Carlos A. Mercado Rivera Lilliam Maldonado Cordero v. Alina Vicente López
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00637
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
APELACION
CARLOS A. MERCADO acogida como
RIVERA CERTIORARI
LILLIAM MALDONADO procedente del
CORDERO Tribunal de
TA2026AP00637 Primera
Recurridos Instancia, Sala
Superior de
v. Humacao
ALINA VICENTE LÓPEZ
Peticionaria Civil Núm.:
CG2022CV01145
Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Alina Vicente López (Sra.
Vicente López o Peticionaria) mediante una Apelación Civil
presentada el 17 de junio de 2026. Nos solicita que revoquemos la
determinación emitida el 22 de abril de 2026, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI).1 Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró No Ha Lugar la Moción Urgente de Anulación de Sentencia y
sus Efectos al Amparo de la Regla 49.2 presentada por la Sra.
Vicente López.2
En vista de que se acude ante este foro para impugnar un
dictamen post-sentencia, acogemos el presente recurso como un
auto de certiorari, pero mantenemos el alfanumérico asignado por la
Secretaria de este Tribunal.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 351.
2 Íd., Entradas Núms. 333, 334 y 335.
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Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción.
I.
El caso de autos tuvo su origen el 11 de abril de 2022, cuando
la señora Lilliam Maldonado Cordero (Sra. Maldonado Cordero) y el
señor Carlos A. Mercado Rivera (en conjunto, matrimonio
Maldonado-Mercado o Recurridos) presentaron una Demanda sobre
libelo, daños y perjuicios en contra de la Sra. Vicente López.3
Alegaron que la Sra. Vicente López agredió a la Sra. Maldonado
Cordero y solicitó varias órdenes de protección en su contra bajo
imputaciones falsas y maliciosas.
Tras varias incidencias procesales, el 12 de septiembre de
2025, el TPI emitió una Sentencia Final en rebeldía por los reiterados
incumplimientos con las órdenes del tribunal por parte de la Sra.
Vicente López.4 En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda
instada por el matrimonio Maldonado-Mercado.
Posteriormente, el 12 de febrero de 2026, la Sra. Vicente López
radicó una Moción Urgente de Anulación de Sentencia y sus Efectos
bajo Regla 49.2.5 Mediante esta comparecencia, la Sra. Vicente
López solicitó el relevo de sentencia ante la falta de una parte
indispensable.
Por su parte, el matrimonio Maldonado-Mercado presentó su
Réplica a Mociones de la Demandada al Amparo de la Regla 49.2,
Presentadas a las Entradas: 333, 334 y 335.6
Atendido el traslado del caso, el 22 de abril de 2026, el TPI
emitió su Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
la Sra. Vicente López y ordenó la continuación de los procedimientos
post sentencia.7
3 Íd., Entrada Núm. 1.
4 Íd., Entrada Núm. 244.
5 Íd., Entradas Núms. 333, 334 y 335.
6 Íd., Entrada Núm. 336.
7 Íd., Entrada Núm. 351.
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Inconforme, el 17 de junio de 2026, la Sra. Vicente López
presentó ante nos una Apelación Civil, en la que imputó la comisión
de los siguientes errores:
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL
CARECER DE JURIDICCION SOBRE LA MATERIA
ADMINISTRATIVA Y PRETENDER ADJUDICAR EL
DERECHO DE SERVIDUMBRE PLUVIAL YA CEDIDO
DESDE EL 22 DE MAYO DE 1989 EN LA
RESOLUCION DE ARPE 89-03-890 AL CUAL LA LEY
161 DEL 2009 LE IMPONE UN CUMPLIMENTO Y
LEGALIDAD ESTRICTO QUE DEBEN DE CUMPLIR
LOS TRIBUNALES DE PR A LOS [RECURRIDOS]
CONTRARIO A LA LEY.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL
PERMITIR QUE LOS [RECURRIDOS] SE HAYAN
PRESENTADO Y LITIGADO ANTE SU FORO SIN
CAPACIDAD NI PERSONALIDAD JURIDICA YA QUE
NO REPRESENTAN AL CONSEJO TITULAR DE LA
ASOCIACION DE RESIDENTES DE GRAN VISTA I
QUIEN ES EL UNICO ENTE JURIDICO QUE PUEDE
UTILIZAR SU NOMBRE; DINERO Y RECURSOS
ANTES LOS FOROS JUDICIALES.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL EMITIR
DOCUMENTOS A NOMBRE DE GRAN VISTA INC. YA
QUE LOS [RECURRIDOS] HAN COMPARECIDO AL
FORO JUDICIAL EN SU CARÁCTER PERSONAL Y LA
CAUSA TRAIDA AL FORO ES ILEGAL PARA TODA
PERSONA NATURAL O JURIDICA.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL NO
CUMPLIR CON LA ESCRITURA MATRIZ NUM. DOS
DE CONSTITUCION DE [RESTRICCIONES] DE USO Y
EDIFICACION PARA LA URBANIZACION GRAN VISTA
I QUE PROHIBE LAS CAUSAS TRAIDAS COMO
SABIAN LOS [RECURRIDOS] QUE CONOCEN LA
MISMA.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL
IMPONER UNA REBELDIA IMPROCEDENTE SIN
RAZON ALGUNA PARA ELLO AL COMPARECER LA
[PETICIONARIA] ASI SEA POR DERECHO PROPIO AL
CASO
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL NO
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HABER CELEBRADO JUICIO PLENARIO AUN EN
REBELDIA BASADO EN MERAS ESPECULACIONES
DEL FORO EN CRASA PARCIALIDAD MANIFIESTA
EN CONTRA DE LA [PETICIONARIA]; ABUSO CRASO
DE AUTORIDAD Y DEL DERECHO VIOLANDO LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LA APELADA
AL NEGARLE SU DERECHO A SER OIDA,
CONTRAINTERROGAR TESTIGOS, JUEZ
IMPARCIAL, PRUEBA ADMISIBLE, NOTIFICACION.
ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN
JUDICIAL SALA MUNICIPAL DE GURABO AL NO
SEGUIR LOS PROCESOS ESTABLECIDOS PARA
EMITIR UNA SENTENCIA VINCULANTE AUN EN
REBELDIA EN AUSENCIA DE NOTIFICACION DE
EMBARGO; VISTA DE EMBARGO; SIN FIANZA Y
SOLO A LA [PETICIONARIA] CONTRARIO AUN A LA
SENTENCIA ILEGAL NULA EMITIDA QUE INVALIDO
TODO EL PROCESO CUYA SENTENCIA NO ES
EJECUTABLE POR CARECER DE SER TAMPOCO
CLARA PUES NO SURGE LA RESPONSABILIDAD
[INDIVIDUAL] DE CADA DEMANDADO Y NADIE LA
PUEDE HACER VALER COMO TAMPOCO ES
VINCULANTE.
Oportunamente, el 19 de junio de 2026, el matrimonio
Maldonado-Mercado radicó un escrito de Desestimación de
Apelación Civil.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones realizadas
por un foro inferior y cuya expedición descansa en la sana discreción
del tribunal. Rivera v. Arcos Dulces, 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil
Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206 DPR 391, 403
(2021). La característica distintiva del auto de certiorari “se asienta
en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. El concepto discreción
necesariamente implica la facultad de elegir entre diversas
opciones”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012) (énfasis
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en el original). No obstante, “ ‘en el ámbito judicial, la discreción no
debe hacer abstracción del resto del Derecho. . . . Es decir, [la]
discreción es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera’ ”. Íd., (citando a
Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009)) (énfasis en el
original); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Un recurso de certiorari es el vehículo adecuado para atender
la cuestión planteada. Pues estamos ante una determinación
interlocutoria post sentencia que solamente puede ser revisable
mediante dicho recurso. De lo contrario, los dictámenes post
sentencia quedarían sin posibilidad alguna de revisión apelativa. En
ese sentido, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), señala los criterios que debemos tomar en
consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 336-337 (2023). La
referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido
del pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone al Tribunal de Apelaciones la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento
del foro de instancia, de forma que no se interrumpa
injustificadamente el curso corriente de los casos ante ese foro. Por
tanto, de no estar presente ninguno de los criterios esbozados,
procede que esta Curia se abstenga de expedir el auto solicitado.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, págs. 96-97.
B.
En nuestro sistema jurídico, la jurisdicción se ha definido como
el poder o la autoridad que tienen los tribunales para considerar y
resolver casos o controversias. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,
211 DPR 135, 144 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR
586, 600 (2021). La falta de jurisdicción transgrede directamente sobre
el poder que posee para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385-386 (2020). Por lo tanto,
los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y, por
ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes a la
jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685,
698 (2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500
(2019). Es decir, los tribunales tienen la responsabilidad indelegable
de examinar primeramente su propia jurisdicción, así como la del foro
de donde procede el recurso ante su consideración. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, supra, pág. 500.
En lo pertinente, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.2, dispone que el recurso de certiorari para revisar
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera
Instancia ante el Tribunal de Apelaciones deberá ser presentado
dentro del término de cumplimiento estricto de treinta días (30),
contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de
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la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. Es decir,
se podrá prorrogar el término sólo cuando medien circunstancias
especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari. Íd.
Similarmente, la Regla 32(C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), dicta que los recursos para
revisar cualquier otra resolución, orden o dictamen revisable por
esta vía de conformidad con la ley, incluida una orden de protección,
se formalizará mediante la presentación de la solicitud dentro de los
30 días siguientes a la fecha del archivo en o en autos de una copia
de la notificación de la resolución u orden recurrida, salvo
disposición legal en contrario.
A pesar de lo anterior, la moción de reconsideración puede
tener un efecto en la jurisdicción de un tribunal apelativo para
revisar las actuaciones de un foro inferior. In re Laboy, 209 DPR 288,
301 (2022). Por medio de la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 47, la parte adversamente afectada por una
resolución u orden emitida por el foro primario tiene un término de
cumplimiento estricto de quince (15) días, contados a partir de la
fecha de notificación de la orden o resolución, para radicar la
solicitud de reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón
Burgos, 201 DPR 330, 337 (2018). En esa moción se deberán
exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el
derecho, y “fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con
las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de
derecho materiales”. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra; Marrero
Rodríguez v. Colón Burgos, supra, págs. 337-338. Una vez
presentada la moción de reconsideración con las especificidades de
dicha regla, quedarán interrumpidos los términos para recurrir en
alzada para todas las partes. Regla 52.2(g) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.2(g); Regla 47 de Procedimiento Civil, supra;
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Rivera Marcucci v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 166 (2016). Estos
términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación resolviendo la petición
de reconsideración. Íd.
En lo pertinente, la Regla 83 del Reglamento de nuestro
Tribunal establece que:
[…]
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista
justa causa para ello;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no
se ha presentado una controversia sustancial o que ha
sido interpuesto para demorar los procedimientos, o
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia, podrá
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B) precedente. El tribunal no pierde
jurisdicción por el incumplimiento de una parte con un
requisito reglamentario que no es de naturaleza
jurisdiccional o de cumplimiento estricto.
[…]
Por ende, ante la falta de jurisdicción, el tribunal debe así
declararlo y proceder a la desestimación del recurso, toda vez que
cualquier sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho,
pues la ausencia de jurisdicción es insubsanable. Shell v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 123 (2012).
III.
En el caso que nos ocupa, la Sra. Vicente López nos solicita la
revocación de la Resolución emitida el 22 de abril de 2026, y
notificada al día siguiente, por el TPI en la que declaró No Ha Lugar
su solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las
de Procedimiento Civil.
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Muy por el contrario, el matrimonio Maldonado-Mercado
señala en su escrito que carecemos de jurisdicción para atender el
recurso. Por lo que procede la desestimación del mismo.
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción
y, por ende, deben atender con preferencia los asuntos concernientes
a la jurisdicción. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. La
Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone que el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes ante el Tribunal de
Apelaciones deberá ser presentado dentro del término de
cumplimiento estricto de treinta días (30), contados desde el archivo
en autos de una copia de la notificación de la resolución u orden
recurrida. Por tratarse de cumplimiento estricto, es prorrogable sólo
cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas
en la solicitud de certiorari. Íd. El referido término puede ser
interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de
reconsideración ante el TPI. Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,
supra. A tenor, su presentación tiene el efecto de interrumpir los
términos para recurrir en alzada para todas las partes. Regla 52.2(g)
de Procedimiento Civil, supra. Una vez resuelta, los términos
comenzarán a correr nuevamente desde la fecha del archivo en
autos de la copia de la notificación resolviendo la petición de
reconsideración. Íd.
Evaluado el expediente ante nuestra consideración
determinamos que no tenemos jurisdicción para atender este
recurso. El dictamen cuya revocación se nos solicita se emitió el 22
de abril de 2026, y se notificó al día siguiente. Por lo cual, la Sra.
Vicente López tenía 30 días a partir de la fecha de notificación para
acudir ante este tribunal revisor, más no lo hizo. Nótese que, el
recurso se presentó el 16 de junio de 2026. Es decir, el documento
fue presentado fuera del término de treinta (30) días dispuesto por
nuestro ordenamiento para acudir ante este foro apelativo. Cabe
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destacar que, del expediente no surge un escrito de reconsideración
que interrumpiera el término para presentar el escrito que nos
ocupa. Por lo cual, solo nos resta desestimar el recurso por falta de
jurisdicción al amparo de la Regla 83(B) de este Tribunal.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de Certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones