de certiorari presentada ante su consideración debe cumplir con las formalidades requeridas por las Reglas 33 y 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 y 34; Pueblo v. Pacheco Armand, 150 DPR 53, 58 (2000). Las Reglas 33 y 34 del referido reglamento, establecen los requisitos de presentación, notificación y contenido con los que debió cumplir la parte peticionaria para el perfeccionamiento de su recurso de certiorari. Las partes o el foro apelativo no pueden soslayar injustificadamente el cumplimiento del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 363-364 (2005). En específico, el recurso presentado por el peticionario incumple con la Regla 34 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, para la presentación eficaz, y completa de un certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. No encontramos una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso, y una discusión de los errores señalados. Incluso, en la discusión de errores la parte peticionaria debió señalar las disposiciones de ley, y la jurisprudencia aplicable a la petición que promueve. Tampoco incluyó el Apéndice requerido por la Regla 34 de nuestro reglamento la cual obliga la inclusión en el Apéndice de copia de todas las alegaciones, mociones, resoluciones u órdenes necesarias para determinar los méritos del recurso promovido. Las referidas inobservancias impiden que podamos ejercer nuestra facultad revisora. Toda persona que procura la revisión apelativa de una sentencia, orden o resolución debe cumplir con las disposiciones TA2026AP00720 7 reglamentarias establecidas para la presentación eficaz de los recursos apelativos correspondientes. Ello implica cumplir con los requisitos de forma y los requisitos sustantivos. La práctica procesal apelativa requiere y ordena que se cumpla con cada uno de los requisitos procesales que se establecen en las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, pues estos requisitos imparten certeza y orden a los procesos ante un foro apelativo y, a la vez, facilita la revisión del foro primario. Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, supra, pág. 89; Morán v. Martí, supra, pág. 368. Igualmente, las normas contenidas en nuestro reglamento para el perfeccionamiento de los recursos apelativos sirven un sinnúmero de fines esenciales en nuestro ordenamiento jurídico. Entre ellos, garantizar que el tribunal revisor tenga la autoridad legal para determinar la corrección de los dictámenes emitidos por el Tribunal de Primera Instancia y lograr atender de forma rápida y eficiente los méritos de los recursos debidamente presentados por las partes. En suma, el incumplimiento con las normas jurídicas aplicables para la presentación y perfeccionamiento del recurso ante nuestra consideración nos priva de jurisdicción para atenderlo. Lo anterior, exige la desestimación del recurso. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. -IV- Por todo lo cual, a la luz de los fundamentos expuestos, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, desestimamos el recurso de certiorari presentado por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones