Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII CARIBE FEDERAL CREDIT Apelación procedente UNION del Tribunal de Primera APELADO Instancia, Sala Superior de Caguas TA2026AP00929 VS. Caso Núm.: CG2026CV00385 MOISES MARTÍNEZ VÁZQUEZ APELANTE Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Juez Lotti Rodríguez. Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece ante nos Moisés Martínez Vázquez (en adelante, Sr. Martínez Vázquez o parte apelante) mediante un recurso de Apelación presentado el 20 de agosto de 2026 y solicita que revisemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o foro primario). En el aludido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una Demanda sobre cobro de dinero presentada por Caribe Federal Credit Union (en adelante, Caribe Federal, CFCU o parte apelada) y lo condenó al pago de las cantidades allí determinadas. Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción. I. El 5 de febrero de 2026, Caribe Federal presentó una Demanda1 sobre cobro de dinero contra el Sr. Martínez Vázquez. Alegó que le había concedido un préstamo para la adquisición de un vehículo Mercedes Benz C-Class de 2015 y que, luego de la venta de la unidad gravada, subsistió una deficiencia 1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI. TA2026AP00929 2 de $19,488.64. Según la Demanda, al 3 de febrero de 2026, el balance reclamado ascendía a $24,002.40 por concepto de principal, intereses y cargos, más los intereses que continuaran acumulándose, honorarios de abogado y las costas y gastos del procedimiento. Ese mismo día, el TPI expidió un emplazamiento para ser diligenciado personalmente al señor Martínez Vázquez.2 Tras resultar infructuosas las gestiones para localizarlo, el 14 de abril de 2026 Caribe Federal presentó una Solicitud de autorización para emplazar por edicto 3, acompañada de una declaración jurada suscrita por el emplazador Ángel Iván González Soto, en la que este detalló las diligencias efectuadas para dar con el paradero del demandado. De la declaración jurada surge que, entre otras gestiones, el emplazador acudió el 22 de febrero de 2026 a la última dirección física provista para el señor Martínez Vázquez en el barrio Jájome Alto de Cayey y llamó al número telefónico informado para este, el cual se encontraba fuera de servicio. El 23 de febrero de 2026 se comunicó al número identificado como correspondiente al último empleo del demandado y conversó con una persona que se identificó como Omar, hermano de este, quien indicó que el Sr. Martínez Vázquez llevaba aproximadamente tres años en Estados Unidos y que no mantenía comunicación con él. Asimismo, el emplazador envió un correo electrónico a dirección que CFCU había identificado en la Demanda como perteneciente al apelante; se comunicó con una hermana de este; realizó una búsqueda en redes sociales; y acudió al Cuartel de la Policía y a la Alcaldía de Cayey. El 15 de abril de 2026, el TPI autorizó el emplazamiento por edicto conforme a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.4 2 Entrada Núm. 2 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 3 del SUMAC del TPI. 4 Entrada Núm. 4 del SUMAC del TPI. TA2026AP00929 3 El edicto fue publicado el 1 de mayo de 2026 en The San Juan Daily Star.5 Posteriormente, la parte apelada presentó evidencia de la publicación del edicto, una declaración jurada del representante del periódico y constancia del envío por correo certificado dirigido al Sr. Martínez Vázquez. Transcurrido el término correspondiente sin que la parte apelante compareciera ni presentara alegación responsiva, el 2 de junio de 2026 la parte apelada solicitó que se le anotara la rebeldía y que se dictara sentencia.6 Informó que, al 1 de junio de 2026, la deuda ascendía a $30,888.21, suma compuesta por $19,488.64 de principal, $5,198.53 de intereses acumulados, $23.40 de cargos por mora y $6,177.64 por concepto de honorarios de abogado. Ese mismo día, el TPI emitió Sentencia.7 Consignó que el Sr. Martínez Vázquez había sido emplazado y apercibido de las consecuencias de no comparecer y que, transcurrido el término aplicable sin que contestara la Demanda, se le anotó la rebeldía. El foro primario declaró Con Lugar la reclamación y lo condenó al pago de $30,888.21, más intereses diarios de $6.00 hasta el total saldo de la deuda. Posteriormente, el TPI dispuso que la Sentencia fuera notificada por edicto.8 Dicha Notificación de Sentencia por Edicto fue publicada en The San Juan Daily Star el 22 de junio de 2026.9 Consta, además, evidencia de su envío por correo certificado a la dirección postal de récord del Sr. Martínez Vázquez.10 El 11 de julio de 2026, diecinueve (19) días después de la publicación de la notificación de la Sentencia, el señor Martínez Vázquez compareció por primera vez ante el TPI mediante una Moción para Solicitar Remedios11, 5 Véase Affidavit en la Entrada Núm. 7 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 7 del SUMAC del TPI. 