ángel E. Palacios Gerena v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026RA00339
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
ÁNGEL E. PALACIOS REVISIÓN
GERENA, procedente del
Departamento de
Recurrente, Corrección y
Rehabilitación.
v. TA2026RA00339
Respuesta de
DEPARTAMENTO DE reconsideración:
CORRECCIÓN Y núm.: B-341-26.
REHABILITACIÓN,
Sobre:
Recurrida. mínimo de sentencia.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
La parte recurrente, señor Ángel E. Palacios Gerena (señor
Palacios), presentó su recurso de revisión por derecho propio el 22 de junio
de 20261. Evaluado el recurso a la luz del derecho aplicable, y
prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida2, desestimamos
el recurso por falta de jurisdicción, por haberse presentado tardíamente.
I
El señor Palacios, quien cumple una sentencia por violación al Art.
133(A) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194 (actos
lascivos), presentó una solicitud de remedio administrativo ante la División
de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), a la que se le asignó el alfanumérico B-341-263.
El 14 de marzo de 2026, el DCR emitió una respuesta, que fue
notificada al señor Palacios el 14 de abril de 2026. Mediante la referida
1 En esa misma fecha, el señor Palacios presentó una Solicitud para declaración de
indigencia, la cual declaramos con lugar.
2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas.
al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
3 El señor Palacios no adjuntó a su apéndice copia de la solicitud.
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determinación, la agencia recurrida informó al señor Palacios que, “al tener
un delito que la ley 85-2024 excluye no le aplica el mínimo de sentencia por
no cualificar para la JLBP”4.
El señor Palacios presentó una solicitud de reconsideración el 17 de
abril de 20265. El 12 de mayo de 2026 el DCR emitió su respuesta a la
solicitud de reconsideración y reafirmó su postura6. Le aclaró al señor
Palacios que la Junta de Libertad bajo Palabra carecía de jurisdicción para
atender los casos de personas convictas por delitos de agresión sexual.
Aún inconforme, el señor Palacios presentó su recurso por derecho
propio y mediante correo postal el 18 de junio de 2026. El recurso fue
recibido en este Tribunal el 22 de junio de 2026. Nos solicita que
revisemos la determinación del DCR emitida el 14 de marzo de 2026,
notificada el 14 de abril de 2026.
Como apercibimos, en esta ocasión y en atención a los hechos
particulares de este caso, prescindimos de la comparecencia del DCR y
resolvemos.
II
La doctrina prevaleciente dispone que los tribunales tenemos la
obligación de ser los guardianes de nuestra propia jurisdicción. También,
que la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada, ni un tribunal
asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la tiene. Martínez v. Junta
de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980); Maldonado v. Pichardo, 104
DPR 778, 782 (1976).
Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues “[…] adolece del
grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de eficacia y no produce
ningún efecto jurídico […]”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 1.
5 Id., a la pág. 2.
6 Véase, resolución recurrida.
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83, 98 (2008). Al igual que un recurso presentado prematuramente, un
recurso tardío adolece del grave e insubsanable defecto de falta de
jurisdicción. Como tal, su presentación carece de eficacia.
De otra parte, la falta de jurisdicción sobre la materia: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
otorgarle jurisdicción sobre la materia a un tribunal ni el tribunal lo puede
hacer motu proprio; (3) los dictámenes son nulos (nulidad absoluta); (4) los
tribunales deben auscultar su propia jurisdicción; (5) los tribunales
apelativos deben examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso; y, (6) el planteamiento sobre jurisdicción sobre la materia puede
hacerse en cualquier etapa del procedimiento por cualquiera de las partes
o por el tribunal motu proprio. Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537
(1991).
De determinarse que no hay jurisdicción sobre un recurso o sobre
una controversia determinada, procede su desestimación. González v.
Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009). De otra parte, la
Regla 83(C) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, In re
aprobación de Enmdas. al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 116-
117, 216 DPR __ (2025), nos permite desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional, a iniciativa propia, por los motivos
consignados en el inciso (B) de la Regla 83.
III
Un examen del trámite del recurso que nos ocupa revela que el
señor Palacios no nos colocó en posición de ejercer nuestra función
revisora. Lo anterior, ya que presentó su recurso fuera del término
jurisdiccional de 30 días.
Como señalamos, la doctrina prevaleciente dispone que los
tribunales tenemos la obligación de ser los guardianes de nuestra propia
jurisdicción. También, que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni un tribunal asumirla, atribuírsela o arrogársela cuando no la
tiene.
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En su escrito, el señor Palacios alega que recibió la respuesta a su
solicitud de reconsideración el 29 de mayo de 2026. No obstante, conforme
a la información que surge del documento adjuntado a su recurso, la
respuesta a la solicitud de reconsideración fue emitida el 12 de mayo de
2026. El recurso fue presentado ante este foro de revisión el 22 de junio de
2026, es decir, fuera del término de 30 días para ello. Por tanto, carecemos
de jurisdicción para atenderlo y solo procede su desestimación.
Apuntamos, además, que el expediente se encuentra incompleto, pues el
señor Palacios no adjuntó copia de su petición original ni de la contestación
inicial a su solicitud de remedio administrativo7.
IV
A la luz de lo antes expuesto, desestimamos el recurso ante
nuestra consideración por este Tribunal carecer de jurisdicción para
entender en el mismo.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
7 En cuanto a lo méritos de la controversia planteada por el señor Palacios en su recurso,
añadimos que lo expuesto por el DCR en su respuesta al miembro de la población
correccional es correcto. La Ley Núm. 85-2024, fue promulgada a los fines de enmendar
el Art. 308 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, intitulada Código Penal de Puerto
Rico, 33 LPRA sec. 5001-5416, y la Ley Núm. 118 de1974, intitulada Ley de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501-1516, y reafirmar que las personas convictas por
los delitos de agresión sexual en todas sus modalidades, entre ellas, actos lascivos, no
podrán beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, indistintamente de la fecha de
la comisión del acto delictivo o del Código Penal o la ley especial utilizada para dictar
sentencia. Ello incluyó los Códigos Penales de 1974, 2004 y 2012.