Centro De Novios Del Oeste, Se Parte v. R.V.I. Incorporado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 14, 2026
DocketTA2026AP00858
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XI
Apelación procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
CENTRO DE NOVIOS de Mayagüez
DEL OESTE, SE
PARTE APELANTE
Caso Núm.:
TA2026AP00858
MZ2025CV00280
v.
Sobre:
R.V.I. INCORPORADO SENTENCIA
ET. ALS. DECLARATORIA, COBRO
PARTE APELADA DE DINERO,
DECLARACIÓN DE
ESTORBO, INJUNCTION
CLÁSICO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026.
Comparece Centro de Novios del Oeste, SE (en adelante, Centro de Novios
o parte apelante) mediante Escrito de Apelación. Solicita nuestra intervención
para que revoquemos la Sentencia emitida el 5 de agosto de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Demanda sobre
sentencia declaratoria, cobro de dinero, declaración de estorbo público e
injunction presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el
recurso ante nuestra consideración por prematuro.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 19 de febrero de 2025, cuando la
parte apelante presentó una Demanda de sentencia declaratoria, cobro de
dinero, declaración de estorbo e injunction, contra R.V.I. Incorporado, la
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Sucesión de José Neftalí Rodríguez,1 la Sucesión de Juana Rivera,2 la Sucesión
de Ernesto Vargas Rivera y Ana Luisa Rodríguez, Wilson Nadal, Ocupante
Número 1 y Ocupante Número 2 (en adelante y en conjunto, la parte apelada).3
En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, se desprende del
expediente ante nos que se diligenció el emplazamiento personal de las
siguientes personas Carmen Rodríguez Rivera, Fernando Rodríguez Cardoza,
Julia Margarita Rodríguez García, Rosario Rodríguez Cardozo y Fernando
Muñoz Orsini, quien se describió en la demanda como el Ocupante Número 1.4
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, la parte apelante solicitó al TPI
mediante moción que ordenase el emplazamiento por edicto de R.V.I.
Incorporado, Alba Luz Rodríguez Rivera, Natalia Rodríguez Rivera, Gilberto
Rodríguez Rivera, José de Jesús Rodríguez Rivera, Igneri Rodríguez Cardoza,
Julio Armando Rodríguez García, Pedro José Rodríguez Martínez, Natividad
Rodríguez Rivera, Wilson Nadal, Awilda Acevedo Santiago y el Ocupante
Número 2.5 También peticionó al foro apelado que le eximiese de remitirles a
Wilson Nadal, Awilda Acevedo Santiago y al Ocupante Número 2, copia de la
demanda y del emplazamiento por correo por desconocerse su dirección. El 24
de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden de Emplazar por Edictos a esos
efectos, según solicitado por la parte apelante.6 Posteriormente, el 31 de marzo
de 2025 y el 3 de abril de 2025, Centro de Novios acreditó la publicación del
1 La Sucesión está compuesta por María Isabel Rodríguez Rivera; Alba Luz Rodríguez Rivera,
quien es incapaz y su tutora es Natalia Rodríguez Rivera; Carmen Rodríguez Rivera; Natividad
Rodríguez Rivera; Gilberto Rodríguez Rivera; José de Jesús Rodríguez Rivera, quien es incapaz
y su tutor es Gilberto Rodríguez Rivera; Fernando Rodríguez Rivera, quien premurió y a quien
representan sus hijos Fernando José Rodríguez Cardoza, Rosarito Rodríguez Cardoza e Igneri
Rodríguez Cardoza; Julia Margarita Rodríguez Rivera; Julio Armando Rodríguez García; Pedro
José Rodríguez Martínez; y su esposa, Awilda Acevedo Santiago.
2 La Sucesión está compuesta por: José Neftalí Rodríguez, María Isabel Rodríguez Rivera; Alba
Luz Rodríguez Rivera, quien es incapaz y su tutora es Natalia Rodríguez Rivera; Carmen
Rodríguez Rivera; Natividad Rodríguez Rivera; Gilberto Rodríguez Rivera; José de Jesús
Rodríguez Rivera, quien es incapaz y su tutor es Gilberto Rodríguez Rivera; Fernando Rodríguez
Rivera, quien premurió y le representan sus hijos Fernando José Rodríguez Cardoza, Rosarito
Rodríguez Cardoza e Igneri Rodríguez Cardoza.
3 Según se desprende de la demanda, se desconocen las personas que componen la sucesión.
Véase, Caso Núm. MZ2025CV00280, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
4 Véase, Caso Núm. MZ2025CV00280, Entrada Núm. 21 del SUMAC-TPI.
5 Íd., Entrada Núm. 23 del SUMAC-TPI.
6 Íd., Entrada Núm. 26 del SUMAC-TPI.
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edicto y su envío por correo certificado.7 Luego, el 27 de mayo de 2025, el TPI
anotó la rebeldía a los codemandados, según solicitado por la parte apelante.8
El 25 de junio de 2025, la parte apelante presentó una Solicitud de
Permiso para Incluir Parte Adicional y se Expidan Emplazamientos por Edictos.9
En síntesis, requirió al foro a quo que añadiera como parte adicional a Fulano
Accionista, que ordenara su emplazamiento mediante edicto y que lo eximiese
de enviar por correo copia de la demanda y el emplazamiento por desconocer
su dirección. El 22 de julio de 2025, el foro de instancia autorizó la enmienda
a la demanda,10 y el 12 de agosto de 2025, emitió Orden de Emplazar por
Edictos en la que ordenó el emplazamiento por edicto de R.V.I. Incorporado,
Fulano Accionista y Sutano Accionista.11 También eximió de la obligación de
remitir copia por correo de la demanda y emplazamiento a Fulano Accionista y
a Sutano Accionista por desconocerse su identidad o dirección.
El 7 de octubre de 2025, Centro de Novios presentó una Moción
Sometiendo Evidencia de Emplazamiento Solicitud de Anotación de Rebeldía y
Señalamiento de Juicio mediante la que acreditó la publicación del edicto y
solicitó que se le anotase la rebeldía a R.V.I. Incorporado, a Fulano Accionista
y a Sutano Accionista.12 El TPI emitió ciertas resoluciones a los efectos de
anotar las rebeldías peticionadas.13
Superados varios incidentes procesales, el 5 de agosto de 2026, el TPI
emitió la Sentencia aquí apelada a través de la cual declaró No Ha Lugar la
Demanda de epígrafe.14 El dictamen en cuestión fue notificado por correo postal
el 6 de agosto de 2026.15
Inconforme, el 7 de agosto de 2026, Centro de Novios presentó el Escrito
de Apelación que nos ocupa, mediante el cual le imputó al TPI la comisión del
siguiente error:
7 Íd., Entradas Núm. 31 y 33 del SUMAC-TPI.
8 Íd., Entradas Núm. 35 y 38 del SUMAC-TPI.
9 Íd., Entrada Núm. 41 del SUMAC-TPI.
10 Íd., Entrada Núm. 43 del SUMAC-TPI.
11 Íd., Entrada Núm. 48 del SUMAC-TPI.
12 Íd., Entrada Núm. 50 del SUMAC-TPI.
13 Íd., Entradas Núm. 51 y 53 del SUMAC-TPI.
14 Íd., Entrada Núm. 68 del SUMAC-TPI.
15 Íd., Entrada Núm. 68 del SUMAC-TPI. Formulario Único de Notificación OAT 1812. Ello pese
a que de la Sentencia surge “Regístrese y notifíquese por edicto”.
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La sentencia dictada es contraria al derecho vigente referente al
efecto de la anotación de rebeldía toda vez que los hechos bien
alegados unidos a la evidencia documental y testifical presentada
y admitida en el acto del juicio, claramente exponen el derecho de
la parte demandante a una sentencia a su favor.16
Evaluado el expediente, resolvemos sin trámite ulterior bajo lo dispuesto
en la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 7(B)(5), y prescindimos del alegato de la parte apelada. Conforme a
dicha regla, este foro revisor tiene la facultad de prescindir de escritos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo
y eficiente despacho.
II.
A. Jurisdicción
Nuestro más Alto Foro ha definido el concepto jurisdicción como el poder
o autoridad que ostenta un tribunal para considerar y decidir los casos o
controversias que tiene ante sí. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y
otros, 2026 TSPR 30, 218 DPR __ (2026); JJJ Adventure v. Consejo de Titulares
y otros, 2025 TSPR 123, 216 DPR __ (2025); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022). Así que, “el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presenta ante un foro adjudicativo es el aspecto
jurisdiccional”. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; FCPR
v. ELA et al., 211 DPR 521, 530 (2023). Es por ello que los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, toda vez que no tenemos
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Friger Salgueiro v. Mech-
Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros,
supra; Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022).
Igualmente, la ausencia de jurisdicción no puede ser subsanada por las
partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. En ese sentido, los asuntos
relacionados con la jurisdicción de un tribunal son privilegiados y deben
atenderse y resolverse con preferencia. Friger Salgueiro v. Mech-Tech College,
LLC y otros, supra; JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Pueblo
16Véase, Caso Núm. TA2026AP00858, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
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v. Ríos Nieves, supra, pág. 273. Por lo tanto, cuando un tribunal promulga una
sentencia sin tener jurisdicción, su dictamen es uno nulo, inexistente o ultra
vires. JJJ Adventure v. Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W
Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024). Como consecuencia,
cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción o autoridad para
considerar un asunto, procede entonces la desestimación de la reclamación.
Friger Salgueiro v. Mech-Tech College, LLC y otros, supra; JJJ Adventure v.
Consejo de Titulares y otros, supra; Mun. Aguada v. W Const. y Recovery
Finance, supra, pág. 449.
En consonancia, la Regla 83(B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, faculta a este foro intermedio para
desestimar un recurso, a iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción.
B. Notificación de Sentencia por Edictos
La Regla 46 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 46, regula todo lo
atinente a la notificación y registro de sentencias, y dispone lo siguiente:
Será deber del Secretario o de la Secretaria notificar a la mayor
brevedad posible, dentro de las normas que fije el Tribunal
Supremo, las sentencias que dicte el tribunal, archivando en autos
copia de la sentencia y de la constancia de la notificación y
registrando la sentencia. La anotación de una sentencia en el
Registro de Pleitos, Procedimientos y Providencias Interlocutorias
constituye el registro de la sentencia. La sentencia no surtirá
efecto hasta archivarse en autos copia de su notificación a
todas las partes y el término para apelar empezará a
transcurrir a partir de la fecha de dicho archivo. (Énfasis
provisto).
En atención a lo antes citado, los términos para recurrir en apelación de
una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no comienzan a transcurrir
hasta que la sentencia a ser apelada sea notificada a todas las partes en el
pleito. Íd. Es por ello que “[l]os recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones
o al Tribunal Supremo para revisar sentencias, deberán ser presentados dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal
apelado”. Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2; Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A).
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En consonancia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que
“[l]a falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte
a cuestionar el dictamen emitido y debilita las garantías del debido proceso de
ley”. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 94 (2011). La
notificación es parte integral de la actuación judicial y afecta el estado procesal
del caso. Íd. Así pues, para que una sentencia, resolución u orden surta efecto,
“tiene que ser emitida por un tribunal con jurisdicción y notificada a las partes,
ya que es a partir de la notificación cuando comienzan a transcurrir los
términos establecidos en dicha resolución u orden”. (Énfasis provisto). Caro
v. Cardona, 158 DPR 592, 600 (2003). De lo anterior se sigue que el debido
proceso de ley exige que todo dictamen sea notificado a todas las partes para
que surta efecto jurídico. Íd., págs. 599-600.
En lo concerniente al caso de autos, “[e]l hecho de que una vez emplazada
la parte demandada nunca utilice los procedimientos y recursos judiciales
disponibles, no invalida el hecho de que la persona fue advertida
correctamente”. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 113 (2015). Por
ello, aunque una parte se encuentre en rebeldía por nunca haber
comparecido, una vez es efectivamente emplazada conforme dispone
nuestro ordenamiento jurídico, debe ser notificada de la sentencia que en
su momento se dicte. (Énfasis provisto). Íd., pág. 114.
La Regla 65.3(b) y (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3(c),
codifica lo pertinente a la forma en que se deben notificar dictámenes cuando
se trata de un pleito en el que hay múltiples codemandados, unos son
emplazados personalmente, otros mediante edictos y si comparecieron o no al
proceso. Dicha regla dispone lo siguiente:
(b) El Secretario o Secretaria notificará a la última dirección que se
haya consignado en el expediente por la parte que se
autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge
del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en
cumplimiento con la Regla 9, toda orden, resolución o sentencia
que de acuerdo con sus términos deba notificarse a las partes que
hayan comparecido en el pleito.
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en
autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución
o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el
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expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del
abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo
para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el
caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por
edictos y que nunca hayan comparecido en autos o de partes
demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá
un aviso de notificación de sentencia por edictos para su
publicación por la parte demandante. El aviso dispondrá que
éste, debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación
general en la Isla de Puerto Rico dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de
la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de
notificación de sentencia publicado será notificada a la parte
demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del
término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la
última dirección conocida del demandado. Todos los términos
comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación
del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración
jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del
periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado.
(Énfasis provisto). Íd.
El Tribunal Supremo aclaró en Yumac Home v. Empresas Massó, supra,
el alcance de la precitada regla y acotó que la notificación de la sentencia
mediante edictos se limitará a los casos en que los demandados en rebeldía no
comparecieron al pleito y fueron emplazados por edictos, por desconocerse su
paradero. Íd., págs. 112-113. Igualmente, en dicho caso el máximo foro judicial
concluyó que no se requiere notificar una sentencia por edicto cuando la parte
demandada fue emplazada personalmente, pero no compareció al proceso. Íd.,
pág. 114.
III.
Examinada la Apelación ante nuestra consideración, concluimos que
carecemos de jurisdicción para atender el presente recurso. Nos explicamos.
En el caso de epígrafe, varias de las partes apeladas fueron emplazadas
mediante edicto y, posteriormente, les fue anotada la rebeldía. Dichas partes
nunca comparecieron al pleito. Dictada la Sentencia el 5 de agosto de 2026, se
notificó por correo regular el 6 de agosto de 2026. En desacuerdo con el
dictamen, al día siguiente, el 7 de agosto de 2026, la parte apelante presentó
el recurso apelativo que nos ocupa.
Conforme a la normativa antes expuesta, en el caso de partes en rebeldía
que hayan sido emplazadas por edictos y nunca comparecieron, lo que procede
es que la Secretaria del Tribunal emita un aviso de notificación de Sentencia
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por edictos para su publicación por la parte demandante.17 El aviso dispondrá
que el edicto debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación
general en Puerto Rico, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
notificación. Además, copia del aviso de notificación de sentencia publicado
será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo
dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última
dirección conocida del demandado. A su vez, dispone que en el edicto se les
informará a las partes en rebeldía sobre la sentencia dictada y del término que
tendrán disponible para acudir en apelación.
Luego de una evaluación minuciosa del expediente electrónico ante
nuestra consideración, no surge que la Secretaria del TPI haya expedido un
aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte
apelante. Es decir, no se desprende de los autos electrónicos que el dictamen
impugnado se haya notificado por edictos a las partes que fueron emplazadas
de esa forma. Ante ello, la sentencia no ha sido notificada adecuadamente a
todas las partes, según lo exige nuestro ordenamiento jurídico. Dado que la
notificación de la sentencia fue defectuosa, el término para apelar no ha
comenzado a transcurrir. Consecuentemente, carecemos de jurisdicción para
atender la apelación y procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DESESTIMAMOS el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción, puesto que fue presentado de manera
prematura.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
17 Formulario O.A.T. 686.