7 Entrada Núm. 8 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 10 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 13 del SUMAC del TPI. 10 Id. 11 Entrada Núm. 12 del SUMAC del TPI. TA2026AP00929 4 expresando que lo hacía sin someterse a la jurisdicción del foro primario. En dicho escrito impugnó la suficiencia del emplazamiento por edicto y sostuvo que el TPI no había adquirido jurisdicción sobre su persona. En consecuencia, solicitó que se declarara nula la Sentencia y se desestimara la Demanda. En la alternativa, el apelante solicitó que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía y se le concediera un término para presentar su alegación responsiva. Fundamentó esa solicitud en que el pleito había sido presentado en febrero y resuelto en junio de 2026, que no había transcurrido mucho tiempo y que, a su juicio, de levantarse la rebeldía, el perjuicio para Caribe Federal sería mínimo en comparación con el que sufriría él de mantenerse vigente la Sentencia. Asimismo, sostuvo que la Sentencia era nula porque el TPI había adjudicado la reclamación sin celebrar una vista en su fondo y había considerado prueba documental cuyo valor probatorio, según alegó, debía establecerse en juicio. En apoyo de ese planteamiento invocó lo resuelto en Saint Mary Investments v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR ___ (2026). Finalmente, solicitó que el foro primario desestimara la Demanda por falta de jurisdicción o, en la alternativa, levantara la rebeldía, continuara los procedimientos y declarara nula la Sentencia por violación al debido proceso de ley. El 21 de julio de 2026 el TPI declaró No Ha Lugar la Moción para Solicitar Remedios mediante Orden12 notificada ese mismo día. El 20 de agosto de 2026, el Sr. Martínez Vázquez presentó ante este Tribunal el recurso de Apelación de epígrafe, en el que planteó los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DICTAR UNA SENTENCIA SIN JURISDICCIÓN POR NO HABERSE EMPLAZADO CONFORME A DERECHO A LA PARTE RECURRENTE Y EN SU CONSECUENCIA HABERLO 12 Entrada Núm. 14 del SUMAC del TPI. TA2026AP00929 5 DESPOJADO DE SU PROPIEDAD SIN QUE SE LE DIERA EL DEBIDO PROCESO DE LEY. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA SIN LA CELEBRACIÓN DE UN JUICIO, HABIE[N]DO ADMITIDO PRUEBA DOCUMENTAL CUYO VALOR PROBATORIO NO FUE ESTABLECIDO, VIOLANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO DE LEY QUE LE ASISTE AL RECURRENTE, CONFORME A LO RESUELTO EN SAINT MARY INVESTMENTS, LLC V. WILFREDO DENTON MORALES Y OTROS 2026 TSPR 35, 218 DPR TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUS[Ó] DE SU DISCRECIÓN AL NEGARSE A NO LEVANTAR LA REBELDÍA A LA PARTE DEMANDADA, A PESAR DE QUE EL PLEITO ESTABA EN LAS ETAPAS INICIALES, Y EL PERJU[I]CIO A LA PARTE RECURRIDA ERA M[Í]NIMO MIENTRAS QUE PERJU[I]CIO A LA PARTE DE RECURRENTE ERA SUST[A]NCIAL. En la sección intitulada “Decisión cuya revisión se solicita”, identificó como objeto de revisión la Sentencia mediante la cual el TPI declaró Ha Lugar la Demanda sobre cobro de dinero con fecha del 4 de junio de 2026, cuya notificación por edicto ocurrió el 22 de junio de 2026. Examinado el recurso y la totalidad del expediente, prescindimos de la comparecencia de la parte apelada a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). II. A. Jurisdicción Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v. UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016). Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres TA2026AP00929 6 Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados. García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). Conforme a lo anterior, los tribunales tenemos el deber ministerial de examinar y evaluar rigurosamente nuestra jurisdicción y, a esos efectos, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de jurisdicción y cuando la parte no ha actuado con diligencia en el trámite del recurso. B. Término para presentar recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones para revisar sentencias deberán presentarse en el término jurisdiccional de treinta (30) días TA2026AP00929 7 contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 165 (2016). Igualmente, la Regla 13 de nuestro Tribunal de Apelaciones, supra, dispone que las apelaciones contra las sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, a menos que alguna ley especial aplicable disponga un término distinto. No obstante, dicho término de treinta (30) días admite interrupción. A esos efectos, el inciso (e) de la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que: El transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y el referido término comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes en relación con dichas mociones: (1) Regla 43.1. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que declaren con lugar, o denieguen o dicten sentencia enmendada ante una moción bajo la Regla 43.1 para enmendar o hacer determinaciones iniciales o adicionales. (2) Regla 47. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que resuelvan definitivamente una moción de reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47. (3) Regla 48. En las apelaciones al Tribunal de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia que denieguen una moción de nuevo juicio bajo la Regla 48. En lo pertinente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, dispone que: La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia. La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en TA2026AP00929 8 cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales. La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro). En esencia, la moción de reconsideración constituye el mecanismo mediante el cual una parte adversamente afectada por una determinación judicial puede solicitar al tribunal que reevalúe su decisión antes de acudir ante el Tribunal de Apelaciones. Morales y otros v. The Sheraton Corp., 191 DPR 1, 7 (2014), citando a Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 24 (2011); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217 (1999). Cuando dicha moción es presentada oportunamente y cumple con los requisitos establecidos en la Regla 47, su presentación tiene el efecto de suspender automáticamente los términos para recurrir en alzada respecto a todas las partes. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989, 1000 (2015); Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra, págs. 7- 8. (Énfasis nuestro). Dichos términos comenzarán a transcurrir nuevamente desde la fecha en que se archive en autos copia de la notificación de la resolución que adjudique la moción de reconsideración. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, 201 DPR 330, 338 (2018), citando a Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714, 719 (2011); Insular Highway v. AII Co., 174 DPR 793, 805 (2008); Lagares v. ELA, 144 DPR 601, 613 (1997). Por el contrario, una moción de reconsideración que no cumpla con los requisitos dispuestos en la Regla 47, supra, será declarada sin lugar y se entenderá que no interrumpió los términos para acudir en alzada. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos, supra. (Énfasis nuestro). TA2026AP00929 9 Ahora bien, para determinar si una moción de reconsideración fue presentada oportunamente, resulta indispensable establecer la fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término dispuesto en la Regla 47, supra. Cuando, como en el presente caso, la sentencia se notifica por edicto a una parte en rebeldía que fue emplazada de igual forma y nunca compareció en autos, dicho computo se rige por la Regla 65.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3(c), la cual dispone, en lo pertinente, que: […] En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis nuestro). III. A la luz del marco jurídico antes expuesto, debemos determinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Del expediente surge que la Sentencia cuya revisión solicita el apelante fue emitida el 2 de junio de 2026 y, por haber sido emplazado mediante edicto y permanecer en rebeldía, fue notificada conforme a la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil. Caribe Federal acreditó que la Notificación de Sentencia por Edicto fue publicada en The San Juan Daily Star el 22 de junio de 2026, mediante copia del aviso publicado y declaración jurada del representante autorizado del periódico. Asimismo, consta que el 25 de junio de 2026 la notificación fue remitida por correo certificado a la última dirección conocida del Sr. Martínez Vázquez. TA2026AP00929 10 Conforme a la Regla 65.3(c), supra, los términos para recurrir comenzaron a transcurrir desde la publicación del edicto, es decir, el 22 de junio de 2026. Por tanto, el término jurisdiccional de quince (15) días para presentar una moción de reconsideración venció el 7 de julio de 2026. No obstante, el apelante presentó su Moción para Solicitar Remedios el 11 de julio de 2026, luego de expirado dicho término. En consecuencia, en la medida en que mediante ese escrito procuraba que el TPI reconsiderara o dejara sin efecto la Sentencia, su presentación no tuvo el efecto de interrumpir el término jurisdiccional para apelar. Así, el término de treinta (30) días para recurrir de la Sentencia continuó transcurriendo desde el 22 de junio de 2026 y venció el 22 de julio de 2026. Sin embargo, el apelante presentó el recurso de epígrafe el 20 de agosto de 2026. Por consiguiente, el recurso de apelación fue presentado fuera del término jurisdiccional dispuesto para apelar la sentencia. En ausencia de jurisdicción, estamos impedidos de considerar los señalamientos de error planteados. Procede, por tanto, desestimar el recurso al amparo de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. IV. Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción. Notifíquese. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones